REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos GIUGLIA CONSTANZA CILIBERTI AZUAJE y JOSE VIRGILIO CILIBERTI AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.437.635 y 19.683.459, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Fermín, Edificio Suite Andreola, 1er piso, Oficina C-1, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS y KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo de los Nros 9.686.y 123.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CLAUDIA ALEJANDRA BIEDER viuda de CILIBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.623, domiciliada en el apartamento distinguido con el número y la letra G-5, ubicado en el primer piso del Edificio “CONJUNTO ISLA DEL REY”, módulo G, situado en la Urbanización COSTA AZUL, antiguamente Playa Moreno, parcela Nº 158, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANTONIO RAMÓN JAÉN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.979.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO RAMÓN JAÉN RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA BIEDER viuda de CILIBERTI, contra el acta levantada en fecha 20.05.2015 (f. 47) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 22.06.2015 dictada por este Tribunal de Alzada, fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 09.07.2015 (f. 54).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27.09.2016 (f. 61) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 28.09.2016 (f. 62), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 05.10.2016 (f. 63), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
Por auto de fecha 17.10.2016 (f. 64), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 13.10.2016, inclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.11.2016 (f. 65), se dictó auto mediante el cual se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días continuos siguientes al 12.11.2016.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Juzgado Superior no lo hizo por lo que pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL ACTA APELADA.-
El acta objeto del presente recurso de apelación lo constituye la levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20.05.2015 (f. 47) mediante la cual se designó como perito avaluador a la ciudadana MARIANA RODRÍGUEZ, tal como lo peticionara la parte actora mediante diligencia de fecha 18.05.2015, siendo la misma del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m., oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de designación de Partidor en la presente causa. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil en la forma de Ley. El Tribunal deja constancia que ha (sic) dicho llamado no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este estado el Tribunal vista la incomparecencia de las partes y vista asimismo, la diligencia de fecha 18 de mayo del presente año, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio LEOPOLDO LOVERA VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.686, a través de la cual manifiesta que se le designe un perito avaluador, ya que en el acervo hereditario sólo quedan bienes que los comuneros están contestes en la forma de repartirse, seguidamente se puede evidenciar del consentimiento tácito entre las partes toda vez que consta en el presente expediente documentos de venta de los vehículos los cuales formaban parte del acervo hereditario y fueron objetos de dicha partición, y quedando únicamente para la partición un inmueble conformado por un apartamento el cual se encuentra identificado en el presente expediente. En consecuencia, este Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana MARIANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.054.909, Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 150.402, Soitave Nº 2.987, a quien se ordena notificar mediante boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, con el objeto de que acepte o no dicho cargo y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Es todo…” (Mayúsculas y negrillas del a quo)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad correspondiente, las partes no hicieron uso del derecho que les confiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Estudiadas las actas procesales se advierte que la demanda incoada tiene como objeto obtener la partición de siete (7) bienes, que se corresponden con:
