REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.295.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE BRAVO JAIMES y GIANCARLO CARANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.355 y 73.293 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARIO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.174.992 y 17.418.063 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, los abogados en ejercicio CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, YARIT CAROLINA CAURO y LEONARDO JOSE CABRERA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.736, 161.358 y 26.059 respectivamente, y del co-demandado ELKIN DARIO AVENDAÑO, los abogados en ejercicio MARCOS JOSE CARREÑO y GERARDO GARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.458 y 68.758 respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Conoce esta alzada el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-07-2013.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25-07-2013 (f. 138) y se le dio cuenta al ciudadano Juez.
Por auto de fecha 07-08-2013 (f. 139), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran informes.
El 08-10-2013 (f. 140) el tribunal declaró vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil aclaró que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 08-10-2013.
En fecha 09-12-2013 (f. 141) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07-08-2014 (f. 142) el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la jueza temporal de este Juzgado. Asimismo consignó copias fotostáticas de auto dictado por el tribunal de la causa en el juicio principal, por medio del cual ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio de tercería sin haberse emitido aun pronunciamiento de esta tercería. Las copias consignadas cursan a los folios 143 al 145.
Por auto de fecha 12-08-2014 (f. 146 al 149) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal de este Tribunal y ordenó la notificación de la parte demandada mediante boletas que fueron libradas en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2014 (f. 150) el apoderado actor solicitó copias certificadas del expediente, las cuales le fueron proveídas por auto de fecha 26-09-2014 (f. 151 al 154).
El 20-10-2014 (f. 155 al 159) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual informa al tribunal que en fecha 15-10-2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional donde están involucradas las partes reclamadas en este proceso, por estar pendiente de decisión la presente tercería.
Mediante diligencia de fecha 30-10-2014 (F. 160 y 161) la alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, parte co-demandada.
Por auto de fecha 04-11-2014 (f. 162) este tribunal exhortó a la parte actora, a darle impulso procesal a la notificación de la co-demandada ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA a los fines de proceder a dictar el fallo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 04-11-2014 (f. 163 al 169) el abogado JOSE BRAVO JAIMES, actuando en su carácter de autos, consignó copias certificadas del instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA a los abogados CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, YARIT CAROLINA CAURO y LEONARDO JOSE CABRERA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.736, 161.358 y 26.059 respectivamente, a los fines de que se corrija la boleta de notificación librada a la referida ciudadana, y se libre una nueva boleta dirigida a ésta y a sus apoderados judiciales.
En fecha 10-11-2014 (f. 170 al 174) el tribunal de la causa acordó el anterior pedimento, dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 12-08-2014 y en consecuencia ordenó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, esta vez en su persona y a cualesquiera de sus apoderados judiciales.
En fecha 06-06-2016 (f. 175 al 179) suscribió diligencia la ciudadana BEATRIZ MARGARITA SALCEDO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.391.560, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.669, por medio de la cual consignó documento autenticado del cual se desprende la cesión de derechos litigiosos efectuada en fecha 02-02-2016 por la ciudadana ANA ZUNILDA ORTEGA LEZAMA a la diligenciante de autos, y solicitó a este Juzgado que le impartiera la respectiva homologación a la referida cesión de derechos. Por auto de fecha 13-06-2016 (f. 180 y 181) este tribunal advirtió que a los fines de pronunciarse en torno a la homologación solicitada debía antes agotarse la notificación de la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2016 (f. 182 y 183) la alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, la cual fuera recibida y suscrita por su co-apoderada judicial abogada YARIT CAROLINA CAURO.
En fecha 04-08-2016 (f. 184 y 185) este tribunal dictó auto por medio del cual le concedió a la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA y al co-demandado ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha a fin de que expresaran lo conveniente en torno a la cesión de derechos litigiosos efectuada por la co-demandada ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA a favor de la ciudadana BEATRIZ MARGARITA SALCEDO.
Por auto de fecha 12-08-2016 (f. 186 y 187) este tribunal declaró vencido el lapso concedido a las partes en el auto anterior y les aclaró emitiría pronunciamiento sobre la homologación de la cesión de derechos litigiosos efectuada por la co-demandada, en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.
En la oportunidad legal correspondiente, este tribunal a cargo de otro juez no emitió el fallo respectivo, por lo que este Juzgado Superior pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se evidencia de libelo de demanda y anexos que cursan a los folios 1 al 64 del presente expediente que en fecha 04-04-2013 se presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por TERCERÍA incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, en contra de los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN.
La demanda fue admitida por auto de fecha 11-04-2013 (f. 65) por considerar el tribunal de la causa que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenó el emplazamiento de las partes intervinientes en el juicio principal para que comparecieran al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a exponer lo que consideraran conveniente en torno a la tercería propuesta. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación y sustanciación de la tercería, conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-04-2013 (f. 66) se ordenó corregir la foliatura del presente expediente, y mediante diligencia suscrita en fecha 18-04-2013 (f. 67) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha le fueron suministrados los emolumentos para realizar los trámites relacionados con la citación de los demandados.
En fecha 14-05-2013 (f. 68 y 69) el alguacil del Juzgado de la causa consignó debidamente firmada por la abogada YARIT CAROLINA CAURO, la boleta de citación librada a la co-demandada ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, parte-codemandada, y por diligencia suscrita en la misma fecha (f. 71 y 72) consignó boleta de citación suscrita por el abogado MARCOS CARREÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO.
En fecha 20-05-2013 (f. 73 al 88) presentó escrito y anexos la abogada en ejercicio YARIT CAROLINA CAURO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada en tercería ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, por medio del cual solicita que la presente tercería sea desestimada por temeraria, argumentando que los hechos alegados en la misma son inciertos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-05-2013 (f. 89 al 92) presentó escrito de contestación a la tercería el abogado MARCOS JOSE CARREÑO, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano ELKIN DARÍO AVENDAÑO.
