JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º


Mediante escrito y anexos consignados en fecha 27 de junio de 2016 (f. 01 al 60), el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-823.341, domiciliado en Tallase, estado de Florida, Estados Unidos de América, debidamente asistido por el abogado RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.146.236 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.498, solicitó exequátur de la sentencia de divorcio Nº FMCE 14-008066 dictada en fecha 13-11-2015, por la Corte de Circuito 17º de la Circunscripción Judicial del Condado de Broward Country, Estado de Florida, Estados Unidos de América, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.235, domiciliada en el Estado de Florida de Estados Unidos de Norteamérica, ello a los fines que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
El solicitante del exequátur señala en su escrito lo siguiente:
- que el original de la sentencia de divorcio Nº EMCE 14-008066 dictada por la Corte de Circuito 17º de la Circunscripción Judicial del Condado de Broward Country, Estado de Florida, Estados Unidos de América, el 13-11-2015, objeto de la presente solicitud de exequátur, tiene plena validez en Venezuela, por cuanto se encuentra debidamente apostillada en fecha 14-04-2016, por el Secretario de Estado del Estado de Florida, estados Unidos de América. Así como también el acuerdo de separación de cuerpos y bienes de fecha 13-10-2015 apostillado en fecha 14-04-2016 por la Notario Público del Estado de Florida Rosalba Lamanna de Rocco, certificado por el secretario de Estado del Estado de Florida, Estados Unidos de América.
- que los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA M. OLIVAR, contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta el día 26-11-1986, como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 210, que se acompaña en copia certificada.
- que de dicha unión se procrearon tres hijos, que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que acompaña en copias certificadas.
- que mediante la referida sentencia se decretó la disolución por causal de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR en la ciudad de Porlamar el día 26-11-1986, cuyo procedimiento se sustanció mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo ante el Juzgado ut supra mencionado.
- que del cuerpo de dicha sentencia se observa que los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR, debidamente representados por los abogados Steven Friedman y David Iverson, interpusieron en fecha 13-10-2015 una demanda de divorcio de mutuo acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa.
- que tal solicitud devino en la sentencia bajo examen en la declaratoria de la disolución definitiva del matrimonio existente entre los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR y que habían celebrado en Venezuela el día 26-11-1986.
- que quieren puntualizar que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
- que en virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el capítulo X de la Ley de derecho Internacional Privado (de la eficacia de las sentencias extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
- que en el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado;
- que la sentencia fue dictada en materia civil, por la Corte de Circuito del 17º Circuito Judicial de Broward Country, Florida, Estado Unidos de América, el 13-11-2015, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.
- que la sentencia goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del Estado de Florida, Estados Unidos de América, por tanto tiene plena firmeza.
- que del contenido de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
- que del contenido de la sentencia se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está basado en una transacción que no podía ser admitida.
- que la pretensión en la demanda como causal de divorcio, fue la de mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185, el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley venezolana.
- que la Corte de Circuito del 17º Circuito Judicial de Broward Country, Florida, Estado Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- que el derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de la sentencia que en todo momento los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR, son los manifestantes de su voluntad de separarse y cada uno tuvo asistencia de profesionales del derecho.
- que no existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por el Tribunal venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
- que la sentencia y el Convenio Regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha 14-04-2016, por el Secretario de Estado de Florida, estados Unidos de América.
- que fundamenta la presente solicitud en el artículo 850 al 852 al Código de Procedimiento Civil y los artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicita formalmente se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio Nº FMCE 14-008066 dictada en fecha 13-11-2015, por la Corte de Circuito 17º de la Circunscripción Judicial del Condado de Broward Country, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en donde se decretó la disolución por causal de divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR, antes identificados, a fin de que se conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
- que asimismo solicita se notifique al representante del Ministerio Público de la presente solicitud de exequátur.