1) un apartamento, distinguido con el número y letra G-5, ubicado en el primer piso del Edificio “CONJUNTO ISLA DEL REY” del módulo G, situado en la Urbanización COSTA AZUL, antiguamente PLAYA MORENO, en la parcela de terreno distinguida con el N° 158 de la jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; el apartamento mencionado consta de una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (53,76 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Con el apartamento G-6; SUR: Con el apartamento G-4; ESTE: Con la fachada Este del módulo; OESTE: Con la fachada Oeste del módulo (pasillo común de circulación), propiedad del causante VIRGILIO CILIBERTI, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 1997, bajo el Nº 2, folio 7 al 12, protocolo Primero, Tomo Nº 5, 2do. Trimestre del año 1997, quien al momento de adquirir el inmueble estaba divorciado;
2) un vehículo con las siguientes características; Modelo TERIOS COOL AUTOMATICO SPORT, Clase: AUTOMÓVIL, Placa: DCL50N; Marca: DAIHATSU, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2007, Color: GRIS ACERO, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8XAJ122G079535966; Motor: K3-VEDE16 VALVULAS, según factura original emitida por TOYOTA MARGARITA, distinguida con el Nº A1-06856, de fecha 17/10/2006, que para el momento de su adquisición el de cujus estaba casado con la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA BIEDER de CILIBERTI;
3) el 15% de las acciones de la compañía anónima CILIBERTI HERMANOS SUCESORES C.A., la cual se encuentra registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal bajo el Nº 324, Tomo 1, de fecha 27 de marzo del año 1940, conforme se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo del año 2006, bajo el Nº 30, Tomo 2-B, PRO, dichas acciones fueron adquiridas antes del matrimonio;
4) un vehículo con las siguientes características; Placa: ABV31V; Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT FAMILIAR; Año Modelo: 2.000; Color Azul; Serial de Carrocería 8X1VF21LPYYM00945; Serial de Motor: G4EHX751434; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular, perteneciente al de cujus, dentro de la comunidad conyugal que tenía con la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA BIEDER de CILIBERTI, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 09.09.2004, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría;
5) un inmueble constituido por dos (2) terrenos propiedad de los padres del causante (ambos fallecidos), los cuales miden el primer lote (503,02 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela PM 9 de los señores Arturo y Luis Ciliberti en 29,71 mts; Sur: Parcela P.M. 7 de la Urbanización en 23.46 mts; Este: parcela P.M 6 del Dr. Luis H Mejías, Callejón de líneas eléctricas en medio, en 19,88 mts; y Oeste: Avenida Francisco Yanes, en 19, mts., registrado en la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito, en fecha 08/08/1944, bajo el Nº 91, Protocolo Primero, Tomo 5; el segundo lote mide 18,88 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Callejón de líneas eléctricas en un metro (1,00 mts; Sur: Callejón de líneas eléctricas en un metro (1,00 mts; Este: parcela P.M 6 en medio, en 18,88 mts; y Oeste: Parcela P.M.8 en dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 mts), registrado en la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito, en fecha 10/03/1960, bajo el Nº 55, Protocolo Primero, Tomo 15, folio 205, ambos ubicados en la Parroquia San José, Sección Las Palmas de la Urbanización San Bernardino, pertenecientes al de cujus por haberlo adquirido por herencia de sus padres según Resolución emanada del SENIAT, en fecha 10.06.2002, Nº 000178 del padre JOSE VIRGILIO CILIBERTI PISERCHIA y Resolución Nº 00181 en fecha 11.06.2002 de la madre LAURA PERRONE de CILIBERTI, sobre los mencionados inmuebles se encuentra una casa quinta, construida por los padres del causante sobre los dos lotes de terreno antes descritos, ubicada en San Bernardino, Avenida Francisco Javier Yánez, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, según título supletorio registrado en el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 24/01/2012, bajo el Nº 14, Folio 97, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2012.
6) un terreno y la casa sobre él construida, según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Departamento Vargas del Distrito Federal Maiquetía, en fecha 20.05.1959, bajo el Nº 75, Folios 171, Protocolo Primero, Tomo 6, ubicado en la Urbanización El Palmar, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda; Quinta Vicky, Calle Cannes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Cannes; Sur: Propiedad que es o fue del señor Mauricio Meiler; Este: Propiedad que es o fue de los señores Mario J. Brandi y Keila de Caplinsky; y Oeste: Propiedad que es o fue de los señores Mario J. Brandi y Keila de Caplinsky.
7) un terreno y la edificación sobre él construida, que pertenece al de cujus, por haberlo adquirido por herencia de sus padres según Resolución emanada del SENIAT, en fecha 10.06.2002, Nº 000178 del padre JOSE VIRGILIO CILIBERTI PISERCHIA y Resolución Nº 00181 en fecha 11.06.2002 de la madre LAURA PERRONE de CILIBERTI. Según se puede constatar mediante Título Supletorio registrado en el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24/01/2012, bajo el Nº 14, Folio 97, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2012, dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de la siguiente manera: el terreno, en fecha 24-11-1954, bajo el Nº 85, Tomo 5, Protocolo Primero, y las bienhechurías, mediante título supletorio declarado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 22.03.2007 y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, Caracas, en fecha 17.04.2007, quedando registrado bajo el Nº 2, Tomo 4, Protocolo Primero. De cuyos bienes, los demandantes ciudadanos GIUGLIA CONSTANZA CILIBERTI AZUAJE y JOSE VIRGILIO CILIBERTI AZUAJE, solicitan la partición, en virtud de que los mismos corresponden al acervo hereditario de su causante, ciudadano VIRGILIO CILIBERTI PERRONE.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que acompañan la presente apelación se desprende de los folios 15 y 16 del mismo, que en fecha 01.08.2014, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA BIEDER de CILIBERTI, a dar contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, así como la publicación de edictos para todos los comuneros, coherederos y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derecho en los bienes demandados; también se extrae que al momento de admitir la demanda se ordenó emplazar a los herederos desconocidos del ciudadano VIRGILIO CILIBERTI PERRONE, mediante edicto; del mismo modo se advierte que en fecha 12 de noviembre de 2014, la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial se dio por citada de la demanda y solicitó estudiar la posibilidad de fijar, dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, oportunidad para la celebración de una audiencia de conciliación entre las partes (f.17), lo cual es acordado por el tribunal por medio de auto de fecha 14.11.2014 (f. 20); cursa al folio 21 del expediente, acta levantada en fecha 21.11.2014, en la que se encontraban presentes los ciudadanos GIUGLIA CONSTANZA CILIBERTI AZUAJE y JOSE VIRGILIO CILIBERTI AZUAJE, parte actora, así como el apoderado judicial de la demandada, ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA BIEDER viuda de CILIBERTI, abogado ANTONIO RAMÓN JAÉN RODRÍGUEZ, en donde se pactó lo siguiente:
“(…) En este estado la parte actora con la debida asistencia jurídica expone: “En vista de las exposiciones de la parte demandada de llegar a un acuerdo para la venta de los vehículos que forman parte de la presente partición, el cual se realizará una valoración por convenio de ambas partes procediéndose a la venta del vehículo Accent y con el precio obtenido en dicha venta se cancelará a los sucesores por mi representado la alícuota correspondiente a la propiedad de la camioneta Terios. En referencia al apartamento a que se refiere la presente partición se ha convenido en el nombramiento de un perito por parte del Tribunal a fin de determinar el precio del mismo. Con referencia a los otros bienes se acordó que ambas partes presentarán ante los copropietarios de los mismos la solicitud de partición y pago correspondiente. Solicito al Tribunal me conceda un lapso de tres (3) dias hábiles a fin de consignar el poder de mi representada ANTONIETA CILIBERTI RODRÍGUEZ, identificada en autos.” Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Estoy de acuerdo con todo lo convenido y expuesto por la parte actora, esperando mantener esta relación amistosa”. El Tribunal visto el planteamiento efectuado por la parte actora, lo acuerda y le concede el lapso de tres (3) días hábiles, a los fines de que consigne el poder de su representada, ciudadana ANTONIETA CILIBERTI RODRÍGUEZ. Es todo…”

Ahora bien, el día 22.04.2015 (f. 38), el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, apoderado de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, proceda al nombramiento del perito avaluador del inmueble ubicado en el Estado Nueva Esparta, a los fines de poder proceder a la venta del mismo, ante lo cual; posteriormente, en fecha 18.05.2015, diligencia y consigna ante el tribunal copia simples de las ventas de los vehículos que formaban parte de la partición y señala que “…como se evidencia de los mismos, las partes están de acuerdo en la asignación correspondiente en los bienes, al punto de haber otorgado los correspondientes documentos de venta. Por tanto, con todo respeto y acatamiento a su despacho, solicito que no se nombre partidor alguno, por cuanto su labor no es necesaria, ya que en el acervo hereditario, solo quedan bienes, que los comuneros, están contestes en la forma de repartirse. Todo ello según se evidencia del consentimiento tácito, otorgado por todos y cada uno de los miembros de la comunidad, en las actas del presente proceso. Por ello, su señoría, ruego, con todo respeto, a su despacho, nombrar un perito evaluador (sic) para el bien inmueble, conformado por el apartamento, descrito e identificado en las actas del presente proceso…” ante lo cual, el tribunal levanta acta de fecha 20.05.2015 (f. 47), por medio de la cual nombra a la ciudadana MARIANA RODRÍGUEZ, como perito avaluador bajo los mismos términos planteados por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que en fecha 27.05.2015 (f. 49 y 50), por medio de diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, hoy apelante, arguye que en la señalada acta, el a quo afirma que “únicamente” queda pendiente por partir el apartamento ubicado en la ciudad de Porlamar, cuando lo cierto es que para esa fecha aún faltaban por liquidar los bienes que están en comunidad con los hermanos del de cujus, siendo que éstos bienes son: El 15% de las acciones de la compañía Ciliberti Hermanos Sucesores, C.A, el 25% de un inmueble constituido por dos (2) terrenos que fueron propiedad de los padres (ambos fallecidos) y la casa quinta construida sobre dichos terrenos; el 25% de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicado en Caraballeda estado Vargas y el 25% de un inmueble constituido por un terreno y la edificación sobre el construida ubicada en la ciudad de Caracas, y para lo cual se acordó de manera “expresa” la presentación en forma conjunta de la solicitud de partición al resto de los condóminos.
Por su parte, el tribunal de la causa, en fecha 27.04.2015 (f. 39), dictó auto mediante el cual, una vez establecido que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso contemplado por la ley, fijó la oportunidad para la designación del partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, levantó acta en fecha 13.05.2015, en la cual al no acudir las partes al llamado para la designación del partidor en la causa, convocó nuevamente a las partes, con la advertencia de que en caso de la incomparecencia de las mismas al nuevo acto, se procedería a su nombramiento.
Basado en lo anterior, advierte esta alzada varios aspectos, el primero que no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 01.08.2014, mediante el cual se dispuso llamar al juicio a los herederos desconocidos del ciudadano VIRGILIO CILIBERTI PERRONE, y por consiguiente, el acto celebrado en fecha 21.09.2014, mediante el cual, como se expresó, se acordó y celebró sin cumplir el anterior requisito, así como los fechados el 27.04.2015,13.05.2015 y 20.15.2015, que rielan a los folios 39 y 40, 46 y 47, respectivamente, en los cuales se dispuso, en el primero de los mencionados, que en virtud de que la parte demandada no había dado contestación a la demanda se fijaba la oportunidad para la designación del partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo se levantó acta en la oportunidad procesal fijada por el tribunal para la designación del partidor ordenado, acto al cual no comparecieron las partes, por lo cual el tribunal convocó a las mismas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha con el objeto de nombrar al partidor, el cual sería nombrado con cualquiera fuera el número de asistentes a esa segunda oportunidad y en caso de que no hubiese asistencia de ninguna de ellas, procedería a su nombramiento; y en el tercero, que es el acta apelada y en cuya oportunidad tendría lugar el nombramiento del partidor, procedió a la designación de un perito, para que hiciera un avalúo de uno de los inmuebles objeto de la partición.
De acuerdo a lo expresado es evidente que no solo se omitió llamar a los herederos desconocidos del finado VIRGILIO CILIBERTI PERRONE y designarles defensor judicial, para que luego, a partir de ese momento se iniciaran los lapsos correspondientes para dar contestación a la demanda y seguir el procedimiento en todas sus etapas, sino que adicionalmente en el acto conciliatorio de fecha 21.11.2014, no se efectuó acuerdo sobre la partición de todos y cada uno de los bienes que se describen en el libelo, ya que solo se mencionó la venta de dos (2) vehículos y se hizo mención de un apartamento para su avalúo, sino que adicionalmente, a pesar de ello, en el acta apelada basada en esa errada apreciación ordenó designar un perito avaluador para que determine el valor del referido apartamento.
Conforme a lo establecido, es evidente que no se dio cumplimiento al auto de admisión de la demanda de partición de fecha 01.08.2014, en donde entre otros aspectos, se dispuso llamar al proceso mediante edicto a todo comunero, coheredero y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en los bienes demandados, o tengan algún interés en los mismos, incluyendo a los sucesores desconocidos del ciudadano VIRGILIO CILIBERTI PERRONE, por tratarse en este asunto de la partición de los bienes pertenecientes a una comunidad sucesoral, por lo cual se anula el auto de fecha 27.04.2015, mediante el cual se fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor, así como las actas de fecha 13.05.2015 y 20.05.2015, esta última mediante la cual se designa un perito avaluador para que estime el valor del apartamento distinguido con el número y letra G-5, ubicado en el primer piso del Edificio “CONJUNTO ISLA DEL REY” del módulo G, situado en la Urbanización Costa Azul, antiguamente Playa Moreno, y se repone la causa al estado de que se dé cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 01.08.14, mediante el cual se ordenó el emplazamiento mediante edicto a todo comunero, coheredero y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en los bienes demandados, o tengan algún interés en los mismos, incluyendo a los sucesores desconocidos del ciudadano VIRGILIO CILIBERTI PERRONE. Y ASI SE DECIDE.-
Así, en un caso similar la Sala de Casación civil del Máximo Tribunal, estableció en el fallo RC.00755, de fecha 10.11.2008 dictado en el expediente Nº 06-500, la obligatoriedad de la publicación de los edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando se pretenden partir bienes de una comunidad sucesoral, esto en razón de preservar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, a saber:
“…relación a la aplicabilidad y los supuestos de procedencia de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de esta Sala, donde se casó de oficio por reposición mal decretada, de fecha 24 de marzo de 2008, Fallo Nº RC-143, expediente Nº 2006-331, que remite a decisión N° 807, de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente N° 2005-146, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en lo que respecta a la citación por edictos estableció lo siguiente:
“...En el presente caso, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el ad quem contiene un vicio de orden público que trajo como consecuencia una reposición mal decretada.
En efecto, observa la Sala que la decisión recurrida es una sentencia de reposición la cual, sin entrar a considerar los elementos de fondo del juicio de partición propiamente dicho, estableció lo siguiente:
“…Es decir, que el a quo la admitió sólo contra la cónyuge del causante y que a pesar de que del mismo libelo de la demanda señalan, que, EDUARDO JOSÉ RIVERO LEÓN, cuñado de ésta, hermano del esposo de ésta, en consecuencia heredero del causante ISMAEL RIVERO LEÓN, pero que a su vez también es accionista de la empresa AGROPECUARIA MI AMADA, C.A., de cuyas acciones demandan en partición, lo cual evidencia la ilegalidad denunciada por el apelante en los informes rendidos ante esta Alzada, en el sentido que debió haber apreciado el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación de los otros condóminos”.
Por otra parte constata igualmente este Sentenciador, que a pesar de que la demandada en su escrito de contestación de la demanda la cual cursa a los folios 83 al 88 alega la falta de cualidad tanto activa como pasiva, por indebida constitución de la relación jurídica procesal, en virtud de que EDUARDO RIVERO LEÓN, hermano del causante y socio de la Empresa AGROPECUARIA MI AMADA, C.A., no figuraba como demandante ni como demandado, ni tampoco figuraban como demandantes todos los hermanos del causante ni todos los sobrinos de éste que por representación de los hermanos premuertos tienen que figurar o bien como demandantes o demandados, lo cual obligaba al a quo revisar la situación de ilegalidad planteada, por cuanto tenía que deducir, que si bien es cierto que los demandantes argumentaban ser los únicos y universales herederos del causante, los hechos y documentos presentados con el libelo de la demanda demostraban a priori lo contrario, lo cual lo obligaba a tener que citar por edicto a los herederos desconocidos tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho le estaba lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, derechos éstos de rango constitucional consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de orden público no relajable por las partes ni de ningún Juez, motivo por el cual acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la de la Sala de Casación Civil invocada por el apelante la cual es procedente en este caso por ser análogo tal como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la apelación propuesta y en consecuencia, a anular todo lo actuado incluida la sentencia, a reponer la causa al estado de admisión de la demanda y se ordene de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los sucesores desconocidos del causante ISMAEL RIVERO LEÓN y así se decide.”
(…Omissis…)
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (…) DECLARA lo siguiente:
1) CON LUGAR la apelación (…)
2) (…) se procede a ANULAR todo lo actuado, incluida la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (…)
Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión de la demanda y se ordena de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los sucesores desconocidos del causante ISMAEL RIVERO LEÓN (…)” (Resaltado de la recurrida).
De la anterior trascripción se evidencia que el Tribunal de Alzada, considerando que se había quebrantado por parte del a quo una disposición de orden público que garantizaba el eficaz ejercicio del derecho a la defensa de aquellos que no habían sido llamados a tomar parte en el presente proceso, y a quienes correspondía estar en el mismo, declaró la nulidad del fallo apelado, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión y citación de aquellos herederos desconocidos.
En lo que respecta a la citación por edictos, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 807, de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146, señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del mismo Código, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada.
Por vía de fundamentación, alega el formalizante:
“…El Juez de la recurrida si bien reconoce que solo es necesaria la citación por edictos cuando hay pruebas de la existencia de algún sucesor que se desconoce, y de que esa persona tiene algún derecho, y no para aquellos casos en los cuales ni siquiera se sabe si efectivamente existe esa persona, no obstante, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil y alejándose de su propia convicción (que es por demás acertada, en torno al punto, ordena el emplazamiento de los herederos desconocidos en virtud de que en el caso que se analiza no hubo tal emplazamiento y estimando que cierta corriente jurisprudencial así lo considera necesario, ordena la reposición de la causa al estado de que tenga lugar la citación de los herederos conocidos y desconocidos.
Con el anterior pronunciamiento la recurrida ha incurrido en el vicio de actividad de reposición mal decretada por las siguientes razones:…”
…omissis…
“Para decidir, la Sala observa:
En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).
Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.
No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano JOAO ABEL GONZÁLEZ, en su condición de único hijo del fallecido ABEL GONCALVES, contra la ciudadana ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:
“…Se ha presentado ante este Despacho (sic) la ciudadana Albertina Pereira de Goncalves, de sesenta y dos (sic) años de edad…, y expuso que: ABEL GONCALVES, C.I. N° 6.178.573, falleció el día 1° de mayo del presente año, a las diez post-meridiem, en su casa de habitación…, y de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía ochentiún años de edad… Al acto de su fallecimiento estaba casado con la exponente, deja un hijo de nombre JUAN ABEL, mayor de edad, no deja bienes de fortuna…”.
Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano ABEL GONCALVES, fallecido ab-intestato y casado en vida con la ciudadana ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.
Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.
En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso Milagros Coromoto Muñoz contra Atilio Delilla, estableció, lo siguiente:
“…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.
En esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…
Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…”.
En otra decisión, esta vez fechada 25 de febrero de 2004, caso Mery Pacheco Rivero contra Emilia Rodríguez de Pacheco, expediente N° 03-375, la Sala señaló:
“…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes…
Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes…Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…”.
De acuerdo a lo copiado, se observa que en criterio de la Sala, en los juicios de partición de comunidad hereditaria, se requiere llamar al juicio no solo a los herederos conocidos, sino también a los desconocidos, siguiendo los lineamientos contenidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la citación por edicto, con el fin de que éstos o bien el defensor judicial que a tal efecto se les designe, ejerzan la defensa de sus derechos, y que solo en el caso de que se tenga certeza de quienes son los herederos conocidos, como ocurrió en el caso estudiado por la Sala en donde en el acta de defunción se delimitó expresamente que los herederos del ciudadano Miguel Ángel Capriles Ayala, son su cónyuge Magaly Cannizzaro de Capriles, Miguel Ángel Capriles Cannizzaro y los restantes codemandados como hijos del señor Capriles Ayala y de su primera esposa Carmen Cecilia López Lugo, es que se puede prescindir de esta formalidad.