Por escrito suscrito en fecha 23-05-2013 (f. 93 y vto), el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en a presente causa y solicitó que se declarara la confesión ficta de los reclamados ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN por haber dado contestación a la demanda en forma extemporánea.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-05-2013 (f. 94 y 95) el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, parte actora en el juicio de tercería, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE BRAVO JAIMES y GIANCARLO CARANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.355 y 73.293 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 23-05-2013 (f. 96) el apoderado judicial de la parte actora, impugnó, negó, rechazó y contradijo los documentos cursantes a los folios 79 al 88 del presente expediente.
Las partes promovieron pruebas en la presente causa en el siguiente orden: En fecha 27-05-2013 (f. 97 y 98) lo hizo el apoderado judicial de la parte actora; en fecha 28-05-2013 (f. 99 y 100) la abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ANA ZUNILDE ORTEGA, y en fecha 30-05-2013 (f. 101 al 105) promovió pruebas el abogado MARCOS JOSE CARREÑO en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ELKIN DARIO AVENDAÑO.
Suscribió diligencia en fecha 30-05-2013 (f. 106 y 107) el abogado MARCOS JOSE CARREÑO en su carácter de autos, y se opuso a la declaratoria de confesión ficta solicitada por el apoderado actor, asimismo se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el actor en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas y asimismo se opuso a la admisión de la prueba de informes, promovida por éste. Finalmente ratificó e insistió en hacer valer los documentos cursantes a los folios 79 al 88 del presente expediente impugnados en su oportunidad por el actor.
Por escrito de fecha 03-06-2013 (f. 108) nuevamente promovió pruebas el apoderado actor y consignó anexos que cursan a los folios 109 al 126 del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06-06-2013 (f. 127) el abogado MARCOS JOSE CARREÑO, actuando en su carácter de autos, desconoció, impugnó y rechazó todas y cada una de las pruebas documentales aportadas por el tercerista en fecha 03-06-2013.
En fecha 06-06-2013 (f. 128 y vto) suscribió diligencia la abogada en ejercicio YARIT CAROLINA CAURO, actuando en su carácter de autos, por medio de la cual, en primer lugar desconoció, rechazó e impugnó conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 eiusdem, todas y cada una de las documentales consignadas por el tercerista de autos por cuanto los mismos emanan de terceras personas ajenas al presente proceso, y el tal sentido se opone a la admisión y valoración de dichas documentales.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-06-2013 (f. 129) la parte actora, indicó al tribunal que habita y pernocta en el inmueble objeto de tercería con su pareja ciudadana MARITZA GUTIERREZ, con quien tiene una niña, y es la persona a nombre de quien están las facturas que fueran impugnadas por la parte contraria. Asimismo señala que los ampara legalmente el Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda del 06-05-2011.
En fecha 18-06-2013 (f. 130 y vto) suscribió diligencia la abogada YARIT CAROLINA CAURO, en su carácter de autos, por medio de la cual negó y rechazó la temeraria, falsa e infundada pretensión del tercerista CARLOS SANCHEZ MEDINA, al señalar que habita y pernocta el inmueble objeto de este procedimiento, ya que éste ni su familia ha habitado ni pernoctado en momento alguno dicho inmueble y prueba de ello es el contenido del acta que se levantó con ocasión a la práctica de la medida de secuestro recaída sobre dicho inmueble que fuera decretada por el mismo tribunal de la causa, asimismo niega que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ ni su presunta pareja se encuentren amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues de acuerdo con el artículo 2 de este Decreto, los sujetos objeto de la protección que brinda dicha norma son las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, y que en el caso de autos es mas que evidente que el inmueble objeto del presente procedimiento de tercería, además de no ser un inmueble destinado a vivienda principal, el mismo está destinado únicamente para actividades comerciales.
En fecha 02-07-2013 el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 11-04-2013 y asimismo INADMISIBLE la demanda de tercería.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04-07-2013 (f. 133) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 02-07-2013.
En fecha 04-07-2013 (f. 134) suscribió diligencia el abogado JOSE BRAVO JAIMES, en su carácter de autos, por medio de la cual solicitó al tribunal que fijara oportunidad para la celebración de una audiencia de mediación con las partes co-demandadas, a los fines de presentar propuestas de arreglo en caso de considerarlo viable.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-07-2013 (f. 135) el abogado GERARDO GARCÍA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.758, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, aceptó la propuesta planteada por el apoderado actor en el sentido de que se fijara una audiencia para así poder llegar un arreglo en la presente causa.
Por auto de fecha 12-07-2013 (f. 136) el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes mediante oficio N° 13.442 librado en la misma fecha.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de julio de 2013, que anuló el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 11-04-2013 y declaró asimismo inadmisible la presente demanda bajo los siguientes fundamentos:
“...Visto el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2013, por la abogada YARIT CAROLINA CAURO, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada en tercería, ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, mediante el cual solicita, en punto previo a su contestación, la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la tercería intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
La presente demanda de tercería fue admitida prima facie sobre la base del derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, quien detenta el inmueble originalmente arrendado por la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA al ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO, si bien el Tribunal observó notorias inconsistencias procesales en su formulación. Esa determinación del Juzgador se estimó como la más prudente para salvaguardar el referido derecho constitucional. Llegada la oportunidad de la contestación, surgieron en el ya referido punto previo las razones alegadas por la representación judicial de la co-demandada ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, que este Tribunal ha analizado exhaustivamente. Ahora bien, en la circunstancia devenida en autos el Tribunal observa que, en efecto, la presente demanda de tercería fue fundamentada en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, supuesto que remite al procedimiento previsto en el artículo 546, referido a la Oposición al embargo y su suspensión, y no en el del artículo 371 de nuestro Código Adjetivo, el cual se encuentra reservado a aquellas intervenciones de terceros, basadas en el ordinal 1° del citado artículo. Estas razones, a juicio de quien decide, resultan suficientes para aplicar las previsiones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien decide estima la procedencia de la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 11 de abril de 2013 y así se decide expresamente. En consecuencia, este Tribunal administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara nulo el referido auto de admisión de fecha 11/04/2013 y asimismo inadmisible la demanda de tercería intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA contra los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN.
A los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su notificación. Cúmplase.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se observa que las partes no hicieron uso del derecho a presentar informes previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO.
DE LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS
Se observa que por diligencia suscrita ante esta alzada en fecha 06-06-2016, la ciudadana BEATRIZ MARGARITA SALCEDO DE ROJAS, asistida de abogado, se incorporó a la presente causa en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos que le corresponden a la co-demandada en tercería ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y para demostrar tal carácter consignó documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, en fecha 02-06-2016, bajo el N° 33, tomo 46, folios 117 al 119, contentivo de la cesión de derechos litigiosos que le efectuara en esa fecha la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, sobre todos los derechos y acciones que tiene en contra del ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO tiene instaurado en contra del referido ciudadano y que cursa en el expediente N° 1874-12 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, así como en el expediente N° 8469-13 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de dicha cesión y para adquirir legitimación para actuar en el presente proceso solicitó la respectiva homologación.
Asimismo se observa que por auto dictado en fecha 04-08-2016 este tribunal luego de verificar que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, les concedió un lapso de tres (3) días de despacho posteriores a esa fecha para que expusieran lo que consideraran conveniente en torno a la cesión efectuada por la co-demandada ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, a la ciudadana BEATRIZ MARGARITA SALCEDO, esto con el objeto de que los efectos de dicha cesión se extendieran a todas las partes involucradas en la presente controversia. El referido lapso venció en fecha 09-08-2016 sin que las partes comparecieran a exponer algo al respecto, y por auto dictado el 12-08-2016 este tribunal se reservó pronunciarse sobre la homologación de la CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS en esta oportunidad procesal, haciéndolo bajo los siguientes fundamentos:
A los folios 177 al 179 corre inserto original del documento notariado de CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, del cual se desprende que en fecha 2 de junio de 2016, la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, hoy co-demandada, celebró contrato de cesión de derechos litigiosos con la ciudadana BEATRIZ MARGARITA SALCEDO DE ROJAS, bajo los términos que a continuación se copian:
“... Que por el precio de Tres millones de bolívares exactos Bs. 3.000.000,00, que ya tengo recibidos a mi entera y cabal satisfacción, cedo y traspaso a la ciudadana BEATRIZ MARGARITA SALCEDO DE ROJAS (...) todos los derechos y acciones que tengo en contra del ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN (...) ya que se refiere al juicio que por Resolución de Contrato, ha intentado contra el prenombrado ciudadano, y que cursa en el expediente N° 1874-12, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y por el expediente N° 8469-13, que cursa por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, específicamente un inmueble constituido por un terreno de un lote de terreno (sic) de mayor extensión, identificado con la letra y número A-7, y las bienhechurías construidas en él, que tiene una superficie de Trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (382,44 mts²) aproximadamente, ubicado entre las calles Marcano y Gómez del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes (...)
De lo señalado se advierte que la cesión de derechos litigiosos efectuada por la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, a favor de la ciudadana BEATRIZ MARGARITA SALCEDO DE ROJAS, cumple los lineamientos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se hizo después de contestada la demanda, en segunda instancia, consta que por un lado ésta es de estado civil divorciada y por lo tanto no se requiere que se cumplan trámites previos conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, y adicionalmente por cuanto la parte accionada, a quien se dispuso notificar mediante auto de fecha 13-06-2016, consta que una vez cumplida esa formalidad, no hizo objeciones ni referencias sobre ese particular, lo cual a juicio de esta alzada equivale a su anuencia o aceptación.
De tal manera que se homologa la cesión de derechos litigiosos efectuada por la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA a favor de la ciudadana BEATRIZ MARGARITA SALCEDO ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado en fecha 2 de junio de 2016, anotado bajo el N° 33, tomo 46 de los libros de autenticaciones, y se dispone que la cesionaria ciudadana BEATRIZ MARGARITA SALCEDO es y debe ser considerada en este asunto como parle co-demandada en este asunto, o mas bien como integrante del litisconsorcio pasivo que conformaba la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA con el ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE TERCERIA
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA
Como fundamento de la acción de TERCERIA, el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, asistido de abogado, sostuvo lo siguiente:
- que actuando de conformidad con el artículo 370, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por tener un derecho exigible sobre la cosa secuestrada, por analogía aplicable de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18-08-2004, en el expediente N° 03-2807, demanda en tercería a los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARÍO AVENDAÑO HOLGUIN, en relación a la causa llevada por ese Tribunal bajo el N° 1.874-12 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo afectado por una medida de secuestro ordenada por ese tribunal y llevada a cabo por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-02-2013.
- que en la señalada fecha (18-02-2013) fueron afectados sus derechos subjetivos, dado que el referido Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, actuando por mandato del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, pretendió secuestrarle de un inmueble en el cual ejerce el comercio desde el año 2010, como la venta de verduras y hortalizas, y otros rubros alimenticios, ubicado en la calle Marcano cruce con calle Gómez, diagonal al Banco Bicentenario de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y que dicha medida afecta sus derechos subjetivos, violándose en forma flagrante su derecho a la defensa y el debido proceso.
- que se encuentra allí conforme a derecho, por haberle facilitado la apertura del negocio mencionado con pago mensual a favor del Sr. ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, quien le aseguró a su vez, estar autorizado por el dueño ANGEL EFRAIN ORTEGA FERMIN, por tener supuestamente con él, contrato del año 2008, y que dadas las desavenencias, en el año 2010 acudió a la vía consignataria según se evidencia de procedimiento de consignación inquilinaria, expediente N° 155-10 por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a favor del mencionado ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN.
