REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
206° y 157°
“VISTOS” CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE LAS PARTES.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.359.238, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095 y 75.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS Y YURAIMA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.366.921 y 8.375.232, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ y OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.925 y 121.439 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 19.270-08 de fecha 15.10.2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, el expediente Nº 9543/07, constante de tres (3) piezas, contentivo del juicio que por de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, en contra de los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS Y YURAIMA DE CAMPOS, arriba identificados, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR NARVEZ NARVAEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo proferido por el juzgado de la causa en fecha 22.09.2008.
Por auto de fecha 27.10.2008, se le dio entrada al asunto, se ordenó anotar en el libro respectivo, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 25.11.2008, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora consignaron escritos de informes (f. 92 al 98 y 100 al 107) respectivamente, igualmente escrito de observación a los informes (f. 109 al 117).
Mediante auto de fecha 16.12.2008, en virtud de encontrarse vencido el lapso de observaciones a los informes, se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 16.12.2008 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02.03.2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.02.2015, la Jueza Superior Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibió de conocer la causa.
En fecha 11.02.2015, el Juzgado Superior ya nombrado, mediante auto declaró vencido el lapso de allanamiento, y se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar que por intermedio de ese Despacho Rector sea designado un Juez Accidental para que conozca la presente causa, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; librándose a tal fin oficio N° 092-15.
En fecha 11.02.2015, la Alguacil Titular ciudadana Yeiny Oliveros Gómez, consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 092-15, recibido por la Rectoría de este Estado.
En fecha 14.05.2015, se recibió oficio N° 266-15 de fecha 29.04.2015, en el cual la ciudadana Jueza Rectora Dra. Bettys Luna, informó las gestiones realizadas en torno a la designación de un Juez o Jueza Suplente en la presente causa, ante el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el cual se agregó a los autos en fecha 14.05.2015.
En fecha 17.02.2016, se recibió oficio N° 061-16, a través del cual la Jueza Rectora de esta Circunscripción Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, participa a la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ, como Jueza Accidental para conocer la presente causa, siendo agregados a los autos en fecha 23.02.2016.
En fecha 09.03.2016, se constituyó el Tribunal Accidental, se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, librándose a tal fin las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 29.03.2016 y 16.05.2016, la Alguacil Titular ciudadana Yeiny Oliveros Gómez, consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora y demandada respectivamente, debidamente firmada.
En fecha 06.07.2016, se dictó sentencia que resolvió la inhibición planteada por la Jueza Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
Por auto expreso se aclaró a las partes que a partir del día 11.10.2016, la causa entró en etapa de sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, debidamente asistido por abogado en contra de los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS Y YURAIMA DE CAMPOS, ya identificados.
Fue recibida para su distribución el 22 de enero de 2007 (f. 6) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta correspondiéndole conocer a este Tribunal. Siendo admitida por auto de fecha 31 de enero de 2007 (f. 50 al 51), ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de febrero de 2007 (f. 52) compareció el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 7 de febrero de 2007 (f. 53) compareció el alguacil de este Juzgado y expuso que la parte actora le puso a disposición el vehículo para el momento de la práctica de la citación.
En fecha 8 de febrero de 2007 (f. 54) compareció el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter identificado a los autos, y mediante diligencia solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 15 de febrero de 2007 (f. 55).En fecha 21 de febrero de 2007 (f. 56) el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia retiró las mencionadas copias certificadas.
En fecha 21 de marzo de 2007 (f. 57) el Alguacil de este Juzgado consignó en un (01) folio útil recibo como constancia de haber sido citada la ciudadana Yuraima Salaya, no siendo posible la citación del ciudadano Andribal Segundo Campos.
En fecha 29 de marzo de 2007 (f. 67) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la citación del co-demandado ciudadano Andribal Segundo Campos.
Por auto de fecha 9 de abril de 2007 (f. 68) el Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó librar cartel conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte co-demandada ciudadano Andribal Segundo Campos. Se libró cartel de citación.
En fecha 11 de abril de 2007 (f. 70) compareció abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter identificado a los autos, y mediante diligencia retiró el cartel de citación al co-demandado.
En fecha 18 de abril de 2007 (f. 71) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Alguacil de este Juzgado que expusiera y aclarara respecto del inmueble donde dice practicó la citación de la ciudadana codemandada.
En fecha 20 de abril de 2007 (f. 72) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal que efectuara las correcciones referentes a la dirección indicada en el cartel de citación, por no ser la correcta.
Por auto de fecha 24 de abril de 2007 (f. 73) el Tribunal a los fines de proveer con lo solicitado en diligencia de fecha 18 de abril de 2007, instó al Alguacil temporal de este Juzgado a que informara sobre lo plasmado en su diligencia estampada en fecha 21 de marzo de 2007, cursante al folio 57 del presente expediente.
En fecha 25 de abril de 2007 (f. 74) el Alguacil temporal de este Juzgado manifestó que por error indicó la dirección incorrecta.
Por auto de fecha 26 de abril de 2007 (f. 75) el Tribunal ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 9 de abril de 2007 y ordenó librar uno nuevo con la corrección pertinente. Se ordenó librar cartel.
En fecha 30 de abril de 2007 (f. 77) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia recibió el cartel de citación de fecha 26 de abril de 2007.
En fecha 7 de mayo de 2007 (f. 78) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó publicaciones de los carteles de citación al ciudadano Andribal Segundo Campos y asimismo solicitó se fije el mismo en el domicilio de la parte codemandada. En esa misma fecha el Tribunal ordenó consignarlos a los autos (f. 81).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007 (f. 82) el tribunal acordó lo solicitado y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15 de mayo de 2007 (f. 83) compareció el abogado José Rodríguez Gutiérrez, con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consignó copia del cartel de citación del codemandado Andribal S. Campos. En fecha 17 de mayo de 2007 (f. 84) el tribunal dejó constancia de haberse librado la comisión y el oficio que fueron acordados en fecha 10 de mayo de 2007.
En fecha 21 de mayo de 2007 (f. 87) compareció el abogado Omar Narváez, actuando en representación de los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima Solaya de Campos, y mediante diligencia se dio por notificado y consignó poder identificado con la letra “A”.
En fecha 20 de junio de 2007 (F. 91) compareció el abogado Omar Narváez Narváez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó recaudos a los fines legales consiguientes, así como escrito de contestación constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 21 de junio de 2007 (f. 103) compareció el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter acreditado a los autos y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en torno a la citación por parte del apoderado judicial de la parte codemandada, asimismo que se declare extemporánea la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 27 de junio de 2007 (f. 105) el Tribunal exhortó a la parte demandada ciudadano Andribal Segundo Campos González para que concurriere a darse expresamente por citado o amplíe poder que otorgó al abogado Omar Narváez Narváez, confiriéndole facultada expresamente para darse por citado en su representación.
En fecha 27 de junio de 2007 (f. 107) compareció el apoderado judicial de la parte actota y mediante diligencia consignó dos (2) cheques de gerencia del Banco Confederado, respectivamente a favor de los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima de Campos, cada uno por Bs. 21.500.000,00; ambos de fecha 25 de junio de 2007, identificados con los números 01029212 y 01029213, con el objeto de sustituir los dos (2) cheques de gerencia que constan a los autos, a los efectos del pago total y único de conformidad con los alegatos contenidos en el libelo de la demanda.
En fecha 2 de julio de 2007 (f. 108) compareció el abogado Omar Narváez Narváez, en su carácter acreditado a los autos y mediante diligencia solicitó le sea devuelto original del contrato de arrendamiento.
En fecha 3 de julio de 2007 (f. 109) compareció el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter acreditado a los autos y mediante diligencia solicitó copias certificadas de las actuaciones que en ella se mencionan.
Por auto de fecha 4 de julio de 2007 (f. 110) el Tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha 27 de junio de 2007 suscrita por el abogado José Rodríguez Gutiérrez y en consecuencia ordenó devolver por secretaria los originales de los referidos cheques de gerencia que reposan en la caja de seguridad.
Por auto de fecha 9 de julio de 2007 (f. 113) el tribunal acordó lo solicitado en fecha 2 de julio de 2007 por el abogado Omar Narváez Narváez.
Por auto de fecha 9 de julio de 2007 (f. 114) el tribunal acordó lo solicitado y ordenó expedir por secretaria las referidas copias certificadas.
En fecha 10 de julio de 2007 (f. 115) se recibió oficio N° 9157-339 de fecha 26 de junio de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, dirigido a este Juzgado, mediante el cual se remitió constante de cinco (5) folios comisión debidamente cumplida que fue conferida por este Juzgado.
En fecha 12 de julio de 2007 (f. 124) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia recibió dos originales de los cheques de gerencia que reposaban en la caja de seguridad de este Tribunal.
En fecha 17 de julio de 2007 (F. 125) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó poder mediante el cual sus poderdantes amplían las facultades conferidas para darse por citado en dicho juicio.
En fecha 18 de julio de 2007 (f. 130) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó le fuesen entregados originales del telegrama de fecha 16 de noviembre de 2006, original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 98 al 101.
Por auto de fecha 25 de julio de 2007 (f. 131) el tribunal niega dicho pedimento por cuanto aún no ha transcurrido la oportunidad de tacha o desconocimiento consagrada en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de agosto de 2007 (f. 132) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó al tribunal sean certificadas copias que consigna en este acto. Por auto de fecha 9 de agosto de 2007 (f. 133) se acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 13 de agosto de 2007 (f. 134) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia recibió las copias certificadas solicitadas.
En fecha 13 de agosto de 2007 (f. 135) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito contentivo de contestación de la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2007 (f. 146) compareció el abogado Omar Narváez Narváez, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de octubre de 2007 (f. 154) compareció el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2007 (f. 161) compareció el abogado Omar Narváez Narváez, en su carácter acreditado a los autos y mediante diligencia se opuso a las pruebas de conformidad con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2007 (f. 166) se desestimaron las oposiciones planteadas a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora y se le aclara a la parte demandada que el análisis de las pruebas objetadas a los efectos de precisar su conducencia o pertinencia se realizará en la oportunidad de pronunciar el fallo definitivo, cuando el tribunal en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, emita juicio sobre su valoración.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2007 (f. 167) el Tribunal admitió las pruebas aportadas por el abogado Omar Narváez Narváez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se libró oficio-
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2007 (f. 170) el Tribunal admitió las pruebas aportadas por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se libró comisión y los respectivos oficios.
En fecha 12 de octubre de 2007 (F. 180) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia puso a disposición medio de transporte a los fines de hacer entrega de los oficios relacionados con la promoción de prueba.
En fecha 13 de noviembre de 2007 (f. 181) se recibió oficio N° 346-07 de fecha 9 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Marcando de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual dio acuse de recibo al oficio N° 17848-07, librado por este Despacho, mediante solicitó información.
En fecha 4 de diciembre de 2007 (f. 183) compareció el alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó constante de dos (2) folios útiles, copias de los oficios Nros. 17.845-07 y 17.847-07 de fechas 1 de noviembre de 2007, respectivamente.
En fecha 4 de diciembre de 2007 (f. 183) compareció el alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó constante de dos (2) folios útiles, copias de los oficios Nros. 17.844-07 y 17.842-07 de fechas 1 de noviembre de 2007, respectivamente.
En fecha 05 de diciembre de 2007 (f. 189) se recibió oficio N° 0388-07 de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Marcando de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual remitió resultas de comisión.
En fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 205) compareció el abogado Omar Narváez N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó al tribunal desestimara la declaración del ciudadano Orlando Ramón Nuñez Fajardo.
En fecha 14 de diciembre de 2007 (f. 206) se recibió comunicado emanado del Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007 (f. 211) el Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó cerrar la presente pieza con un total de 211 folios útiles y se acordó abrir una nueva, que se denominará SEGUNDA.
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 19 de diciembre (f. 1) se abrió la Segunda pieza.
En fecha 8 de enero de 2008 (F. 2) se recibió oficio N° 15-7-15-19-375, de fecha 6 de diciembre de 2007, emanado del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio N° 17845-07 de fecha 1 de noviembre de 2007, emanado de este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de enero de 2008 (f. 3) Se ordenó ratificar el contenido de los oficios Nros. 17.846-07 y 17.847-07 de fechas 1 de noviembre de 2007, librado el primero al Gerente del Banco Confederado (Banco Universal) y el segundo a la Junta de Condominio del Edificio Vista Mar. Se libraron los respectivos oficios.
En fecha 24 de enero de 2008 (f. 7) se recibió comunicado emanado del Condominio del Edificio Vista Mar.
En fecha 20 de febrero de 2008 (f. 8) compareció la alguacil de este juzgado y mediante diligencia consignó un (1) folio útil de la copia del oficio N° 18.102-08 de fecha 14 de enero de 2008 dirigido al Gerente del Banco Confederado.
En fecha 31 de marzo de 2008 (f. 10) compareció el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, asistido de abogado, y mediante diligencia consignó dos (2) cheques de gerencia originales emitidos por el Banco Confederado a favor de los ciudadanos Andribal Campos González o Yuraima de Campos, cada uno por la cantidad de Bs. F. 21.500,00, de fecha 27 de marzo de 2008.
Auto de fecha 2 de abril de 2008 (f. 12) este Tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), a nombre de los ciudadanos Andribal Campos González y Yuraima de Campos. Se libró oficio a dicha Institución. Se ordenó devolver por Secretaría los originales de cheques que reposan en la caja de seguridad de este despacho.
En fecha 4 de abril de 2008 (f. 15) se recibió oficio N° 042008-0136 emanado del Gerente de Seguridad del Banco Confederado, dirigido a este despacho.
Auto de fecha 8 de abril de 2008 (f. 17) mediante el cual el tribunal le aclaró a las partes que a partir del 7 de abril de 2008 exclusive, comenzó a transcurrir el décimo quinto (15°) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 17 de abril de 2008 (f. 22) compareció el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter acreditado a los autos y mediante diligencia recibió cheques de gerencia que se encontraban en la caja de seguridad.
En fecha 5 de mayo de 2008 (f. 23 al 31) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter acreditado a los autos, consignó escrito de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008 (f. 32) el tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 20 de mayo de 2008 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2008 (f. 33) el tribunal ordena agregar copias de la libreta N° 0312515 P, emanada del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) correspondiente a la cuenta de ahorro N° 0007-0076-29-0010004940.
Por auto de fecha 26 de junio de 2008 (f. 35) este Tribunal ordenó agregar a los autos copia de la libreta de ahorro que se abrió en Banfoandes correspondiente al mes de mayo.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008 (f. 37) se difirió la oportunidad para dictar fallo en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 19 de julio de 2008 exclusive.
En fecha 22.09.2008, se dictó sentencia en la causa, declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB en contra de los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ y YURAIMA DE CAMPOS, ya identificados, la cual fue objeto de apelación.
III.- LA DECISIÓN APELADA.
En fecha 22.09.2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia, en la cual expresa:
“…PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Ahora bien, estudiados los alegatos y defensas que fueron planteadas por ambas partes durante el desarrollo del proceso consta que la parte accionante comprobó que los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima de Campos, suscribieron contrato de arrendamiento privado que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, es decir con tiempo de duración de tres (3) años, en cual se estipuló una Cláusula Única la cual establecía lo siguiente:
“...CLAUSULA UNICA: Es entendido entre las partes que LOS ARRENDADORES, le confieren a EL ARRENDATARIO una OPCION DE COMPRA sobre el inmueble aquí arrendado hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del 2006, plazo este fijo e improrrogable y por un monto de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 20.000,00), al momento de efectuarse la operación de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de toda clase de gravamen e hipotecas y solventes de impuestos nacionales y municipales. Las pensiones de arrendamiento efectuadas por EL ARRENDATARIO no formaran parte ni se abonaran al precio de venta aquí establecido. El documento definitivo de Compra-Venta, se hará a nombre de EL ARRENDATARIO, es decir, que los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ y YURAIMA de CAMPOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad personal No. V-8.366.921 y No. 8.375.232, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, se obligan expresamente a protocolizar el referido inmueble a nombre del ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, antes identificado, o la persona natural o jurídica que indique EL ARRENDATARIO y así lo aceptan LOS ARRENDADORES.-“(Subrayado y resaltado propio de este Juzgado).
Igualmente quedó demostrado que la parte actora, cumplió con todas las cláusulas estipuladas por las partes en el mencionado contrato, al igual que con la notificación a la que hace mención el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su parágrafo único el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 44:
(omissis)
Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha de ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiese aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de la venta.”
Del mismo modo se evidencia que en el contrato de marras, las partes señalaron en torno al valor de la negociación de venta que la misma alcanzaría la suma de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 20.000) tomando en cuenta el cambio oficial a la moneda nacional vigente para el momento en que se cumpla con la protocolización del documento definitivo y que asimismo, los cánones de arrendamiento correspondiente al primero de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006 contrario a las afirmaciones que efectuó el demandante en el libelo, las cuales en ningún caso podría ser imputados al monto de la venta para el caso de que ésta se concretara, fueron cancelados en forma oportuna por la parte demandante. Adicionalmente se extrae que los contratantes pactaron en la aludida cláusula única que el arrendatario estaba obligado, en caso de que persistiera su interés de adquirir el bien objeto del contrato a notificarlo con dos (2) meses de anticipación antes del vencimiento del contrato mediante notificación escrita, lo cual consta que en este caso se cumplió debidamente y que no obstante a ello, la parte demandada se negó a otorgar el documento definitivo de la venta. Todo lo anterior se ve reflejado del mérito que emana de la prueba de informes dirigida al Director de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) donde emerge que los accionados, donde se afirma que los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS y YURAIMA DE CAMPOS no atendieron debidamente a lo pactado en el contrato, a pesar de que el demandante según se extrae de dicha prueba de informes en el mes de octubre 2006 envió el primer telegrama cuando faltaban dos meses para el vencimiento del contrato de arrendamiento, tal y como se pactó en la cláusula única antes aludida, en donde se estableció – se insiste- que el arrendatario debía notificar por escrito a los arrendadores con por lo menos con dos meses de antelación al vencimiento del contrato que vencía el 31.12.2006 su voluntad de realizar la venta definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.
Bajo tales apreciaciones, resulta concluyente manifestar que la parte accionante no solo atendió la obligación de pagar los cánones de arrendamiento conforme al contrato sino también la carga contractual atinente a notificar su voluntad de realizar la compra vente definitiva prevista en la cláusula única del contrato, la cual entre otros aspectos reza que: “Es entendido entre las partes que LOS ARRENDADORES, le confieren a EL ARRENDATARIO una OPCIÓN DE COMPRA sobre el inmueble aquí arrendado hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del 2006, plazo este fijo e improrrogable y por un monto de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 20.000), al momento de efectuarse la operación de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de toda clase de gravamen e hipoteca y solventes de impuestos nacionales y municipales......Queda expresamente convenido entre las partes que EL ARRENDATARIO deberá notificar por escrito a LOS ARRENDADORES con dos (02) meses de antelación al vencimiento del contrato, su voluntad de realizar la venta definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta...” , y que consecuencialmente, la postura asumida por los demandados ANDRIBAL CAMPOS y YURAIMA DE CAMPOS quienes según como se ha demostrado en autos se negaron injustificadamente a cumplir con el compromiso asumido de otorgar el documento definitiva de compra venta a favor del actor, carece de sustento legal y por lo tanto es ilegal, por cuanto -se insiste-, dentro del debate probatorio quedó demostrado que su contraparte cumplió con la carga de pagar puntualmente los cánones de arrendamientos imputables desde enero de 2004 hasta diciembre de 2006.
De ahí, que en vista de las razones precedentemente señaladas se concluye que la demanda incoada resulta procedente y que en consecuencia, ante el flagrante incumplimiento por parte de los demandados con el compromiso que asumió contractualmente, específicamente con el contenido en la cláusula única, está obligado a protocolizar el documento definitivo de venta, según como lo preceptúa la precitada cláusula, y se advierte que, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario al traspaso correspondiente dentro del termino que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la sentencia que se pronuncia –una vez que esta adquiera el carácter de cosa juzgada – se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB en contra de los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ y YURAIMA DE CAMPOS, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena a los accionados ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ y YURAIMA DE CAMPOS, a otorgar el documento definitivo de venta al ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, sobre el bien consistente en un apartamento identificado con el Nro. 2-A, segunda planta del edificio Vista Al Mar, calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y se le advierte que en caso de que no lo haga, se procederá conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil dirigido a que la sentencia proferida sirva de título suficiente de propiedad.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido…”

IV.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 22.09.2008, antes transcrita, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia se ordenó a los accionados a otorgar el documento definitivo de venta al ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, sobre el bien consistente en un apartamento identificado con el Nro. 2-A, segunda planta del edificio Vista Al Mar, calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y adicionalmente se condenó en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencido.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
LA PARTE ACTORA:
Como fundamento de la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la parte actora ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, alegó en el escrito libelar a groso modo, lo siguiente:
- Que se evidenció del contrato de arrendamiento redactado o marginado por el profesional de derecho abogado Gianpier Di Berardino, I.P.S.A. 45.739, que en tres (3) folios útiles tiene celebrado con los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ y YURAIMA DE CAMPOS, cónyuges entre sí contrato de arrendamiento que tiene por objeto el apartamento N° 2-A, segunda planta del edificio Vista al Mar, situado en la calle Cedeño entre Calles Fermín y Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 121,32 metros cuadrados y comprendido bajo los linderos y demás especificaciones que se dan por reproducidas e igualmente constan en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de julio de 1.996 anotado bajo el N° 38, folios 235 al 238, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 1996.