En el caso estudiado, consta que el tribunal de la causa en el auto de admisión expresamente ordenó el emplazamiento de la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA BIEDER de CILIBERTI, así como mediante edicto, a todo comunero, coheredero y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en los bienes demandados, o tengan algún interés en los mismos, incluyendo a los sucesores desconocidos del ciudadano VIRGILIO CILIBERTI PERRONE, sin embargo, como ya se mencionó consta que se obvió el cumplimiento de dicha formalidad necesaria en esta clase de procedimientos, a pesar de que en este asunto los integrantes de la relación procesal no conforman la comunidad sucesoral dejada por el ciudadano VIRGILIO CILIBERTI PERRONE, ya que conforme al acta de defunción que cursa al folio 14 del expediente en la presente litis no actúan todos sus integrantes, en razón de que solo los ciudadanos GIUGLIA CONSTANZA CILIBERTI AZUAJE y JOSE VIRGILIO CILIBERTI AZUAJE, intervienen como demandantes y la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA BIEDER de CILIBERTI, como demandada, faltando la ciudadana ANTONIETA CILIBERTI RODRÍGUEZ, así como cualquier otra persona que por causas que se desconocen no figuran como tal en dichos documentos. A lo anterior se le adicionan otras circunstancias que se deben mencionar, la primera es que el auto de fecha 27.04.2015, además de que se hizo anticipadamente por los motivos expresados, consta que en el mismo se señala el fenecimiento del lapso de contestación de la demanda, que la parte demandada no compareció al mismo y que asimismo, en consecuencia se debe proceder a designar al partidor, haciendo referencia a que la parte accionada al no comparecer renunció a formular oposición sobre los bienes a partir; y la segunda, es que en el acta levantada como consecuencia del auto antes mencionado, consta que se señala, que en vista de que sobre los vehículos: Modelo TERIOS COOL AUTOMATICO SPORT, Clase: AUTOMÓVIL, Placa: DCL50N; Marca: DAIHATSU, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2007, Color: GRIS ACERO, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8XAJ122G079535966; Motor: K3-VEDE16VALVULAS, según factura original emitida por TOYOTA MARGARITA, distinguida con el Nº A1-06856 y Modelo: ACCENT FAMILIAR; Placa: ABV31V; Marca: HYUNDAI; Año Modelo: 2.000; Color Azul; Serial de Carrocería 8X1VF21LPYYM00945; Serial de Motor: G4EHX751434; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular, se estableció un acuerdo sobre la forma de repartirlos, entre los comuneros, solo queda un bien por partir, concretamente un apartamento, distinguido con el número y letra G-5, ubicado en el primer piso del Edificio “CONJUNTO ISLA DEL REY” del módulo G, situado en la Urbanización COSTA AZUL, antiguamente PLAYA MORENO, en la parcela de terreno distinguida con el N° 158 de la jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, omitiendo toda clase de consideraciones sobre el resto de los bienes que se mencionan en el libelo, es decir, sobre si los mismos forman parte o no de la comunidad sucesoral, y de ser así, en torno a la forma en que se dividirán los mismos; igualmente se hizo referencia en dicha acta a la designación de la ciudadana MARIANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.054.909, Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 150.402, Soitave Nº 2.987, no como partidora, sino como perito a fin de realizar un avalúo sobre el presunto único bien inmueble que queda por dividir en ese proceso, contrariando el auto anteriormente señalado en cuya parte final se fijo oportunidad para designar al partidor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con todo lo anterior, es evidente que el juzgado de la causa no solo infringió el procedimiento que se debe seguir en este caso, sino el orden público, el debido proceso de las partes involucradas, ya que no solo obvio cumplir su propio mandato, contenido en el auto de admisión de la demanda, en donde expresamente se dispuso llamar al proceso, además de la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA BIEDER de CILIBERTI, se ordenó también mediante edicto emplazar a todo comunero, coheredero y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en los bienes demandados, o tengan algún interés en los mismos, incluyendo a los sucesores desconocidos del ciudadano VIRGILIO CILIBERTI PERRONE y excluyó sin justificar del procedimiento de partición los bienes que se mencionan en el libelo como parte de la comunidad sucesoral, ya que de acuerdo a todo lo resaltado consta que el pronunciamiento tanto de las partes que actuaron como del tribunal se circunscribió a los dos vehículos, antes identificados y al apartamento que se menciona en el primer particular de los bienes a partir en el presente procedimiento, obviando hacer referencia sobre el resto de los bienes que se detallan en el libelo que son los siguientes: a) Inmueble constituido por dos (2) terrenos propiedad de los padres del causante (ambos fallecidos), los cuales miden el primer lote (503,02 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela PM 9 de los señores Arturo y Luis Ciliberti en 29,71 mts; Sur: Parcela P.M. 7 de la Urbanización en 23.46 mts; Este: parcela P.M 6 del Dr. Luis H Mejías, Callejón de líneas eléctricas en medio, en 19,88 mts; y Oeste: Avenida Francisco Yanes, en 19, mts., ambos ubicados en la Parroquia San José, Sección Las Palmas de la Urbanización San Bernardino, b) Un terreno y la casa sobre él construida, según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Departamento Vargas del Distrito Federal Maiquetía, en fecha 20.05.1959, bajo el Nº 75, Folios 171, Protocolo Primero, Tomo 6, ubicado en la Urbanización El Palmar, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda; Quinta Vicky, Calle Cannes, c) un terreno y la edificación sobre él construida, que pertenece al de cujus, por haberlo adquirido por herencia de sus padres según Resolución emanada del SENIAT, en fecha 10.06.2002, Nº 000178 del padre JOSE VIRGILIO CILIBERTI PISERCHIA y Resolución Nº 00181 en fecha 11.06.2002 de la madre LAURA PERRONE de CILIBERTI y; e) el 15% de las acciones de la compañía anónima CILIBERTI HERMANOS SUCESORES C.A., la cual se encuentra registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal bajo el Nº 324, Tomo 1, de fecha 27 de marzo del año 1940, conforme se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo del año 2006, bajo el Nº 30, Tomo 2-B, PRO, señaladas por el actor como que dichas acciones fueron adquiridas antes del matrimonio.