- que solicita que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Conjuntamente con su escrito, el solicitante produjo las siguientes documentales:
1) A los folios 08 al 13, marcada “A” copia certificada de la traducción exacta y completa del texto original de la sentencia definitiva de divorcio cuya ejecutoria se solicita, realizada por la ciudadana Marie-José Alsina, titular de la cédula de identidad Nº 3.979.266, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés
2) A los folios 14 al 18, copias certificadas y su respectiva apostilla de la sentencia definitiva Nº FMCE 14-008066 de disolución de matrimonio de los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR, expedidas en fecha 13-11-2015 por el Secretario del Tribunal de Circuito de Broward Florida.
3) A los folios 19 al 36, marcada “A” copia certificada de la traducción exacta y completa del texto original del acuerdo de separación de cuerpos y bienes celebrado entre los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR, caso Nº FMCE 14-008066, efectuada por la ciudadana Marie-José Alsina, titular de la cédula de identidad Nº 3.979.266, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés
4) A los folios 37 al 51, copias certificadas y su respectiva apostilla del acuerdo de separación de cuerpos y bienes, celebrado entre los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR, caso Nº FMCE 14-008066, expedidas en fecha 13-21-10-2015 por la Notaria Pública del Estado de Florida.
5) A los folio 56 y 57, copia certificada expedida por la abogada EMPERATRIZ GAMAZO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del acta de MATRIMONIO N° 210, inserta en los folios 259 y 260 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil, celebrado por los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR en fecha 26-11-1986.
6) A los folio 58 y vto, copia certificada expedida por la abogada EMPERATRIZ GAMAZO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del acta de NACIMIENTO N° 445, del ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ OLIVAR, quien nació en fecha 08-07-1994.
7) A los folio 59 y vto, copia certificada expedida por la abogada EMPERATRIZ GAMAZO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del acta de NACIMIENTO N° 1682, del ciudadano LANDON HERNÁNDEZ OLIVAR, quien nació en fecha 17-10-1987.
8) A los folio 60 y vto, copia certificada expedida por la abogada EMPERATRIZ GAMAZO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del acta de NACIMIENTO N° 1981, del ciudadano RICHARD HERNÁNDEZ OLIVAR, quien nació en fecha 17-10-1987.
En fecha 29-06-2016 (f. 64 y 65) el tribunal dictó despacho saneador a los fines de que el solicitante consigne las actuaciones concernientes para verificar que la sentencia cuya ejecutoria se solicita haya adquirido el carácter de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada, para lo cual el tribunal le concedió diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del auto exclusive.
En fecha 15-07-2016 (f. 66 y Vto.) compareció al tribunal la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR, debidamente asistida por la abogada NELLYS CHARKIAN MASARGIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.906, parte contra quien obra la presente solicitud, y mediante diligencia solicitó que se extienda el plazo otorgado en el auto de fecha 29-06-2016 al solicitante, ello en virtud de que el trámite y consignación de la actuación requerida por el Tribunal puede conllevar mínimo cuarenta y cinco (45) días hábiles, ya que la gestión para la obtención de la misma debe realizarse en los Estados Unidos de Norteamérica.
Por auto de fecha 19-07-2016 (f. 67 al 69) el Tribunal acuerda lo solicitado por la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR, en su carácter de autos, y le otorga un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha del auto exclusive, para que el solicitante del exequátur consigne las actuaciones concernientes a los fines de verificar que el fallo cuya ejecutoria se solicita haya adquirido el carácter de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada.
En fecha 21-09-2016 (f. 70 al 87) el abogado RAFAEL STERLIN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, parte solicitante en el presente procedimiento, presentó escrito mediante el cual consignó instrumento poder que acredita su representación así como las actuaciones requeridas por el Tribunal en el auto de fecha 29-06-2016.
Por auto de fecha 26-09-2016 (f. 88 y 89) el tribunal admite la solicitud, y ordena su trámite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 56 y 42 numeral 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, y asimismo a los fines de la citación de la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR, ordena oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Consejo Nacional Electoral con el objeto de que remitan a la mayor brevedad posible a este Tribunal de Alzada el movimiento migratorio y el último domicilio declarado de la mencionada ciudadana. Igualmente el Tribunal advirtió que una vez recibida dicha información se librará la boleta de citación a la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR, para que comparezca conforme a los dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la presente solicitud, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11 y 41 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines que emita opinión sobre lo solicitado. Los oficios ordenados se encuentran agregados a los folios 90 y 91 del presente expediente.