- Que en la CLÁSULA ÚNICA de dicho contrato las partes pactaron lo que denominaron OPCIÓN DE COMPRA sobre el inmueble sobre el inmueble dado en arrendamiento, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2006, plazo fijo e improrrogable, por un monto de Veinte Mil Dólares Americanos (U.S. $ 20.000), al momento de efectuarse la operación de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que las pensiones de arrendamiento no forman parte del precio de la venta y que el documento definitivo de compraventa se hará a nombre del ciudadano Khaled Ali El Majzoub. Igualmente, quedó expresado entre las partes que el Arrendatario deberá notificar por escrito a los Arrendadores con dos (2) meses de antelación al vencimiento del contrato su voluntad de realizar la venta definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- Que en la CLÁUSULA TERCERA la duración del contrato se pactó en tres (3) años, contados a partir del primero de enero de 2004 y concluyendo el día treinta y uno (31) de diciembre de 2006, y que aunque no se menciona en el texto de dicha contratación, el arrendatario en lo sucesivo, por disposición legal, goza de la prórroga legal; en la CLÁUSULA CUARTA las partes determinaron el monto del canon de arrendamiento y su forma de pago; en la CLÁUSULA QUINTA las partes pactaron que será por cuenta del Arrendatario todos los gastos por servicios de luz, teléfono, agua, aseo urbano, mantenimiento y reparaciones menores hasta la terminación del contrato, oportunidad en la que serán entregadas las correspondientes solvencias y también serán por cuenta del Arrendatario todos los gastos por concepto de condominio, tanto cuotas comunes como extras.
- Que con anterioridad al referido contrato de arrendamiento con opción de compra venta del inmueble objeto del mismo, las partes había celebrado otro contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 11, Tomo 56 de autenticaciones, respecto al inmueble antes identificado, cuya vigencia era del 1° de septiembre de 2002 al 30 de agosto de 2003, con inclusión de opción de compra venta sobre el mencionado inmueble.
- Que ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento incluido el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento solventes hasta el 31 de diciembre de 2006.
- Que se evidencia de la primera contratación escrita entre las partes, esto es en el - documento autenticado en fecha 6 de agosto de 2002, se le confirió como Arrendatario del identificado inmueble lo que las partes denominaron opción de compra venta, por la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (U.S. $ 20.000) que la partes hicieron equivalencia en Bolívares por la cantidad de 27.000.000,00 ajustable al valor del Dólar Americano para la fecha del pago.
- Que posteriormente al celebrar una nueva contratación de arrendamiento con opción de compra sobre el inmueble arrendando por Veinte Mil Dólares Americanos (U.S. $ 20.000), que hicieron valer en fecha 1 de enero de 2004 en 32.000.000 bolívares, con el mismo ajuste para el momento del pago, es decir, que las partes insistieron mediante nueva contratación escrita en la negociación de compra venta del inmueble objeto del arrendamiento, bajo las especificadas condiciones.
- Que es el caso que los arrendadores-propietarios del inmueble, se han negado a otorgar el documento definitivo de la negociación de compra venta y a recibir el precio de la venta, no obstante la obligación asumida en dicho documento, pese a las notificaciones oportunamente hechas por escrito en la dirección de su domicilio, con dos meses de antelación al vencimiento del contrato manifestándole su voluntad de realizar la venta definitiva ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como consta de telegramas de fecha 27 de octubre de 2006, 1° de noviembre de 2006; 1° de diciembre de 2006, respectivamente enviados por la parte actora a los ciudadanos Arrendatarios.
LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, en su escrito de contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OMAR NARVAEZ, alegó:
- Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, la temeraria e infundada demanda intentada por la parte actora.
- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes cuando la parte actora dijo en su escrito libelar que pese a las notificaciones oportunamente, que realizó por escrito en la dirección del domicilio de los demandados con dos meses de antelación al vencimiento del contrato manifestándoles su voluntad de realizar la venta definitiva.
- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, cuando el actor dijo en su escrito libelar que en fecha 27 de octubre de 2006, le envió telegrama a sus poderdantes donde le manifestaba que de conformidad con la cláusula única del contrato de arrendamiento y opción de compra venta, sobre el apartamento N° 2-A, edificio Vista del Mar, calle Cedeño con Calles Fermín y Campos, Porlamar Estado Nueva Esparta, mantenía su voluntad de realizar la compra venta definitiva de dicho inmueble en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde según el actor consignó el documento respectivo de compra venta y le hacía un llamado a sus representados para que acudieran a su otorgamiento en la referida Oficina Inmobiliaria, por el precio y condiciones pactadas contractuales, que puede confirmar que en nombre de sus representados que en ningún momento fue recibido por sus mandantes.
- Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan sido notificados en fecha 1° de noviembre de 2006 para la realización de la firma del documento de compra venta del referido apartamento y que estaba fijada para el día viernes 3 de noviembre de 2003, a las 4 p.m. en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
V.-ACTUACIONES EN LA ALZADA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta segunda instancia, la parte demandada como ha actora hicieron uso de ese derecho, incluyendo las observaciones respectivas.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 25.11.2008, el abogado OMAR NARVAEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó por ante esta instancia escrito de informes, a través del cual consta que el recurso deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda que hoy nos ocupa, alegando a tal fin, lo siguiente:
-que inicia la presente querella por demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Khaled Ali El Majzoub, ya identificado en autos, en su condición de arrendatario de un inmueble propiedad de mis representados Andribal Campos y Yuraima de Campos ya identificados en autos, mediante contrato de arrendamiento privado agregado a los autos en los folios 11 al 13, celebrado entre el ciudadano Andribal en cu codician de arrendador y el ciudadano Khaled en su condición de arrendatario, mediante el cual da en arrendamiento un inmueble propiedad de la sociedad conyugal del arrendador Andribal Campos, que tiene establecido con la ciudadana Yuraima de Campos, constituido por un apartamento 2-A, Segunda Planta del Edificio Vista Al Mar, calle Cedeño de la cuidada de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de (121,32 MT2) y comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con apartamento 2-B, pasillo de circulación y ducto de basura; ESTE: con la fachada del edificio, pasillo de circulación y foso del ascensor; y OESTE: con fachada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de 6,080,703).
-que establece la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento que el tiempo contractual, es de tres años contados a partir del primero de enero de 2004 y concluye el 31 de diciembre de 2006 pudiendo ser prorrogados por un periodo igual siempre y cuando el arrendatario haya cumplido con todos y cada uno de las obligaciones establecidas en el presente contrato.
-que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de 250.000,00 bolívares mensuales, en el referido contrato de arrendamiento, se estableció una cláusula inicia la cual infiere que es entendido que loa arrendadores confieren al arrendatario una opción de compra sobre el inmueble arrendado consta el 31 de diciembre de 2006, plazo este fijo e improrrogable y por el monto de 20.000 dólares americanos al momento de efectuarse la operación de venta en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Mariño del estado Nueva Esparta, que las pensiones de arrendamiento efectuadas por el arrendatario no formaran parte ni se abandonaran al precio establecido.
-que quedo establecido en el precitada clausula única que a los fines de dar cumplimiento e a las exigencias del articulo 117 del la ley del banco central de Venezuela vigente, la equivalencia en bolívares de la cantidad mencionada, esta calculada para esta fecha a la tasa comercial de bolívares 1.600 por cada dólar, de los Estados Unidos de Norteamérica sin que este valor que sea el mismo al dia del pago, una vez que se prevé el monto en moneda americana, la referencia respecto al dólar es la siguiente, 20.000 equivale a bolívares 32.000.000,00, a los efectos de esta cláusula el pago en dólares, se ajustara al valor esta que tenga para el fecha de pago, de lo anteriormente descrito, a la fecha de hoy, hay un ajuste al valor del dólar.
-que en la misma cláusula única del referido contrato de arrendamiento se estableció entre las partes que el arrendatario deberá notificar por escrito a los arrendadores, con dos meses de antelación al vencimiento del contrato su voluntad de realizar la venta definitiva, ósea que esa notificación debía haberse hecho el 30.11.06, para la fecha en que debía el arrendatario notificar al arrendador, su voluntad de adquirir el apartamento objeto de negociación no se realizo dicha notificación ya que los representados en ningún momento recibieron notificación alguna sobre esta manifestación, motivo por el cual, en nombre de mi representado, le envié un telegrama con acuse de recibo en fecha 16.11.06.
-que en su único aparte el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil determina que a los efectos de la interpretación de los contratitos presentes oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atienden al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en miras las exigencias de la ley. De la verdad y de la buena fe, estamos entonces en presencia a los efectos de la normas, contrato o de actos, procesales y a tal efecto, la norma por deducir que estamos en presencia de dos elementos.
-que en fecha 17.12.07 que esta agregado al folio 205, solicito que la declaración ofrecida por el testigo, Orlando Ramón Núñez Fajardo, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio, que esta agregado a los autos al folio 198 al 1999, fuera desestimara por considerar que este ciudadano en rango de amistad con el autor, de amigo intimo, contemplado en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta demostrado en autos, que fue empleado de las empresas del actor, y aparece como asegurado, en el seguro social de la empresa donde aparece el actor como socio, por lo que le debe obediencia y respeto.
-que de fijar la oportunidad, por el tribunal para dictar el fallo en la presente causa, le hice del conocimiento al tribunal de la causa en fecha 17.09.08, que esta agregada al folio 38 que mi representada ciudadana Yuraima Salaya de Campos, cónyuge del ciudadano Andribal Campos González, no suscribió contrato de arrendamiento, privado celebrado con el ciudadano Khaled Ali El Majzoub que esta agregado a los autos en los folios 11 al 13.
-que debido a la falta de consentimiento de mi representada en negociación celebrada entre el cónyuge de mi representada Ciudadano Andribal Campos González y el ciudadano Khaled Ali El Majzoub, demanda la Nulidad de Contrato de Arrendamiento, por falta de consentimiento y por distribución le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, concluye indicando una flagrante incumplimiento por parte de los demandados con el compromiso que asumió contractualmente, específicamente con el contenido en la cláusula única esta obligado a protocolizar el documento definitivo de venta, según como lo establece la precitada cláusula y se advierte que en caso de que la demandad no de cumplimiento voluntario al traspaso correspondiente dentro del termino que se le concederá para que voluntariamente con la sentencia que se pronuncia una vez que adquiera el carácter de cosa juzgada se dará aplicación al articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
-que con la finalidad de resguardar el derecho de propiedad de mi representada ciudadana Yuraima Salaya de Campos es por lo que apelo a su competente autoridad para que si el tribunal a su carago confirma la sentencia dictada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , en el expediente Nº 9543-07 quedara una comunidad entre mi representada Yuiraima Salaya de Campos y el ciudadano Khled Ali El Majzoub.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Por otra parte el apoderado de la demandante, al momento de ejercer sus defensas alegó:
-que en fecha 22 de septiembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia declaro con lugar la demanda de cumplimiento de contrato instaurada por mi representado y ordeno a los codemandados pagar a mi representado el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado sobre el apartamento 2-A, Segunda Planta del Edificio Vista Al Mar, calle Cedeño de la cuidada de Porlamar, Estado Nueva Esparta; y en caso de no hacerlo procederá conforme a lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil para que la sentencia sirva de titulo de Propiedad a mi representado sobre el referido inmueble; condenando en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso.
