REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas GLADYS RODRÍGUEZ de MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRÍGUEZ de ORDAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 290.827 y 757.148, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE de RODRPIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA,, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.144.169 y 11.535.341, respectivamente.
APODERADA DEL CIUDADANO BOWER ROSAS AVILA: abogada MARILAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.644. La ciudadana ZENDA ROSAS AVILA no acreditó apoderado.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, debidamente asistida por la abogada MARILAND MENDOZA, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18.09.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27.06.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22.09.2016 (f. 93) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 23.09.2016 (f. 94), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 30.09.2016 (f. 95), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 07.09.2016 (f. 96 al 107), compareció la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte demandada, asistida de abogado y presentó escrito de informes.
En fecha 24.10.2016 (f. 108 al 112), la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZULIMA GUILARTE, presentó escrito de observaciones a los informes, presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 25.10.2016 (f. 113), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24.10.2016, exclusive.
En fecha 25.10.2016 (f. 114), la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte codemandada, asistida de abogado, presentó diligencia, mediante la cual consigna copias simples para la consideración del tribunal.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL FALLO APELADO.-
El fallo objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18.09.2015, mediante el cual declaró sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, en contra del experto, ciudadano DANNY GONZÁLEZ LÓPEZ, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, la parte co-demandada ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, recusó al experto ciudadano DANNI CRUZ GONZÁLEZ LOPEZ, de conformidad con el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe enemistad manifiesta entre el recusado y su persona.
En este sentido, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospecharle la imparcialidad del recusado…”
Sobre el mencionado ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Julio de 2.010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, exp. Nro. 10-0203, estableció:
“…De la transcripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el Juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”
De la norma y sentencia parcialmente transcrita, se puede colegir, que la causal invocada por el recusante debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad con el recusado.
Del material probatorio traído a los autos en la presente incidencia quedó demostrado con la copia certificada valorada precedentemente por este Tribunal la juramentación de los expertos PEDRO PRIMERO PEÑA LADINES, JOSÉ VIVAS y MARGARITA ROSAS BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 80.454.272, 5.030.770, y 14.685.009, e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, los dos últimos bajo los nros. 80.250 y 216.403, y el primero de los nombrados inscritos en la Sociedad Venezolana de Topógrafos bajo el nro. 2.247, en fecha 10-6-2.013, y, DANNY GONZÁLEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.418.146, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el nro. 15.6272, designado por la parte demandada; con FABIOLA PAPARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.448.909, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el nro. 61.091, designada como experto por el Tribunal.
Por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, no corroborados ni probados por algún medio de prueba valido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal desechar la recusación propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
Concluye este Tribunal, que la recusante en la presente incidencia no probó la causal alegada, no encontrándose elementos de juicios que conduzcan a precisar que dicho experto recusado se encuentra incurso en la causal invocada, en consecuencia, no debe prosperar la recusación propuesta, por lo tanto debe ser declarada sin lugar como se expresará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En complemento a lo anteriormente establecido, se estima conveniente destacar que, en atención al artículo 22 del Código de Ética del Abogado Venezolano, se exhorta a la parte co-demandada recusante para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas que obstruye el buen desenvolvimiento del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte co-demandada, contra el experto, ciudadano DANNY GONZÁLEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.418.146, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el nro. 15.6272.
SEGUNDO: Conforme a lo ordenado por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quien decide considera que la recusación interpuesta no reviste el carácter de criminosa, se impone a la recusante una multa de DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2, oo), la cual deberá pagar en el término de TRES (03) días de despacho, para lo cual, deberá consignar la recusante la correspondiente planilla de pago, en original, por ante el Secretario de este Tribunal.
TERCERO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de Ley…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la parte codemandada, ciudadana, ZENDA ROSAS AVILA, asistida por la abogada MARILAND MENDOZA CARABALLO, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que mediante diligencia de fecha 06.04.2015, recusaron formalmente al experto DANNI GONZALEZ, identificado en autos, nombrado por el tribunal a quo el 12-2-2015 como experto de la parte demandada en la experticia promovida por la parte actora, atendiendo a que dicho experto ha asumido y mantiene una actitud evasiva, grosera y hostil hacia los demandados, generando animadversión en razón que desde el inicio el experto Danni González está parcializado con las actoras pues fue la representación de esa parte quien lo contactó y lo llevó al tribunal, según lo manifestado por él mismo, así que la participación del ciudadano DANNI GONZALÉZ como experto contaminaría la práctica y resultado de la prueba de experticia promovida por las actoras, pues éste no actuaría de manera objetiva e imparcial por su discordia, su oposición, cu contrariedad, incompatibilidad, su enemistad manifestada hacia la parte demandada ocasionando así un gravamen irreparable.
- Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140 de fecha 07/08/2003, Expediente Nº 02-2403.
- que se recusó la actitud del experto Danni González que hace presumir indubitablemente el “compromiso” del experto con la parte actora, en favorecer a la misma y de ahí su actitud hostil, evasiva y grosera hacia los demandados; tales hechos objetivamente analizados en el plano de la realidad, en sana lógica constituyen causal de recusación totalmente valedera y conforme a la ya invocada doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- que en fecha 05/08/2015, la representación judicial de la parte actora consignó un escrito constante de tres (03) folios en el que a todas luces defiende insistentemente la posición del experto DANNI GONZALEZ, nombrado por el tribunal a quo para la parte demandada y no para la parte actora. Advirtiendo al tribunal a quo sobre una supuesta “conducta de la parte codemanda recusante durante todo el proceso utilizando tácticas dilatorias para entorpecer el legal y normal desenvolvimiento del juicio y obstaculizar –de alguna manera la práctica de la prueba de experticia promovida por las actoras, la cual fue admitida y ordenada para su evacuación por el Tribunal.
- que cabe preguntar, ¿A cuáles tácticas dilatorias se refiere la parte actora?. Pues la Recusación no es una táctica dilatoria, de ser así, según consta de en autos., la parte actora hizo uso de, esa mal llamada por ella misma, “táctica dilatoria” en varias oportunidades:
1. Cuando recusó por primera vez a los expertos Efrén Rodríguez y Williams López en fecha 22-02-2011 y declarada sin lugar su recusación por no presentar pruebas, apeló en fechas 12-04-2011 y 15-03-2011 por subversión del procedimiento y no oída la apelación, recurrió de hecho en fecha 29-06-2011, con declaratoria sin lugar el referido recurso.
2. Luego hizo uso de la recusación por segunda vez, pero contra el experto Efrén Rodríguez en fecha 19-12-2012.
- que ¿Es entonces entendible que las actoras cuando hicieron uso de actos y recursos procesales, aun sin probar lo alegado, lo hicieron para entorpecer el proceso?. Que el tribunal en fecha 18-09-2015 declaró sin lugar la recusación que formularon contra el experto Danni González y para hacer la declaratoria sin lugar, concluye que la recusante en la incidencia no probó la causal alegada, no encontrándose elementos de juicios que conduzcan a precisar que dicho experto recusado se encuentra incurso en la causal invocada, declarando sin lugar como se expresó en el dispositivo de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2.015.
- que la falta de prueba de la animadversión o enemistad manifiesta alegada como causal de recusación es una conducta que obstruye el desenvolvimiento del Sistema de Administración de Justicia exhortando a que en caso de reincidencia ordenará la remisión al Tribunal Disciplinario. Con esa “exhortación” una vez más complace el tribunal las peticiones de la parte actora cuando en su escrito de fecha 05-08-2015 le mal advirtió sobre la supuesta utilización de tácticas dilatorias por parte de la co-demandada.
- que la decisión de fecha 18 de septiembre de 2.015 señala lo siguiente:
“Concluye este Tribunal, que la recusante en la presente incidencia no probó la causal alegada, no encontrándose elementos de juicios que conduzcan a precisar que dicho experto recusado se encuentra incurso en la causal invocada, en consecuencia, no debe prosperar la recusación propuesta, por lo tanto debe ser declarada sin lugar como se expresará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En complemento a lo anteriormente establecido, se estima conveniente destacar que, en atención al artículo 22 del Código de Ética del Abogado Venezolano, se exhorta a la parte co-demandada recusante para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas que obstruye el buen desenvolvimiento del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado”
- que se observa que la jueza a quo prácticamente transcribe los alegatos y peticiones de la parte actora en su escrito de fecha 05-08-2015, colocando en desigualdad a las partes, violando los derechos a la defensa y al debido proceso.