- que en dicho inmueble donde ejerce el comercio para poner operativo dicho punto comercial, tuvo que sufragar con dinero proveniente de su propio peculio, bote de veinte (20) camiones de escombros, colocarle portones, ampliar tapias, darle seguridad, crearle una oficina, techo, piso rústico y demás bienhechurías que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) aproximadamente e invertido por su persona con dinero legal proveniente de su propio peculio, por el esfuerzo constante de años de trabajo.
- que las dimensiones que ocupa para ejercer el comercio, forman parte de un terreno de mayor extensión y son las siguientes: (...)
- que fundamenta la presente acción de tercería, en el reconocimiento de su derecho a ocupar el inmueble basado en que aún no hay sentencia que determine la veracidad de los derechos discutidos, y sin ese derecho normativo, no hay base para desalojarlo o secuestrarlo y que debe haber base para demandarlo previa sentencia, y que a parte de ello inicialmente mantuvo una relación comercial con el señor ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, según se desprende de procedimiento de consignación inquilinaria, expediente N° 155-10, por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a favor del mencionado ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN.
- que actuando de conformidad con el artículo 370, ordinal 2 de la ley adjetiva civil venezolana, por tener un derecho exigible sobre la cosa secuestrada, por analogía aplicable de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-08-2004 en el expediente N° 03-2807.S.N.1620.
- por violársele el derecho a la defensa y el debido proceso indicado en el artículo 49 de la Carta Magna,
- por ampararlo la ley en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 546 eiusdem.
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente jurisprudencia de fecha 10-08-2011, sentencia N° 1.439, se pronunció por salvaguardar intereses de terceros hasta tanto no existir sentencia condenatoria e que se podía ir contra el tercero.
- que por todas las razones de hecho y derecho procede a demandar en tercería a los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, ya que presume una componenda entre los dos para intentar desalojarlo, inventándose un juicio de cumplimiento de contrato, si es muy bien sabido por toda la comunidad de sus alrededores y a l vista pública, que tiene prácticamente casi 3 años y medio explotando el negocio comercial de venta de verduras, hortalizas, frutas y demás productos en el inmueble ubicado en el esquina de la calle Marcano, cruce con calle Gómez, diagonal al Banco Bicentenario de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
- que estima la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), solicita la citación de los demandados en tercería ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, y pide asimismo la corrección monetaria.
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA EN LA CAUSA 1874-12
- que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hace oposición formal a la medida de secuestro decretada, en concordancia con el ordinal 2° del 370 eiusdem, en relación al 377 y 378 ejusdem.
- que asimismo por cuanto en fecha 18-02-2013 el tribunal Primero Ejecutor de Medidas del estado Nueva Esparta en el expediente 2071-13, pretendió secuestrar el inmueble que ocupa desde el año 2.010, y que la misma afecta sus derechos subjetivos, violándole en forma flagrante su derecho a la defensa y el debido proceso, y que en virtud que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 18-08-2004, dicta en el expediente N° 03-2.807, garantiza el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decreten medidas cautelares que inciden en sus derechos subjetivos, en base al artículo 49 de la Constitución, se amplía los casos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y del 370, numeral 2°, ejusdem, como lo es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal por vía incidental y así lograr la tutela para sus derechos e intereses.
- finalmente pide que la demanda de tercería sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (...).
PARTE DEMANDADA
Co-demandada ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA
Se observa que en fecha 20 de mayo de 2013, la abogada YARIT CAROLINA CAURO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA, consignó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda, argumentando lo que se copia a continuación:
- que como punto previo señala que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 372 (sic) ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, introdujo demanda de tercería (tercería de dominio o excluyente) en contra de los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA y ELKIN DARIO AVENDAÑO (...) y que el tribunal de la causa en fecha 11-04-2013, dictó auto expreso por medio del cual admitió la referida demanda de tercería conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil siendo que la tercería fue fundamentada en el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran a exponer lo que consideraran conveniente, y asimismo ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación y sustanciación de la de demanda conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
- que del análisis anterior se concluye que el tribunal de la causa erró en el auto de admisión de la tercería, específicamente en lo que se refiere al procedimiento a seguir para la tramitación y sustanciación de la tercería al haber ordenado su trámite conforme a lo pautado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, como si la tercería incoada estuviese fundamentada en el ordinal 1° del artículo 371, lo cual no es cierto ni procedente, toda vez que la tercería incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, fue fundamentada y sustentada por éste conforme a lo pautado en el artículo 370, ordinal 2°, lo cual quiere decir que el procedimiento a seguir para la sustanciación y tramitación de dicha tercería a tenor de lo dispuesto en los artículos 377 y 378 eiusdem, es el contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es tan cierto, que el mismo tercero dice ampararse en los artículos 377 y 378 eiusdem.
- que por las anteriores consideraciones y en aras de evitar futuras reposiciones o nulidades de los actos procesales, y por cuanto el auto de admisión de la tercería subvirtió el orden legal y constitucional al ordenarse la sustanciación y tramitación de la tercería por un procedimiento que no le corresponde, solicita COMO PUNTO PREVIO que por contrario imperio se deje sin efecto el auto de admisión de la tercería dictado por el tribunal de la causa en fecha 11-04-2013 y que en consecuencia reponga la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la referida tercería.
CONTESTACION AL FONDO
- que a todo evento y sin que ello signifique convalidación alguna del vicio antes delatado, da contestación al fondo de la demanda en los términos que siguen:
- que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes como en los hechos como en el derecho, la tercería de dominio o excluyente incoada temerariamente por le ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA en contra de su mandante, por ser falsos los hechos en ella expuestos, e improcedente el derecho alegado en la misma.
