REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintiuno (21) de noviembre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000386
ASUNTO : PM3-2016-000386

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LOS FISCALES CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Marbeny Guilarte Salazar, Gerardo Atacho Leo y José Tomás Castillo.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.

CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Jonathan Sánchez Uzcategui, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17/12/1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.034.101, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el sector Las Guevaras, calle Virgen del Valle, casa sin número, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: No se imputó Delito.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, así como la aplicación del tratamiento de Rehabilitación obligatorio y la correspondiente Medida de Seguridad, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Marbeny Guilarte Salazar, Gerardo Atacho Leo y José Tomás Castillo, en la causa seguida en contra del ciudadano Jonathan Sánchez Uzcategui, efectuando este Tribunal las siguientes consideraciones:

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación en fecha nueve (09) de julio de 2016, oportunidad en la cual, el Ciudadano Jonathan Sánchez Uzcategui, resultó detenido, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de habérsele incautado, un (01) envoltorio, contentivo en su interior, de la droga conocida como Cocaína Base, con un peso neto de un (01) gramo con ochocientos cincuenta (850) miligramos.
SEGUNDO: En fecha Once (11) de julio de 2016, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, puso a disposición de este despacho judicial, al Ciudadano Jonathan Sánchez Uzcategui, no imputando delito alguno y solicitando la aplicación del procedimiento por Consumo, establecido en los artículos 141 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Libertad Plena del Ciudadano antes mencionado, imponiéndosele la obligación de acudir a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de retirar el correspondiente oficio, tendiente a la realización de las evaluaciones médicas respectivas, para determinar el grado de consumo que padece el Ciudadano en comento y así, proceder a la aplicación de la medida de seguridad pertinente.
TERCERO: Finalmente, en fecha diez (10) de noviembre de 2016, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presentó escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio fiscal, la conducta desplegada por el ciudadano Jonathan Sánchez Uzcategui, no constituye delito penal alguno, por lo que es atípica. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 285, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 130, 131 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, así como la aplicación de una Medida de Seguridad.
III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 108 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, estableció que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no emergen suficientes elementos para determinar una conducta típica, por cuanto de las actas no se desprende hecho punible alguno, dado que el ser consumidor de sustancias ilícitas no es considerado delito en nuestra Legislación Penal, siendo que por el contrario, es tratada tal condición como una enfermedad social, razón por la que consideró dicha representación fiscal, ajustado a derecho el solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 300, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 2°, que éste procede cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación , inculpabilidad o de no punibilidad”, es por ello, que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, al verificar esta Juzgadora la motivación explanada por la representación de la Vindicta Pública, a los fines de solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, se observa que efectivamente el ciudadano Jonathan Sánchez Uzcategui, es consumidor de sustancias psicoactivas, encontrándose la sustancia incautada durante el procedimiento, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, para el consumo, razones por las que lo procedente en este caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el contenido del numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano Jonathan Sánchez Uzcategui.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda mantener la Libertad Plena, bajo la cual se encuentra el ciudadano Jonathan Sánchez Uzcategui en el presente proceso. Asimismo, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial generado en contra del Ciudadano Jonathan Sánchez Uzcategui, por el presente procedimiento penal.

Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en el sentido de imponer al Ciudadano Jonathan Sánchez Uzcategui, de un Tratamiento de Rehabilitación Obligatorio, así como de una medida de seguridad, observa este Tribunal, el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de manera precisa, establece como derecho social fundamental, el Derecho a La Salud, el cual deberá ser garantizado por el Estado, como parte del derecho a la vida, al cual tienen derecho, todos los Ciudadanos de la República, evidenciándose que al Estado le corresponde promover y desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.

Al efecto, se observa el contenido del Reconocimiento Psiquiátrico Nº 356-1741-0309, de fecha diez (10) de agosto de 2016, practicado al Ciudadano Jonathan Sánchez Uzcategui, por parte de la Dra. Magaly Benchimol, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.973, ello en su condición de médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, reconocimiento éste, en el cual se concluye, que el mencionado Ciudadano, presenta dependencia en relación al consumo de drogas, con consumo regular, según refiere, sin consciencia de enfermedad.

Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público y tomando en consideración el resultado del mencionado Reconocimiento Psiquiátrico, este Tribunal considera necesario señalar, el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

“El Juez o Jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente, podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes:
1º Reinserción Social.
2º Seguimiento.
3º Servicio Comunitario”

En consecuencia, visto que de manera potestativa, el Juez o Jueza, podrá imponer o aplicar de manera conjunta o separada, las medidas de seguridad anteriormente señaladas, este Tribunal tomará en consideración, en el presente caso en particular y concreto, el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

“El seguimiento es el proceso que consiste en supervisar y evaluar a la persona rehabilitada para evitar posibles recaídas en el consumo de las sustancias a que hace referencia el Capitulo I del Título V de ésta Ley y encomendar a la persona consumidora a uno o más especialistas para orientar su conducta y reinserción social, para prevenir la posible recaída en el consumo. Éste seguimiento, implica control periódico mediante exámenes toxicológicos ordenados y evaluados por médicos o médicas forenses y realizado por expertos especializados o expertas especializadas en la materia”
Al respecto, afirma la Doctrina Penal, que las Medidas de Seguridad, constituyen formas de penalizar al infractor de la Ley, porque de una forma u otra, limitan sus derechos y muy especialmente la libertad personal, por lo tanto, cuando el Legislador prevé una cura o libertad vigilada o un trabajo comunitario, está sustituyendo las penas, por castigo personal con una pena que beneficia la salud, la educación o la reinserción social del procesado.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas anteriormente señaladas, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar La Aplicación De Una Medida De Seguridad Social, específicamente la establecida en el articulo 130 numeral 2º de Ley Orgánica de Droga, a saber, Seguimiento, a favor del Ciudadano Jonathan Sánchez Uzcategui. Y Así Se Decide.
III
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Jonathan Sánchez Uzcategui, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17/12/1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.034.101, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el sector Las Guevaras, calle Virgen del Valle, casa sin número, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Libertad Plena bajo la cual se encuentra el Ciudadano Jonathan Sánchez Uzcategui en el presente proceso. TERCERO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso pudiere presentar el Ciudadano Jonathan Sánchez Uzcategui. CUARTO: Se Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, se decreta la aplicación de una Medida de Seguridad Social, específicamente la establecida en el articulo 130 numeral 2º de Ley Orgánica de Droga, a saber, Seguimiento, así como tratamiento médico a favor del Ciudadano Jonathan Sánchez Uzcategui, por parte del Centro de Rehabilitación “José Félix Ribas”, ubicado en las instalaciones del Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, Avenida 4 de mayo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena librar el oficio correspondiente, dirigido a dicha dependencia, con el objeto de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. QUINTO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño