REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL LA MAR MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12 de julio de 2005, bajo el Nº 12, tomo 34-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARIA LUISA FINOL SANCHEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919 y de este domicilio.
PARTE OFERIDA: SOCIEDAD MERCANTIL BOMBAS & EMPACADURAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de julio de 2010, bajo el Nº 75, tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: TAMERY TORRES PAREDES y JUAN CARLOS PINTO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.123 y Nº 118.635 respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 2016-2014 de fecha 01-08-2016 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial remitió a este Juzgado Superior constante de una (1) pieza con noventa y cinco (95) folios útiles, el expediente N° 16-5623, contentivo del juicio que por OFERTA REAL DE PAGO sigue la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A, en contra de la sociedad mercantil BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte OFERIDA, contra el fallo definitivo proferido por el tribunal de la causa en fecha 15-07-2016.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 04-08-2016 (f. 96), y por auto dictado el 05-08-2016 (f. 97) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo de fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio, conforme al artículo 257 eiusdem.
En fecha 12-08-2016 (f. 98) se levantó acta con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria acordada mediante auto de fecha 05-08-2016, la cual se declaró finalizada por cuanto si bien las partes comparecieron al acto no se logró acuerdo alguno.
A los folios 99 al 104 del presente expediente, cursa escrito de informes presentado en fecha 06-10-2016 por la abogada TAMERY TORRES PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida. En la misma fecha (06-10-2016) presentó sus informes respectivos la apoderada judicial de la parte oferente, abogada MARIA LUISA FINOL SANCHEZ.
En fecha 20-10-2016 (f. 105 al 113) la apoderada judicial de la parte oferente presentó escrito de observaciones a los informes de la parte oferida.
El 24 de octubre de 2016 (f. 114) este tribunal dictó auto por medio del cual declaró que en fecha 320-10-2016 venció el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que a partir de esa fecha (exclusive) entró en etapa de sentencia la presente causa conforme con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- DETERMINACIÓN DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente causa por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A, contra la sociedad mercantil BOMBAS & EMPACADURAS, C.A.
Previa distribución efectuada en fecha 25-01-2016 (f. 5) la causa le fue asignada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial donde se le dio entrada en fecha 27-01-2016 (f. 6).
Los instrumentos fundamentales de la solicitud fueron consignados por la apoderada judicial de la parte accionante mediante diligencia suscrita en fecha 28-01-2016 (f. 7) y los mismos cursan a los folios 8 al 24.
La solicitud de Oferta Real de Pago fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 01-02-2016, (f.25) y conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil se ordenó el traslado y constitución del tribunal en el sitio que le fuere indicado por la solicitante, para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante acta levantada en fecha 04-02-2016 (f. 25 al 28) el tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha se trasladó y constituyó en la avenida Luis Castro, frente a la plaza Ali Primera, local BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a objeto de llevar a cabo la práctica de la oferta real de pago solicitada por la abogada MARI LUISA FINOL SANCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A. El tribunal dejó constancia de la presencia en el acto de la apoderada judicial de la parte oferente, que notificó de su misión al ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MARTIENZ, titular de la cédula de identidad N° 4.298.513, en su carácter de oferido. Asimismo el tribunal dejó constancia que le realizó la oferta real de pago al oferido por las siguientes cantidades: A.- La cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de reintegro de la cantidad pagada por la empresa BOMBAS & EMPACADURAS, C.A.- B.- La cantidad de Bs. 6.716,67, por concepto de intereses generales desde el día 18-12-2014, hasta esa fecha (25-01-2016), y C.- La cantidad de Bs. 3.283,33 por gastos líquidos, gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento; para un total de Bs. 210.000,00, que se consignan en cheque de gerencia N° 10655963 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la empresa BOMBAS & EMPACADURAS, C.A. Se dejó constancia que el oferido manifestó que no aceptaba la oferta real de pago y que no firmaría el acta. El tribunal dejó constancia que le informó al oferido que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, procedería a realizar a su nombre el depósito de las cantidades ofrecidas en ese acto.
Mediante auto dictado en fecha 15-02-2015 (f. 29 y vto) el tribunal de la causa actuando conforme al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el depósito de las cantidades de dinero ofrecidas al oferido y para tales fines ordenó abrir una cuenta de ahorros a nombre de la empresa oferida BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano GUSTAVO RAMÓN HERNANDEZ MARTINEZ, en el Banco Bicentenario, sucursal Porlamar 4 de mayo, y se haga el depósito del cheque de gerencia N° 10655963 del Banco Occidental de Descuento (BOD) por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00). Asimismo se ordenó citar a la parte oferida, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, a exponer las razones y los alegatos que considerara convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado. En esa fecha se libró la boleta de citación al oferido así como oficio dirigido al Gerente del Banco Bicentenario, sucursal Porlamar, 4 de Mayo. (f. 30 y 31).
Por diligencia de fecha 02-03-2016 (f. 32 al 34) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de citación librada a la empresa BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, manifestando que el referido ciudadano se negó a firmar la boleta.
En fecha 04-03-2016 (f. 35) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual dispuso que la secretaria librara boleta de notificación en la cual comunicara al citado la declaración rendida por el alguacil en su diligencia de fecha 02-03-2016. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada (f. 36 y vto), y en fecha 10-03-2016 (f. 37 y 38) la secretaria del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la parte oferida sociedad mercantil BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, dejando constancia que el notificado se negó a firmar la referida boleta.
En fecha 11-03-2016 (f. 39 y vto), compareció el ciudadano GUSTAVO RAMÓN HERNANDEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS PINTO GARCIA y TAMERY TORRES PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.635 y 130.123 respectivamente.