-que en el libelo de la demanda de acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta instaurada por mi representado, esta dirigida contra los Vendedores, y ello se debió a que es un hecho notorio, y no controvertido e, incluso, invocado por los codemandados a lo largo de este proceso como se puede constatar en las actas , que se trata de que los codemandados, arrendadores-propietarios del inmueble, son cónyuges entre si y bajo tales circunstancias conforme a la ley sustantiva (Código Civil) se requiere el conocimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo oneroso los gananciales cuando se trato de inmuebles y por ello, ambas partes ha sido demandadas y llamadas a juicio con tal carácter de copropietarios del inmueble objeto de la compraventa.
-que legalmente obligo a instaurar la demanda de acción de cumplimiento de opción de compra-venta del inmueble contra ambos; haciendo notar que ambos ciudadanos fueron llamados y vinieron a juicio y ejercieron las defensas que consideraron convenientes y en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia negaron el carácter de cónyuges copropietarios del referido inmueble y observe usted ciudadano Juez Superior que su oposición a los requerimientos del eptitum liberan se contraen a cuestiones formales como es lo referido a la notificación de la voluntad de ejercer el derecho de adquirir el inmueble por parte de mi representado y a que en anterior contratación no se ejerció tal derecho olvidando que en la ultima contratación de arrendamiento entere las partes que es la invocada en la presente acción se insistió en la opción de compra-venta mediante cláusula expresa y ha sido en base a esa ultima contratación que mi representado ejerce la presente acción de cumplimiento de contrato.
-que al atender el llamado a juicio y contestar la demanda ambos ciudadanos a través de su apoderado judicial común a ambos, se limitaron muy concretamente a negar, rechazar y contradecir en forma genérica la demanda; rechazar las notificaciones hechas por mi representado aceptando la opción de compra-venta del inmueble, específicamente la notificación realizada el 27 de octubre de 2006 y las posteriores notificaciones para el otorgamiento del documento definitivo respectivo en la Oficina de Registro Inmobiliario; siendo obviamente extemporáneo y , por añadidura, improcedente lo alegado por el apoderado de los codemandados cuando la causa ya en estado de sentencia en Primera Instancia referido a nulidad de contrato entre las partes, invocando el articulo 1142 del Código Civil, reitero que en el libelo de la demanda ambas personas fueron demandadas en esta causa, con el carácter de arrendadores-propietarios del inmueble objeto del cumplimiento y opción de compra-venta; la cuidada Yuraima Salaya fue citada y llamada a juicio el día 19 de marzo de 2007 (f. 57 y 58, Pieza Uno); ella manifestó al Alguacil que a su esposo, solo se encontraba en casa en las noches; en caso de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, ambas están identificadas como cónyuges, cuando el Abogado Omar Narváez como apoderado de ambas personas ocurre por primera vez el 21 de mayo de 20007 (f. 87, Pieza Uno) actúa en nombre de los demandados y consigna al efecto instrumento poder (f. 88 al 90, Pieza Uno) que le fue otorgado por ambas personas para ejercer sus defensas, con el arrendamiento de dicho inmueble concretamente y en la respectiva Nota de Autenticación de dicho instrumento (f. 89, Pieza Uno) consta que ambos firmaron se les identifico como casados; dice Yuraima Salaya de Campos y en la fotocopia de la cedula de identidad (f. 90, Pieza Uno) se lee casada Yuraima Salaya de Campos.
-que no tiene aplicación lo comtenplado en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, por que la cónyuge no hizo oposición oportuna a la enajenación del inmueble común en vicio de su consentimiento, limitándose en el proceso de forma computa en calidad de cónyuge del ciudadano Andribal Campos González a indicar que la ciudad de Porlamar de este se eligió de común acuerdo entre las partes contratantes para todos del contrato de arrendamiento con opción a compra; rechazar y contradecir genéricamente la demanda y mas concretamente en cuanto a las notificaciones hechas por mi representado del 27 de octubre de 2006 en telegrama, el 01 de noviembre de 2006 y aun mas argumentando en fecha 16 de noviembre de 2006 ambos ordenaron a su apoderado mediante telegrama un precedente incumplimiento del a Cláusula de un contrato anterior vencido, diferente al que finalizo el 31 de diciembre de 2006 entre las partes, que es el documento fundamental en la presente acción y que en esa contratación anterior no se adquirió documento por mi representado, sin negar ni desvirtuar que en el contrato, o sea en el que venció el 31 de diciembre de 2006, las partes contrataron el arrendamiento con opción de compra-venta del inmueble; por otra parte alegaron que respecto de la notificación que le fue hecha al apoderado mediante telegrama no tenia para vender y muy importante, alegando que el apoderado recibió instrucciones de sus poderdantes para notificar el 12-12-20006, sus voluntades de dar por finalizada la relación contractual que existía.
-que se destaca Ciudadano Juez Superior que en este telegrama en apoderado manifiesta que “el contrato privado suscrito entre Khaled Ali Majzoud y mis representados, Andribal Segundo Capos Gonzáles y Yuraima de Campos en fecha 01/01/04, concluyendo el termino contractual el día 31/12/06, y su voluntad no prorroga dicho contrato de Arrendamiento, solo gozara de la Prorroga legal”.
-que muy importante debemos destacar que los demandados en este proceso en ningún momento al dar contestación a la demanda ha cuestionada ni rechazado el precio de la venta del inmueble, precio de contado acordado de veinte mil dólares americanos, hecha la conversión en bolívares de a cuerdo a la Ley del Banco de Venezuela con el resultado de Cuarenta y Tres Millones de Bolívares (43.000,00) actualizado al mes de octubre del año 2006, oportunidad pactada para el pago respectivo del precio de venta, cuyo precio mi representado puso a disposición de los demandados al instaurar la demandad, de inmediato y mediante la consignación en el Tribunal de la causa de sendos cheques de gerencia, para ser entregados a los codemandados vendedores del inmueble, con habilidad para ser cualquier ajuste de acuerdo con la equivalencia, los 20.000 Dólares Americanos y el Bolívar como unidad monetaria, en el mes de diciembre de 2006, oportunidad pactada para el pago de la venta, en efecto usted podrá constatar que en autos consta la consignación de dichos cheques a la orden de los codemandados y sus reemplazos, hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Primera Instancia decidió depositar en la entidad Bancario Oficial.
-que a todo evento mi representado consigno en el Juzgado de Municipio, los cánones de arrendamiento correspondientes a la prorroga legal prevista actualmente, para el supuesto negado de que bajo cualquier representación se declara sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta del inmueble, lo que no ocurrió y en contrario el tribunal de la causa de Primera Instancia ha declarado con lugar la presente demanda, lo que de acuerdo con lo alegado y citado en autos, ratifica a Khaled Ali El Majzoub como propietario del inmueble que fue objeto del arrendamiento y sirve para calificar de fraude procesal los intentos grotescos y comprobables de instaurar nuevas causas ya sean por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, resolución o nulidad del contrato de arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción o por cualquier otra acción, cuyas defensas todas obviamente improcedentes, en todo caso debieron los codemandados plantear o ejercer en el presente proceso por disposición expresa de la ley (articulo 35 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), donde en consecuencia se ha producido la cosa juzgada en sus efectos jurídicos.
-que en cuanto a los medios probatorios aportados por ambas partes al proceso, podemos resumir; la parte actora ciudadano Khaled Ali El Mojzoub, a quien represento Judicialmente en esta causa, promovió los siguientes medios probatorio: para demostrar la celebración de la opción de compra-venta del inmueble objeto del arrendamiento, original de documento privado de arrendamiento con opción a compra (folio 11 al 13); para demostrar la propiedad del inmueble en cabeza los vendedores, copia fotostática de documento protocolizado (folio 14); para demostrar parte de la tradición del arrendamiento con opción a compra-venta del mismo original (folio 16 al 18) autenticado en agosto de 2006; para demostrar la solvencia en pagó de los cánones de arrendamientito original de recibo (folio 21); para demostrar la solvencia en el pago de servicios de electricidad, teléfono, agua y condominio los respectivos comprobantes acompañados al libelo de la demanda; para demostrar la oportuna notificación de la voluntad de Khaled Ali El Majzoub de adquirir el inmueble objeto del arrendamiento; para demostrar que la parte codemandada en esta causa a través de su apoderado judicial común, fueron notificados acerca de que el documento definitivo de compra-venta había sido presentado en el correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario, incluso con el pago de los derechos de registro pertinentes; para demostrar que Khaled Ali El Majzoub cumplió con ofrecer el pago del precio de la venta oportunamente, se evacuo en el proceso prueba de informe; para contribuir a la demostración de que los codemandados copropietarios del inmueble objeto del arrendamiento con opción a compra estaban enterados de dicho arrendamiento y la opción de compra venta se produjo telegrama enviado a Khaled Ali El Majzoub; para contribuir principalmente a demostrar que Khaled Ali El Majzoub estuvo presente en el Oficina de Registro Inmobiliario en se evacuaron los testimoniales.
-que la parte codemandad Andribal Campos y Yuraima de Campos, a través de su apoderado judicial promovieron los siguientes medios probatorios: telegrama del 16 de noviembre de 20006, enviado a Khaled Ali El Majzoub: produjo la parte codemandad telegrama de fecha 12-12-2006; promovieron la prueba de infame.
-que en conclusión en atención a los establecido en el articulo 12 de l vigente Código de Procedimiento Civil a la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil venezolano, articulo 506 de Código de Procedimiento Civil vigente las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y en ese sentido de acuerdo con lo alegado en autos y exigido expresamente en el petitum del libelo de la demanda de esta causa, concretamente por lo que respecta al actor Khaled Ali El Majzoub, existe plena pruebe de la ultima contratación de arrendamiento con opción a compra del inmueble objetó del arrendamiento en los términos expuestos de dicho contrato entre las partes, documento fundamental de la presente acción producido originalmente con el libelo de la demanda, no imputado ni rechazado ni desconocido oportunamente por los codemandados en este proceso así como de la prueba de la oportuna notificación hecha a los arrendadores copropietarios –codemandados en esta causa, bajo le invocación de la normativa sustantiva reseñada en el libelo de la demanda (Articulo 1,167, 1,168 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil).
- que hace procedente la acción instaurada de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra-venta del inmueble y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la acción ejercida por la parte codemandada, rectificada la decisión de Tribunal de Primera Instancia que declaro con lugar dicha acción, con expresa condenatoria en costas en el recurso a la parte codemandad totalmente en el proceso.
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES:
PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad prevista para ello, el apoderado de la actora, alegó:
que la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, la acción esta dirigida contra los cónyuges Campos-Salaya en su carácter de copropietarios del inmueble objeto de la referida opción de compra-venta, a quienes se demanda para que cumplan con otorgar el documento definitivo de


compra-venta en la correspondiente oficina de registro inmobiliario (compradores-vendedores), dada su reticencia al respecto, acertadamente la Juzgadora de Primera Instancia ha declarado con lugar dicha demanda, condenando a los codemandados a otorgar dicho documento definitivo y, en caso contrario la ejecución de la sentencia se materialice.
-que se evidencia que el apoderado común de los integrantes de la parte codemandada, al dar contestación a la demanda se limita a argumentar: a.- rechazo generalizado; b.- competencia territorial o competencia jurisdiccional; c.- rechazo a las notificaciones hechas por mi representado; d.- admisión de haber recibido instrucciones de sus representados (de ambos) para dar por terminada la relación contractual (telegrama); y e.- alegatos inadecuados en torno al derecho preferente para adquirir el inmueble objeto del arrendamiento.
-que los alegatos b y e son obviamente improcedentes, en el primer caso (b) se habla de competencia por el territorio y termina pidiendo al tribunal determinar su competencia jurisdiccional, lo cual constituye una notoria incongruencia jurídica; y en el segundo caso € es obvio que aquí no se trata de ejercicio de derecho preferente para adquirir el inmueble sino del cumplimiento de una convención escrita de opción de compra-venta del mismo.
-que en cuanto a otros alegatos de los codemandados en preclusiva oportunidad de la contestación a la demanda se observa que de las actuaciones procesales de la parte codemandad se evidencia el reconocimiento expreso e indubitable del carácter de cónyuge copropietarios del inmueble objeto del litigio por parte de los codemandados en este proceso.
-que los codemandados en esta causa lo han sido para que en su condición de propietarios del inmueble objeto de esta causa, convengan o sean mandados a otorgar el documento definitivo de compraventa , el cual no fue tachado , ni descocido, ni imputado de falso en ningún momento por la parte codemandada y, al contrario, expresamente conocido por los codemandados, con los efectos que señala el articulo 1.363 del Código Civil, el ciudadano Andribal Campos González aparece en dicho contrato privado reconociendo ofreciendo en opción de compra-venta dicho inmueble a mi representado y mas concretamente como lo admite en apoderado común en el escrito de informe en esta Superior Instancia, calificado dicho inmueble Propiedad de la sociedad conyugal del arrendador Andribal Campos González que tiene establecida con la ciudadana Yuraima de Campos” véase particular segundo de dicho escrito de informes en esta superior instancia, donde se desprende en forma indubitada que la parte codemandada reconoce el contenido de dicho contrato de opción de compra-venta, especialmente respecto de la determinación del inmueble, duración de la opción de compra-venta contenida en cláusula única el precio de la venta, la notificación de la voluntad del arrendatario de realizar la venta definitiva , la equivalencia del precio de la venta, es decir, ciudadano Juez Superior que estamos en presencia de una situación jurídica bien clara; hubo acuerdo de voluntades expresado en una convención entre las partes para transmitir o transferir el vinculo jurídico.
-que ciudadano Juez ambos cónyuges Anribal Campo González y Yuramia Salaya de Campos han sido expresamente codemandados en esta causa, como consta en el texto del libelo de la demanda, para que cumplan con materializar la aludida compra-venta concretada en documento escrito privado que ha quedado reconocido en el proceso.
-que respecto a la notificación de la voluntad del comprador Khaled Ali El Majzoub para adquirir el inmueble, en autos que efectivamente la misma se efectuó con dos mese de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra-venta del inmueble objeto del mismo, ello se evidencia en telegrama de fecha 27 de octubre de 2006 dirigido a los cónyuges propietarios ahora codemandados, recibido en la dirección de habitación común y admitida expresamente por la ciudadana Yuraima Salaya de Campos cuando manifestó al ciudadano alguacil en la ocasión de su citación personal que su esposo solo se encontraba en casa en las noches.
-que es de destacar que en el texto del contrato escrito de arrendamiento con opción de compra no determino dirección alguna para los efectos de la comunicación de la voluntad de adquirir el inmueble y sin embargo dicha notificación fue entregada por IPOSTEL en la casa de habitación del los codemandados.
-que coniforme a las mas elementales interpretaciones jurídicas, es falso que las declaraciones del testigo Orlando Núñez Fajardo se deban desestimar por amistad intima son completamente falsos los argumentos de la parte codemandad contenida en el escrito de informes en esta superior Instancia.
-que en otros sentido es cierto como lo expresa o confiesa el co-apoderado de los codemandados, que indebidamente y a raíz de haber sido dictado sentencia en el presente proceso de cumplimiento de contrató de opción a compra-venta, por cierto condenatoria en Primera Instancia como consta en autos, procedió dicho co-apoderado en fecha 04 de noviembre de 2008 a demandar en forma ilegal separadamente a Khyaled Ali El Majzoub por nulidad del contrato de arrendamiento o sea de el mismo contrato que es objeto de la presente causa, que quedo reconocida en este proceso, ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, según expediente Nº 23.815, donde acertadamente la jueza a cargo de dicho tribunal negó la admisión de tan descabellada demanda por tratarse de cosa juzgada en el presente proceso, lo que, además evidencia u pone de relieve que nunca en la presente causa, en la debida oportunidad legal, la parte codemandada alego tal nulidad.
-que omitió voluntariamente u olvido decir el apoderado común de los codemandados en su escrito de informes en esta Superior Instancia, que también intento indebidamente instaurar acción de desalojo del inmueble objeto del arrendamiento en el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 3 de noviembre de 2008 expediente Nº 08-2519 de dicho Juzgado cuya temeraria tampoco a sido admitida debido a la notoriedad de la existencia del litigio donde se ha condenado a los codemandados a otorgar el documento definitivo de la compra-venta a mi representado.
-que mi representado y el codemandado celebraron contrato de opción de compra-venta del inmueble contenido al arrendamiento, siendo que dicho inmueble será un bien integrante de la comunidad de gananciales entre el vendedor y su cónyuge produjo la consecuencia legal de legitimado de esta para comparecer en juicio y exponer lo que creyeren procedentes en tal sentido y puesto que la cónyuge del vendedor no alego en la preclusiva oportunidad de la contestación a la demanda su negativa de dar en venta el inmueble por falta de su consentimiento sino el contrario conjuntamente con su cónyuge solo alegaron cuestiones circunstanciales en torno a la compra-venta del inmueble referidas a competencia jurisdiccional, notificaciones, contratos anteriores y derecho preferente para adquirir el inmueble, cuya cuestión alegadas obviamente resultaron improcedentes, la conclusión legal y de justicia es la misma a la que e contrae la decisión de merito de Primera Instancia, razones legales y procesales mas que suficientes para que esyte Tribunal de Alzada declare sin lugar la apelación ejercida, confirme decisión de Primera Instancia y condene ahora en constas procesales de recurso a los sedicentes codemandados.
Prima facie, y en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum, sólo le es dable a este Tribunal pronunciarse sobre las implicaciones y repercusiones jurídicas que derivan de la convención celebrada por las partes contendientes, en fecha 6 de agosto de 2002, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 11 Tomo 56 del libro de autenticaciones respectivos, la cual es el origen de la relación jurídica procesal ventilada en esta causa, de allí que cualquier situación ajena o extraña a la precitada convención no será objeto de examen por parte de este Jurisdicente ya que el problema y objeto de la causa in commento gira entorno a las implicaciones surgidas a partir de la relación contractual vertida en la referida convención. Y ASÍ SE ESTABLECE
Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistió el contrato celebrado por los ciudadanos KHALED ALI EL MAJZOUB (actora) y ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS Y YURAIMA DE CAMPOS (demandados) y si ciertamente en tal contrato esta última incumplió con lo pactado, la consecuencia jurídica eventual sería la misma conclusión a la que llega la Jueza a-quo, sin que ello implique prejuzgamiento, pues sólo se atiende a la deducción lógica, partiendo de esta premisa, lo cual obliga a los demandados a protocolizar el documento definitivo de venta, por consiguiente, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas de relevancia aportadas al proceso y al respecto observa, lo siguiente:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
PARTE ACTORA.
Con el escrito libelar
1.- Original (f. 11 al 13) de documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ Y YURAIMA DE CAMPOS, en su condición de Arrendadores y el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, en su condición de Arrendatario, mediante el cual se dio en arrendamiento un inmueble de la propiedad del Arrendador constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-A (número raya A), que forma parte del Edificio “ VISTA AL MAR”, situado en la Calle Cedeño entres Calles Fermín y Campos, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Segunda planta del referido edificio; con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (121,32 Mts2) y comprendido bajo los siguientes medidas y linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con el apartamento N° 2-B, pasillo de circulación y ducto de basura; ESTE: con la fachada este del edificio, pasillo de circulación y foso del ascensor; y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Consta de recibo-comedor, un (01) star, tres (03) dormitorios, dos (2) baños, cocina empotrada, un (1) lavandero y tres (3) closet, y le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON OCHENTA MIL Y SETECIENTOS TRES MILÉSIMA POR CIENTO (6,080.703%).La duración del contrato será de tres (3) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2004 y concluirá el 31 de diciembre de 2006, pudiendo ser prorrogado por un período igual siempre y cunado el arrendatario haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el presente contrato. Se estableció el canon de arrendamiento en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00).Se estableció una CLAUSULA ÚNICA la cual infiere que es entendido que los Arrendadores confieren al Arrendatario una OPCIÓN DE COMPRA sobre el inmueble arrendado hasta el 31 de diciembre de 2006, plazo este fijo e improrrogable y por un monto de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$20.000), al momento de efectuarse la operación de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que las pensiones de arrendamiento efectuadas por el Arrendatario no formarán parte ni se abonaran al precio de venta establecido. El documento definitivo de Compra-Venta se hará a nombre del Arrendatario, es decir, que los Arrendadores se obligan expresamente a protocolizar el referido inmueble a nombre de KAHLED ALI EL MAJZOUB. El Arrendatario deberá notificar por escrito a los Arrendadores con dos (2) meses de antelación al vencimiento del contrato, su voluntad de realizar la venta definitiva por ante la mencionada Oficina de Registro.
La anterior documental no fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene por cierto el contenido que se desprende de dicha instrumental, quedando probado que en dicho contrato se estableció la opción compra venta y se estipuló las responsabilidades asumidas por las partes (propietarios y opcionante), en caso de la no protocolización de la venta definitiva del inmueble ut supra, por lo que, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece





2.- Copia fotostática (f. 14) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 1996, anotado bajo el N° 38, folios 235 al 238, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1996, mediante el cual se infiere que la ciudadana Maria Teresa Russian Mujica procediendo en nombre y representación de los ciudadanos José Russian Mujica y Marbys Antonia Rodríguez de Russián, vendieron al ciudadano Andribal Segundo Campos González, un inmueble constituido por un apartamento distinguido N° 2-A (número dos raya A), que forma parte del edificio “Vista al Mar”, situado en la calle Cedeño, entre calles Fermín y Campos, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y se encuentra ubicado en la segunda planta del referido edificio; con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (121,32 Mts2) y comprendido bajo los siguientes medidas y linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con el apartamento N° 2-B, pasillo de circulación y ducto de basura; ESTE: con la fachada este del edificio, pasillo de circulación y foso del ascensor; y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Consta de recibo-comedor, un (01) star, tres (03) dormitorios, dos (2) baños, cocina empotrada, un (1) lavandero y tres (3) closet, y le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON OCHENTA MIL Y SETECIENTOS TRES MILÉSIMA POR CIENTO (6,080.703%).
El anterior documento no fue objeto impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno y se le imparte valor para demostrar que el bien objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra fue adquirido por José Russian Mujica y Marbys Antonia Rodríguez de Russián mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 30.7.1992, anotado bajo el Nro. 15, folios 81 al 85, Protocolo Primero, Tomo 7, tercer trimestre de 1992. Y así se decide.
3.- Original (f. 16 al 19) de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 11 Tomo 56 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se infiere que los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima de Campos, en su carácter de Arrendadores, y por la otra parte el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, en su condición de Arrendatario, mediante el cual se dio en arrendamiento un inmueble de la propiedad del Arrendador constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-A (número raya A), que forma parte del Edificio “ VISTA AL MAR”, situado en la Calle Cedeño entres Calles Fermín y Campos, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Segunda planta del referido edificio; con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (121,32 Mts2) y comprendido bajo los siguientes medidas y linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con el apartamento N° 2-B, pasillo de circulación y ducto de basura; ESTE: con la fachada este del edificio, pasillo de circulación y foso del ascensor; y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Consta de recibo-comedor, un (01) star, tres (03) dormitorios, dos (2) baños, cocina empotrada, un (1) lavandero y tres (3) closet, y le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON OCHENTA MIL Y SETECIENTOS TRES MILÉSIMA POR CIENTO (6,080.703%).La duración del contrato será de un (1) año contado a partir del primero (1°) de septiembre de 2002 y concluirá el treinta (30) de agosto de 2004, pudiendo ser prorrogado por un período igual siempre y cunado el arrendatario haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el presente contrato. Se estableció el canon de arrendamiento en Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000) correspondiente a todo el año de contrato, los cuales el Arrendatario entregó en ese acto en dinero efectivo y en moneda de circulación legal del país a su entera y cabal satisfacción. Se estableció una CLAUSULA ÚNICA la cual estableció que es entendido que los Arrendadores confieren al Arrendatario una OPCIÓN DE COMPRA sobre el inmueble arrendado hasta el día treinta (30) de agosto de 2003, plazo este fijo e improrrogable y por un monto de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$20.000), al momento de efectuarse la operación de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que las pensiones de arrendamiento efectuadas por el Arrendatario no formarán parte ni se abonaran al precio de venta establecido. El documento definitivo de Compra-Venta se hará a nombre del Arrendatario, es decir, que los Arrendadores se obligan expresamente a protocolizar el referido inmueble a nombre de KAHLED ALI EL MAJZOUB. El Arrendatario deberá notificar por escrito a los Arrendadores con dos (2) meses de antelación al vencimiento del contrato, su voluntad de realizar la venta definitiva por ante la mencionada Oficina de Registro.
El anterior documento que emana de ambas partes, no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que los referidos ciudadanos convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento en los términos anteriormente señalados. Y así se decide.
4.- Original (f.21) de recibo de pago por concepto de cancelación del año de arrendamiento 2006 comprendido desde el 31.12.2005 hasta el 31.12.2006 mediante el cual se desprende que fue emitido por una por una persona cuya identificación resulta difícil de descifrar o determinar, ya que solo emerge que en el renglón correspondiente fue estampada una firma ilegible y la siguiente numeración 8.366.921, siendo efectuado dicho pago por el ciudadano KALLE ALI MAJZOL (Sic) en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Este medio probatorio se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
5.- Original (f. 22) de recibo de pago de electricidad de fecha 13 de noviembre de 2006, emanado de la Empresa de Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, con el N° de factura 000004847145, a nombre del ciudadano Andribal Campos González, del inmueble ubicado en la calle Cedeño S/N AP 3 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
El anterior documento no se atribuye valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente para comprobar la solvencia de dicho servicio público, puesto que debió en todo caso promoverse la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Original (f. 24) de recibo de pago de teléfono correspondiente a la factura del mes de Noviembre de 2006 emitida el 19 de noviembre de 2006, asignada al teléfono N° 295-2647856, a nombre del ciudadano EL MAJZOUB KHALED ALI.
El anterior documento al igual que en el caso anterior no se atribuye valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente para comprobar la solvencia de dicho servicio público, puesto que debió en su lugar promoverse la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.- Original (f. 25) de constancia de solvencia de fecha 1 de noviembre de 2006, emanada de la C.A. Hidrológica del Caribe filial de Hidroven, mediante el cual hace constar que el inmueble ubicado en la calle Cedeño entre calle Campos y calle Fermín, edificio Vista Mar, registrado en sus archivos con el N° 000201504700 se encuentra solvente con el servicio de agua hasta la presente fecha.
El anterior documento no se atribuye valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente para comprobar la solvencia de dicho servicio público puesto que debió en su lugar promoverse la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8.- Originales (f. 26 y 27) de recibos de pago correspondientes al condominio del Edificio Vista Mar, efectuados por el ciudadano Andribal Campos, el primero por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de la cancelación de cuota especial para compra de equipos hidroneumáticos y el segundo por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Veintiocho con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 146.828,42), por concepto de la cancelación del mes de diciembre y prueba de informes (f. 7) evacuada por el Condominio Edificio Vista Mar, ubicado en la calle cedeño entre calle Fermín y Campos, Porlamar, de fecha 24 de enero de 2008, recibida por este juzgado en la misma fecha, en la cual la junta de Condominio del mencionado Edificio informó que el apartamento 2-A del piso 2 de ese condominio se encuentra solvente al 31 de diciembre de 2007.
El anterior medio probatorio, no se valora por cuanto resulta manifiestamente impertinente para esclarecer aspectos relacionados con el objeto de la presente acción. Y así se decide.
9.- Originales y copias (f. 29 al 32) de cuatro (4) telegramas de fechas 27 de octubre de 2006, 01 de noviembre de 2006 y de fecha 01 de diciembre de 2006, respectivamente enviados por el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, a los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ Y YURAIMA DE CAMPOS, a la siguiente dirección: calle el carite, edificio Cima Real, Piso 1, apartamento 2-9, Playa Moreno, Pampatar y prueba de informes (f. 206 al 210) evacuada por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta, recibido por este juzgado en fecha 14 de diciembre de 2006.
La anterior prueba se le imparte valor para demostrar que el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB envió telegrama dirigido a los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima de Campos en las oportunidades y en la dirección arriba indicada; que dichos telegramas fueron recibidos en fechas 27 de octubre de 2006 y 2 de noviembre de 2006 por el ciudadano Luis Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° 81.755.819, respectivamente, y el tercero en fecha 1 de diciembre de 2006, por la ciudadana Pamela Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° 21.325.555. Y así se decide.
10.- Original (f. 35 y 36) del telegrama y del recibo del mismo, enviado al ciudadano Omar Narváez, en su carácter de representante de los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima de Campos, en el cual el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, ratificó de acuerdo a la cláusula única del contrato vigente entre las partes apartamento 2-A, del edificio Vista al Mar, ubicado en la calle Cedeño, Porlamar, su voluntad de adquirir en propiedad dicho inmueble en las condiciones pactadas, y que el documento respectivo se encuentra en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño para su otorgamiento que iba al ciudadano Omar Narváez, que fue entregado en fecha 1 de diciembre de 2006 a las 11:00 a.m., y recibido por la ciudadana Gladys Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.399.436, enviado por el ciudadano y prueba de informes (f. 206 al 210) evacuada por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta, recibido por este juzgado en fecha 14 de diciembre de 2007.
La anterior prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que en fecha 01 de diciembre de 2006 el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB envió telegrama dirigido al ciudadano Omar Narváez .Y así se decide.
11.- Prueba de Informe emanada del Banco Confederado, C.A., mediante la cual ratifica que los cheques de gerencia (f. 38 al 39) Nros.01030358 y 01030357 expedidos el 3 de noviembre de 2006, respectivamente del Banco Confederado por la suma de Veintiún Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs.21.500.000,00) cargado a la cuenta Nro. 01410001620010000000, respectivamente, para ser pagados a la orden del ciudadano Andribal Campos y de la ciudadana Yuraima de Campos, en ese orden, fueron reintegrado a su comprador, señores OKIO, C.A y asimismo que los cheques de gerencia Nros 01029212 y 01029213, de fecha 25 de julio de 2007, respectivamente, por la cantidad y a la orden de los ciudadanos arriba mencionados, se encuentran pendientes de pago y según información bajo custodia de este Juzgado.
La anterior prueba no se valora por cuanto resulta impertinente para aclarar aspectos relacionados con el objeto de la presente acción. Y así se decide.
12.- Original (f. 40 al 48) de documento sin firma, mediante el cual se infiere que los ciudadanos ANDRIBAL CAMPOS y YURAIMA DE CAMPOS dan en venta al ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB un apartamento distinguido con el Nro. 2-A, el cual fue presentado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado para su protocolización el 31.10.2006 y revisado en esa misma fecha.
El anterior documento, se valora para comprobar que el documento en cuestión se presentó en fecha 31.10.2006, que el mismo fue revisado; que el presentante del documento pagó los derechos de servicios autónomos, testigos instrumentales, porcentaje de derechos, y gastos de computación; y que adicionalmente, el mismo no se encuentra protocolizado y carece de firma. Y así se decide.
13.- Original (f. 49) de telegrama enviado al ciudadano KHALED ALI MAJZOUB en fecha 18 de diciembre de 2006 por el ciudadano Omar Narváez, actuando en su condición de apoderado de los cónyuges Campos Salaya en el cual le ratifica que la terminación contractual es el día 31 de diciembre de 2006 y que a partir de esa fecha gozará de la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A la referida instrumental, se le niega valor probatorio, por cuanto incumple los extremos del artículo 1.375 del Código, al no constar en autos prueba alguna que permita conocer el contenido del telegrama que presuntamente fue entregado a los accionados en la fecha y oportunidad a la cual se hace referencia en la precitada constancia. Y así se decide.
En el lapso probatorio:
1.- Testimoniales:
Declaraciones de los ciudadano ORLANDO RAMÓN NUÑEZ FAJARDO y JAIRO ANTONIO MOROCOIMA, las cuales al no contener contradicciones se le imparte valor probatorio con fundamento a las reglas de la sana crítica para demostrar los hechos por ellos resaltados al momento de ser interrogados por el Juzgado comisionado por consigiente
Las anteriores declaraciones al no contener contradicciones se le imparte valor probatorio con fundamento a las reglas de la sana crítica para demostrar los hechos antes resaltados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda consignó las siguientes documentales:
1.- Original (f. 97) telegrama de fecha 16 de noviembre de 2006, recibido por el Instituto Postal Telegráfico en esa misma fecha tal como consta de sello húmedo, y de donde se infiere que el ciudadano Omar Narváez dirigió telegrama al ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB a la dirección: Edificio Vista Mar Calle Cedeño entre Fermín y Campos Sector Táchira, apartamento 2-A, Porlamar, con motivo de dar cumplimiento al artículo 1.614 del Código Civil, en concordancia con el 1.599 eiusdem, ya que en el contrato privado suscrito entre el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB y los ciudadanos Andribal Campos González y Yuraima de Campos en fecha 1 de enero de 2004, concluyendo el término contractual el día 31 de diciembre de 2006, no se prorrogará dicho contrato, solo gozará de la prorroga legal, y en vista de que incumplimiento de su parte en el contrato suscrito en fecha 1 de septiembre de 2002, en la cláusula única de dicho contrato, notariado en la Notaría Pública de Porlamar en fecha 6 de agosto de 2002, N° 11, Tomo 56.