En fecha 06-10-2016 (f. 92 al 94) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó los oficios Nros. 398-16 y 399-16, librados en fecha 26-09-2016 Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 07-10-2016 (f. 95 al 103) el abogado DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.509, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR, parte contra quien obra la presente solicitud.
En fecha 17-10-2016 (f. 107 al 111) el abogado DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.509, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR, consignó escrito mediante el cual da contestación a la solicitud de exequátur planteada,
Por auto de fecha 26-10-2016 (f. 117) el tribunal exhorta al ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, parte solicitante en el presente procedimiento, a que gestiones lo conducente a fin de que se materialice la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en tal sentido consigne las copias fotostáticas respectivas para su correspondiente certificación e igualmente suministre a la alguacil de este Tribunal los medios de transporte necesarios para cumplir con dicha notificación. Asimismo, el Tribunal advirtió que una vez constara en autos el cumplimiento de dicha formalidad, comenzaría a computarse el lapso de contestación establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante notas secretariales de fechas 31-10-2016 y 01-11-2016 respectivamente (f. 118 y 119), se dejó constancia de la consignación de la copias simples y de su respectiva certificación, y asimismo de que se libró la boleta de notificación a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 120).
En fecha 03-11-2016 (f. 121 y 122) compareció la alguacil de este Juzgado y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de turno en materia civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22-11-2016 (f. 128) la abogada NELLYS CHAKIAN MASARGIAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ, ratifica el escrito de contestación presentado por el abogado DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ.

Contestación de la parte contra quien obra la ejecutoria del fallo
En su escrito, el abogado DARWIN RIVERA VELASQUEZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ, da contestación a la solicitud manifestando lo siguiente:
- que acepta y manifiesta estar de acuerdo en todas y cada una de las partes, con la solicitud de exequátur hecha por el ciudadano Ricardo Hernández García, por cuanto todo lo expuesto, así como la documentación presentada con la mencionada solicitud corresponden con la verdad, ya que efectivamente, su representada y el referido ciudadano obtuvieron la disolución del vínculo matrimonial que los unía desde el 26-11-1986, celebrada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de divorcio Nº FMCE 14-008066 proferida por el Tribunal de Circuito de la Décimo séptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 13-11-2015 con el respectivo acuerdo de separación de cuerpos y bienes signado bajo el Nº de referencia 33704189, los cuales fueron debidamente apostillados y traducidos al castellano por un Intérprete Público debidamente registrado, para su incorporación en el presente proceso y que los mismos reúnen las condiciones y requisitos señalados por la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 53 y por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil para que las sentencias extranjeras tengan plena eficacia en Venezuela.
- que el carácter de firmeza de la sentencia cuya validación se pretende, se desprende del documento otorgado por el Tribunal de Circuito de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica de fecha 19-07-2016, debidamente apostillado y traducido al castellano por interprete público debidamente registrada, mediante el cual, el mencionado tribunal certifica que hasta la mencionada fecha y a casi ocho meses de la sentencia de divorcio en cuestión, no existe ninguna acción o reclamación posterior que impida la ejecutoriedad de la misma.
- que no existe ninguna controversia relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ya que el procedimiento de divorcio se inicia con un acuerdo civil presentado por su representada y el ciudadano Ricardo Hernández García, ante el Tribunal de Circuito de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica y en dicho acuerdo las partes manifestaron su voluntad y regularon todo lo relativo a la separación y al procedimiento de disolución final del matrimonio que los unía desde el 26-11-1986.
- las partes solicitaron el divorcio por ante el Tribunal de Circuito de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo ese Tribunal el competente de su localidad para conocer en materia civil, sobre la disolución de matrimonio, en la esfera del ámbito privado entre particulares.