- que niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ tenga el pretendido derecho de dominio o excluyente para usar y gozar el inmueble ubicado en la calle Marcano, cruce con calle Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita en la demanda principal, por lo que mas aun niega, rechaza y contradice que a dicho ciudadano se le haya violentado derecho subjetivo alguno, pues el referido ciudadano carece de la cualidad necesaria para incoar la tercería en cuestión, toda vez que la posesión que el mismo tiene sobre le inmueble en referencia, es una posesión ilegítima e ilegal, ya que éste se apoderó del inmueble mediante un acto violento e ilegal, como lo es la invasión del mismo.
- que niega, rechaza y contradice que el tercerista de autos, haya celebrado con su mandante contrato de arrendamiento alguno, e igualmente niega, rechaza y contradice que dicho tercerista tenga una posesión legítima y válida del inmueble antes señalado, pues como se dijo, el inmueble en referencia fue objeto de una ilícita e ilegal invasión por parte del tercerista.
- que niega, rechaza y contradice, que el procedimiento de consignación inquilinaria N° 155-10, efectuado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA a favor del ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO, cuyas copias fueron acompañadas por el tercerista de auto, sea capaz o suficiente para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento (subarrendamiento) entre ambos, pues de dichas copias no se evidencia prueba alguna de la pretendida relación contractual, sino que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, tan solo se limita en su escrito de consignación a manifestar que había celebrado con el ciudadano ELKIN AVENDAÑO un contrato de arrendamiento verbal, lo cual, según lo que le fue manifestado por a su mandante por el referido ciudadano no es cierto, ya que éste nunca celebró contrato de arrendamiento alguno ni escrito ni verbal ni de ninguna forma con el demandante, y lo cual es así que el tercerista no acompañó a su escrito de ofrecimiento de pago de canon de arrendamiento, elemento de prueba alguno de existencia del supuesto contrato de arrendamiento.
- que niega, rechaza y contradice que el ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO, haya sido autorizado por el difunto padre de su mandante y menos por su mandante, para que celebrase con el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA contrato de arrendamiento o subarrendamiento alguno.
- que niega, rechaza y contradice que sea cierto que el referido ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, haya tenido que botar 20 camiones de escombros del inmueble en cuestión, y mas aun niega y rechaza que éste haya tenido que colocar en dicho inmueble portones, ampliar tapias, darle seguridad, crear una oficina, techo, piso rústico y otras bienhechurías por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
- que niega, rechaza y contradice que el tercerista de autos, pueda incoar demanda de tercería en contra de su mandante con fundamento en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tercería allí contenida, en atención a lo previsto en le artículo 377 eiusdem, debe ser intentada por vía de oposición a la medida cautelar decretada mas no por vía de demanda de tercería como erradamente lo ha hecho el tercerista en la presente causa, lo cual constituye una causa de inadmisibilidad de la demanda de tercería incoada.
- que niega, rechaza y contradice que entre su mandante y el ciudadano ELKI DARIO AVENDAÑO, exista o haya existido una componenda procesal para intentar desalojar al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA del inmueble propiedad de su mandante y que ilegalmente es poseído por éste, pues su mandante tan solo se encuentra ejerciendo su legítimo derecho de demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que tiene con el ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO, para que éste le haga entrega del inmueble objeto del mismo, toda vez que dicho ciudadano no obstante que el contrato se encuentra vencido, expiró en su vigencia, no le ha hecho entrega del cuestionado inmueble.
- que por todas las razones y motivos de hecho y de derecho expuestos, solicita al tribunal que no le sea reconocido al tercerista de autos, derecho alguno a usar y gozar el inmueble objeto de la medida de desalojo decretada por ese tribunal, toda vez que el mismo no tiene ningún derecho, cualidad o capacidad legal para poseer el inmueble en cuestión (...)
Co-demandado ELKIN DARIO AVENDAÑO
Se observa que en fecha 20 de mayo de 2013, el abogado MARCOS JOSE CARREÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELKIN DARIO AVENDÑO, consignó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda, argumentando lo que se copia a continuación:
- que en el presente juicio, el tercero interviniente ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, no demuestra su cualidad de arrendatario con lo cual podría afianzar el presente juicio, y que además no está en discusión del presente juicio de poseer en arrendamiento y mucho menos ser autorizado para ello para dicho inmueble.
- que los hechos narrados por el tercerista son falsos de toda falsedad, y que el derecho en que esta se encuentra sustentada es improcedente desde todo punto de vista.
- que niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, en su demanda de tercería, por lo que igualmente niega y rechaza que le mismo se halle poseyendo el inmueble mencionado, en calidad de arrendamiento, puesto que su mandante en ningún momento le ha arrendado ni subarrendado dicho inmueble, es decir, que su representado jampas ha celebrado con le aludido ciudadano contrato de arrendamiento o subarrendamiento alguno ni escrito, ni verbal ni de ninguna otra especie, por lo que el mismo no fue autorizado para poseer dicho inmueble, como éste temerariamente lo pretende hacer valer en su escrito de tercería .
- que niega, rechaza y contradice lo expuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, de que en fecha 18-02-2013, se le hayan violado sus derechos subjetivos por la práctica de una medida de secuestro solicitada por la parte demandante por ante el Tribunal Primero ejecutor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, pues al tercero interviniente jamás se le ha violentado derecho subjetivo, y menos aún, cuando el mismo no posee ninguna cualidad que justifique su permanencia en el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa.
- que niega, rechaza y contradice lo dicho por el tercerista de que se encuentre en su condición de arrendatario del inmueble en cuestión, por medio de autorización por parte del ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, lo cual no es cierto, ya que su mandante jamás le manifestó al mismo que hubiese sido autorizado para ello, sino que el citado tercerista actuando de mala fe y en contra de su poderdante, valiéndose de artimañas y actuaciones violentas e ilegítimas despojo a su mandante de la posesión del inmueble en cuestión, fingiendo para ello una cualidad de arrendatario que no posee, puesto que no fue autorizado para tales fines ni por su poderdante ni por los propietarios del inmueble en controversia.