El anterior documento se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en virtud de que consta a los autos la constancia de que el mismo fue recibido en Ipostel, lo tanto lo valora para demostrar esa circunstancia, la cual refleja que el representante judicial o apoderado de la parte accionada luego de finalizado el tiempo fijo del contrato, el día 16.11.2006, cuando todavía no había vencido el contrato que ocurriría el 31.12.2006 procedió a informar que no se prorrogaría el contrato y que solo gozaría de la prorroga legal ya que hubo incumplimiento de su parte en la cláusula única del mismo. Y así se decide.
2.- Original (f. 98 al 101) de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 11 Tomo 56 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se infiere que los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima de Campos, en su carácter de Arrendadores, y por la otra parte el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, en su condición de Arrendatario, mediante el cual se dio en arrendamiento un inmueble de la propiedad del Arrendador constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-A (número raya A), que forma parte del Edificio “ VISTA AL MAR”, situado en la Calle Cedeño entres Calles Fermín y Campos, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Segunda planta del referido edificio; con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (121,32 Mts2) y comprendido bajo los siguientes medidas y linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con el apartamento N° 2-B, pasillo de circulación y ducto de basura; ESTE: con la fachada este del edificio, pasillo de circulación y foso del ascensor; y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Consta de recibo-comedor, un (01) star, tres (03) dormitorios, dos (2) baños, cocina empotrada, un (1) lavandero y tres (3) closet, y le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON OCHENTA MIL Y SETECIENTOS TRES MILÉSIMA POR CIENTO (6,080.703%).La duración del contrato será de un (1) año contado a partir del primero (1°) de septiembre de 2002 y concluirá el treinta (30) de agosto de 2004, pudiendo ser prorrogado por un período igual siempre y cunado el arrendatario haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el presente contrato. Se estableció el canon de arrendamiento en Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000) correspondiente a todo el año de contrato, los cuales el Arrendatario entregó en ese acto en dinero efectivo y en moneda de circulación legal del país a su entera y cabal satisfacción. Se estableció una CLAUSULA ÚNICA la cual estableció que es entendido que los Arrendadores confieren al Arrendatario una OPCIÓN DE COMPRA sobre el inmueble arrendado hasta el día treinta (30) de agosto de 2003, plazo este fijo e improrrogable y por un monto de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$20.000), al momento de efectuarse la operación de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que las pensiones de arrendamiento efectuadas por el Arrendatario no formarán parte ni se abonaran al precio de venta establecido. El documento definitivo de Compra-Venta se hará a nombre del Arrendatario, es decir, que los Arrendadores se obligan expresamente a protocolizar el referido inmueble a nombre de KAHLED ALI EL MAJZOUB. El Arrendatario deberá notificar por escrito a los Arrendadores con dos (2) meses de antelación al vencimiento del contrato, su voluntad de realizar la venta definitiva por ante la mencionada Oficina de Registro. El anterior medio probatorio no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por esa razón se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que los referidos ciudadanos convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento en los términos anteriormente señalados. Y así se decide.
3.- Copia (f. 102) de telegrama de fecha 12.12.2006, recibido por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 15.12.2006 tal como se desprende de sello húmedo, mediante el cual el ciudadano Omar Narváez, en su condición de apoderado de los cónyuges Campos Salaya, dirigido telegrama al ciudadano KHALED ALI EL MAJZPOUB, con el fin de ratificarle que la terminación contractual es el 31 de diciembre de 2006 y que a partir de esa fecha gozará de prorroga legal, contemplado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que no se efectuara la venta del apartamento por no llenar los extremos exigidos en los artículos 44 y 48 de la ley eiusdem.
A este medio probatorio, se le niega valor probatorio, por incumplir los extremos del artículo 1.375 del Código Civil el cual reseña que: “El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados” en razón de que no cursa en autos prueba alguna que permita conocer el contenido del telegrama que presuntamente fue entregado a los accionados en la fecha y oportunidad a la cual se hace referencia en la precitada constancia. Y así se decide.
4.- Prueba de informe (f. 206 al 210) evacuada por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta, recibido por este juzgado en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual ratifica que en fecha 27 de octubre de 2006 y en fecha 01 de noviembre de 2006 respectivamente fueron enviados telegramas con acuse de recibo por el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, a los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ Y YURAIMA DE CAMPOS, a la siguiente dirección: calle el carite, edificio Cima Real, Piso 1, apartamento 2-9, Playa Moreno, Pampatar.
La anterior prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que en fecha 27 de octubre de 2006 y el 1° de noviembre de 2006 respectivamente, el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB envió telegrama dirigido a los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima de Campos a la dirección arriba indicada y que el primero y segundo de los telegramas enviados fueron recibidos en fechas 27 de octubre de 2006 y 2 de noviembre de 2006 por el ciudadano Luis Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° 81.755.819, respectivamente. Y así se decide.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide que la presente controversia se ciñó en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, contra los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS Y YURAIMA DE CAMPOS, y el cual verso sobre el apartamento N° 2-A, segunda planta del edificio Vista al Mar, situado en la calle Cedeño entre Calles Fermín y Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 121,32 metros cuadrados, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de julio de 1.996 anotado bajo el N° 38, folios 235 al 238, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 1996; así las cosas, estableció la parte actora en el escrito que encabeza sus actuaciones, que los demandados incumplieron el contrato en cuestión, ya que se negaron a otorgarle el documento definitivo de la negociación de compra- venta previsto en la cláusula única de dicho convenio, a pesar de haberle realizado por escrito en su dirección de domicilio -con dos meses de antelación al vencimiento del referido contrato- su voluntad de realizar la transacción definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Igualmente, advierte quien decide que el juzgado de instancia fundamentó su decisión, en el hecho que durante el desarrollo del proceso la parte accionante comprobó la suscripción de un contrato de arrendamiento privado con los ciudadanos Andribal Segundo Campos González y Yuraima de Campos, con vigencia –según la cláusula única- a partir del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, con tiempo de duración de tres (3) años; e igualmente que ésta cumplió con todas las cláusulas estipuladas en el contrato objeto de la demanda, como con la notificación a la que hace mención el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su parágrafo único, y por ende declaró su procedencia, ordenando a los demandados a protocolizar el documento definitivo de venta, como lo preceptúa la precitada cláusula.
En razón de ello, deviene la interposición del recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada, y que este juzgado dando cumplimiento a las facultades revisorías que le son propias, hoy dirime.
Esta jurisdicente en aras de proferir un fallo que se ajuste correctamente a los límites jurisdiccionales concurrentes, primordial es tratar en principio la fundamentación doctrinaria, jurisprudencial y legal que en materia de contratos es aplicable al caso bajo estudio, destacándose la naturaleza del contrato donde se funda la pretensión del demandante y las defensas de los demandados, formalidades y caracteres de formación del mismo, discriminando detalladamente la convención contractual y sus cláusulas, en analogía con el material probatorio aportado y los alegatos expuestos por las partes.
En el asunto de marras, debe enfatizarse que las partes suscribieron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de manera voluntaria, respecto al bien inmueble suficientemente descrito en autos, donde no existió ni existe ningún tipo de constreñimiento ni coerción en relación a la realización del contrato en cuestión, se observa de igual forma que las partes estipularon las cláusulas de realización del contrato en virtud de las exigencias comunes; consumándose de esta forma, el cumplimiento fiel del principio de la autonomía de voluntad de las partes, cual reconoce la manifestación consciente de actuar de los contratantes, para reglamentar por sí mismas el contenido y modalidad de las obligaciones que se imponen.
En este orden de ideas, y a los efectos de ilustrar la idea a desarrollar, es preciso verificar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (…)”.

Dentro de este marco jurídico, observemos lo distintos dispositivos legales que en referencia a los contratos contempla la normativa civil sustantiva imperante, a saber:
“Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley.
(Omissis)
“Artículo 1.160.-. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley”.
(Omissis)
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la transcripción parcial de los artículos citados, se observa que el hecho jurídico de negociar y/o contratar, responde a un cúmulo de observancias y reglamentaciones que en principio resguardan el proceder armónico del vínculo creado, donde el orden social y judicial van de la mano, afirmándose con ello la fuerza de Ley que tienen tales actos jurídicos para los contratantes y para efectos de terceros, donde el incumplimiento de la obligación contraída ha de ser castigado conforme a los preceptos legales al caso aplicable; y no solo eso, los limites de actuaciones en los contratos son punto reverberante, en razón de que no le es dable a uno de los sujetos contratantes, sin consenso con la otra, modificar, extinguir o suprimir las estipulaciones en que han convenio, so pena de que si ello fuere permitido, la inseguridad jurídica fluctuante sería inminente, lo que ocasionaría un embrollo social y judicial irreparable.
Por otra parte el artículo 1.141 del Código Civil, señala los elementos de existencia de un contrato, a saber:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.
En este orden, expone el artículo señalado que para la existencia de un contrato debe este contener el consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia de contratación y que sea de causa licita.
Ahora bien, en relación al consentimiento, señala esta juzgadora que el mismo se materializa de forma discrecional, al supeditar los contratantes su voluntad a los términos esgrimidos en el acuerdo realizado, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos, hacer nacer obligaciones, transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer; vale decir, a entregarle bienes, a prestarle servicios o abstenerse de hacer algo.
En tal sentido, se desprende de autos, que la parte actora y demandada sometieron su voluntad al suscribir el señalado contrato, otorgando así el consentimiento requerido para la validez y eficacia necesaria para hacer valer dicho acuerdo, tal consentimiento fue realizado expresamente al suscribir el contrato en cuestión.
Sobre el objeto de contrato, se debe señalar, que pueden los sujetos de derecho contratar sobre todas las cosas que no se encuentren fuera del comercio de los hombres, aún las cosas futuras, así como los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, al respecto evidencia quien aquí sentencia que el objeto del convenio bajo estudio, versa primeramente sobre el contrato de opción de compra relativo al bien inmueble tantas veces mencionado, arrendado hasta el 31 de diciembre de 2006, plazo este fijo e improrrogable y por un monto de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$20.000), tomando en cuenta el cambio oficial a la moneda nacional vigente para el momento de efectuarse la operación de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, objeto este, el cual no se encuentra abstraído de la esfera de los convenimientos.
Por último, todos los contratos deben tener una causa, y esta debe ser lícita, pues no tiene ningún efecto la obligación sin un origen, o que el mismo sea fundado en una causa falsa o ilícita. En tal sentido, evidencia esta juzgadora que la causa sobre la cual versa el presente asunto no transgrede la esfera de la licitud.
Ahora bien, como se expresó el contrato es “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo precedentemente transcrito, se indica que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias… Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades… El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”.
Establecidos así los parámetros que rigen los contratos, debe esta juzgadora puntualizar que, la parte actora en el escrito que encabeza su pretensión, sostuvo:
- Que suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ y YURAIMA DE CAMPOS, cónyuges entre sí, el cual tiene por objeto el apartamento N° 2-A, segunda planta del edificio Vista al Mar, situado en la calle Cedeño entre Calles Fermín y Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que en el referido contrato se estableció una CLÁSULA ÚNICA donde pactaron la OPCIÓN DE COMPRA sobre el inmueble el inmueble dado en arrendamiento, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2006, plazo fijo e improrrogable, por un monto de Veinte Mil Dólares Americanos (U.S. $ 20.000), al momento de efectuarse la operación de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que las pensiones de arrendamiento no forman parte del precio de la venta y que el documento definitivo de compraventa se hará a nombre del ciudadano Khaled Ali El Majzoub; que en dicho acuerdo quedó establecido la notificación por escrito a los Arrendadores con dos (2) meses de antelación al vencimiento del contrato manifestando su voluntad de realizar la venta definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que en la CLÁUSULA TERCERA, se indicó claramente la duración del contrato, de tres (3) años, contados a partir del primero de enero de 2004 y concluyendo el día treinta y uno (31) de diciembre de 2006; que en la CLÁUSULA CUARTA las partes determinaron el monto del canon de arrendamiento y su forma de pago; en la CLÁUSULA QUINTA las partes pactaron que será por cuenta del Arrendatario todos los gastos por servicios de luz, teléfono, agua, aseo urbano, mantenimiento y reparaciones menores hasta la terminación del contrato, oportunidad en la que serán entregadas las correspondientes solvencias y también serán por cuenta del Arrendatario todos los gastos por concepto de condominio, tanto cuotas comunes como extras; que con anterioridad al referido contrato de arrendamiento con opción de compra venta del inmueble objeto del mismo, las partes había celebrado otro contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 11, Tomo 56 de autenticaciones, respecto al inmueble antes identificado, cuya vigencia era del 1° de septiembre de 2002 al 30 de agosto de 2003, con inclusión de opción de compra venta sobre el mencionado inmueble; que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento incluido el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento solventes hasta el 31 de diciembre de 2006; que se evidencia de la primera contratación escrita entre las partes, esto es en el - documento autenticado en fecha 6 de agosto de 2002, se le confirió como Arrendatario del identificado inmueble lo que las partes denominaron opción de compra venta, por la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (U.S. $ 20.000) que la partes hicieron equivalencia en Bolívares por la cantidad de 27.000.000,00 ajustable al valor del Dólar Americano para la fecha del pago; que posteriormente al celebrar una nueva contratación de arrendamiento con opción de compra sobre el inmueble arrendando por Veinte Mil Dólares Americanos (U.S. $ 20.000), que hicieron valer en fecha 1 de enero de 2004 en 32.000.000 bolívares, con el mismo ajuste para el momento del pago, es decir, que las partes insistieron mediante nueva contratación escrita en la negociación de compra venta del inmueble objeto del arrendamiento, bajo las especificadas condiciones; que es el caso que los arrendadores-propietarios del inmueble, se han negado a otorgar el documento definitivo de la negociación de compra venta y a recibir el precio de la venta, no obstante la obligación asumida en dicho documento, pese a las notificaciones oportunamente hechas por escrito en la dirección de su domicilio, con dos meses de antelación al vencimiento del contrato manifestándole su voluntad de realizar la venta definitiva ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como consta de telegramas de fecha 27 de octubre de 2006, 1° de noviembre de 2006; 1° de diciembre de 2006, respectivamente enviados por la parte actora a los ciudadanos Arrendatarios.


Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, la temeraria e infundada demanda intentada por la parte actora, como los vicisitudes alegada en torno a las notificaciones oportunamente, que realizó por escrito en la dirección del domicilio de los demandados con dos meses de antelación al vencimiento del contrato manifestándoles su voluntad de realizar la venta definitiva; al igual de lo alegado en relación al envió de telegrama a sus poderdantes donde le manifestaba que de conformidad con la cláusula única del contrato de arrendamiento y opción de compra venta, sobre el apartamento N° 2-A, edificio Vista del Mar, calle Cedeño con Calles Fermín y Campos, Porlamar Estado Nueva Esparta, mantenía su voluntad de realizar la compra venta definitiva de dicho inmueble en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde según el actor consignó el documento respectivo de compra venta y le hacía un llamado a sus representados para que acudieran a su otorgamiento en la referida Oficina Inmobiliaria, por el precio y condiciones pactadas contractuales, que puede confirmar que en nombre de sus representados que en ningún momento fue recibido por sus mandantes y finalmente Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan sido notificados en fecha 1° de noviembre de 2006 para la realización de la firma del documento de compra venta del referido apartamento y que estaba fijada para el día viernes 3 de noviembre de 2003, a las 4 p.m. en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistió el contrato celebrado por los ciudadanos KHALED ALI EL MAJZOUB (actora) y ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS Y YURAIMA DE CAMPOS (demandados) y si ciertamente en tal contrato esta última incumplió con lo pactado, la consecuencia jurídica eventual sería la misma conclusión a la que llega la Jueza a-quo, sin que ello implique prejuzgamiento, pues sólo se atiende a la deducción lógica, partiendo de esta premisa, lo cual obliga a los demandados a protocolizar el documento definitivo de venta, por consiguiente, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas de relevancia aportadas al proceso y al respecto observa, lo siguiente:
Así, se observa que del contenido del escrito de pruebas presentado por la presentación judicial de la actora, consta a los folios 16 al 19, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 11 Tomo 56 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se le otorgó pleno valor probatorio, para comprobar que los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ y YURAIMA DE CAMPOS (Arrendadores), y el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB (Arrendatario) que los primeros de los nombrados le dieron en arrendamiento al último, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-A (número raya A), que forma parte del Edificio “ VISTA AL MAR”, situado en la Calle Cedeño entres Calles Fermín y Campos, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Segunda planta del referido edificio, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (121,32 Mts2) cuyos medidas y linderos son: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con el apartamento N° 2-B, pasillo de circulación y ducto de basura; ESTE: con la fachada este del edificio, pasillo de circulación y foso del ascensor; y OESTE: con la fachada oeste del edificio; Estableciendo que la duración del contrato sería de tres (3) año contado a partir del primero (1°) de septiembre de 2002 y concluiría el treinta (30) de agosto de 2004, pudiendo ser prorrogado por un período igual siempre y cunado el arrendatario haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el presente contrato. Se estableció el canon de arrendamiento en Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000) correspondiente a todo el año de contrato, los cuales el Arrendatario entregó en ese acto en dinero efectivo y en moneda de circulación legal del país a su entera y cabal satisfacción. Igualmente advierte quien decide, la existencia de una CLAUSULA ÚNICA, donde se estableció claramente que los Arrendadores confieren al Arrendatario una “OPCIÓN DE COMPRA” sobre el inmueble arrendado hasta el día treinta (30) de agosto de 2003, plazo este fijo e improrrogable y por un monto de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$20.000), tomando en cuenta el cambio oficial a la moneda nacional vigente para el momento de efectuarse la operación de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; que el documento definitivo de Compra-Venta se haría a nombre del Arrendatario, es decir, “los Arrendadores se obligaron expresamente a protocolizar el referido inmueble a nombre de KAHLED ALI EL MAJZOUB”, por último se estableció que el Arrendatario deberá notificar por escrito a los Arrendadores con dos (2) meses de antelación al vencimiento del contrato, su voluntad de realizar la venta definitiva por ante la mencionada Oficina de Registro.
Conforme a lo expuesto, se observa que las partes celebraron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO donde se estableció entre otros una cláusula única de OPCIÓN DE COMPRA donde existe un compromiso de los vendedores de vender y del comprador a comprar el inmueble objeto de la presente controversia, donde se estableció el precio del mismo, la forma y la oportunidad de su pago, se fijó un lapso para el cumplimiento de dicho compromiso. Igualmente se estableció la oportunidad para el otorgamiento del mismo. Ahora bien, es conveniente resaltar las obligaciones de las partes, las cuales por tratarse de un contrato con opción de compraventa, las obligaciones de las mismas deben cumplirse en forma simultánea, salvo que en el contrato se acuerde el cumplimiento para una de ellas, o para ambas en oportunidad distinta y posterior, entendiéndose que en el presente caso debió, según la cláusula única a efectuarse por parte del comprador – la notificación por escrito a los Arrendadores con dos (2) meses de antelación al vencimiento del contrato, su voluntad de realizar la venta definitiva por ante la mencionada Oficina de Registro- en caso de que persistiera su interés de adquirir el bien objeto del contrato.
Así las cosas, sólo queda determinar si la parte actora (COMPRADORA) cumplió con su obligación de notificar oportunamente a los demandados (VENDEDORES) lo cual se cumplió debidamente sin embargo se observa un incumplimiento forzoso de la obligación por parte de los demandados en razón de la postura asumida al negarse injustificadamente a cumplir con el compromiso asumido de otorgar el documento definitiva de compra venta a favor del actor, pese al cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por su contraparte derivadas del contrato de marra, vale decir pagos de cánones de arrendamientos como los servicios públicos derivados este. Y ASI DE DECIDE.
Es de destacar que en la oportunidad legal prevista la parte demandada a pesar de haber aportado pruebas durante el lapso previsto para tal fin, las mismas no fueron idóneas para desvirtuar la pretensión del actor, por lo que, quien aquí sentencia concluye que la demanda incoada resulta procedente ante el evidente incumplimiento por parte de los demandados con el compromiso que asumieron contractualmente (cláusula única), y por ende se ordena a los demandado ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS Y YURAIMA DE CAMPOS, a otorgar el documento definitivo de venta al actor ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, sobre el bien consistente en un apartamento identificado con el Nro. 2-A, segunda planta del edificio Vista Al Mar, calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, caso contrario se procederá conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de la anterior declaratoria se confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.09.2008, como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Bolivariano de Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado OMAR NARVAEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 22.09.2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 22.09.2008 dictada por el a-quo, en los términos expuestos.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB en contra de los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ y YURAIMA DE CAMPOS, todos identificados.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos ANDRIBAL SEGUNDO CAMPOS Y YURAIMA DE CAMPOS, a otorgar el documento definitivo de venta al actor ciudadano KHALED ALI EL MAJZOUB por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, sobre el bien consistente en un apartamento identificado con el Nro. 2-A, segunda planta del edificio Vista Al Mar, calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, una vez el presente fallo adquiera firmeza de ley, en caso contrario se procederá conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas en esta instancia a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Anos: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.

NOTA: En esta misma fecha 22.11.2016 se dicto, registro y público la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.





MAM/ISS
Exp. Nº 7552/08
Sentencia Definitiva