REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
206° Y 157°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS MODESTO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.322.340, domiciliado en la avenida 31 de julio c/callejón El Pagui, sector El Salado, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LUZ MARY GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.409 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ERASMO RAFAEL MORENO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 58.700, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 15.995 de fecha 06-10-2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior constante de una (1) pieza con cuarenta y ocho (48) folios útiles, el expediente N° 25.285, contentivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano CARLOS MODESTO VILLARROEL, en contra del ciudadano ERASMO RAFAEL MORENO CARREÑO, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por el tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre de 2016.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 17-10-2016 (f. 49), y por auto dictado el 18-10-2016 (f. 50) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. En fecha 03-11-2016 (f. 51 al 56) presentó escrito de informes ante esta alzada la parte actora ciudadano CARLOS MODESTO VILLARROEL, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARY GUZMAN.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-11-2016 (f. 57) la parte actora solicitó copias certificadas del presente expediente, las cuales le fueron acoradas por esta alzada mediante auto dictado en fecha 14-11-2016 (f. 58).
Por auto de fecha 15-11-2016 (f. 59) se ordenó corregir la foliatura del presente expediente, y en esa misma fecha (f. 60) la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual retiró las copias certificadas solicitadas y acordadas previamente.
En fecha 22-11-2016 (f. 61) el tribunal dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de observaciones de los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21-11-2016 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano CARLOS MODESTO VILLARROEL, en contra del ciudadano ERASMO RAFAEL MORENO CARREÑO.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 41 al 44) el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda, por no cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2016 (f. 45 y 46) la parte actora apeló de la decisión anterior, cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 06-10-2016 (f. 47) ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-09-2016, mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
Vista la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentara la abogada LUZ MARY GUZMAN, con Inpreabogado N° 167.409, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MODESTO VILLARROEL (...). En principio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, (...)
Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...omissis...
De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declararla el Juez, ante quien se propone la demanda, en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Con base a lo anteriormente expuesto, se hace necesario citar el contenido de los artículos 340 ordinal 6°, y 434, del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
…Omissis…
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de FEBRERO de 2001 - Exp. N° 00-306 – caso: Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), estableció:
...omissis...
Igualmente, resulta necesario transcribir un extracto de la sentencia N° 000268, de fecha 21 de Junio de 2.011, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a la prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana JULIA CARMEN GIL ESPAÑA, la cual dispuso lo siguiente:
...omissis...
De las sentencias parcialmente trascritas, se desprende que, el que aspire la propiedad de un bien mediante la acción de prescripción adquisitiva, debe presentar con su demanda una Certificación del Registro Público en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos donde conste el titular del derecho real atribuido, siendo estos instrumentos los necesarios para que se complementen el contenido del escrito libelar, para que la parte demandada o demandadas, conozcan quienes han sido traídos juntos con ellos a juicio, e igualmente conozca el Tribunal a qué personas afecta la pretensión, convirtiendo tales instrumentos en fundamentales, para la existencia y validez de la acción.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el actor demanda al ciudadano ERASMO RAFAEL MORENO CARREÑO, identificado en autos, y consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, pero no presenta la Certificación del Registrador, es decir, no aporta todos los recaudos necesarios a que hace alusión el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, considera quien aquí decide, que la presente causa, no reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, y por tanto debe ser declarada INADMISIBLE la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Del fallo copiado se infiere que el Tribunal de la causa al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de este asunto declaró inadmisible la demanda por considerar que no se aportaron todos los recaudos necesarios conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, concretamente por cuanto se había omitido aportar la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.
ACTUACIONES EN ALZADA
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por el actor en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 3 de noviembre de 2016, donde sostuvo:
- que la presente demanda fue declarada inadmisible por no cumplir con todos los requisitos a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil contempla en el referido artículo 691 los recaudos para la admisión de la demanda los cuales son ineludibles y sobre todo la certificación del Registrador como fundamental, no es menos cierto que el artículo 434 eiusdem, hace una excepción para la admisión de la demanda en el párrafo segundo del mismo, en el cual dice: “... a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren...”
- que en concordancia con lo anterior, en el capítulo IV del petitorio de la demanda pidió lo siguiente: “solicito inspección judicial al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en vista de que la dirección está incompleta en el documento de propiedad, solicite tal y como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la certificación del registrador en donde conste el nombre, apellido y domicilio de la persona para consignarla junto al libelo de la demanda para cumplir con la formal liberación de compulsa y citación al demandado, cosa que le fuera negada por no ser usual, según la Registradora siendo fundamental.
- que solicitó a la jueza del a quo que se practicara una inspección judicial al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, ya que es allí en ese lugar, donde se encuentra el instrumento público solicitado y el cual le fue negado con alegaciones escuetas.
- que la certificación del registrador negada por la ciudadana Registradora –según su decir- por cuanto ese formato no estaba en el sistema del SAREN, y que por lo tanto no podía extenderle dicho documento, señalándole además que debía dirigirse a la ciudad de Caracas exactamente a la avenida San Felipe en la 4ta transversal de la Castellana y debía comunicarse con la Dra. LOUIS MENESES y debía llevarle un informe bien sustanciado de lo que estaba pidiendo, para así poder estudiar su situación, lo cual le pareció fuera de lugar y descabellado por cuanto su representado se encuentra en una situación económica precaria, y que mal podría sugerirle tal cosa sabiendo su situación real, y que la no evacuación inmediata de la certificación del registrador estaría en perjuicio y retardo del proceso y traería como consecuencia lo que está sucediendo ahora, es decir la inadmisibilidad de la demanda.