- que niega, rechaza y contradice lo expuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, de que estuviera autorizado por su defendido, que le haya alquilado y mucho menos le haya suscrito contrato alguno de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, ya que le mismo no la ha demostrado por ningún u otro medio probatorio dicha afirmación alegada.
- que niega, rechaza y contradice que su defendido le haya aceptado algún canon de arrendamiento o le haya recibido dinero alguno por tal concepto y mucho menos que le haya autorizado la apertura del negocio como lo alega en su escrito de tercería, lo cual no es cierto, porque su defendido no ha autorizado al mismo para ello, ni por escrito y ni verbal.
-que niega, rechaza y contradice, que su defendido tenga o mantenga componenda laguna con la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, para desalojarlo de su propio inmueble como pretende afirmar el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA en su escrito de tercería, lo cual no es cierto por cuanto su defendido es una de las personas mas afectada por toda esta situación, visto que el mismo ha sido despojado, desalojado de manera arbitraria y de mala fe por parte de este ciudadano, impidiéndole el acceso a dicho inmueble y la parte actora haya intentado demanda en su contra por tal situación, así como se evidencia en el proceso de cumplimiento de contrato.
- que niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, para poner operativo el inmueble en cuestión haya tenido que botar del mismo veinte (20) camiones de escombros, e igualmente niega y rechaza que dicho ciudadano haya realizado en dicho inmueble bienhechurías consistentes en colocar portones, ampliar tapias, darle seguridad, crear una oficina en el mismo, colocar techo, piso rústico y otras bienhechurías por la suma de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) pues el inmueble en cuestión mucho antes de que fuese invadido por el mencionado CARLOS ENRIQUE SNCHEZ MEDINA, ya contaba con todas esas bienhechurías, es decir, tenía sus portones, tapias, seguridades, techos, piso e incluso se encontraba totalmente limpio y desocupado de bienes y enseres.
- que niega, rechaza y contradice que la demanda de tercería incoada deba o pueda ser estimada en la suma de Bs. 70.000,00, toda vez que dicho monto no se ajusta ni se adapta a los hechos esgrimidos en la misma, por lo que impugna por exagerada dicha estimación de la cuantía. (...)
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE TERCERIA
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación formulado por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, parte actora en el juicio de TERCERIA seguido en contra de los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, tramitada en cuaderno separado en el expediente principal contentivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA en contra del ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN.
Dicho recurso de apelación fue ejercido en contra de la sentencia dictada el 2 de julio de 2013 por el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado de TERCERIA, a través de la cual el sentenciador a quo, declaró: “... nulo el auto de admisión de fecha 11/04/2013 y asimismo INADMISIBLE la demanda de tercería intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA contra los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN...”
Se desprende de autos que en el expediente N° 1874-13, de la nomenclatura particular del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial donde se tramita el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA en contra del ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, intervino como tercero el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, y en fecha 04-04-2013 presentó escrito, por medio del cual “Demandó en Tercería” a los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, señalando que fue afectado por una medida de secuestro ordenada por el tribunal de la causa en el referido expediente N° 1.874-12, la cual fue practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-02-2013. En el referido escrito señala el tercerista como fundamento legal de su pretensión el artículo 370.2 del Código de Procedimiento Civil, alegando que tiene un derecho exigible sobre la cosa secuestrada, aplicable por analogía de conformidad con la sentencia de fecha 18-08-2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-2807.S.S.1620.” y que asimismo lo ampara la Ley en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 eiusdem. Se observa asimismo que en el CAPITULO VIII, del aludido escrito titulado “OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA EN LA CAUSA 1874-12”, el tercero señala: “De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hago formal oposición a la medida de secuestro decretada, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 370, en relación al 377 y 378 ejusdem...” y finaliza su escrito argumentando que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 18-08-2004, antes referida, garantiza el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decreten medidas cautelares que incidan en sus derechos subjetivos, en base al artículo 49 de la Constitución Nacional, ampliando dicho fallo los casos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y del 370, numeral 2, ejusdem, como lo es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso por la vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.
El Juzgado de la causa dictó en fecha 11-04-2013 un auto por medio del cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ordenó entregar copia de la tercería incoada a las partes intervinientes en el juicio principal, para que comparecieran ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguientes a esa fecha a exponer lo que consideraran conveniente en torno a la tercería planteada, asimismo ordenó conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, aperturar un cuaderno separado para la tramitación y sustanciación de la tercería, cuaderno que fue aperturado en la misma fecha.
De las actas del proceso se observa asimismo que la abogada YARIT CAROLINA CAURO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, solicitó en el escrito fechado 20-05-2013, que en aras de evitar futuras reposiciones o nulidades de los actos procesales, y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se declarara la nulidad del auto de admisión de la demanda de tercería dictado en fecha 11-04-2013, y en consecuencia “la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la tercería en referencia”, argumentando que el a quo erró en el auto de admisión, específicamente en lo que se refiere al procedimiento a seguir para la tramitación y sustanciación de la misma, cuyo trámite se ordenó erradamente conforme a lo pautado en el numeral 1° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la tercería intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA fue fundamentada en el ordinal 2° del artículo 370, y el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 546 eiusdem por remisión expresa de los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo copiado hasta ahora, emerge que en el escrito por medio del cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA hace intervención en la presente causa en su condición de tercero, se opone a la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, y llevada a cabo en fecha 18-02-2013 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y manifiesta que actúa con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, y si bien se observa que la demanda fue planteada como si se tratara de una acción de tercería autónoma, esto dio pie para que el tribunal de la causa en el auto de admisión, erradamente ordenara su trámite conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta última disposición legal establece el trámite para las demandas de tercería que se propongan conforme con el artículo 370.1 de la Ley Adjetiva Civil.
Esta alzada pasa a constatar las actuaciones procesales ocurridas a partir del auto de admisión de la demanda de tercería dictado el 11-04-2013, y al respecto observa que:
1) El 14 de mayo de 2013, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la citación de las partes demandadas en el juicio de tercería.
2) El 20 de mayo de 2013, la apoderada judicial de co-demandada ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, presentó escrito por medio del cual solicita que la presente demanda de tercería sea desestimada por considerarla temeraria, y en la misma fecha presentó escrito de contestación de la demanda de tercería el abogado MARCOS JOSE CARREÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano ELKIN DARÍO AVENDAÑO.
3) El 23 y 27 de mayo de 2013, el tercero interviniente consignó escrito de promoción de pruebas.
4) El 28 de mayo de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la co-demandada en el juicio de tercería ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA.
5) El 30 de mayo de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial del co-demandado en el juicio de tercería ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO.
6) El 3 de junio de 2013, nuevamente promovió pruebas en la presente causa el apoderado judicial de la parte accionante.
7) El 2 de julio de 2013 el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 11-04-2013 y asimismo inadmisible la demanda de tercería.
Se evidencia de las actuaciones antes reseñadas, que las partes actora y demandada en el juicio principal fueron debidamente citados en el presente juicio de tercería, y dieron contestación a la demanda ejerciendo el derecho a la defensa en su oportunidad, asimismo se desprende que consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales no fueron admitidos, y que el 2 de julio de 2013 el tribunal a quo procedió a desestimar la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
“...si bien el tribunal observó “notorias inconsistencias procesales en la formulación de la pretensión del accionante”, admitió la demanda de tercería prima facie sobre la base del derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, quien detenta el inmueble originalmente arrendado por la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA MEDINA, al ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO, y que llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el tribunal luego de analizar los alegatos formulados como punto previo por la representante judicial de la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, observó que en efecto, la demanda de tercería fue fundamentada en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, supuesto que remite al procedimiento previsto en el artículo 546 referido a la oposición al embargo y su suspensión, y no en el artículo 371 del Código Adjetivo el cual se encuentra reservado a aquellas intervenciones de terceros basadas en el ordinal 1° del citado artículo, y por esas razones consideró procedente aplicar las previsiones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 11 de abril de 2013, e INADMISIBLE la demanda de tercería.”
Visto todo el acontecer procesal, y antes de resolver el presente asunto resulta necesario puntualizar que hasta el año 2004 tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, ha sido conteste en que el tercero sólo puede ejercer oposición al decreto de la medida preventiva de embargo, basado en los artículos 370.2 y 546 ambos del Código de Procedimiento Civil, mas no frente a las de secuestro y prohibición de enajenar y gravar (Vid. sentencia N° 44 de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 2003, caso: José Domingo Medina Saldivia contra Víctor Muñoz Sánchez y otros, y sentencia de la Sala Constitucional N.º 249 del 25 de abril de 2000, caso: Inversiones Torres C.A., N.º 288 del 20 de febrero de 2003, caso: Luis Eduardo Pérez, sin embargo, posteriormente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), estableció que entre otros aspectos que el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), basándose en el criterio de que aunque el tercero no sea parte en el proceso se le deben reconocer sus derechos cuando los mismos se vean disminuidos o lesionados.
Vale destacar que los artículos 370 y 371 del pre-indicado Código, establecen las reglas que se deben seguir para la intervención de terceros estableciéndose que se trata de un juicio autónomo, que debe ser sustanciado en cuaderno separado, ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia que le permitirá a las partes interponer defensas o excepciones en relación con la intervención pretendida, según lo estipula el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil (vid sentencia RC.000798 del 11de Diciembre del 2015, expediente 14-469 de la Sala de Casación Civil)
En el caso analizado consta que el apelante presentó escrito en el cual manifiesta que sus derechos subjetivos fueron afectados por la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el 18-02-2013, y alegando que tiene un derecho exigible sobre la cosa secuestrada, intentó demanda de tercería en contra de los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, que acompañó copia certificada del expediente de consignaciones N° 155-10 seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ MEDINA a favor del ciudadano ELKIS AVENDAÑO, tramitado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, solicitando el emplazamiento de ambos, y al mismo tiempo, en el capitulo VIII hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, basado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 370.2, 377 y 378 eisdem, y que el tribunal de la causa procedió a darle curso a la demanda de tercería, sin emitir consideraciones sobre la oposición a la medida de secuestro planteada, hasta llegar al estado de sentencia cuando declaró inadmisible la demanda de tercería, sin expresar motivos, por considerar que el trámite idóneo era el basado en el mencionado artículo 546 eisdem, por lo cual resulta un contrasentido que a estas alturas, cuando la demanda de tercería se había tramitado hasta llegar al estado de sentencia el tribunal de la causa emita el auto apelado en los términos expresados. Vale manifestar que si bien la vía idónea, por ser la mas expedita para alzarse no solo contra la medida de embargo, sino en contra de otras medidas que se decreten en el juicio, sean éstas típicas o atípicas, la contempla el artículos 546 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no requiere de emplazamiento a las partes que actúan en el juicio principal, ni mucho menos de apertura de cuaderno separado, solo que el afectado con la misma presente prueba fehaciente sobre el derecho que alega mediante un acto jurídico válido, para que se emitan consideraciones respecto de la vigencia de la medida, a menos que algunas de las partes del juicio principal objeten la pretensión del tercero, caso en el cual se abrirá la articulación probatoria de 8 días para que se resuelva al noveno sobre a quien se le debe asignar la tenencia del bien, no existe prohibición alguna para que en caso de que se elija esta vía, el juez la resuelva dentro de los lineamientos contemplados en los artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo numeral 2 del referido artículo 370 establece la factibilidad de ambas opciones.
De tal manera que el auto apelado, mediante el cual se declaró nulo el auto de admisión de la demanda y asimismo declaró inadmisible la demanda de tercería debe ser revocado, por cuanto en lugar de resolver la acción de tercería planteada en los términos antes dicho, la cual se admitió, se emplazó a las dos partes del juicio principal, se tramitó la etapa de pruebas y solo restaba sentenciar, en esa oportunidad el a quo procedió a anular el auto de admisión de la demanda, y a declarar inadmisible la demanda, por lo cual se revoca el auto emitido por el tribunal de la causa mediante el cual declaró inadmisible la demanda de tercería planteada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, en contra de los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, y se ordena que dicho juez quien no ha emitido consideraciones en torno a la procedencia de dicha demanda de tercería, se pronuncie al respecto dentro del menor tiempo posible, y en consecuencia resuelva sobre la vigencia de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y practicada en fecha 18-02-2013 por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial.
Así en un caso similar, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia RC-000298 dictada el 02-06-2015 con ponencia de su Magistrado Presidente, Dr. GUILLERMO BLANCO se resolvió algo similar a lo que hoy se analiza, pero ante una situación inversa a la que hoy se dilucida, por cuanto en ese caso el tribunal de alzada no resolvió la incidencia planteada bajo los lineamientos del artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, sino que luego de darle curso a la misma, no la resolvió sino que en su lugar repuso la causa al estado de que se tramitaran dichos planteamientos mediante el ejercicio de la demanda de tercería sustentándose en el artículo 370 en su numeral 1, a saber:
“…en la sentencia impugnada, se estableció que se opusieron contra la medida cautelar de secuestro, la parte demandada con base en los artículos 602 al 604 del Código de Procedimiento Civil, y la empresa Flores y Olivo C.A., en su carácter de tercero interviniente, con fundamento en los artículos 370 ordinal 1° y 546 eiusdem.
El juez superior constató que el tribunal a quo tramitó y mezcló en un mismo procedimiento ambas oposiciones a la medida de secuestro y que la efectuada por el tercero no se siguió en el cuaderno separado de tercería, de conformidad con lo pautado en el artículo 372 y 604 ibídem. Razón por la cual, consideró que se quebrantó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Por tal motivo, el sentenciador superior declaró la nulidad de las actuaciones que forman parte de la causa incidental siguientes a las oposiciones respectivas, así como la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo el 26 de febrero de 2014, y de las actuaciones siguientes a ésta, reponiéndose la causa al estado de sustanciar y tramitar las oposiciones en sus cuadernos separados respectivos.
La Sala pasa a constatar las actuaciones ocurridas en el proceso a partir de la oposición efectuada por el demandado y el tercero interviniente a la medida de secuestro:
(…….)
De las actuaciones enumeradas previamente, se evidencia que el supuesto tercero interviniente y el demandado, consignaron sus escritos de oposición a la medida de secuestro que se ejecutó sobre un galpón, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos, hicieron distintos alegatos en su defensa, el 26 de febrero de 2014, se dictó sentencia en primera instancia sobre la medida de secuestro, ejercieron el recurso de apelación contra la misma, fueron agregados sus escritos de informes ante tribunal superior, el cual dictó la sentencia hoy recurrida en casación por el actor.
Asimismo, se constató que ambas oposiciones a la medida de secuestro, se llevaron en el mismo cuaderno de medidas y siguieron lo pautado en el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De las actas del proceso, se observa que técnicamente no consta demanda de tercería contra las partes del juicio, ya que el escrito de oposición de la medida de secuestro que presentó el tercero Inversiones Flores y Olivos C.A., sólo hizo referencia a la oposición de la medida y solicitó su suspensión por ser el propietario del inmueble sobre el que recayó la misma, porque estaba siendo ocupada por la sociedad Almacenadora General de Deposito Los Olivos C.A.
(….)
En cuanto a la condición de tercero en la incidencia de medidas cautelares, esta Sala en sentencia N° 597, del 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-000235, caso: José Enrique León Salvatierra contra Marisol Valbuena y otra, tomó lo expresado por el autor Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresó:
“…No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo Código...”. (Resaltado de la Sala)
La transcripción doctrinaria up supra es clara al señalar que la oposición presentada por el tercero en la incidencia de medidas es distinta a la tercería establecida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una demanda incoada contra las partes del juicio.
En el caso planteado, no planteó un juicio de tercería de conformidad con lo pautado en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues Inversiones Flores y Olivos C.A., no accionó contra la demandada y la actora mediante una demanda, pues sólo actuó en el proceso como un tercero opositor a la medida preventiva de secuestro que se ejecutó sobre el galpón, lo cual hace que su intervención en la incidencia de medidas sea la de un tercero opositor, razón por la cual no era necesario abrir un cuaderno adicional de tercería y sí podían ser tramitadas las oposiciones conjuntamente en el cuaderno de medidas, sin que ello violara el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.
La Sala considera que la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos posteriores a las oposiciones presentadas y ordenó la reposición de la causa al estado que se tramiten de nuevo todas estas actuaciones, incurrió en el vicio de reposición mal decretada, pues no era necesario ordenar la tramitación del procedimiento ya que no se trataba de una demanda de tercería de la prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil….”
De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 eisdem en vista de que el a quo no emitió consideraciones ni sobre la demanda de tercería, ni en torno a la oposición al secuestro basada en el artículos 546 eisdem, esta alzada se encuentra impedida de resolver sobre las mismas en cumplimiento del artículos 209, so riesgo de incurrir en el vicio de absolución de instancia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del mencionado Código, y en consecuencia se revoca el auto apelado dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 2 de julio de 2013, y se ordena al tribunal de la causa que decida dentro del menor tiempo posible sobre la procedencia de la demanda de tercería -la cual como se dijo fue tramitada hasta llegar al estado de dictar sentencia - cuyo objeto recae, se insiste- en la vigencia de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y practicada en fecha 18-02-2013 por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, en contra de la sentencia dictada el 2 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 02-07-2013.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la índole de la decisión.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: N° 08469/13
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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