En fecha 15-03-2016 (f. 40 al 42) presentaron escrito los apoderado judiciales de la parte oferente, por medio del cual hicieron oposición formal a la oferta real de pago propuesta a favor de su representada, y asimismo solicitaron la suspensión de la causa argumentando la existencia de una cuestión prejudicial de carácter penal lo cual según su decir encuadra en la causal contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-03-2016 (f. 44 al 48) presentó escrito la apoderada judicial de la parte oferente, por medio de la cual se opuso a la solicitud de suspensión de la causa, peticionada por la parte oferida, argumentando que en el proceso de oferta real de pago no le está permitido a las partes interponer cuestiones previas y señala que es improcedente el alegato que por existir una denuncia penal en contra de su representada , dicha denuncia constituya una cuestión prejudicial a este procedimiento de oferta real de pago.
En fecha 04-04-2016 (f. 54 al 56) la apoderada judicial de la parte oferente consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. Las referidas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en la misma fecha.
A los folios 60 al 71 cursa escrito de promoción de pruebas y anexos consignados en fecha 05-04-2016 por la apoderada judicial de la parte ofenda. Las referidas pruebas fueron admitida por el tribunal de la causa mediante auto dictado en la misma fecha (f. 72). En la misma fecha se libró oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado y a la Coordinación Regional de Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE) de este Estado. (f. 73 y 74).
En fecha 07-04-2016 (f. 75) el tribunal de la causa extendió el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de esa fecha, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte oferida en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, visto que en fecha 06-04-2016 feneció el lapso probatorio, y la referida prueba de informes dada su naturaleza y tramitación no permite su evacuación dentro del lapso establecido para ello en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10-05-2016 (f. 76 al 78) el alguacil del tribunal de la causa consignó copias de los oficios librados a la Coordinación Regional de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) y al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10-05-2016 (f. 79 y 80) se agregó al expediente oficio N° 0374-2016 de fecha 02-05-2016, emanado de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) dando respuesta al oficio N° 108-2016 de fecha 05-04-2016 enviado por ese tribunal.
Mediante auto de fecha 16-06-2016 (f. 81 y 82) el tribunal de la causa ordenó ratificar el oficio librado en su oportunidad al Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
En fecha 29-06-2016 (f. 83 y 84) se agregó al expediente oficio N° N.E.F2-1471-16 de fecha 28-06-2016, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta al oficio N° 2016-153 de fecha 16-06-2016 enviado por ese tribunal.
En fecha 15-07-2016 (f. 85 al 92) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, por medio de la cual declaró válida y procedente la oferta real y el deposito realizado por la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A, a favor de la sociedad mercantil BOMBAS & EMPACADURAS, C.A.
Mediante diligencia de fecha 28-07-2016 (f. 93) la apoderada judicial de la parte oferida, apeló de la sentencia de fecha 15-07-2016.
Por auto de fecha 01-08-2016 (f. 94 y 95) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte oferida y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
V.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
Con el libelo de la demanda
1.- Copia fotostática de cheque de gerencia N° 10655963 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) de fecha 22-01-2015, girado contra la cuenta N° 0116-0257-67-2120210100, a la orden de la empresa BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00). El anterior instrumento se refiere a un documento privado que fue aportado al proceso en copias fotostáticas, y para la valoración de esta clase de documentos resulta importa destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –entre otros aspectos- prevé la forma en que los instrumentos pueden ser producidos en juicio y la regulación de la fotocopia como medio de reproducción de la prueba instrumental, señalando que solamente pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte; careciendo de valor probatorio alguno, las copias fotostáticas de documentos privados simples.
Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 774 de fecha 04 de diciembre de 2014 al expresar:
”…Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…
En interpretación de la señalada norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente se permisa que se aporte al proceso las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, por lo cual si presenta en juicio una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que el documento analizado en este punto es un fotostato de un documento privado, el cual carece de valor probatorio en función de que al tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple, vulnera la disposición legal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En la etapa probatoria
2).- Al folio 57, copia fotostática de resultado de transferencia a terceros obtenida de la página web del Banco Provincial, del cliente BOMBAS & EMPACADURAS. C.A., de la cual emerge que en fecha 18-12-2014 fue realizada con éxito una transferencia desde la cuenta cliente a la cuenta N° 0108-0941-08-0100010107, por la suma de Bs. 200.000,00. El anterior instrumento consiste en una copia fotostática de una impresión emanada de la página web del Banco Provincial cuyo cliente es la empresa oferida, y conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, y por ello se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que la misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, se le asigna valor probatorio para demostrar la anterior circunstancia, esto es que en fecha 18-12-2014 la empresa oferida transfirió a la cuenta N° 0108-0941-08-0100010107 la suma de Bs. 200.000,0. Y ASI SE ESTABLECE.-
3.- Al folio 58 y vto, copia fotostática de documento emanado de la Superintendencia de Precios Justos contentiva del acta de audiencia única de protección, celebrada en fecha 23-09-2015 en el expediente N° 0427, SUNDDE/IPDSE/ENE/2015, de la cual emerge que en esa fecha comparecieron ante el referido Organismo el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.298.513, en su carácter de denunciante por un parte, y por la otra la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A, en su carácter de denunciada, los cuales fueron citados en virtud de la denuncia N° 0427 efectuada en fecha 12-08-2015 por la persona ya identificada; que se procedió hacer la lectura de la denuncia interpuesta en su contra al sujeto de aplicación, y que la parte denunciada expuso lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la presente denuncia, todo ello en virtud de que mi representada no efectuó ningún negocio jurídico de compra y venta del vehículo objeto de la presente denuncia. Mi representada no consintió ni tubo (sic) conocimiento de la transferencia realizada por el denunciante, de hecho no existe ningún recibo por mi representada que soporte y justifique dicho pago, con lo cual después de verificar dicha transferencia que desconocemos, ofrecemos en este acto al denunciante la devolución de dicha cantidad de dinero con sus intereses, desde la fecha que tuvimos conocimiento de la transferencia efectuada por medio de la presente denuncia. El hecho de entregar una proforma a los fines de la tramitación de un crédito, no implica de ninguna manera un compromiso del concesionario de entregar un vehículo. En consecuencia solicito a este despacho desestime la denuncia interpuesta por la inexistencia del negocio jurídico de compra y venta, entre mi representada y el denunciante. Es todo...” Por su parte la empresa denunciante en la persona del ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, planteó lo siguiente: “... se insiste en la denuncia formulada, se considera por nuestra parte, que se realizó un negocio jurídico en virtud de que el ciudadano JORGE CÁRDENAS, actuando como representante y gerente del denunciado, para el día 18-12-2014 le indicó el número de cuenta de la empresa LA MAR MOTORS, C.A, para hacer la transferencia indicada por el mismo para poder adquirir una unidad tipo camión, a favor de Bombas y Empacaduras, C.A, en razón de ello niego, rechazo y contradigo por la representación de la empresa antes mencionada y considero que se efectuó un acto jurídico a los fines de realizar la entrega del vehículo, y así mismo y tanto es así, que fueron emitidas dos preformas por diferentes montos, reservándome en este estado promover todos los elementos probatorios en defensa de mis derechos...”. Por su parte el Organismo dejó constancia de haber presenciado dicho acto en el cual se pudo constatar lo siguiente: “... no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, la parte denunciada manifestó dos (2) alternativas, y la parte denunciante no aceptó, por lo tanto se desestima el procedimiento administrativo correspondiente por presunta violación al artículo 10, numerales 4, 7, 9 y 14 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Es todo...” El anterior instrumento fue producido en copias fotostáticas por la parte actora en la etapa probatoria, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio como documento administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que en la fecha señalada se celebró ante la Superintendencia de Precios Justos una audiencia única de protección, que comparecieron el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, en su carácter de denunciante por un parte, y por la otra la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A, en su carácter de denunciada, y que las partes no llegaron a ningún acuerdo y por lo tanto se desestimó el procedimiento administrativo correspondiente por presunta violación al artículo 10, numerales 4, 7, 9 y 14 de la Ley Orgánica de Precios Justos. ASI SE ESTABLECE. –
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
En la etapa probatoria
1.- Prueba de informes
a) Al folio 80, oficio N° 0374-2016 de fecha 02-05-2016, emanado de la Superintendencia de Precios Justos, recibido en el tribunal de la causa en fecha 10-05-2016, mediante el cual da respuesta al oficio N° 108-2016, y en tal sentido informa que en el Registro de denuncias de ese Organismo si existe el expediente N° 0427-2015 donde el sujeto de protección (denunciante) es el ciudadano GUSTAVO RAMÓN HERNÉNDEZ MARTÍNEZ, representante de la sociedad mercantil BOMBAS Y EMPACADURAS, C.A, y el sujeto de aplicación (denunciado) es la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A. Asimismo informa que en este caso en particular, no se legó a ningún acuerdo conciliatorio, y que por lo tanto pasó a la segunda fase del procedimiento que es la parte de sustanciación. Que es importante señalar, que al momento de tratar este asunto, se estaba en la espera de la conformación de la oficina de sustanciación en su sede judicial, y que hasta esa fecha no se había conformado, y que por tal motivo dicho expediente reposa en sus archivos regionales a la espera de la conformación del departamento antes mencionado. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las circunstancias antes señaladas, mas concretamente para demostrar la existencia del expediente N° 0427-2015 donde se tramita la denuncia formulada por el representante de la empresa oferida en contra de la oferente interpuesta ante la Superintendencia de Precios Justos en la fecha señalada. Y ASI SE ESTABLECE.-
b) Al folio 84, oficio N° N.E.F2-1471-16 de fecha 28-06-2016, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibido en el tribunal de la causa en fecha 29-06-2016, mediante el cual da respuesta al oficio N° 2016-107, y en tal sentido informa que por ante ese Despacho Fiscal cursa investigación penal identificada con la nomenclatura interna N° MP-397904-2015, en donde aparece como denunciante el ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 4298.513, en contra de la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A, y que la referida causa se encuentra en fase de investigación, por uno de los delitos previstos en el Código Penal. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las circunstancias antes señaladas, más concretamente para demostrar la existencia del expediente N° MP-397904-2015, donde se tramita la denuncia formulada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado por el ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, en contra de la empresa oferente. Y ASI SE ESTABLECE.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15-07-2016 (f. 85 al 92) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en la cual expresa:
PUNTO PREVIO
La parte demandada u oferida, opuso la cuestión previa de Prejudicialidad Penal en la presente causa, tal y como lo establece en el ordinal 8° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitan el acatamiento debido, para que este Juzgado oficie tanto a la Coordinación Regional SUNDDE Nueva Esparta, como a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de recabar información relacionada con el presente caso.
Que a todo evento y en defensa de su representada, solicitan la suspensión de la acción de oferta real de pago, incoada por la Sociedad Mercantil LA MAR MOTORS C.A, en contra de su representada Sociedad Mercantil BOMBAS & EMPACADURAS C.A.
Al respecto el Tribunal observa:
En cuanto a esta cuestión previa, (cuestión Prejudicial), Alsina (1958), ha expresado lo siguiente:
...omissis...
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
En el presente caso existen unas actuaciones de carácter administrativo, que se encuentran en etapa de sustanciación e investigación, las cuales no se encuentran en conocimiento de algún órgano jurisdiccional. Es decir no existe al momento de dictar sentencia en esta causa, un proceso judicial validamente constituido cuya decisión pueda influir de manera alguna en el presente proceso. Y así se establece.
Habiéndose establecido lo anterior, resulta forzoso declarar Improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Este Juzgador para decidir observa:
El artículo 1.307 del Código Civil establece:
...omissis...
Esta disposición contiene las condiciones que debe reunir la oferta para ser válida.
En cuanto al ordinal 3ro, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2da Edición Pág. 518, opina: (...)
En el presente caso, se observa que la solicitud de oferta real de pago interpuesta por la Sociedad Mercantil LA MAR MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Bajo en fecha 12-07-2005, bajo el Nº 12, Tomo 34-A, de este domicilio cumple con rigurosidad, con los requisitos establecidos en el articulo 1.307 del Código Civil, en razón de lo cual este Juzgador declara Valida y Procedente la oferta y el deposito ofrecido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: VALIDA y PROCEDENTE LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO, realizado por la Sociedad Mercantil LA MAR MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Bajo en fecha 12-07-2005, bajo el Nº 12, Tomo 34-A, de este domicilio, a favor de la Sociedad Mercantil BOMBAS & EMPACADURAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-07-2010, bajo el Nº 75, Tomo 39-A, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil BOMBAS & EMPACADURAS C.A, ya identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Consta de las actas procesales que en fecha 06-10-2016 (f.99 al 104) la abogada TAMERY TORRES PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual señaló:
- que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que toda debe contener... 2) la indicación de las partes y sus apoderados, y el artículo 244 eiusdem establece será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior...”. Que de otra parte el Dr. Yuri Naranjo en su obra “La sentencia sus vicios e impugnaciones señala al comentar la primera disposición citada lo siguiente: (...) que el juez está obligado a indicar debidamente el nombre tanto de las partes materiales como formales y que el artículo 243 sanciona con la nulidad absoluta la falta de tales determinaciones, y que basta leer el fallo atacado para comprobar que en todo su contexto no aparece nombrada ni una sola vez la apoderada del oferido abogada TAMERY JOSEFINA TORRES PAREDES “hasta el punto de que por el fallo mismo no puede saberse quien o quienes fueron los co-apoderados del oferido...” y que la ausencia de cualquiera de los requisitos o elementos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como ocurre en el presente caso “la ausencia de indicación de la co-apoderada de la parte oferida, vicia de nulidad el fallo de la primera instancia y así formalmente solicita se declare en la definitiva debiendo en consecuencia reponer la causa al estado de que la primera instancia dicte una nueva sentencia con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
- que en el lapso legal correspondiente consignó escrito de oposición a la solicitud de oferta real interpuesta en contra de su representado, y que asimismo hizo del conocimiento del tribunal ad-quo (sic) de la existencia del procedimiento penal que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° MP-397904-2015, la cual se encuentra en curso así como la denuncia pendiente ante la Coordinación Regional SUNDDE Nueva Esparta, según expediente N° 0427-SUNDEE/IPDSE/DRPA/Estado Nueva Esparta/2015, los cuales están en curso y cutas decisiones son vinculantes, ya que guardan relación con la acción principal, como es la acción de oferta real de pago, siendo evidente que estamos en presencia de una prejudicialidad de tipo penal tal y como lo establece el ordinal 8° del artículo 340 (sic) del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitaron la suspensión de la presente causa (...) y que en la oportunidad legal de promover pruebas, se hizo del conocimiento del tribunal, los procesos en curso, las dependencias y demás organismos donde reposan, a los fines legales consiguientes.
- que de lo anterior se evidencia que no existe motivación lógica en el fallo recurrido, ya que su decisión no es expresa, positiva y precisa, ya que la misma carece de fundamentación lógica, habiendo utilizado el juzgador del a ad-quo (sic) fórmulas vagas generales, tales como que en el presente caso solo existen actuaciones de carácter administrativo que se encuentran en etapa de investigación y sustanciación, por lo que no se encuentran en conocimiento de algún órgano jurisdiccional, es decir que no existe un proceso judicial, y por ello la recurrida determinó que las pruebas producidas por el oferido son impertinentes para probar los hechos que sirvieron de base para el rechazo de la oferta.
- que los sentenciadores en algunas ocasiones utilizan en el análisis de las pruebas frases generales y vagas en el trabajo de apreciación que han sido criticadas en la jurisprudencia del Máximo Tribunal por ser insuficiente para que la sentencia se tenga por cabalmente fundamentada, y que en este caso la recurrida dice en forma genérica y vaga “ que no se tomó en cuenta las resultas de las pruebas concernientes a la información enviada de SUNDEE y de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (...) y por consiguiente las pruebas producidas por el oferido son a juicio del tribunal impertinentes para probar los hechos que sirvieron de base para el rechazo de la oferta” es sencillamente no decir nada significativo ante tantas pruebas llevadas a los autos en relación con la labor de apreciación de las pruebas, pues el sentenciador omite la indicación de la forma legal, conforme a la cual a debido (sic) promoverse dicha prueba, y que este sería otro motivo para que esta alzada declare la nulidad por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia solicita que se reponga la causa al estado de que el ad-quo (sic) dicte nueva sentencia con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- que la sentencia recurrida niega todo valor probatorio a las pruebas promovidas por su representado como son: 1) Oficios recibidos y consignados en el presente expediente, y que dichas pruebas son completamente pertinentes y por tanto deben ser apreciadas en su justo valor probatorio las pruebas aportadas y adminiculadas con las demás y entre sí, lo cual los lleva al convencimiento de que si existe una prejudicialidad, y que al existir una indebida apreciación de la prueba, solicita al tribunal declare con lugar la presente apelación (...)
INFORMES DE LA PARTE OFERENTE
Se observa que la abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, quien actúa en la presente causa en representación de la sociedad mercantil LA MAR MOTROS, C.A, presentó escrito de informes ante esta alzada, donde argumentó:
- que el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró VALIDA Y PROCEDENTE LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO a favor de la oferida y la fundamentó en lo siguiente:
1.- Como punto previo analizó la cuestión previa opuesta, desechando dicho alegato por cuanto en le presente caso existen unas actuaciones de carácter administrativo que se encuentran en etapa de sustanciación e investigación, y que no esta en conocimiento de algún órgano judicial, siendo que no existe al momento de dictar sentencia en esta causa, un proceso judicial válidamente constituido, cuya decisión pueda influir en este proceso, declarando IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta.
2.- Pasó a decidir el fondo del asunto, analizó detenidamente los requisitos de procedencia o validez de la presente oferta establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, y que una vez analizados concluye que se cumplen con rigurosidad los requisitos del presente artículo en razón por la cual declara VÁLIDA Y PROCEDENTE LA PRESENTE OFERTA Y EL DEPOSITO OFRECIDO.
- que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita de este tribuna CONFIRME la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-07-2016 (...).
OBSERVACIONES DE LA PARTE OFERENTE A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE OFERIDA
A los folios 110 al 113, cursa escrito presentado ante esta alzada en fecha 20-10-2016 por la abogada Maria Luisa Finol Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, mediante el cual hace observaciones a los informes presentados por la parte oferida, y lo hace en los términos que siguen:
- que en el presente procedimiento de oferta real de pago no existen vicios que acarreen nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Juez de la causa.
- que la parte oferida alega que existe en la sentencia una falta de indicación de las partes y de sus apoderados que según sus dichos violan los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil expresando lo siguiente: (...) lo cual es del todo incierto, pues de la lectura de la sentencia se puede apreciar en la parte narrativa la identificación de las partes y sus apoderados, con lo cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, con lo cual este alegato de nulidad absoluta es IMPROCEDENTE, y pide que así sea declarado.
- que contradice el alegato de la inmotivación de la sentencia apelada en os términos siguientes: que la parte oferida alega que en el lapso legal correspondiente consignó escrito de oposición a la solicitud de oferta real, oponiendo la existencia de un procedimiento penal signado con el N° MP-397904-20125, que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y un procedimiento administrativo ante el SUNDEE signado con el N° 047-SUNDEE/IPDSE/IPDSE/DRPA/ENE/2015, y que según sus dichos sus decisiones son vinculantes y que guardan relación con la acción principal como es la presente oferta real de pago, argumentando asimismo la oferida, que estamos en presencia de una prejudicialidad penal.
- que la oferida argumenta que no existe motivación lógica en el fallo recurrido, ya que su decisión no es expresa, positiva y precisa, y que carece de fundamentación lógica, habiendo utilizado el juzgador fórmulas vagas generales, cuando el juez de la causa en su sentencia motiva la improcedencia de dichas cuestiones previas
- que todos esos argumentos son inciertos, pues se puede observar de la parte motiva de la sentencia, que el juez efectuó un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas, analizó cada una de ellas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a cada una su valor, que analizó como punto previo la cuestión previa opuesta y motivó su desestimación o improcedencia, y que finalmente pasó analizar el artículo 1.307 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia de la oferta y motivó los requisitos de procedencia, siendo que culminó con el último requisito que es la parte dispositiva, en tanto el juez de la causa dio cumplimiento estricto a lo estipulado en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y que no incurrió en ningún vicio que acaree la nulidad por motivación, y en consecuencia pide a este tribunal desestime el alegato de nulidad por inmotivación de sentencia por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
- que contradice el alegato de indebida apreciación de la prueba, por cuanto si bien la parte oferida señala que en la sentencia se niega todo valor probatorio a las pruebas promovidas por su representado BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, tales como oficios recibidos y consignados en el expediente, alega que dichas pruebas ser apreciadas en su justo valor probatorio, y que asimismo si existe una prejudicialidad y que existe una indebida apreciación de la prueba.
- que todo lo anterior es incierto, pues se puede apreciar de la lectura de l sentencia que el Juez de la causa analizó y apreció en su justo valor cada prueba, tanto de la parte oferente como de a parte oferida, y le otorgó su valor probatorio, y que en consecuencia pide se desestime el presente alegato de la parte oferida-apelante.
- que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita de este tribunal, deseche los argumentos de la parte oferida en su escrito de informes, y declare sin lugar la apelación interpuesta, por la parte oferida y confirme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 15-07-2016.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Los fundamentos de la pretensión de la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A, fueron expuestos por su apoderada judicial en el libelo de la demanda donde alega:
- que en el mes de septiembre del año 2015, acudió a las instalaciones de su representada, empresa cuyo objeto principal es la compra y venta de vehículos nuevos, repuestos y servicio marca Ford, (concesionario Ford), ubicada en la avenida Bolívar, sector Norte de Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; un funcionario del SUNDEE a los fines de notificarles de una denuncia N° 0427 de fecha 12-08-2015, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, en representación de la empresa BOMBAS & EMPACADURAS, C.A., cuyo domicilio fiscal es avenida Luis Castro, frente a la Plaza Ali Primera, local Bombas & Empacaduras , C.A, argumentando que en nombre de su representada había efectuado una transferencia bancaria en fecha 18-12-2014 a la cuenta de su representada LA MAR MOTORS, C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes según sus dichos como parte de inicial para la futura negociación de compraventa de un camión modelo F-350, marca Ford, hecho este desconocido por su representada hasta la fecha de la visita del funcionario del SUNDEE, donde se le aclara que no tenían conocimiento de esa transferencia, y que en consecuencia no ha ingresado a caja, y que no se le había entregado ningún tipo de recibo por esa cantidad, y que además su representada no se ha comprometido a entregarle por medio de ningún documento, ningún vehículo, ni mucho menos le ha indicado que deposite o transfiera cantidad alguna a la cuenta bancaria de su representada, aunado al hecho cierto de que en la oportunidad de la denuncia y para la fecha de haber efectuado la transferencia, no tenían unidades disponibles para a venta.
- que en el acto de la audiencia de conciliación ante el SUNDEE en fecha 23 de septiembre de 2015, su representada le manifestó lo antes expresado y le puso a su disposición la cantidad depositada, y que e ese momento el ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, se negó a recibir dicha suma de dinero, no llegándose a ninguna conciliación.
- que en virtud de lo anterior y desconociendo totalmente la transferencia bancaria, y mucho menos el supuesto negocio jurídico del vehículo modelo camión F-350 4x4, entre su representada LA MAR MOTORS, C.A y la parte oferida BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, nunca existió ningún tipo de negocio jurídico, ni acto de su representada para la supuesta adquisición de un vehículo, entendiendo que lo que se produjo fue un pago de lo indebido por parte de la oferida, con lo cual nace la obligación de su representada de devolver o debe restituir la cantidad de dinero pagada sin deberse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, naciendo para su representada una obligación, la cual da lugar a efectuar legítimamente la presente oferta real de pago, que la hace procedente en derecho, cumpliendo por parte de su representada los requisitos de procedencia de la presente oferta.
- que a tal efecto, y en aras de dar fiel cumplimiento a la voluntad expresada por su representada, en nombre descargo de la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, es por lo que acude de conformidad con el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el ofrecimiento real y el subsiguiente depósito de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de reintegro de la cantidad pagada por parte de la empresa BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, a la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A, en fecha 18 de diciembre de 2014, y que a todo evento, aún cuando su representada tuvo conocimiento de ese depósito en el mes de septiembre del 2015, se ofrece igualmente la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.716,67) por concepto de intereses generados desde el día 18-12-2014 hasta esa fecha 25-01-2016 a la tasa del tres por ciento (3%) anual, mas la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.283,33) por gastos líquidos, gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, para un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) que se consigna en cheque de gerencia N° 10655963 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de BOMBAS & EMPACADURAS, C.A.
- que solicita el traslado y posterior constitución del tribunal a la avenida Luis Castro, frente a la Plaza Ali Primera, local Bombas & Empacaduras, C.A de la ciudad de Porlamar. Municipio Mariño de este Estado a los fines de notificar al ciudadano GUSTAVO RAMÓN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de la empresa BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado e el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se le ofrezca a la acreedora la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
Por su parte los abogados TAMERY TORRES PAREDES y JUAN CARLOS PINTO GARCIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, expusieron las razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito en los términos que siguen:
- que debe ilustrar al tribunal sobre una serie de actos jurídicos que se han efectuado en relación a los derechos vulnerados de su representado, y que resulta oportuno señalar, que con ocasión a la acción intentada por la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A, se inició procedimiento mediante denuncia interpuesta en fecha 12-08-2015 por su representado ciudadano GUSTAVO RAMÓN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ante el Coordinador Regional SUNDEE (sic) Nueva Esparta, y que en fecha 23-09-2015 se realizó una audiencia única de protección y actos propios de dicho procedimiento administrativo conforme a las actas que corren insertas en el expediente signado con el N° 0427-SUNDDE/IPDSE/DRPA/ENE/2015, donde participó la abogada de la parte accionante en defensa de la sociedad mercantil La MAR MOTORS, C.A, realizando posturas y argumentos en relación a la cantidad de dinero que por vía de oferta real de pago pretende solventar de manera relajada y conveniente, encontrándose dicho procedimiento aun en el trámite respectivo, como consecuencia del agotamiento de la vía administrativa en dicha institución con competencia para tal fin.
- que por otra parte, su representado por recomendación de los funcionarios adscritos al SUDAE (sic) procedió a interponer denuncia común de los referidos hechos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, la cual por distribución ordinaria le correspondió el conocimiento de la misma a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el respectivo inicio de la investigación, inserto en el expediente fiscal signado con el N° MP-397904-2015, y remitido a dicho Cuerpo detectivesco para su correspondiente instrucción y consecuente desarrollo de la investigación criminal.
- que de tal manera, la precaria y rebuscada acción de oferta real de pago intentada en contra de su defendido, deviene en temeraria por el conocimiento previo que la misma tenía muchísimo antes de incoar la pretendida acción, a la par de realizar una utilización caprichosa y relajada de la jurisdicción, que resulta inoficiosa en cuanto a sus funciones por estar acreditada una prejudicialidad penal en la presente causa, tal como lo establece el ordinal 8° del artículo 340 (sic) del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicita al tribunal oficie tanto al a Coordinación Regional del SUNDEE Nueva Esparta, como a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de recabar información relacionada con la situación argumentada anteriormente.
- que el Dr. Ricardo Enrique (sic) La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, define la prejudicialidad de la manera siguiente (...) y que en este mismo sentido nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa en sentencia N° 0740 de fecha 21-11-1996 en relación a la prejudicialidad estableció: (...) y asimismo la misma Sala en sentencia de fecha 13-05-1999 dictada en el expediente N° 14.689 estableció lo siguiente (...).
- que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece (...) y por su parte el artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente, y que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan estas o la pena sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado los anteriores artículos en el sentido que conforme a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, solo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal, y que en conclusión, la acción civil es autónoma frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito, y por tanto existen dos vías para el ejercicio de la pretensión destinada a la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil, y ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
- que a todo evento y en defensa de su representada, ocurre a los fines de solicitar lo conducente a la SUSPENSION DE LA ACCION DE OFERTA REAL DE PAGO, y asimismo ejerce formal oposición en contra de la cuestionada acción, dada la oportunidad legal por ser la misma manifiestamente infundad e improcedente ante sus fines caprichosos y contrario al buen derecho.
- que de forma conjunta o autónoma a la materia penal, se considera que el juez civil está obligado a ordenar la suspensión del procedimiento civil, siempre que se demuestre la existencia de un juicio penal que cursa ante otro tribunal de la república y que la acción civil se encuentra íntimamente subordinada a la acción penal, de manera que sea necesario la calificación de culpable o de inocente a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil, o en los casos en que así lo ordene la ley.
PUNTO PREVIO
LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA POR LA PARTE OFERIDA
El Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, tomo III, página 60 y siguientes, nos define la prejudicialidad como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 0740, de fecha 21 de noviembre de 1996, con ponencia del magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en relación a la prejudicialidad, estableció que:
“… Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”.
Ahora bien, tomando en cuenta quien aquí juzga tanto la doctrina como jurisprudencia antes invocadas, y aplicándolas al caso en estudio, se constata que la representación judicial de la oferida demandada en su escrito de contestación textualmente alegó esta defensa basado en la existencia de dos investigaciones en trámite o pendiente por resolver, manifestando textualmente lo siguiente:
“… se inició procedimiento mediante denuncia interpuesta por nuestro representado ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, ante el Coordinador Regional SUNDEE Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 2015, en donde se realizó una audiencia única de protección en fecha 23 de septiembre de 2015, y actos propios de dicho procedimiento administrativo (...) encontrándose dicho procedimiento aún en el trámite respectivo, como consecuencia del agotamiento de la vía administrativa en dicha institución (...) por otra parte mi representado por recomendación de los funcionarios adscritos a SUNDAE procedió a interponer denuncia común de los referidos hechos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, la cual por distribución ordinaria le correspondió el conocimiento de la misma a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el respectivo inicio de investigación inserto en el expediente fiscal signado con el N° MP-397904-2015, y remitido a dicho cuerpo detectivesco para su correspondiente instrucción y consecuente desarrollo de la investigación criminal (...) ”
Ahora bien, los argumentos plasmados por la misma representación judicial de la parte demandada muestran a este juzgado que la alegada prejudicialidad se encuentra en etapa de investigación en el área administrativa ya que según la información suministrada por la Superintendencia de Precios Justos mediante oficio N° 0374-2016 de fecha 02-05-2016, se menciona que si bien en el registro de denuncias de ese Organismo reposa el expediente N° 0427-2015, donde el sujeto de protección o denunciante es la sociedad mercantil BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, y el sujeto de aplicación o denunciado es la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A, se señala que en ese caso particular no se logró acuerdo conciliatorio alguno, que el procedimiento pasó a la segunda fase que es la de sustanciación, y que por cuanto en la Región no se encuentra conformada la Oficina de Sustanciación, el expediente se encontraba en los archivos en espera de la conformación de dicho departamento; y en torno a la averiguación penal, se indicó en el oficio numero N.E.F2-1471-16, de fecha 28-06-2016 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, por ante ese Despacho Fiscal, cursa investigación penal identificada con la el N° MP-397904-2015, en donde aparece como denunciante el ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, en contra de la sociedad mercantil LA MAR, MOTORS, C.A, y que la referida causa se encuentra en fase de investigación, por lo cual no consta que se haya realizado formal imputación por ante el tribunal penal competente por los supuestos delitos que según dice se denunció a sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A.
Ante estas circunstancias es importante señalar, que no basta la simple denuncia penal para lograr la suspensión del proceso civil, sino que necesariamente se requiere la existencia de un juicio, para que el Juez Civil quede obligado a esperar las resultas que el Juez Penal decida sobre los hechos sobre los cuales versa la presente acción. Esta interpretación se extiende asimismo para la investigación que se lleva ante la Superintendencia de Precios Justos de este Entidad, pues la misma según la información suministrada por el representante de dicho Organismo en el oficio N° 0374-2016 de fecha 02-05-2016, se encuentra a la espera de la conformación del Departamento de Sustanciación del referido Ente administrativo para su trámite respectivo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), precisó claramente lo siguiente:
“Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el Nº 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, no encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”.
Pues bien, vista la anterior jurisprudencia y en total acuerdo quien aquí juzga con dicho criterio y observado el caso bajo análisis considera esta jurisdiscente que no quedó demostrada en la presente causa elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal, o administrativa, que obligue a declarar la existencia de la prejudicialidad invocada por la parte demandada, ya que según se desprende de los autos se reitera, solo se trata de denuncias que se encuentran en etapa preparatoria, por lo cual se insiste que en ambos casos los procedimientos no se han iniciado, y por ende no se puede hablar de la alegada prejudicialidad. Mas bien se advierte que basado en las anteriores circunstancias resultaría violatorio de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admitir que la defensa previa prospere dejando el presente procedimiento en un limbo jurídico, sin certeza sobre su inicio o mas aun en torno a su real culminación, por lo cual se desestima la defensa previa alegada. Y así se decide.
LA SOLICTUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
La oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias para hacer incurrir en mora al accipiens, ni tampoco para evitar los efectos de la mora del solvens, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse, ya que esa situación de permanecer obligado infinitamente resulta incómoda a cualquier deudor, y por ello, se le concede esa facultad de liberarse de la deuda, mediante este procedimiento de la OFERTA REAL y subsiguiente depósito, contenidos en los Artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil. En especial el artículo 1.306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Con respecto a esta acción, plantea el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 425:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”.
Como consecuencia fundamental de la oferta real de pago y del depósito, los intereses dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Puntualiza el Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, que: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, lo siguiente:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.
Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el Código Civil, tal como la referida en el ordinal 7 del Artículo 1.307 ejusdem, la cual dispone que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los Artículos 819 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
De esta manera, el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que, la oferta sin éste no produce ningún efecto y viceversa.
En sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:
”…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” .
Así, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el Legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho de obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados, puesto que no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados.
Al respecto, también la Sala Constitucional en su decisión No. 4266 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.”, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció: ‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis). Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”.
Precisamente, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se han dado cumplimiento con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago.
Estos requisitos intrínsecos se resumen en tres aspectos o modalidades; a saber: A) COMPLETIVIDAD: Es decir, que se ofrezca todo lo debido; B) LEGITIMIDAD: Que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre; y C) INTERÉS PROCESAL: O sea, que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago.
Conforme a lo anterior, el objetivo de las sentencias dictadas en los procedimientos de oferta real, es establecer certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, se debe señalar que se requiere, para que la oferta real sea válida, que exista en primer término, la deuda u obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido el repudio o la negativa en recibir el pago. Además, deben concurrir los siete (7) requisitos de validez enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, fundamentales para su procedencia.
En este asunto la situación que se plantea es bien particular por cuanto la empresa LA MAR MOTORS, C.A, pretende por esta vía devolver a la sociedad mercantil BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de reintegro de la cantidad transferida en fecha 18-12-2014 por la empresa oferida, a favor de la oferente basado en una futura negociación de compra venta de un vehículo tipo camión, modelo f-350, marca ford, manifestando que nunca existió ningún tipo de negocio jurídico, ni acto de comercio de compraventa que diera lugar al pago efectuado por la oferida a su favor para la supuesta adquisición del referido vehículo, y que debe entenderse que lo que se produjo fue un pago de lo indebido por parte de la oferida, con lo cual nació para su representada la obligación de devolver o restituir la cantidad de dinero pagada indebidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, por su parte la oferida en la oportunidad señalada en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente a la oferta real de pago, pero sin alegar otros hechos que permitan determinar los motivos por los cuales rechazó la oferta, consta que se limitó en señalar que existen dos cuestiones prejudiciales que deben ser resueltas previamente, la primera de índole administrativo que se ventila ante la Superintendencia de Precio Justos del estado Nueva Esparta en el expediente N° 0427-SUNDEE/IPDSE/DRPA/ENE/2015, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 12-08-2015 por el oferido en contra de la empresa oferente, y la segunda de carácter penal, que se tramita ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° MP-397904-2015.
Así, bajo tales parámetros observa esta alzada que la oferta realizada tiene como objeto devolverle a la sociedad mercantil BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que en fecha 18-12-2014 le fueron transferidos en la cuenta bancaria de la empresa oferente, sin causa aparente, en razón de que según y como lo sostiene la empresa solicitante dicha suma fue depositada por la empresa BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, sin contar con su anuencia o consentimiento, y mas aun, sin que existiera un acuerdo o contrato previo que justificara dicho pago, lo cual no pudo ser enervado por la parte contraria a lo largo del proceso, por cuanto ésta se circunscribió a manifestar que la oferta realizada es infundada e improcedente por la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo y penal, que como fue señalado anteriormente no logró comprobar durante el juicio.
A lo anterior se le adiciona el hecho de que en la práctica las empresas que venden vehículos nuevos, acostumbran a emitir facturas denominadas “proformas” a fin no solo de establecer el precio y la descripción del vehículo objeto de la negociación para fines informativos, sino que en la mayoría de los casos es para gestionar el préstamo bancario para obtener el precio de venta del bien para poder celebrar luego con la empresa la negociación de compra venta, sin que la emisión de dicha planilla bajo ningún parámetro genere una carga impositiva a la empresa que desemboque en la entrega del vehículo ofertado o descrito en la pro forma, puesto que con ese solo documento emitido por la empresa que vende los vehículos no se configura el consentimiento de ambos sujetos que conlleve a precisar que el contrato se celebró y que existen obligaciones que cumplir.
Por otra parte consta que el monto ofrecido por esta vía a la empresa BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, coincide con el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) que fue depositado en la cuenta de la empresa LA MAR MOTORS, C.A, tal y como se evidencia del comprobante bancario cursante al folio 57 del presente expediente, y que además de ese monto, la oferente consignó otras cantidades adicionales, la suma de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.716,67) por concepto de intereses generados desde el día 18-12-2014 hasta la fecha de presentación de la demanda, así como la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.283,33) por gastos líquidos, gastos ilíquidos, para un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) esto con el fin de dar cabal cumplimiento al artículo 1.307.3 del Código Civil el cual establece que: “... para que el ofrecimiento real sea válido es necesario (...) que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento...”
Bajo tales consideraciones, estima esta alzada que la oferta efectuada por la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A, a favor de la empresa BOMBAS & EMPACADURAS, C.A, resulta procedente. Y así se decide.-
VII.-DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada TAMERY TORRES PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BOMBA & EMPACADURAS, C.A, parte oferida, contra la sentencia dictada en fecha 15-07-2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido Juzgado el 15-06-2016.
TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de oferta real de pago y depósito instaurada por la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A, a favor de sociedad mercantil BOMBAS & EMPACADURAS, C.A.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 08958/16
JSDC/CFP/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO