REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
Adjunto a oficio N° 16.014 de fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada el expediente N° 125.101, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES CONYUGALES, sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL LLAMAS GONZALEZ en contra de la ciudadana ANA GRACIELA MAGO LUCENA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada BELEN MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.591, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra la sentencia dictada en fecha 28-09-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se DECLARÓ INCOMPETENTE, para conocer y decidir el presente juicio.
El 9 de noviembre de 2016 (f. 5 de la 2ª pieza del cuaderno separado) se recibieron las actuaciones en esta alzada y por auto de fecha 10-11-2016 (6) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 7 al 10) presentó escrito ante esta alzada la apoderada judicial de la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Antes de entrar al estudio del asunto apelado, esta alzada considera necesario hacer un recuento de los eventos procesales mas destacados sucedidos en el presente proceso y al respecto observa:
- que el presente proceso se inicia por demanda de PARTICION DE BIENES CONYUGALES, instaurada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LLAMAS GONZALEZ en contra de la ciudadana ANA GRACIELA MAGO LUCENA, la cual fue admitida por el Juzgado declinante por auto dictado en fecha 22-06-2015, ordenándose su trámite conforme a lo pautado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en atención a los dispuesto en el artículo 777 eiusdem.
- que cumplidos los trámites de la citación de la demandada ciudadana ANA GRACIELA MAGO LUCENO, ésta compareció en fecha 10-08-2015 asistida de abogado, y presentó escrito por medio del cual se opuso formalmente a la partición propuesta en su contra.
- que vista la oposición formulada por la demandada, el tribunal de la causa ordenó por auto de fecha 10-12-2015 aperturar un cuaderno separado, con el objeto de que fuese tramitada y decidida en él tal incidencia.
- que en fechas 26 de enero de 2016, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 17-02-2016 promovió pruebas la parte accionante.
- que en fecha 24 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y en la misma fecha presentó escrito el ciudadano MIGUEL ANGEL LLAMAS GONZALEZ, asistido de abogado, por medio del cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
- que por auto dictado en fecha 29 de febrero de 2016, el tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora; y en la misma fecha dictó auto por medio del cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
- que en fecha 29-02-2016 el tribunal de la causa se pronunció en torno a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
- que en fecha 15 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en instancia.
- que en fecha 28 de septiembre de 2016, estando la causa en etapa de sentencia, el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual luego de hacer un extenso análisis sobre el contenido de las actas procesales, SE DECLARÓ INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa en razón de la materia, y DECLINÓ la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- que en fecha 3 de octubre de 2016, compareció la abogada BELEN MARVAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y SOLICITÓ LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De la revisión de las actas procesales, consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de PARTICION DE BIENES CONYUGALES, intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL LLAMAS GONZALEZ en contra de la ciudadana ANA GRACIELA MAGO LUCENA, argumentando que de la revisión de las actas procesales concretamente de las copias certificadas emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentiva de la sentencia de fecha 17-09-2010 que declaró con lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LLAMAS GONZÁLEZ y ANA GRACIELA MAGO LUCENA, se desprende que de dicha unión matrimonial fueron procreados dos (2) hijos, que para la fecha de la solicitud de divorcio contaban con 11 y 6 años de edad, pudiéndose denotar que hasta la presente fecha los hijos de las partes en este juicio, son dos adolescentes con 17 y 12 años de edad.
Los fundamentos de derecho que conllevaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a declararse incompetente por la materia para resolver el presente asunto, se sustentan en las siguientes razones:
(...) ciertamente las acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza patrimonial, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los tribunales de primera instancia de la jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda.
En cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: (...)
Ahora bien, tomando en consideración a lo anteriormente expuesto, permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a la anterior queda claro que la presente demanda por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LLAMAS GONZÁLEZ contra la ciudadana ANA GRACIELA MAGO LUCENA, debe ser conocido y sustanciado por los Juzgados de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser este el domicilio de los menores involucrados. ASÍ SE DECLARA.
Se observa que la actora solicitó la regulación de la competencia como medio de impugnación de la sentencia antes transcrita, y en el escrito presentado ante esta alzada en fecha 14 de noviembre de 2016, manifestó como sustento del recurso ejercido lo que se copia a continuación:
- que el tribunal de la causa declinó su competencia una vez cumplido el trámite procesal correspondiente en la causa principal, y cuando ésta se encontraba en etapa de sentencia, y que fundamenta su decisión en el contenido del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “I” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el proceso donde surgió la declinatoria de competencia es de carácter patrimonial y en el mismo no figuran como comuneros, interesados, solicitantes, demandantes o demandados, niños, niñas o adolescentes, pues son sus padres los ciudadanos ANA GRACIELA MAGO y MIGUEL ANGEL LLAMAS GONZALEZ, personas mayores de edad y civilmente hábiles, quienes integran la relación jurídico procesal existente entre ellos, y el bien objeto del juicio de partición forma parte de ese acervo patrimonial conyugal que existió entre los mencionados ciudadanos y son éstos los titulares de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión y sobre el cual la ciudadana ANA GRACIELA MAGO LUCENA, se niega rotundamente a partir y realizar el avalúo correspondiente a los fines de determinar el valor actual del inmueble en el mercado inmobiliario.
-que en las actuaciones realizadas por las partes, los mismos actúan en nombre propio, y no en nombre de sus menores hijos, por lo que al tratarse de un juicio netamente patrimonial en el cual tanto la parte demandante como la demandada, son personas adultas, mayores de edad, plenamente capaces, y que por cuanto no se trata de una demanda donde figuren niños y adolescentes como sujetos activos, pasivos o terceros en la relación jurídico procesal, el conocimiento de la causa le corresponde a los tribunales civiles, ya que son estos tribunales los que deben conocer todo lo relativo a la partición de bienes de la comunidad conyugal al entenderse que dicho procedimiento es entre adultos y la partición del inmueble objeto del presente juicio en nada afectaría ni directa ni indirectamente los derechos e intereses de los hijos habidos durante la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos ANA GRACIELA MAGO LUCENA y MIGUEL ANGEL LLAMAS GONZALEZ, permaneciendo el estatus de sus hijos exento de dicho juicio.
- que la pretensión ejercida por su representado no es otra que se le reconozca y cancele la cuota parte que le corresponde como propietario del inmueble objeto de partición y que a dicho bien se le realice un avalúo para determinar el valor actual que posee en el campo inmobiliario, por lo que el fin del juicio es obtener la partición del inmueble en cuestión.
- que si bien es cierto que en la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana ANA GRACIELA MAGO LUCENA, se procrearon dos (2) hijos, no es menos cierto que en dicho juicio no están en juego los derechos e intereses de los mismos, sino mas bien de sus progenitores, y que lo discutido es el derecho que tienen los ciudadanos ANA GRACIELA MAGO LUCENA y MIGUEL ANGEL LLAMAS GONZALEZ, al 50% del inmueble del cual ambos son propietarios, en virtud de que dicho inmueble fue adquirido durante la referida unión conyugal.
- que es de observar que el juicio de partición interpuesto por esa representación se desarrolló con normalidad; que el mismo había sido tramitado en su totalidad en lo que se refiere a las actuaciones de las partes, encontrándose al momento de la declinatoria en etapa de sentencia, por lo que el tribunal con dicho planteamiento, obvió los principios de economía y celeridad procesal, dilatando de forma innecesaria el resultado del juicio en claro perjuicio de la tutela judicial efectiva y a la rápida consecuencia del fin último del proceso como lo es la justicia y la obtención de una decisión definitiva ajustada a derecho.
- que la declinatoria de competencia planteada por el tribunal de la causa va en detrimento de los principios de economía y celeridad procesal, ya que el referido tribunal asumió su competencia para conocer el mismo desde el momento que admitió la demanda, pronunciándose sobre su oposición, así como sobre las pruebas promovidas por lo que debe proseguir su curso hasta la culminación del mismo, dictando la sentencia definitiva respectiva.
- que de declararse con lugar la presente regulación de competencia, le acarrearía a su representado un retraso procesal mas del que ha sufrido en el juicio de partición, y en el supuesto caso de que sea el Tribunal de Protección el competente, se tendría que empezar el juicio nuevamente con todo lo que ello implica, lo que pondría en estado de indefensión su representado, ya que la contraparte estaría en pleno conocimiento de los fundamentos y pruebas que el mismo haría valer en el juicio. (...).
Puntualizado lo anterior, observa esta alzada que la presente demanda de partición de bienes conyugales fue presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LLAMAS GONZALEZ, en contra su ex cónyuge ciudadana ANA GRACIELA MAGO LUCENA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y con la misma pretende la liquidación y partición de un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 15-D, ubicada en la calle 2 del Conjunto Residencial El Encanto, situado en la avenida 31 de julio Sector Guatamare, Municipio García de este Estado, el cual fue adquirido durante la comunidad conyugal habida con la demandada.
Emerge de la revisión de los recaudos acompañados por el actor como fundamentos de su demanda, que éste produjo copia certificada de la sentencia que disolvió la unión matrimonial dictada en fecha 17 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de cuya lectura se desprende que producto de dicha unión matrimonial fueron procreados dos (2) hijos de 11 y 6 de edad respectivamente, y que ambos padres ejercen conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijos, y partiendo de esta especial circunstancia, el tribunal de la causa declinó su competencia para seguir conociendo el presente asunto.
Antes de continuar se debe aclarar que el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la competencia de los tribunales de protección prevé en el literal “I” que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer entre otros, de aquellos asuntos de familia de naturaleza contenciosa, como “los juicios de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
No obstante el contenido de la norma anterior, debe esta alzada precisar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se suscitaron conflictos negativos de competencia entre tribunales civiles y de protección de niños, niñas y adolescentes, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue resolviendo en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, y en lo que concierne a la competencia para conocer de las acciones relativas a la liquidación y partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, se mantuvo el criterio que por cuanto estas demandas se suscitaban entre adultos y que no afectaban derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes productos de dichas uniones, la Sala le atribuyó en principio la competencia a los tribunales civiles para conocer de las mismas (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.707 de fecha 19 de julio de 2002, y la número 103 de fecha 25 de noviembre de 2009, de la Sala Plena.).
Luego, este criterio fue modificado por la Sala Plena mediante sentencia N° 34 publicada el 7 de junio de 2012 y ratificada en la sentencia N° 60 dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde decidió lo que se copia a continuación:
(...) En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Plena en su sentencia número 103 de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra Johnny Rodolfo Páez Graffe) en la que dispuso que “…por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
No obstante lo anterior, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas en las cuales se puedan ver afectados derechos o intereses menores de edad o adolescentes, la Sala Plena mediante sentencia número 34 publicada el 7 de junio de 2012, resolvió modificar el criterio, y decidió lo siguiente:
“(…) Como es sabido, y se ha expresado reiteradamente, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se generaron conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales pertenecientes principalmente a la jurisdicción civil y a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente fue resolviéndose en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, lo cual, no significa en modo alguno, que tales criterios abriguen una solución definitiva sobre la materia, pues ello sería tanto como concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, habida cuenta de la manifestación de sus contradicciones y, especialmente, en razón del proceso de transformación del cual hoy es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
...omissis...
estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.(...)
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. (...)
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’.
…omissis…
Atendiendo al vigente criterio jurisprudencial citado, y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico que justifica la intervención del juez calificado para resolver las situaciones en que sea necesario garantizar el desarrollo del núcleo familiar, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que, los tribunales competentes para conocer de las demandas de partición y liquidación de bienes pertenecientes a la “…comunidad concubinaria…”, en los cuales se puedan ver afectados los derechos e intereses de menores de edad o adolescentes, directa o indirectamente, al que haya que proteger, son los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
Se advierte de todo lo copiado, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acogió el cambio de criterio asumido en el fallo No. 34 del siete (7) de marzo de 2012, y estableció la ampliación de la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo concerniente a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, todo ello con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Carta Magna en lo que respecta a la protección de la familia especialmente los niños, niñas y adolescentes que nacen, crecen y se desarrollan en su seno, y en atención a los principios de prioridad absoluta y de interés superior, que instituyen que se deben aplicar las normas mas provechosas a los intereses superiores de la infancia y adolescencia, atribuyéndole la Sala la competencia para el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción especial.
Partiendo del vigente criterio jurisprudencial antes transcrito, esta alzada dispone que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Especial, por cuanto ha quedado demostrado de las actas procesales especialmente de la sentencia de divorcio producida por el actor como instrumento fundamental de la demanda de Partición de bienes conyugales, la existencia de dos nacidos durante la unión matrimonial habida entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL LLAMAS GONZALEZ y ANA GRACIELA MAGO LUCENA, los cuales en la actualidad son adolescentes por contar con 16 y 12 años de edad respectivamente, y por tales razones este Juzgado Superior debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LLAMAS en contra de la ciudadana ANA GRACIELA MAGO LUCENA, y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual queda confirmada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia planteado por la abogada BELEN MARVAL FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL LLAMAS GONZALEZ, en contra la decisión emitida el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual queda CONFIRMADA.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LLAMAS GONZALEZ al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que le sea asignada la causa previa distribución.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para que continúe conociendo el presente juicio.
CUARTO: SE ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que conozca lo decidido, conforme al referido artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. Nº 09002/16
JSDEC/CFP/lmv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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