Por otra parte advierte quien sentencia, que consta del acta de defunción que cursa al folio 14 del expediente, que la ciudadana ANTONIETA CILIBERTI RODRÍGUEZ, es una de los tres (3) hijos dejados por el causante y que en los autos cursa un mandato otorgado por ésta a la abogada LAURA MARGARITA CILIBERTI PERRONE quien posteriormente se lo sustituyó al abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS (f. 72 al 75), quien curiosamente no se menciona en el libelo ni como parte demandante, ni mucho menos como demandada.
De tal manera que bajo tales consideraciones, siendo que primordialmente se declara la nulidad del acta apelada, así como la levantada en fecha 13.05.2015, y el auto dictado el 27 de abril de 2015, que fijó la oportunidad para la designación del partidor y se repone la causa al estado de que se cumpla con la publicación de los edictos conforme a lo que fue establecido en el auto de admisión de fecha 01 de agosto de 2014, en donde textualmente se dispuso lo siguiente:
“(…) así como a los sucesores desconocidos del ciudadano VIRGILIO CILIBERTI PERRONE, a los fines de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los noventa (90) días continuos a que conste en el expediente, la publicación y consignación que del mismo se haga, así como la constancia de haberse fijado a las puertas del Tribunal, para que hagan valer sus derechos en la presente demanda. Con la advertencia que si no comparecen en e término señalado se les nombrará defensor de oficio, con quien se entenderá de la citación y demás trámites del proceso. (…)”.

Por último, en vista de que consta al folio 14 del presente expediente acta de defunción de la cual se evidencia que la ciudadana ANTONIETA CILIBERTI RODRÍGUEZ es hija del finado VIRGILIO CILIBERTI PERRONE y asimismo, consta a los folios 24 al 29 que la referida ciudadana le otorgó poder a la abogada LAURA MARGARITA CILIBERTI PERRONE quien posteriormente se lo sustituyó al abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, que ésta no forma parte de la presente relación procesal ni como demandante, ni como demandada, por lo cual se exhorta al Tribunal de la causa para que en cumplimiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, el cual le autoriza para obrar de oficio a fin de llamar al juicio a todas aquellas personas o condóminos que a pesar de integrar la comunidad que actúa en el proceso, no forman parte de la controversia o relación procesal, aclare la situación de ésta en la presente causa. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RAMÓN JAEN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA BIEDER de CILIBERTI, parte demandada, en contra del acta de fecha 20.05.2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: NULA el acta apelada, así como la levantada en fecha 13.05.2015, y el auto dictado el 27 de abril de 2015, que fijó la oportunidad para la designación del partidor y SE REPONE LA CAUSA al estado de que se cumpla con la publicación de los edictos conforme a lo que fue establecido en el auto de admisión de fecha 01 de agosto de 2014.
TERCERO: SE EXHORTA al Tribunal de la causa para que en cumplimiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, aclare la situación de la ciudadana ANTONIETA CILIBERTI RODRÍGUEZ, hija del finado VIRGILIO CILIBERTI PERRONE, ya que ésta no forma parte de la presente relación procesal ni como demandante, ni como demandada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la índole de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
La Jueza Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
EXP: Nº 08970/15
JSdeC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.