- que Danni González fue nombrado por el Tribunal a quo como experto de los demandados en sustitución del experto Pedro Peña –nombrado por los demandados- y a quien el Tribunal le declaró la ausencia absoluta también a petición de la parte actora.
- que cuado se lee la decisión de fecha 18 de septiembre de 2.015 que dictó la jueza a quo que declaró sin lugar la recusación propuesta contra el experto Danni González, es evidente que con esta “exhortación” una vez más complace el tribunal a quo las peticiones de la parte actora cuando en su escrito de fecha 05-08-2015 le mal advirtió sobre la supuesta utilización de tácticas dilatorias por parte de la co-demandada. En pocas palabras, estaríamos nuevamente ante una postura de parcialidad del Tribunal a quo hacia la parte actora, porque a lo largo de del proceso consta en autos tal parcialización.
- que entre otros, recuerda cuando la jueza a quo decretó las medidas nominada e innominada solicitadas por las actoras en esta causa, mediante sendos autos de fecha 11 de agosto de 2.010, sin motivar, teniendo como fundamentación legal un dispositivo procesal que para nada establece los requisitos de procedencia de dichas medidas preventivas. ¿Complaciente? ¿Si? o ¿no? ¿Parcializada? ¿Imparcial?.
- que el tribunal a quo así como “exhorta” a la parte demandada a abstenerse de recusar sin pruebas pudo haberlo hecho con la parte actora cuando ésta recusó sin elementos probatorios de convicción en fecha 22-02-2011 a los ciudadanos Efrén Rodríguez y Williams López alegando causales objetivas de recusación. Y no lo hizo.
- que como parte demandada recusó por primera vez al experto José Vivas en fecha 12-06-2013 y habiendo probado la causal alegada el tribunal a quo la declaró sin lugar en fecha 17-09-2013 y ante la evidente subversión del procedimiento apelaron en fecha 11-6-2014, el tribunal no oyó la apelación en fecha 20-06-2014 y recurrieron de hecho. Para probar en el recurso de hecho solicitaron ante el tribunal de la causa copias certificadas en tiempo hábil y no se proveyeron oportunamente alegando el tribunal la pérdida de las copias simples consignadas al momento de la solicitud; el tribunal ante la premura les suministró copias simples pero no eran las correctas, suministraron unas copias simples de los folios no solicitados, fotocopiaron los folios no indicados en la solicitud de copias certificadas. Así que por causas ajenas a la voluntad o por error involuntario de la parte recurrente –imputable al tribunal de la causa- no se pudo probar lo alegado en el recurso de hecho y trajo como consecuencia la declaratoria sin lugar del mismo.
- que esta es la segunda vez que hacen uso de la recusación. En uso del derecho a la defensa recusan al experto Danni González en fecha 06-04-2015 por enemistad manifiesta.
- que cundo se alega en una recusación una causal subjetiva como la enemistad, la imposibilidad de probar no implica intención de dilatar el proceso por parte del recusante.
- que la ausencia de pruebas no debe conducir a presumir de derecho de la temeridad o mala fe del recusante, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso.
- que la apreciación de la “enemistad manifiesta” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador, de la discrecionalidad en su apreciación.
- que cuando un recusante invoca de buena fe una presunta causal subjetiva que resulta de difícil prueba, deducir en tal caso, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
- Vid sentencia Nº 1477, de fecha 27.06.2002 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- que por el principio de Notoriedad Judicial, el tribunal a quo tiene perfecto conocimiento personal y directo de que consta en autos en escrito consignado por la parte actora en fecha 05-08-2015 donde defiende insistentemente la posición del experto DANNI GONZALEZ, actuación ésta de las demandantes que indubitablemente demuestra que existe un interés de mantener al experto nombrado por el Tribunal para la parte demandada en el proceso para la práctica de la experticia, situaciones éstas que inevitablemente contaminan la práctica y el resultado de la prueba de experticia promovida por la parte actora, pues dicho experto jamás actuará de manera objetiva e imparcial sendo obvio que patrocina profesionalmente a las demandantes.
-vid Sentencia Nº 10000 de fecha 26/05/2005, Expediente Nº 05-0297, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- que es conocido por la Jueza a quo, de manera directa y personal, en virtud de la notoriedad judicial, que consta en autos en el expediente 24336, en un escrito de fecha 05-08-2015, que el experto Danni González está de parte de las actoras, las patrocina en la práctica de la experticia que ellas promueven y de ahí el interés de éstas en defender en ese referido escrito su actitud hostil hacia la parte demandada y este hecho por supuesto contamina, reiteran, y desnaturaliza la prueba de experticia promovida por las demandantes.
- que el escrito presentado por la parte actora en fecha 05-08-2015 es una prueba contundente de que el experto Danni González está de parte de las demandantes y por ende asume la actitud de animadversión hacia los demandados; esta prueba en la práctica ha sido desestimada por el a quo constituyendo así una evidente subversión del procedimiento y una manifiesta, flagrante y consecuente violación del Principio Constitucional del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, lo cual lesiona el orden público, pues en la incidencia ese escrito de la parte actora prueba suficientemente que la actitud grosera y hostil del experto DANNI GONZALEZ hacia la parte demandada que genera la animadversión del interés manifiesto que tienen las actoras de que el ciudadano DANNI GONZALEZ permanezca en la práctica de la experticia.
- que existen elementos de juicio que indefectiblemente conducen a precisar que dicho experto recusado se encuentra incurso en la causal invocada, demostrando que el experto DANNI GONZALEZ está de parte de las actoras. Prueba ésta, que además, por cursar en los autos pertenece al Mundo del Proceso (Quod non est in Actis, non est en mondo) y el Juez está en la obligación de analizarla, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia omisiva violatorio del orden público procesal.
- que la jueza violó el derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que la decisión que resuelve la incidencia planteada de recusación, se evidencia a todas luces, de leer los autos, que se ignoró la defensa fundada en que el recusado estaba incurso en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, alegada en la recusación. La defensa fue ignorada por la juzgadora.
- que al dictar el fallo, el tribunal violó efectivamente el derecho a la defensa de esa parte por “subversión del procedimiento”, esto cuando omite de forma palmaria, considerar el válido argumento de que el recusado, estaba incurso en la causal alegada ya que siendo esta una causal subjetiva de recusación es difícil probarla, sin embargo, existe una prueba documental que consta en autos constituida por el escrito presentado por la parta actora en fecha 05-08-2015 donde, repite, se evidencia que existe un interés de mantener en la práctica de la prueba de experticia que promovieron, al ciudadano DANNI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número v-17.418.146, nombrado el 31/03/2015 por el Tribunal a quo como experto para la parte demandada y efectivamente es prueba de que el mismo está de parte de las actoras y que de ahí deriva su actitud hostil, evasiva y grosera hacia los demandados que da lugar al roce que desencadenó en animadversión o enemistad con los demandados y el Tribunal conoce de ese escrito y no analizó detallada y minuciosamente el acervo documental constante en autos y según el principio de Notoriedad Judicial, pruebas que por cursar en autos pertenecen, como dijo antes, al Mundo del Proceso.
- que por esas razones se apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2015, la cual declaró sin lugar la recusación que interpusieran contra el experto DANNI GONZALEZ en fecha 06-4-2.015, por se contraria a Derecho, denunciando la violación a la garantía constitucional del debido proceso, subsumidas dentro de tal violación a la defensa y el pronunciamiento de una sentencia en una incidencia de recusación que fue declarada sin lugar, con vulneración de sus derechos con la práctica de una prueba subjetiva y parcial, contaminada por la presencia de un experto total y absolutamente parcializado con las demandantes tal como consta en autos.
- que exige que se le respeten sus garantías y que se dé cumplimiento adecuado a los actos del proceso, para poder dictar un fallo con el cumplimiento del debido proceso.
- que pide se declare con lugar la apelación, revocar la decisión apelada y ordenar la reposición de la causa al nombramiento de nuevos expertos.
Por su parte, la abogada ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad correspondiente, en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demanda, señaló dentro de otros aspectos, lo siguiente:
- que no explica la recusante en sus informes de qué manera la juez a-quo violó flagrantemente las garantías constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva en perjuicio de la parte demandada.
- que en el supuesto de que la Juzgadora a-quo haya declarado sin lugar la recusación del referido experto por falta de pruebas y haya desestimado el escrito de fecha 05-08-2015 presentado por la parte actora, no apreciando el contenido del mismo en relación con la causal de recusación invocada por la recusante, tal conducta de la Juzgadora de primera instancia no constituye subversión del procedimiento ni violación de las garantías constitucionales del Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva, ni mucho menos violación del orden público.
- que la desestimación del referido escrito por parte de la Jueza a-quo forma parte de la actividad ordinaria del juzgamiento del jurisdicente; pudiendo ser censurada la misma solo cuando silencia una prueba que sea fundamental para la decisión del juicio; o incurre en extra o ultra petita; o impide el ejercicio de un recurso a una de las partes.
- que la supuesta “actitud de animadversión hacia los demandados” de parte del experto Danni González, solo existe en la mente del recusante; así como también la supuesta “actitud evasiva, grosera y hostil hacia los demandados”.
- que la parte demandada a lo largo de este proceso ha asumido una conducta de evidente entorpecimiento del mismo en su desmedido afán de evitar –al precio que sea- que sea evacuada la prueba experticia promovida por la parte actora y admitida por el Tribunal de la primera instancia. Basta con examinar las Actas procesales desde la admisión de dicha prueba para constatar a simple vista las maniobras procesales empleadas por la parte demandada para impedir la práctica de dicha experticia; lo cual, obviamente que configura un “Dolo Procesal”.
- que la informante alude a una supuesta “Notoriedad Judicial”, la cual no se corresponde con la realidad procesal de autos, por cuanto la Notoriedad Judicial se refiere a las Sentencias dictadas por el propio Tribunal, y no al contenido de escritos presentados por las partes durante el juicio. Y respecto a la supuesta parcialidad de la Juez a-quo con la parte actora, son recursos innobles y fútiles de la parte demandada en su desmedido e irracional proceder de obstaculizar la práctica de la referida prueba de experticia; convencida como está que –contra viento y marea- como dice el proverbio popular, el resultado de esa prueba será irrefutablemente a favor de la parte demandada.
- que no existiendo ninguna subversión del procedimiento por parte de la Juez a-quo, ni violación del Derecho de Defensa ni de la Tutela Judicial Efectiva, obviamente que la apelación interpuesta por la recusante resulta evidentemente INADMISIBLE, se vale decir, Sin Lugar; y así solicita sea declarado por esta Superioridad, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada de fecha (18-09-2015) dictada por la primera instancia la cual declaró Sin Lugar la recusación interpuesta por la parte demandada contra el referido experto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eiusdem solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse –sin aguardar que se le recuse– a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En cuanto a la oportunidad que tiene el funcionario judicial para inhibirse, establece el artículo 90 en su penúltimo parágrafo “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionado, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.“ , lo que significa que dicho lapso, bien sea para recusar al funcionario o para que este se inhiba voluntariamente es de tres días de despacho posterior a su nombramiento para el caso de que se trate de jueces comisionados o de la aceptación al cargo, cuando se refiera a funcionarios ocasionales.
En este caso se desprende que la diligencia de recusación de fecha 06.04.2015 suscrita por la ciudadana ZENDA ROSAS ÁVILA, asistida de abogada, actuando en su carácter de parte codemandada, fundamenta la misma en los siguientes hechos:
“....estando dentro de la oportunidad legal prevista en el penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, recuso formalmente al experto DANNI GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el 18 del artículo 82 de nuestra norma adjetiva civil. El experto con su actuación, evidentemente, favorecerá la pretensión de las demandantes en este proceso. A la luz y en estricta sujeción a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la enumeración del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ES ENUNCIATIVA o numerus apertus, y en razón de ello, cualquier conducta o proceder sospechosa del experto designado o nombrado por los litigantes, que haga presumir su parcialidad con los mismos, configura un causa de acusación e su contra (Sentencia Nº 2140 de fecha 07/08/2003, Expediente Nº 02-2403). La actitud del experto Danni González hace presumir indubitablemente el “compromiso” del experto con la parte actora en favorecer a la misma y de ahí su negativa a reunirse conmigo y su actitud hostil, evasiva y grosera hacia mí. Tal hecho o circunstancia objetivamente analizado en el plano de la realidad, en sana lógica constituye causal de recusación totalmente valedera, pues hay que recordar que conforme a la ya invocada doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ((Sentencia Nº 2140 de fecha 07/08/2003, Expediente Nº 02-2403) la enumeración que expresa el Artículo 82 en sus 22 numerales del Código de Procedimiento Civil es meramente enunciativa o numerus apertur y no taxativa. Pido asimismo que se abra la articulación probatoria de manera imparcial y objetiva y que este Tribunal declara con lugar esta recusación que es procedente en atención a los argumentos de hechos sanamente apreciados y a los fundamentos de Derecho invocados…” (resaltado propio de esta alzada)
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta y de su examen observa quien sentencia, que el motivo de la recusación es atribuida al experto DANNI GONZÁLEZ, por enemistad con la parte demandada, a saber, según los hechos narrados por la recusante en su diligencia de fecha 06.04.2015, donde manifiesta que la participación del ciudadano DANNI GONZALEZ como experto, contaminaría la práctica y resultado de la prueba de experticia promovida por las actoras, en atención a que no podía actuar de manera objetiva e imparcial por su discordia, su oposición, su contrariedad, incompatibilidad, su enemistad manifiesta hacia la persona de la recusante como parte demandada.
A su vez, el tribunal de la causa en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2016, declaró Sin Lugar la recusación propuesta con fundamento en la falta de pruebas por parte de la recusante, que condujeran a precisar que dicho experto se encontraba incurso en la causal invocada, exhortando en el mismo fallo a la codemandada-recusante a abstenerse del despliegue de conductas obstructivas del desenvolvimiento del Sistema de Administración de Justicia, en cuyo caso de reincidencia se ordenarían las diligencias correspondientes ante los órganos disciplinarios correspondientes.
Al respecto, analizada la recusación en los términos en que fue planteada, se observa que en la misma la recusante no hace señalamientos sobre hechos concretos que demuestren la conducta parcializada, hostil y evasiva que se le asigna al experto recusado, ni mucho menos cumplió durante la etapa probatoria con la carga procesal de probar sus dichos, puesto que se advierte que en el escrito de recusación se limitó a expresar que la actitud del experto Danni González, le hace presumir indubitablemente el “compromiso” que tiene el experto con la parte actora en favorecerla y de ahí su negativa a reunirse con ella y su actitud hostil, evasiva y grosera dirigida a su persona, y luego, una vez aperturada la articulación probatoria conforme a lo establecido en el auto de fecha 23.07.2015, que ésta no aportó pruebas que permitan al menos presumir la concurrencia de dichas causales, las cuales aunque no fueron expresamente enunciadas podrían encuadrase en la causales 9 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que en vista de que la recusante no probó que el experto recusado esté parcializado con la parte accionante, o que por el contrario mantenga o haya mantenido respecto a su persona y representados alguna actitud hostil, evasiva o que exista un sentimiento de animadversión, manifestado con hechos concretos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado por lo cual esta alzada confirma el fallo apelado, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte co-demandada, contra el experto, ciudadano DANNY GONZÁLEZ LOPEZ, dictado en fecha 18.09.2015.Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida por la abogada MARILAND MENDOZA, parte codemandada, en contra del fallo dictado en fecha 18.09.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18.09.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la recusación planteada por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, en contra del experto DANNI GONZALEZ.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08965/16
JSDEC/CFP/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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