REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano DONATO CAPUTO CALDONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.306.497 y domiciliado en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana VILMAR INES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.113 y domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano DONATO CAPUTO CALDONE, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, en contra del auto dictado en fecha 26.09.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04.10.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18.10.2016 (f. 21) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 19.10.2016 (f. 22), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 09.11.2016 (f. 23), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 07.11.2016 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26.09.2016, mediante el cual se declaró inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Determinado lo anterior, en cuanto a quienes son capaces de suceder, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos y los declarados incapaces como indignos, como lo estipulan los artículos 809 y 810 de la citada norma. La indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el Tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad; De tal forma, que la acción -como se ha expresado- pertenece a quien corresponda la herencia en lugar del indigno, siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil.- La presente acción intentada por el ciudadano Donato Caputo Caldone, se contrae a que sea declarara la ciudadana Vilmar Inés Pino, antes identificados, quien es su cónyuge, incapaz de Suceder como Indigna, alegando haber está, contrariado elementales cánones de orden moral, al interponer denuncias peregrinas y sin sentido en contra de su esposo, cuya falsedad quedo judicialmente demostrada por cuanto no existe condena penal, tal como lo establece el artículo 810 del Código Civil; Como prueba de ello, la parte actora presentó junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “B”, copia simple de la denuncia que no prosperó, y el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretó el archivo fiscal, signado con el Nº MP-407104-2015, al respecto, debe ser acotado por esta administradora de justicia, que no consta a los autos sentencia alguna, emanada de un Tribunal Penal que condene a la ciudadana VILMAR INÈS PINO, antes identificada, por la comisión de algún delito penal, en contra de su cónyuge; por lo que, mal podría este Tribunal pronunciarse sobre la responsabilidad de la demandada, cuando en autos solo cursa escrito que narra la relación concisa de los hechos referidos a una denuncia; por lo que estaría incurriendo en extralimitación de competencia. En tal sentido esta Juzgadora al estudiar y analizar los medios de prueba aportados por la parte actora, y siendo que con los mismos no quedó demostrado de forma alguna, de acuerdo a los preceptos legales establecidos que la demandada, de manera efectiva haya perpetrado delito alguno en contra su cónyuge, que conlleve a estar incursa en la causal establecida en el Ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil, para ser declarada INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNA, debe quien aquí sentencia como conocedora del derecho, calificar como no procedente la Acción Contenciosa de Indignidad para Suceder incoada, por cuanto las normas jurídicas que regula la transmisión del patrimonio de una persona que fallece a sus sucesores herederos y legatarios, caso que no es el que se plantea en la presente causa. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÒN DE INDIGNIDAD incoara el ciudadano Donato Caputo C., contra la ciudadana Vilmar Inés Pino. …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DILUCIDAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN PROPUESTO EN CONTRA DE LA DECISION PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.-
Observa este Tribunal, que el presente asunto versa sobre una demanda por indignidad de suceder instaurada por el ciudadano DONATO CAPUTO CALDONE en contra de la ciudadana VILMAR INES PINO, siendo el objeto principal de la demanda que se declare la incapacidad de la referida ciudadana para suceder, encuadrando dicha acción en el numeral 1° del artículo 810 del Código Civil; y asimismo alega el actor que tiene dos hijos adolescentes de 14 y 12 años de edad.
Ahora bien, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 01.03.2010 dictada en el expediente N° AA10-L-2009-0000100 estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno de niños, niñas y adolescentes y el otro civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes, expuesto, esta Sala Especial Primera de Sala Plena acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer y decidir sobre el conflicto de competencia planteado en autos.
Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La ciudadana Libia Margarita Perdomo, en su condición de representante legal de su hija menor [NOMBRE OMITIDO], asistida por el abogado Nelson M. Aparicio, interpuso ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 3, demanda de partición de herencia contra los ciudadanos Iris Margoth Chirinos de Arbelaez, Nelly Beatriz Arbelaez de Sucre, Iris Arbelaez Chirinos, Elizabeth de Jesús Chirinos y Carlos Alberto Arbelaez Chirinos, en virtud de que el causante de su representada falleció ab-intestato, en fecha 1 de febrero de 2001, dejando como sus únicos y universales herederos a su menor hija y a los ciudadanos ya identificados.
No obstante, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 3, se declaró incompetente, basado en un criterio jurisprudencial restrictivo, que estimaba que dichos Tribunales eran competentes únicamente cuando los niños niñas y adolescentes actuaban como demandados.
Sin embargo, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños y Adolescentes, abandonó ese criterio restrictivo, afirmando que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia número 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, la Sala Plena señaló:
“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de Niños y Adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…). (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)”.
El criterio anterior, resulta aplicable al caso de autos, por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que el Tribunal competente para conocer de la demanda de partición de herencia presentada por la ciudadana Libia Margarita Perdomo, en su condición de representante legal de su menor hija [NOMBRE OMITIDO], asistida por el abogado Nelson M. Aparicio LL., contra los ciudadanos Iris Margoth Chirinos de Arbelaez, Nelly Beatriz Arbelaez de Sucre, Iris Arbelaez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbelaez Chirinos y Carlos Alberto Arbelaez Chirino, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 3. Así se decide. …”

Basado en lo anterior, en vista de que en este asunto que se relaciona con una demanda civil relacionada con una causa de herencia, concretamente con la capacidad de suceder de la ciudadana VILMA INES PINO como cónyuge del demandante, es evidente que habiendo éstos procreado dos hijos que en la actualidad son adolescentes, ambos tienen interés en las resultas de éste juicio, en virtud del fuero especial que los tutela, ya que sus resultas podrían en un momento dado afectar la vida civil de ambos adolescentes, por lo cual el presente recurso que obra en contra del auto que declaró inadmisible la demanda debe ser tramitado y resuelto por el órgano jurisdiccional especializado, como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de todo lo anteriormente señalado y normas supra citadas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano DONATO CAPUTO CALDONE, debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 26.09.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el presente juicio, y en consecuencia se deja sin efecto los autos dictados por éste Tribunal en fecha 19.10.2016 y 09.11.2016, y se declina de oficio la competencia para conocer y resolver el presente recurso ordinario de apelación, en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso para dictar sentencia, comenzará a correr el plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano DONATO CAPUTO CALDONE, debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 26.09.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el presente juicio.
SEGUNDO: SE DECLINA DE OFICIO LA COMPETENCIA para conocer y resolver el presente recurso ordinario de apelación, en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original.
TERCERO: Sin efecto los autos dictados por éste Tribunal en fecha 19.10.2016 y 09.11.2016.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08985/16
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.