- que además la urgencia que tiene su representado en obtener la legalidad de la situación, es primero su edad, ya que es una persona de edad avanzada y que el tiempo que tiene ocupando las tierras que tiene como suyas es de 39 año, y el retardo podría dar pie a modificaciones futuras de documentos en el mismo registro por parte de terceras personas que pudieran aprovecharse de tales circunstancias para sacar partido de la misma.
- que en el caso de autos se debe aplicar la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los instrumentos públicos, ya que cuando estos no se acompañan a la demanda no se le admitirán después, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren (...) y en cuanto a la inspección judicial extra litem, la doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de dicha prueba señalando al respecto que solo se permiten en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.
- que los motivos para la apelación en este caso son suficientes ya que han sido totalmente fundamentados y apegados al marco legal en cuanto a derecho y redacción de la norma se refiere, no siendo contrarias a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, a alguna disposición expresa de la ley, ni descabellada la pretensión de la parte actora, es decir, que tomando en cuenta el principio de equidad y verdad procesal es que apela a la sentencia interlocutoria y pide que sea devuelta al a quo para su admisión y se acuerde la inspección judicial para la constatación y entrega del instrumento público solicitado como fundamental para la admisión de la demanda que daría inicio al proceso. (...).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000219 dictada en fecha 09-05-2013 en el expediente N° 2012-000328 se pronunció en un caso similar al establecer:
“…Ahora bien, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción, esta Sala, en sentencia N° RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, reiterada entre otras en sentencia N° RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. N° 2008-229, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)
En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.
En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
En este orden de ideas se observa, que esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallo de esta Sala del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†), y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A., y en fallo N° RC-640 del 9-10-12, Exp. N° 2011-31, caso: Ernestina Barrios Mieres (†), contra Domingo Carmenaty Álvarez, entre muchos otros.)
Establecido lo anterior, siendo que tal pronunciamiento por parte del juez es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con los requisitos obligatorios establecidos en la ley, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la acción de prescripción adquisitiva, razón por la cual, no incurrió el juez de alzada en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso alguna. Así se decide.-…”
En el presente asunto el ciudadano CARLOS MODESTO VILLARROEL, por intermedio de la abogada LUZ MARY GUZMAN, interpuso demanda de prescripción adquisitiva en contra del ciudadano ERASMO RAFAEL MORENO CARREÑO, con fundamento en los artículos 772, 796, 1.952 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado que conoció en primera instancia determinó en la sentencia recurrida, que dicha demanda es inadmisible por no cumplir con todos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eisdem, toda vez que el demandante no acompañó junto con su libelo de demanda la certificación del Registro Público en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble cuya prescripción se demanda, constituyéndose este instrumento en fundamental para la existencia y validez de la demanda, por cuanto el tribunal debe conocer a que persona afecta la pretensión del demandante. Por su parte la recurrente alegó que si bien es cierto que la consignación de tal recaudo con el libelo de la demanda es ineludible, no es menos cierto que en estos casos el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil contempla una excepción para la admisión de la demanda, y que la misma debió ser aplicada por el a quo, y acordar la inspección judicial que fue solicitada en el libelo de la demanda a los fines de obtener dicha certificación ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, pues la misma le fue negada por el referido Registro donde le fue señalado que ese formato no se encontraba en el sistema del SAREN.
Corresponde entonces a esta alzada analizar el dictamen emitido por el Tribunal de la causa quien estableció en el fallo sub- examen lo que de seguidas se señala:
“…Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:(...)
De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declararla el Juez, ante quien se propone la demanda, en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos. (...).
En el caso bajo estudio, se evidencia que el actor demanda al ciudadano ERASMO RAFAEL MORENO CARREÑO, identificado en autos, y consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, pero no presenta la Certificación del Registrador, es decir, no aporta todos los recaudos necesarios a que hace alusión el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, considera quien aquí decide, que la presente causa, no reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, y por tanto debe ser declarada INADMISIBLE la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.
En efecto, conforme esta alzada con el fallo antes transcrito, se observa que con respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda de prescripción adquisitiva o “usucapión”, contemplados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo...” la doctrina ha sido enfática en señalar que es una obligación exclusiva del demandante presentar junto con el libelo de la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, así como la copia certificada del título respectivo, ya que estos requisitos garantizan por sí mismos que el juicio sea entablado con la intervención de todos los sujetos interesados, vale decir, que tales requisitos no son potestativos sino una obligación ineludible de estricto cumplimiento por parte del demandante dada la especialidad de este procedimiento, de manera que no puede el juez de la causa suplir de oficio tal incumplimiento, y cuando advierta la ausencia de alguno de estos instrumentos debe inexorablemente declarar inadmisible la demanda, pues al suplirle esta defensa al actor incurriría en una evidente subversión procesal, en virtud que la excepción contemplada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil invocada por la actora, no puede ser aplicada en los juicios de prescripción adquisitiva, en acatamiento del artículo 691 eisdem, que prevé que los instrumentos fundamentales de la demanda, vale decir, certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo “deberán” ser consignados por el actor junto con el libelo de la demanda y en ninguna otra oportunidad, por tratarse de requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impiden la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción el legislador las impone de forma imperativa al utilizar el artículo 691 el término “deberá”, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
En tal sentido, y en consonancia con el criterio emitido en el fallo identificado con el N° 407 de fecha 21-07-2009 en el expediente Nº 2008-000629 en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza el principio de la conducción judicial que define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden constitucional autorizándolo para actuar aun de oficio, para revisar o controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, se estima que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente demanda, al detectar que la misma no cumple con los requisitos obligatorios establecidos en la ley, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Bajo tales parámetros, éste Tribunal que actúa en segunda instancia estima que la decisión apelada, debe ser confirmada como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LUZ MARY GUZMAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS MODESTO VILLARROEL, en contra de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 23-09-2016 por el referido tribunal.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: Nº 08983/16
JSDEC/CF/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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