- que el derecho a la defensa de ambas partes fue garantizado, toda vez que se trata de un divorcio consensuado, asimismo, consta de la sentencia en cuestión, que ambas partes fueron debidamente asistidos por sus respectivos abogados.
- que no existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por venezolanos, tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, hincado antes de que se hubiera dictado la sentencia de divorcio extranjera en cuestión, ni la sentencia examinada contraria los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.
- que tal y como se señala en el escrito de solicitud del presente exequátur, el cual ratifica en su totalidad, el procedimiento de divorcio se inicia con un acuerdo civil presentado por su representado y el ciudadano Ricardo Hernández García, ante el Tribunal de Circuito de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 13-10-2015.
- que posteriormente dicho acuerdo se concretó en una sentencia final de disolución matrimonial, hecho que ocurrió en fecha 13-11-2015, donde se homologó lo contemplado en el acuerdo convenido entre las partes.
- que sobre ambos actos, el acuerdo civil y la disolución final de matrimonio, se solicita se le dé autoridad de cosa juzgada para que surtan efectos en el territorio venezolano, ya que es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
- que por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público no al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, solicita a este honorable tribunal, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de derecho Internacional Privado y los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio de fecha 13-11-2015, emitida por el Tribunal de Circuito de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica y al respectivo acuerdo de separación signado bajo el número de referencia 33704189, con su apostille o legalización única convenio de la Haya, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre su representada y el ciudadano Ricardo Hernández García, con todos sus efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad los efectos del mismo.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
LA COMPETENCIA
Debe este tribunal superior definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, para lo cual es necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR DUARTE, es o no de naturaleza contenciosa.
Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que en caso de ser la solicitud de exequátur de naturaleza contenciosa la competencia corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la mencionada norma legal, dispone lo siguiente:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De la revisión de la traducción oficial del fallo extranjero que cursa a los folios 08 al 13 del presente expediente, se observa que el Tribunal de Circuito de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 13-11-2015, dictó sentencia, que declaró la resolución de divorcio solicitado en fecha 21-10-2015, mediante acuerdo de separación de cuerpos y bienes por los ciudadanos DALIA MARGARITA OLIVAR DUARTE y RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, de igual modo se observa que los cónyuges no ejercieron contra la resolución dictada, el recurso de apelación concedido por la ley del mencionado País, por lo que dicha sentencia versa sobre un procedimiento no contencioso de los contemplados en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ya que la voluntad de las partes fue ponerle término a dicho vínculo, siendo en consecuencia este juzgado superior, el competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de exequátur. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-823.341, compareció ante este Tribunal Superior debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.498, con el propósito de solicitar que por el procedimiento de exequátur, se le otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha trece (13) de noviembre del 2015 por el Tribunal de Circuito de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedencia consagrados en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, como los son: Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del presente asunto; que la sentencia en cuestión, tiene fuerza de cosa juzgada ya que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse definitivamente firme; que la decisión fue dictada en materia civil; que el procedimiento que dio origen a la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita es un procedimiento no contencioso; que la misma no choca contra ninguna sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos; que la referida sentencia de divorcio no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República; que no colide con sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos y que no ha sido controvertida en el juicio correspondiente ninguna cuestión relativa a inmuebles ubicados en el Territorio Venezolano.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, observa esta Alzada que la misma fue dictada por un Tribunal del Condado de Broward, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual Venezuela no tiene suscrito tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, de allí que, siguiendo el orden de prelación de las fuentes en esta materia, lo procedente es la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia de autos, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual contiene una serie de requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En atención al contenido de la disposición legal antes transcrita corresponde a esta alzada examinar las actas procesales, específicamente la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, a los fines de determinar si la misma cumple plenamente con los extremos previstos en el referido artículo, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia cuya ejecutoria se solicita, al tratarse de una sentencia de divorcio, obviamente corresponde a un asunto de materia eminentemente civil, en el cual el Tribunal de Circuito de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, declaró disuelto el matrimonio civil formado por los ciudadanos DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ y RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA. En tal sentido se encuentra cumplido el primer requisito a que alude el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Se observa igualmente de la revisión del fallo bajo análisis, que la sentencia extranjera también cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada, que se trata de una sentencia definitivamente firme, la cual fue emitida dentro del marco de una solicitud de mutuo acuerdo a través del procedimiento de separación de cuerpos y bienes, documentada con un convenio regulador de los efectos del divorcio suscrito por los solicitantes, y el cual fue legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, por KEN DETZNER, en su condición de Secretario de la Gobernación Tahhahassee, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 14-04-2016, teniéndose entonces por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la norma comentada.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, pues del convenio regulador de los efectos de la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se solicita, se evidencia que los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo matrimonial fueron liquidados y adjudicados bajo los términos establecidos por los cónyuges en el convenio regulador de los efectos de la sentencia de divorcio. De manera tal que, en el presente asunto se cumple con el tercer requisito del artículo 53 de la Ley que regula la materia.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Emerge del fallo bajo análisis, que el Tribunal sentenciador, esto es, el Tribunal de Circuito de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer y resolver la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, peticionado por los ciudadanos DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ y RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, por cuanto de acuerdo a los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina en primer lugar, por el domicilio del demandante en atención al tiempo de residencia en el lugar de que se trate, y en segundo lugar a la sumisión tácita o expresa que se verifica cuando ambos cónyuges se someten a la jurisdicción de otro Estado, con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio, y al evidenciarse de la revisión de las actas procesales que los cónyuges tienen establecido su residencia en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el Tribunal de Circuito de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, tenía jurisdicción para conocer y resolver sobre la solicitud de divorcio peticionada por los ciudadanos DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ y RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, teniéndose entonces por cumplido el cuarto requisito a que alude el artículo 53 de la ley bajo análisis.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Observa esta alzada de la revisión del texto de la sentencia cuyo pase se pretende, que éste requisito ha quedado demostrado en virtud que la solicitud de separación de cuerpos y bienes sobre la cual versó el divorcio decretado fue presentada de mutuo acuerdo por ambas partes y que asimismo los cónyuges estuvieron asistidos jurídicamente por los abogados STEVEN FRIEDMAN y DAVID IVERSON, es decir que se trata de un asunto no contencioso, donde las partes estuvieron a derecho en todo el proceso, otorgándoseles en consecuencia las garantías procesales a que alude el ordinal in comento.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por último, se desprende de autos que la sentencia objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, juicio alguno que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que haya sido iniciado previamente a la fecha en fue dictada la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, cumpliéndose a cabalidad el requisito sexto del artículo 53 eiusdem; y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ y RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA. Así se declara.
Finalmente, indica esta alzada que la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ, representada por su co-apoderado judicial abogado DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ, persona contra la cual obra la ejecutoria de sentencia, presentó escrito en fecha 17-10-2016, el cual aunque fue presentado de manera anticipada fue ratificado en fecha 22-11-2016 por la abogada NELLYS CHAKIAN, en la oportunidad señalada el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la solicitud, ACEPTANDO Y MANIFESTANDO estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la solicitud de exequátur planteada por el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y asimismo solicitó se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 13-11-2015 por el Tribunal de Circuito de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.
En atención a las anteriores consideraciones, y evaluada como ha sido la sentencia objeto de la presente solicitud, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, lo cual conduce a este Juzgado Superior a conceder fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio de fecha trece (13) de noviembre del 2015 emitida por Tribunal de Circuito de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró sentencia definitiva de divorcio entre los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ, disolviendo el vínculo matrimonial que existió entre ambos ciudadanos celebrado en fecha 26-11-1986 ante la Prefectura del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Se CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Circuito de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DALIA MARGARITA OLIVAR DUARTE y RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino

Solicitud N° S-137/16
JSDC/CFP/ygg.

En esta misma fecha (29-11-2016) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino