REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO y JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.007.133 y 4.886.138, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ANTONIO RODRIGUEZ, MARCOS JOSE CARREÑO, LEONARDO JOSE CABRERA LOPEZ y GERARDO GARCIA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 112.458, 26.059 y 68.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: LAUREANO MORA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.696.479, domiciliado en la calle Arismendi, vía principal de La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, ERNESTO SANCHEZ CARMONA, ELI JOSE HERNANDEZ BAUZA, MAICKOL ENRIQUE RODRIGUEZ PETIT y ANGEL ALEXANDER SOTILLET ÑAÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.978, 28.734, 229.554, 234.677 y 229.535, respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 26.606-16 de fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de dos (2) piezas y un (1) cuaderno de medidas, la primera con trescientos veintitrés (323) folios útiles, la segunda con ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, y el cuaderno de medidas con cuatro (4) folios útiles, el expediente N° 11.801-15, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos NELLY JOSEFINA ASCENCIÓN ALONZO y JOSE GREGORIO ASCENCIÓN ALONZO, en contra del ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 16-06-2016.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 11-07-2016, y por auto dictado el 12-07-2016 (f. 149 de la 2ª pieza) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Asimismo se dispuso de conformidad con el artículo 257 eiusdem, que el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha se celebraría una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 150 de la 2ª pieza consta acta levantada en fecha 19-07-2016 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, acto que no logró su finalidad pues las partes no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 10-08-2016 (f. 151 al 165) presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.
Por auto de fecha 26-09-2016 (f. 166 de la 2ª pieza) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 23-09-2016 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por los ciudadanos NELLY JOSEFINA ASCENCIÓN ALONZO y JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO, en contra del ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ.
La demanda fue admitida por auto de fecha 12-02-2015 (f. 50 y 51), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23-02-2015 (f.52) el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia que dio cumplimiento con su obligación de dotar al alguacil de los medios suficientes para la elaboración de la compulsa de citación, así como de los medios para su traslado a la dirección de la parte demandada a los fines de que se practique la citación.
En fecha 25-02-2015 (f. 53), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 03-03-2015 (f. 54 y 55) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado el recibo de citación de la compulsa librada al demandado ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ.
En fecha 06-04-2015 (f. 56 al 72) presentó escrito y anexos el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y artículo 78 eiusdem, por pretender la actora de manera directa e indubitable acumular dos pretensiones que no pueden realizarse, como lo son la acción de resolución de contrato y la de enriquecimiento sin causa.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2015 (f. 73 al 75) el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito por medio del cual procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y en tal sentido aclara que la acción de resolución de contrato la interpone como acción principal y conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil interpone de manera subsidiaria en contra del demandado la acción de enriquecimiento sin causa.
En fecha 20-04-2015 (f. 76 al 103) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.
Por auto de fecha 21-04-2015 (f. 104) el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta, y conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil ordenó la suspensión de la causa principal y el emplazamiento de la parte actora para que sin necesidad de citación contestaran en el quinto día de despacho siguientes a esa fecha la referida reconvención.
El 24 de abril de 2015 (f. 105) el tribunal de la causa dictó auto complementario del dictado en fecha 21-04-2015 y aclaró a las partes que emitiría pronunciamiento en torno a la cuestión previa alegada y subsanada, así como sobre la impugnación realizada al documento privado presentado como instrumento fundamental de la demanda, como punto previo en la oportunidad de emitir el fallo que resuelva el fondo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27-04-2015 (f. 106 y vto) el apoderado judicial de la parte demandada insistió en ratificar y hacer valer el contenido del documento impugnado por el demandado, referido al documento acompañado con el escrito libelar marcado “C”, y se reserva la oportunidad para presentar y consignar su original.
En fecha 28-04-2015 (f. 107 al 121) el apoderado judicial de la pare actora consignó escrito por medio del cual dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de sus representados.
Mediante diligencia de fecha 08-05-2015 (f. 122) la apoderada judicial de la parte demandada estimó el valor de la reconvención en la suma de BS. 500.000,00, equivalentes a 3.333,33 U.T.
En fecha 14-05-2015 (f. 123), suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual se opuso a la estimación del valor de la demanda de reconvención efectuada por el demandado en la diligencia anterior, por considerarla extemporánea pues la misma atenta y viola el principio de preclusión de los lapsos procesales, pues la misma debió hacerse en el libelo de la demanda reconvencional.
En fecha 19-05-2015 (f.124) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual aclaró que emitiría pronunciamiento en torno a la impugnación de la estimación de la reconvención, como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 20-05-2015 (f. 125) la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha le fue presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada escrito de promoción de pruebas, en fecha 21-05-2015 (f. 126) la referida funcionaria dejó constancia que en esa fecha le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora. Los referidos escritos fueron agregados al expediente en fecha 22-05-2015 y cursan a los folios 127 al 194.
En fecha 26-05-2015 (f. 195 al 198) el abogado MARCOS JOSE CARREÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó escrito por medio del cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada concretamente, las pruebas documentales, la prueba de inspección judicial y la prueba de informes.
En fecha 28-05-2015 (f. 199 y 200) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se pronunció en torno a la oposición a la admisión de las pruebas de la demandada interpuesta por la parte actora, reservando pronunciarse al respecto en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva sobre la valoración de las pruebas documentales y de informes cuya oposición se formula, y en torno a la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial declaró procedente la misma.
Por auto de fecha 28-05-2015 (f. 201 al 203) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en la misma fecha (f. 204 al 212) admitió las pruebas promovidas por la parte actora, librándose en esa oportunidad oficios a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 213 y 214 cursan actas levantadas por el tribunal de la causa en fecha 03-06-2015 por medio de las cuales se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos NELSON ADRIANZA ASAPCHI y JOSE DE LA ROSA MORA MERCHAN, los cuales no comparecieron a dicho acto en esa oportunidad
A los folios 215 y 216 cursan actas levantadas por el tribunal de la causa en fecha 04-06-2015 por medio de las cuales se declaró desierta la declaración testimonial de los ciudadanos ROLANDO ESTEBAN GOMEZ VALERA y ERICK SAHIDU ORTEGA COLMENARES, los cuales no comparecieron a dicho acto en esa oportunidad.
En fecha 04-06-2015 (f. 217 al 230) suscribió diligencia y anexos el apoderado judicial de la parte actora-reconviniente, por medio de la cual solicitó al tribunal que declarada desistida la prueba testimonial de los ciudadanos NELSON ADRIANZA ASAPCHI, JOSE DE LA ROSA MORA MERCHAN, ROLANDO ESTEBAN GOMEZ VALERA y ERICK SAHIDU ORTEGA COLMENARES, por cuanto el promovente no solicitó una nueva oportunidad para sus respectivas deposiciones.
Mediante diligencia de fecha 04-06-2015 (f. 231) el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos NELSON ADRIANZA ASAPCHI, JOSE DE LA ROSA MORA MERCHAN, ROLANDO ESTEBAN GOMEZ VALERA y ERICK SAHIDU ORTEGA COLMENARES.
Al folio 232 consta acta de fecha 05-06-2015 contentiva del acto de designación de expertos, de la cual emerge que en esa fecha los ingenieros RAFAEL STERLING GONZALEZ, CIRO JOSE DICURU POMENTA y MARIANA RODRIGUEZ, fueron designados como expertos a la parte actora, a la demandada y al tribunal respectivamente. En esa fecha el ingeniero RAFAEL STERLING GONZALEZ suscribió diligencia por medio de la cual aceptó el cargo (f. 233), en cuanto a los ingenieros CIRO JOSE DICURU POMENTA y MARIANA RODRIGUEZ, se les libró la boleta de notificación respectiva (f. 234 y 235).
En fecha 09-06-2015 (f. 237 y 238) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual negó la solicitud de desistimiento de la prueba testimonial de los ciudadanos NELSON ADRIANZA ASAPCHI, JOSE DE LA ROSA MORA MERCHAN, ROLANDO ESTEBAN GOMEZ VALERA y ERICK SAHIDU ORTEGA COLMENARES, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por verificarse de autos que para esa fecha no se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 04-06-2015 lo acuerda de conformidad, y fijó nueva oportunidad para la evacuación de los referidos testigos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-06-2015 (f. 239 y 240) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la ingeniero MARIANA RODRIGUEZ.
En fechas 11-06-2015 y 12-06-2015 (f. 241 y 242) se levantaron actas contentivas de la aceptación del cargo y la respectiva juramentación de los expertos designados, ingenieros RAFAEL ENRIQUE STERLING GONZALEZ y MARIANA RODRIGUEZ.
El 15-06-2015 (f. 243 y 244) el tribunal de la causa suspendió el traslado a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandante.
Por actas de fecha 16-06-2015 (f. 245 y 246) se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos NELSON ADRIANZA ASAPCHI y JOSE DE LA ROSA MORA MARCHAN, los cuales no comparecieron a dicho acto.
A los folios 247 al 252 cursan actas contentivas de las declaraciones rendidas en fecha 17-06-2015 por los testigos ciudadanos ROLANDO ESTEBAN GOMEZ VARELA y ERICK SAHIDU ORTEGA COLMENARES.
Al folio 253 cursa acta de fecha 18-06-2015 por medio de la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial por cuanto la parte promovente de la misma no compareció al acto.
En fecha 19-06-2015 (f. 254) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por esa representación judicial. Por auto de fecha 25-06-2015 (f. 255) el tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad a los fines de practicar la referida inspección judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29-06-2015 (f. 256 y 257) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el ingeniero CIRO DICURU POMENTA.
A los folios 258 al 260 consta acta contentiva de la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa en fecha 01-07-2015.
Por acta de fecha 02-07-2015 (f. 261) se dejó constancia de la comparecencia al tribunal del ingeniero CIRO JOSE DICURU POMENTA, el cual aceptó el cargo de experto recaído en su persona en la presente causa y prestó el juramento de ley.
En fecha 02-07-2015 (f. 262) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual manifestó que a los fines de proceder a la cancelación de los honorarios del práctico designado en la oportunidad de practicar la inspección judicial efectuada en fecha 01-04-2015, solicitó al tribunal que en atención a lo previsto en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil fijara prudencialmente dicho monto.
Por auto de fecha 06-07-2015 (f. 263) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que los expertos designados en la presente causa, consignaran el informe pericial conforme al artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-07-2015 (f. 264) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual exhortó al ingeniero LUIS MANUEL ROJAS, en su carácter de experto designado en la práctica de la inspección judicial efectuada en fecha 01-07-2015, a los fines de que compareciera por ante el tribunal a objeto de que fijara el monto de sus honorarios profesionales.
En fecha 09-07-2015 (f. 265 al 267) el ciudadano LUIS MANUEL ROJAS, actuando en su carácter de autos, consignó diligencia por medio de la cual fijó el monto de los honorarios profesionales derivados de la inspección judicial practicada en el presente expediente, asimismo consignó tabulador de salarios mínimos para profesionales emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En fecha 13-07-2015 (f. 268 al 271) se agregó al expediente oficio y anexos emanado del Banco de Venezuela dando respuesta al oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-21576 de fecha 02-07-2015.
Por auto de fecha 17-07-2015 (f. 272 al 276) se ordenó ratificar los oficios librados en su oportunidad al Banco Mercantil a través de la Superintendencia de Bancos, y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circunscripción Judicial Penal de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 27-07-2015 (f. 277) la ingeniero MARIANA RODRIGUEZ, solicitó una prórroga de quince (15) días a los fines de presentar el respectivo informe de experticia. Dicha prórroga fue acordada por el tribunal de la causa en auto emitido en fecha 29-07-2015 (f. 278).
En fecha 12-08-2015 (f. 279 y vto) suscribió diligencia el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicitó al tribunal que conforme al artículo 401 en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, dictara auto para mejor proveer destinado a citar al ciudadano NELSON ADRINZA ASDAPCHI, el cual debió ser demandado por la actora en lugar de su representada, por ser este ciudadano el que fungió como intermediario entre las partes para llegar a un contrato de obra, que fue éste quien verdaderamente recibió en su cuenta del Banco Mercantil el dinero que el demandante-reconvenido envió para la realización de las obras.
Mediante diligencia de fecha 12-08-2015 (f. 280) el ingeniero LUIS MANUEL ROJAS, señaló que para esa fecha aún no se le habían cancelado los honorarios profesionales por los trabajos realizados en su carácter de experto designado en la práctica de la inspección judicial llevada a cabo el 01-07-2015.
En fecha 13-08-2015 (f. 281 al 283) se agregó al expediente oficio y anexos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de fecha 02-07-2015.
Mediante diligencia de fecha 13-08-2015 (f. 284) los ingenieros MARIANA RODRIGUEZ, CIRO DIRUCU y RAFAEL STERLING, expertos designados por el tribunal de la causa, consignaron el informe de experticia el cual fue agregado a los folios 285 al 292. En la misma fecha 13-08-2015 (f. 293 al 295) los expertos designados señalaron los montos correspondientes a sus honorarios profesionales causados por la elaboración del referido informe, y para verificar dicho monto, consignaron además tabla base para el cálculo de honorarios profesionales emanada del Centro de Ingenieros de Venezuela, Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE).
Por diligencia suscrita en fecha 14-08-2015 (f. 296 y vto) el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la citación del ciudadano NELSON ADRINZA ASDAPCHI, como fue peticionado por parte demandada-reconviniente en la diligencia de fecha 12-08-2015.
Mediante diligencia de fecha 14-08-2015 (f. 297 y vto) el apoderado judicial de la parte actora manifestó su inconformidad con el contenido del informe pericial consignado en fecha 13-08-2015 por los expertos designados, por cuanto el mismo no abarcó los cuatro (4) particulares que fueron solicitados.
En fecha 17-09-2015 (f. 298 al 301) se agregó al expediente oficio y anexos emanados del Banco Mercantil de fecha 06-07-2015.
En fecha 17-09-2015 (302 al 304) el tribunal de la causa actuando conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor instrucción por medio del cual ordenó la citación del ciudadano NELSON ADRIANZA ASDAPCHI, a los fines de que compareciera al tribunal en su oportunidad para ser interrogado en torno a las circunstancias que guardan vinculación con el fondo de este asunto. Por auto dictado en la misma fecha, el tribunal de la causa negó la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente al anterior planteamiento. (f. 305).
Por auto de fecha 17-09-2015 (f. 306 al 309) el tribunal de la causa ordenó la notificación de los expertos designados en la presente causa, a los fines de que procedan ampliar el informe pericial, por cuanto no fueron cubiertos en dicho informe todos los particulares sobre los cuales versa la prueba de experticia.
Cursa al folio 310, diligencia suscrita en fecha 21-09-2015 por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual apeló del auto para mejor instrucción dictado por el tribunal de la causa en fecha 17-09-2015.
En fecha 21-09-2015 (f. 311) el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó reservándose su ejercicio en la profesional del derecho JULSOLYS DEL VALLE MILANO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.436, el instrumento poder que le fuera conferido por su mandante.
Mediante diligencia de fecha 23-09-2015 (f. 312 y 313) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación firmada por la Ingeniero MARIANA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 25-09-2015 (f. 314) el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 17-09-2015, por estricta aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fecha 06-10-2015 (f. 315 al 318) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmadas, las boletas de notificación libradas a los ingenieros CIRU DICURU POMENTA y RAFAEL STERLING GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2015 (f. 319 y 320) los ingenieros MARIANA RODRIGUEZ, CIRU DICURU y RAFAEL STERLING GONZALEZ, consignaron aclaratoria del informe técnico de experticia.
En fecha 07-10-2015 (f. 321 al 323) se corrigió la foliatura de la primera pieza del presente expediente y su cierre por encontrarse en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 07-10-2015 (f. 2) diligenció el ciudadano LUIS MANUEL ROJAS, de profesión ingeniero, y señaló que hasta esa fecha no le han sido cancelado los honorarios profesionales por los trabajos de peritaje realizados en la inspección judicial practicada en fecha 01-06-2015.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2015 (f. 3 al 6) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano NELSON ADRIANZA ASDAPCHI, manifestando que le fue imposible localizarlo en la dirección señalada en la boleta.
En fecha 09-10-2015 (f. 6) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual exhortó a la parte actora y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales, a que consignen cheque de gerencia por el monto estipulado en la diligencia de fecha 09-07-2015, a los fines de cancelar los honorarios los honorarios profesionales del ingeniero LUIS MANUEL ROJAS.
En fecha 13-10-2015 (f. 7) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada por medio de la cual solicitó en primer lugar que se fijara cartel a los fines de lograr la citación del ciudadano NELSON ADRIANZA, en segundo lugar solicitó cómputo del periodo de pruebas a los fines de determinar el estado en que se encontraba la causa para esa fecha, y finalmente solicitó que se oficie a la parte demandante-reconviniente para que comparezca a absolver las posiciones juradas promovidas oportunamente por esa representación en el escrito de pruebas. Sobre los anteriores pedimentos se pronunció el tribunal de la causa en el auto fechado 15-10-2015 (f. 8 al 10) y sobre el primer pedimento ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano NELSON ADRIANZA ASDAPCHI, a los fines de que el alguacil proceda a agotar la notificación del referido ciudadano; en cuanto al segundo particular, el tribunal le observó al diligenciante que para esa fecha la causa se encontraba supeditada a la espera de las resultas del oficio remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, a los fines de proceder posteriormente a fijar la oportunidad para que las partes presenten los informes correspondiente; y sobre el último pedimento, ratificó el contenido del último aparte del auto dictado en fecha 28-05-2015, por medio del cual se exhortó a la parte promovente de la prueba de posiciones juradas a que señalara la dirección exacta de los ciudadanos NELLY JOSEFINA ASCENCIÓN ALONZO y JOSE GREGORIO ASCENCIÓN ALONZO, con la advertencia que una vez cumplida esta formalidad se procedería por auto expreso a librar comisión y oficio a un juzgado competente según la jurisdicción para tal fin.
Mediante diligencia de fecha 02-11-2015 (f. 11) la ingeniero MARIANA RODRIGUEZ, informó al tribunal que para esa fecha no le habían cancelado los honorarios profesionales que se derivan del informe de experticia realizado conjuntamente por ella y por los ingenieros CIRU DICURU y RAFAEL STERLING.
En fecha 13-11-2015 (f. 12 y vto) suscribió diligencia el apoderado judicial d la parte demandada, por medio de la cual solicitó la citación por carteles del ciudadano NELSON ADRIANZA ASDAPCHI, y que se disponga que la Secretaria del Tribunal fije en su morada un cartel emplazándolo a presentarse en el proceso. Este pedimento fue negado por el tribunal de la causa en el auto de fecha 17-11-2015 (f. 13) señalándole al diligenciante que por cuanto en fecha 15-10-2015 se libró nueva boleta de notificación al aludido testigo NELSON ADRIANZA ASDAPCHI, sin que esta haya sido impulsada por esa representación, lo instó a agotar la notificación personal del ciudadano antes mencionado.
Por diligencia de fecha 15-12-2015 (f. 14 al 16) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de notificación librada al testigo ciudadano NELSON ADRIANZA ASDAPCHI, manifestando que las veces en que se dirigió a su domicilio no fue atendido por persona alguna.
En fecha 19-01-2016 (f. 17) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que ante el desinterés manifestado por la demandada en cuanto al impulso para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, se declare el desistimiento de l misma; asimismo solicitó que se fije término perentorio para la evacuación de la diligencia de instrucción acordada por ese Juzgado, en vista del tiempo transcurrido sin que haya sido posible la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano NELSON ADRIANZA.
Mediante diligencia de fecha 21-01-2016 (f. 18) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la notificación por carteles del ciudadano NELSON ADRIANZA.
En fecha 25-01-2016 (f. 19 al 21) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se pronunció en torno a la diligencia suscrita en fecha 19-01-2016 por la parte actora-reconvenida y en tal sentido niega ambos pedimentos, y ordenó en esa oportunidad librar cartel de notificación al ciudadano NELSON ADRIANZA ASPAPCHI.
En fecha 29-01-2016 (f. 22 al 24) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó cheque de gerencia a favor del ciudadano LUIS MANUEL ROJAS, quien fuera el perito designado en la presente causa para practica de la inspección judicial efectuada en el presente procedimiento en fecha 01-07-2015.
En fecha 03-02-2016 (f. 25) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 0238-16 de fecha 29-01-2016 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 11-02-2016 (f. 26 al 28) el apoderado judicial de la parte demandada consignó cartel de notificación publicado en el Diario Sol de Margarita en fecha 05-02-2016.
Por diligencia de fecha 16-02-2016 (f. 29) el ciudadano LUIS MANUEL ROJAS, retiró el cheque de gerencia consignado por la actora en fecha 29-01-2016.
Mediante diligencia de fecha 02-03-2016 (f.30) el apoderado judicial de la parte actora señaló que en virtud de que el testigo NELSON ADRIANZA, si bien fue debidamente notificado y no compareció en su oportunidad al tribunal, solicita al tribunal de la causa dejar sin efecto la orden impartida en el auto para mejor instrucción dictado en fecha 17-09-2015, y en consecuencia ordene la continuidad de la causa.
Por auto de fecha 04-03-2016 (f. 31 y 32) el tribunal de la causa aclaró a las partes que en fecha 02-03-2016 venció el lapso para que el testigo NELSON ADRIANZA, compareciera a rendir su declaración en torno a circunstancias que guardan vinculación con del juicio, y en consecuencia se ordenó la continuación del juicio y conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes respectivos.
A los folios 33 al 62 consta escrito de informes presentado en fecha 29-03-2016 por el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente. Y en fecha 31-03-2016 (f. 63 al 102) presentó sus informes la parte actora-reconvenida por intermedio de su apoderado judicial ANTONIO JOSE RODRIGUEZ.
En fecha 13-04-2016 (f. 103 al 108) el apoderado judicial de la parte actora-reconviniente presentó escrito por medio del cual hizo observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada-reconviniente.
Por auto de fecha 14-04-2016 (f. 109) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El 13-06-2016 (f. 110) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-06-2016 (f. 111 al 142) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 21-06-2016 (f. 143) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida apeló de la sentencia definitiva de fecha 16-06-2016.
Por auto de fecha 30-06-2016 (f. 144 al 147) y previo cómputo el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora-reconvenida en contra del fallo de fecha 21-06-2016 y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 26.606-16.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 12-02-2015 (f. 1 al 4), se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, se ordenó al solicitante ampliar la prueba con miras a demostrar la existencia del periculum in mora, con la advertencia de que cumplido lo ordenado se proveería sobre el decreto de la cautelar solicitada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda
1) A los folios 12 al 15, copias fotostáticas de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 09-10-2013, inscrito bajo el Nº 2013.389, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.1.1119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, del cual se desprende la venta realizada por el ciudadano GUSTAVO JOSE PEÑA REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 2.103.288, a la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (654,91 mts²), identificada con el N° D-265 en el plano de parcelamiento de la urbanización Ampliación Juangriego, situada en los Municipios Gómez y Marcano de este Estado. El instrumento anteriormente analizado no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad que le concede el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, luego al haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente, se tiene como fidedigno y se valora conforme a las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil, solo para demostrar la propiedad que sobre el referido inmueble ostenta la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, parte co-demandante en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
2) Al folio 16 copia fotostática de documento suscrito en fecha 05-11-2013 por los ciudadanos JOSE GREGORIO ASCENCIÓN ALONZO, denominado EL CONTRATANTE por una parte y por la otra el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, denominado EL CONTRATADO, el cual tenía por objeto la remodelación y construcción de dos casas ubicadas en una parcela de terreno identificada con el N° D.265 en el plano de parcelamiento de la urbanización Ampliación Juangriego, situada en el Municipio Gómez y Marcano, parroquia Sucre del estado Nueva Esparta con ficha catastral N° 7661 y propiedad de la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENSIÓN ALONZO; que en la cláusula PRIMERA de dicho contrato se estableció que EL CONTRATADO convenía en realizar una serie de trabajos de construcción que se especifican a continuación: EN LA CASA PEQUEÑA: 1) Instalación de techo cinduteja con estructura de hierro, 2) Elaboración de un mesón para la cocina de concreto con sus divisiones para gabinetes y gaveteros en la parte inferior, 3) Instalación de fregadero, 4) Reducir de tamaño las ventanas ya elaboradas y abrir una nueva en el cuarto; 5) tumbar la pared que divide la cocina del cuarto, 6) Sellar y cambiar de ubicación la entrada del baño; 7) Frisar la parte interior y exterior tipo rústico; 8) Mano de obra de pintura interior y exterior de la casa, 9) Mano de obra: Instalación de puertas, grifería, punto de electricidad, cableado general, juegos de baños e instalación de cerámica. EN LA CASA PRINCIPAL: 1) Instalación de estructura de hierro, 2) Placa de losa acero con vaciado de concreto; 3) Levantar paredes con bloques de cemento con divisiones para 3 cuartos y 2 baños; 4) Instalación de todos los puntos de corriente, 5) Revisión de los puntos de aguas blancas y negras y de ser necesario hacer los ajustes correspondientes; 6) Frisar la parte interior y exterior de la casa tipo rústico y pintar; 7) Instalación de griferías, juegos de baños y puertas; 8) Instalación de cerámicas para el piso. ZONA EXTERNA: 1) fabricación de tanquillas, 2) instalación de tuberías de aguas negras al cachimbo, 3) Instalación de aguas blancas del tanque a la casa, 4) Relleno de la piscina; 5) Construcción de caminería de concreto e instalación de cerámica de la puerta peatonal a la puerta principal de la casa y de la casa a la casa pequeña; 6) Construcción de un porche de 15 metros cuadrados con techo de machihembrado y estructura de hiero, instalación de cerámicas al piso y puntos de electricidad; 7) Construcción de lavandero con techo cinduteja e instalación de puntos de aguas blancas negras y electricidad; 8) Construcción del cuarto de hidroneumático ubicado en el área del tanque de agua; 9) techado con sensen e instalación de punto de electricidad, 10) Concluir las vigas de corona de la tapia, 11) Tumbar y levantar la pared de la tapia dañada, 12) Salpicar con cemento la pared interior de la tapia. En la cláusula SEGUNDA se estableció que serían por cuenta de EL CONTRATANTE el suministro de los siguientes materiales: tubos de aguas negras y blancas, tubos de electricidad, cajetines, cables. brekers, tablero eléctrico, toma corrientes, interruptores de luz, lámparas, puertas, pego, griferías, fregadero, batea, cerraduras para puertas y pintura. En la cláusula TERCERA se estimó que el lapso para la ejecución de los referidos trabajos no sería mayor a 90 días continuos, contados a partir de la firma de dicho contrato, con una prórroga no mayor a 30 días, y que en caso de vencerse el lapso convenido, como compensación por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar esta demora, EL CONTRATADO debería cancelar a EL CONTRATANTE, la cantidad de Bs. 500,00 por cada día de demora en la finalización de los trabajos antes descritos. En la cláusula CUARTA se estableció que el monto a cancelar sería de Bs. 375.000,00, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: Bs. 250.000,00 al inicio de la obra, la cantidad de Bs. 62.500,00 a los 60 días y la cantidad restante de Bs. 62.500,00 al finalizar la obra. En la parte superior del instrumento bajo análisis se observa una nota manuscrita en la cual se lee: “Esta es copia del contrato de construcción recibida de Laureano Mora, donde resalta según su criterio lo que ya hizo en la obra indicado con el literal “A” y para terminar la casa lo señalado con el literal “B” para lo cual debe entregarse Bs. 360.000,00 mas, según su puño y letra refleja la hoja anexa (sic)”. Asimismo se observa en el reverso de este instrumento otra nota manuscrita en la cual se lee: “Hay 87000 en tubos extructurales (sic) y bloques.” y mas abajo otra nota manuscrita presuntamente suscrita por la ciudadana NELLY ASCENCION en la cual se puede leer: “Esto es de su puño y letra (Laureano) donde indica que ese material lo tiene en su poder y que estando de testigo el Dr. Leonardo Cabrera, se negó en devolvérmelo.”
El anterior instrumento se refiere a un documento privado que fue aportado al proceso en copias fotostáticas, y para la valoración de esta clase de documentos resulta importa destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –entre otros aspectos- prevé la forma en que los instrumentos pueden ser producidos en juicio y la regulación de la fotocopia como medio de reproducción de la prueba instrumental, señalando que solamente pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte; careciendo de valor probatorio alguno, las copias fotostáticas de documentos privados simples.
Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 774 de fecha 04 de diciembre de 2014 al expresar:
”…Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…
En interpretación de la señalada norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente se permisa que se aporte al proceso las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, por lo cual si presenta en juicio una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que el documento analizado en este punto es un fotostato de un documento privado, el cual carece de valor probatorio en función de que al tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple, vulnera la disposición legal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se hace especial referencia que el mismo luego fue aportado en original en la etapa probatoria, por lo cual este Juzgado siguiendo el orden cronológico y consecutivo del material probatorio aportado procederá en este mismo fallo a emitir consideraciones sobre su valoración. Y ASI SE DECIDE.-
3) A los folios 17 al 48, original de la solicitud N° 2014-064 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentiva de la inspección judicial solicitada en fecha 22-07-2014 por la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, y practicada extrajudicialmente por el referido Tribunal en fecha 28-07-2014, en un inmueble ubicado la urbanización Ampliación Juangriego, calle N° 33, Municipio Gómez del este estado, constituido por una parcela de terreno de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (654,91 mts²), que el tribunal designó práctico fotógrafo a petición del solicitante y asimismo se hizo asesorar por un experto práctico designando en el acto al ciudadano CARLOS RAMON RODRIGUEZ, maestro de obra, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Seguidamente el tribunal dejó constancia sobre los siguientes particulares: Al PRIMER PARTICULAR, se constató que se trata de un terreno totalmente tapiado con frisado rústico, el cual posee una puerta principal y un portón en su fachada, y que al frente del inmueble se encuentra un medidor de energía eléctrica, el cual posee una identificación que se lee: PARC-D-265, calle 33, constituido en su interior por dos (2) bienhechurías, una mas pequeña, ubicada en la parte posterior derecha del inmueble sin terminar, y otra mas grande, pero menos avanzada en cuanto a construcción se refiere ubicada al frente de la puerta principal del inmueble; sobre el SEGUNDO PARTICULAR, se dejó constancia con el asesoramiento del práctico, que no se observa un techo de cinduteja con estructura de hierro, que no se observa ni mesón de concreto ni fregadero en la cocina, que no se evidencia ni existen signos motivado al frisado, que el único cuarto que posee esta bienhechuría consta de una sola ventana, que no se observa que exista alguna pared derribada total ni parcialmente; que no se observa la existencia de alguna puerta modificada o cambiada de lugar, que se observa la parte exterior e interior de dicha bienhechuría totalmente frisada tipo rústico; pero que no se encuentra pintada ni en su interior ni en el exterior de la misma, que no se observan puertas instaladas, ni grifería, pero que si existen las acometidas eléctricas sin el debido cableado y las acometidas de aguas blancas; que no se observa ningún tipo de instalaciones en los baños ya que los mismos no se encuentran totalmente definidos, que solo se presume la existencia de los mismos debido a las acometidas de aguas blancas y aguas negra. En cuanto al TERCER PARTICULAR, se dejó constancia que el tribunal observó una construcción parcial ubicada en la parte delantera, específicamente frente a la puerta principal del inmueble, constituida por una losa flotante con la instalación de cinco (5) hileras de bloques de cemento sin frisar. En cuanto al CUARTO PARTICULAR el tribunal dejó constancia que no se observa una edificación de vivienda en hierro estructural ni plaza de losa acero con vaciado de concreto, que tampoco se observan divisiones tipo replanteo de bloques de cemento para tres (3) cuartos y dos (2) baños, y que en la losa se observa acometida de electricidad sin cableado; que en las paredes no se observan acometidas ni cableados, pero si cuenta con las acometidas de los baños, de aguas blancas y negras, pero no se observa ni frisada, ni pintada, ni acabada en su exterior e interior; que no se observa instalación de sus puertas, ni grifería, ni piezas sanitarias, ni cerámicas en los baños, que no se observa instalación de puertas, ni juegos de baños, ni pisos de cerámica. En cuanto al QUINTO PARTICULAR, no se observa ni tanquillas, ni tuberías de aguas blancas y negras, que si se observa en la parte posterior izquierda del inmueble una fosa presuntamente para piscina parcialmente relleno de escombros y material de desecho de construcción, que existe caminería de concreto sin cerámica que conduce de la puerta principal hasta la primera construcción, pero que de ésta hasta la construcción que se encuentra ubicada en la parte posterior derecha no existe caminería; que no se observa porche con techo de machihembrado, estructura de hierro, ni cerámica en el piso; que no se observa área de lavandero con techo cinduteja ni instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad, que no se observa cuarto de hidroneumático en el área de tanque de agua, que se observan vigas de corona en la tapia perimetral del inmueble, pero que no observa refracción de la tapia, que se observa salpicado de concreto y frisado del interior de la tapia perimetral del inmueble.
Para la valoración la prueba de inspección evacuada extra litem, se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.”
Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencia en dicha solicitud, que si bien el solicitante jura la urgencia del caso, no expresa las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LA ETAPA PROBATORIA
4) Al folio 171 y vto de la 1ª pieza, original de documento suscrito en fecha 05-11-2013 por los ciudadanos JOSE GREGORIO ASCENCIÓN ALONZO, denominado EL CONTRATANTE por una parte y por la otra el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, denominado EL CONTRATADO, el cual tenía por objeto la remodelación y construcción de dos casas ubicadas en una parcela de terreno identificada con el N° D.265 en el plano de parcelamiento de la urbanización Ampliación Juangriego, situada en el Municipio Gómez y Marcano, parroquia Sucre del estado Nueva Esparta con ficha catastral N° 7661 y propiedad de la ciudadana NELLEY JOSEFINA ASCENSIÓN ALONZO, que en la cláusula PRIMERA de dicho contrato se estableció que EL CONTRATADO convenía en realizar una serie de trabajos de construcción que allí se detallan en la “casa pequeña”, en la “casa principal” y el la “zona externa” del inmueble; asimismo se estableció en la cláusula SEGUNDA: que serían por cuenta de EL CONTRATANTE, el suministro de los materiales de construcción que allí se detallan; en la cláusula TERCERA se estimó que el lapso para la ejecución de los referidos trabajos no sería mayor a 90 días continuos, contados a partir de la firma de dicho contrato, con una prórroga no mayor a 30 días, y que en caso de vencerse el lapso convenido, como compensación por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar esta demora, EL CONTRATADO debería cancelar a EL CONTRATANTE, la cantidad de Bs. 500,00 por cada día de demora en la finalización de los trabajos antes descritos. En la cláusula CUARTA se estableció que el monto a cancelar sería de Bs. 375.000,00, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: Bs. 250.000,00 al inicio de la obra, la cantidad de Bs. 62.500,00 a los 60 días y la cantidad de restante de Bs. 62.500,00 al finalizar la obra. El anterior instrumento privado fue consignado en original por la parte accionante en la etapa probatoria y puesto que de las actas del expediente no se evidencia impugnación alguna a dicho medio probatorio, el mismo se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia del contrato de obras celebrado en fecha 05-11-2013 entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO y LAUREANO MORA GOMEZ, así como los compromisos asumidos por cada uno de ellos en dicho contrato. Y ASI SE ESTABLECE.-
5) Al folio 172, original de documento manuscrito, del cual se lee: “para terminar la casa faltan 360.000 monto total el tiempo estimado de entrega asta (sic) diciembre. Note: el cliete (sic) debe poner de inmediato los materiales correspondientes. Solo así firmamos contrato nuevo. Nota: porque el aumento supera el 63% en material.” El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo carece de fecha y firma lo cual imposibilita determinar la persona de la cual emana. Y ASI SE DECIDE.-
6) A los folios 173 y 174, original de capture de resultado de transferencia a cuenta en otros bancos, y consulta de histórico de operaciones, obtenida de la página web del Banco de Venezuela, Clavenet Personal, del usuario NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, de la cual emerge que en fecha 29-10-2013 fue realizada con éxito la operación N° 63331563 contentiva de la transferencia de fondos realizada desde la cuenta de ahorro N° 01020229910100016755 de la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO a la cuenta destino N° 01050172531172008086 de NELSON ADRIANZA, BANCO MERCANTIL, por un monto de Bs. 100.000,00, por concepto de inicial trabajo construcción Margarita. Los anteriores instrumentos que consisten en impresiones emanadas de la página web del Banco de Venezuela, clavenet personal de la co-actora en el presente juicio, conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, y por ello se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, se le asigna valor probatorio para demostrar la anterior circunstancia, esto es que en fecha 29-10-2013 la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, transfirió a la cuenta N° 01050172531172008086 del BANCO MERCANTIL, cuyo titular es el ciudadano NELSON ADRIANZA, la suma de Bs. 100.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.-
7) A los folios 175 y 176, original de capture de resultado de transferencia a cuenta en otros bancos, y consulta de histórico de operaciones, obtenidas de la página web del Banco de Venezuela, Clavenet Personal, del usuario NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, de la cual emerge que en fecha 01-11-2013 fue realizada con éxito la operación N° 64441694 contentiva de la transferencia de fondos realizada de la cuenta de ahorros N° 01020229910100016755 cuyo titular es la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO a la cuenta destino N° 01050172531172008086 de NELSON ADRIANZA, BANCO MERCANTIL, por un monto de Bs. 100.000,00, por concepto de segundo envío materiales de construcción. Los anteriores instrumentos que consisten en impresiones emanadas de la página web del Banco de Venezuela, clavenet personal de la co-actora en el presente juicio, conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, y por ello se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, se le asigna valor probatorio para demostrar la anterior circunstancia, esto es que en fecha 01-11-2013 la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, transfirió a la cuenta N° 01050172531172008086 del BANCO MERCANTIL, cuyo titular es el ciudadano NELSON ADRIANZA, la suma de Bs. 100.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.-
8) A los folios 177 y 178 original de capture de consulta de histórico de operaciones, obtenida de la página web del Banco de Venezuela, Clavenet Personal, cliente NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, de la cual emerge que en fecha 03-11-2013 se realizó con éxito la operación N° 64720520 contentiva de la transferencia externa de la cuenta origen N° 01020229910100016755 a la cuenta destino N° 01050172531172008086 BANCO MERCANTIL, por un monto de Bs. 75.000,00, por concepto de tercera parte inicial trabajo construcción Margarita. Los anteriores instrumentos que consisten en impresiones emanadas de la página web del Banco de Venezuela, clavenet personal de la co-actora en el presente juicio, conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, y por ello se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, se le asigna valor probatorio para demostrar la anterior circunstancia, esto es que en fecha 03-11-2013 la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, transfirió a la cuenta N° 01050172531172008086 del BANCO MERCANTIL, cuyo titular es el ciudadano NELSON ADRIANZA, la suma de Bs. 75.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.-
9) A los folios 179 y 180 original de capture de resultado de transferencia a cuentas en otros bancos, obtenida de la página web del Banco de Venezuela, Clavenet Personal, cliente NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, de la cual emerge que en fecha 18-10-2013 se realizó con éxito la operación N° 61367685 contentiva de la transferencia de fondos de la cuenta origen N° 01020229910100016755 cuyo titular es la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, a la cuenta destino N° 01050172531172008086 de NELSON ADRIANZA, BANCO MERCANTIL, por un monto de Bs. 96.000,00, por concepto de primer envío material. Los anteriores instrumentos que consisten en impresiones emanadas de la página web del Banco de Venezuela, clavenet personal de la co-actora en el presente juicio, conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, y por ello se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, se le asigna valor probatorio para demostrar la anterior circunstancia, esto es que en fecha 18-10-2013 la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, transfirió a la cuenta N° 01050172531172008086 del BANCO MERCANTIL, cuyo titular es el ciudadano NELSON ADRIANZA, la suma de Bs. 96.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.-
10) A los folios 181 y 182, original de capture de resultado de transferencia a cuenta en otros bancos, y consulta de histórico de operaciones, obtenidas vía electrónica de la página web del Banco de Venezuela, Clavenet Personal, del usuario NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, de la cual emerge que en fecha 12-11-2013 fue realizada con éxito la operación N° 66947397 contentiva de la transferencia de fondos de la cuenta origen N° 01020229910100016755 perteneciente a la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, a la cuenta destino N° 01050172531172008086 de NELSON ADRIANZA, BANCO MERCANTIL, por un monto de Bs. 9.200,00, por concepto de puerta blindada concertina un rollo mas instalación. Los anteriores instrumentos que consisten en impresiones emanadas de la página web del Banco de Venezuela, clavenet personal de la co-actora en el presente juicio, conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, y por ello se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, se le asigna valor probatorio para demostrar la anterior circunstancia, esto es que en fecha 12-11-2013 la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, transfirió a la cuenta N° 01050172531172008086 del BANCO MERCANTIL, cuyo titular es el ciudadano NELSON ADRIANZA, la suma de Bs. 9.200,00. Y ASI SE ESTABLECE.-
11) A los folios 183 y 184, original de capture de resultado de transferencia a cuenta en otros bancos, y consulta de histórico de operaciones, obtenidas vía electrónica de la página web del Banco de Venezuela, Clavenet Personal, del usuario NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, de la cual emerge que en fecha 25-11-2013 fue realizada con éxito la operación N° 71060105 contentiva de la transferencia de fondos realizada de la cuenta origen N° 01020229910100016755 perteneciente a la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, a la cuenta destino N° 01050172531172008086 de NELSON ADRIANZA, BANCO MERCANTIL, por un monto de Bs. 3.100,00, por concepto compra de grifería. Los anteriores instrumentos que consisten en impresiones emanadas de la página web del Banco de Venezuela, clavenet personal de la co-actora en el presente juicio, conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, y por ello se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, se le asigna valor probatorio para demostrar la anterior circunstancia, esto es que en fecha 25-11-2013 la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, transfirió a la cuenta N° 01050172531172008086 del BANCO MERCANTIL, cuyo titular es el ciudadano NELSON ADRIANZA, la suma de Bs. 3.100,00. Y ASI SE ESTABLECE.-
12) A los folios 185 y 186 original de consulta de cuentas propias en el Banco de Venezuela realizada el 05-11-2013 en la página web del Banco de Venezuela, Clavenet Personal, del usuario NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, cuenta de ahorro N° 01020229910100016755, contentivo de la consulta de los movimiento de cuenta del periodo comprendido del 01-10-2013 al 05-11-2013, de los cuales se extraen las operaciones realizadas en fecha 18-10-2013, por un monto de BS. 96.000,00, referencia N° 0426061367685, la realizada en fecha 29-10-2013 por un monto de Bs. 100.000,00 referencia N° 0426063331563, la realizada en fecha 01-11-2013 por un monto de Bs. 100.000,00 referencia N° 0426064441694, y la operación realizada en fecha 03-11-2013 por un monto de BS. 75.000,00 01-11-2013 y 03-11-2013, referencia N° 0426064720520. Los anteriores instrumentos que consisten en impresiones emanadas de la página web del Banco de Venezuela, clavenet personal de la co-actora en el presente juicio, conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, y por ello se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, se le asigna valor probatorio para demostrar las transferencias bancarias realizadas por la co-demandante, NELLY JOSEFINA ASCENCION a la cuenta N° 01050172531172008086 del BANCO MERCANTIL, cuyo titular es el ciudadano NELSON ADRIANZA. Y ASI SE ESTABLECE.-
13) A los folios 187 al 194 escrito presentado en fecha 21-07-2014 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de la denuncia penal formulada en esa fecha por el abogado MARCOS JOSE CARREÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, en contra de los ciudadanos NELSON ADRIANZA ASAPCHI y LAUREANO MORA GOMEZ, por la presunta apropiación indebida de los bienes y cantidades de dinero propiedad de su mandante. En el encabezamiento de este instrumento se observa un sello húmedo en el cual se lee que fue recibido en la referida Fiscalía en fecha 21-07-2014 a las 3:20 p.m, y se observa asimismo una firma ilegible de la persona que recibió dicho escrito. El anterior instrumento no fue objetado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar su contenido, concretamente que en esa fecha 21-07-2014 la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, interpuso una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos NELSON ADRIANZA ASAPCHI y LAUREANO MORA GOMEZ. Y ASI SE ESTABLECE.-
14) A los folios 258 al 260 de la 1ª pieza, acta de inspección judicial evacuada en fecha 01-07-2015 por el Juzgado de la causa, en un inmueble ubicado en la urbanización Ampliación Juan Griego, calle N° 33, terreno N° D-265, Municipio Gómez del estad Bolivariano de Nueva Esparta. Del contenido de la referida acta se observan las siguientes circunstancias: que el tribunal ingresó al inmueble inspeccionado por cuanto la parte solicitante abrió la puerta del mismo y le permitió el acceso; que se designó al ingeniero LUIS MANUEL ROJAS como perito experto, el cual estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Seguidamente el tribunal con la asistencia del experto designado dejó constancia sobre los siguientes particulares: que el inmueble inspeccionado consta de dos (2) casas y se trata de una construcción que no se encuentra terminada; que no hay un techo de cinduteja con estructura de hierro, que no existe un mesón de concreto en la cocina con sus divisiones para gabinetes y gavetero en la parte inferior, que no existe un fregadero en la cocina, que no se observan signos de que las ventanas existentes en al misma fueron reducidas de tamaño, que en el cuarto de la vivienda se evidencia la existencia de una ventana que no se observa pared que divida el cuarto con la cocina, que se observa una puerta de lo que sería el baño, que se encuentra al frente de lo que sería la cocina, que la parte exterior de la vivienda si se encuentra totalmente frisado tipo rústico, asimismo el tribunal dejó constancia que la casa donde se constituyó no está totalmente pintada en su interior y exterior y que si se encuentran instaladas las acometidas eléctricas, solo los puntos sin cableado y también acometidas de aguas blancas, se dejó constancia que lo que sería el baño de la vivienda no cuenta con cerámicas en paredes ni pisos ni instalaciones de piezas sanitarias; se dejó constancia que se encuentra parcialmente construida en dicho inmueble una casa grande; que no hay una estructura de hierro, ni una edificación de vivienda en hierro estructural, que no hay una plaza de losa acero con vaciado de concreto, que si hay divisiones en bloque de cemento para tres cuartos y dos baños, y que no consta el cableado sino sólo las acometidas a nivel de losa; que si cuenta con todos sus puntos y acometidas de aguas blancas y negras, que no se encuentra la casa totalmente frisada en su interior y exterior tipo rústico y ni tampoco totalmente pintada y acabada tanto en el exterior como en el interior; se dejó constancia que la casa no cuenta con instalaciones de puertas, griferías, piezas sanitarias de baño, ni cerámica en los baños; que el piso de la casa no cuenta con instalación de cerámica, que no hay instalación de tanquillas y tuberías de aguas blancas y negras, que se observa el hueco o estructura de lo que fue una piscina parcialmente rellena de escombros, que se observan caminerías de concreto solo en la puerta peatonal a la puerta principal de la casa, pero no consta de esta en la casa pequeña, que no hay un porche con techo de machihembrado, estructura de hierro y cerámica en el piso con acometidas eléctrica; que si hay un área de lavandero sin techo de cinduteja y con sus instalaciones de aguas blancas pero no las eléctricas; que no hay un cuarto de hidroneumático en el área del tanque de agua techado con sen-sen y con acometidas eléctricas y de aguas blancas, que no hay vigas de corona en la tapia perimetral de dicho inmueble, que si hay refracción de la tapia perimetral, que si hay salpicado con cemento y frisado del interior de la tapia perimetral del inmueble. Finalmente se dejó constancia con la asistencia del experto designado, que existen materiales de construcción en el interior de dicho inmueble los cuales son: arena, piedras integrales, bloques y cemento endurecido, y que en cuanto a su estado de conservación y su utilidad, la arena y los bloques pueden ser usados mas no el cemento por encontrarse endurecido o dañado. Esta prueba fue debidamente promovida y evacuada cumpliéndose con los parámetros exigidos en la ley, en consecuencia se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar todas las circunstancias antes descritas, concretamente las obras ejecutadas por el demandado en el inmueble así como las no ejecutadas, de igual modo queda demostrado la existencia de materiales de construcción en el inmueble y el estado de los mismos, tal como fue constatado por el tribunal de la causa. Y ASI SE DECLARA.
15) PRUEBA DE INFORMES
a) A los folios 268 al 271 de la 1ª pieza del presente expediente, comunicación GRC-2015-54243 de fecha 09-07-2015, emanado del Banco de Venezuela, y dirigida al Tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-21576 de fecha 02-07-2015 por medio del cual se informa que en revisión efectuada en el sistema de esa institución bancaria, la cuenta de ahorro N° 0102-0229-91-01-00016755 pertenece a la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCIÓN ALONZO, titular de la cédula de identidad N° 5.007.133, y asimismo se le anexa movimientos de la referida cuenta desde octubre hasta diciembre del año 2013, asimismo se envía impreso en la misma comunicación, cuadro donde se describen las transferencias realizadas desde esa cuenta en fechas 18-10-2013, 29-10-2013, 01-11-2013, 03-11-2013 y 12-11-2013, seriales: 426061367685, 42606331563, 426064441694, 426064720520 y 426066947397 por los siguientes montos: 96.000,00, 100.000,00, 100.000,00 75.000,00 y 9.200,00 respectivamente, señalando con respecto a la cuenta destino que no es posible suministrar dicha información debido a que de acuerdo a información suministrada por el área de forencica (sic) digital solo mantienen un backup de un año. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las circunstancias antes señaladas, mas concretamente para demostrar las transferencias bancarias efectuadas por la co-demandante ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO en las fechas y por los montos antes indicados. Y ASI SE ESTABLECE. -
b) A los folios 298 al 301 de la 1ª pieza del presente expediente, comunicación 081 de fecha 06-08-2015, emanada del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, y dirigida al Tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 25.988-15 de fecha 28-05-2015 por medio del cual informa que la cuenta corriente N° 1172-00808-6 abierta en fecha 02-05-2001, status: activa, figura en sus registros a nombre del ciudadano NELSON JOSE ADRIANZA ASAPCHI, titular de la cédula de identidad N° 4.851.429. Que se anexan los movimientos de la cuenta corriente N° 1172-00808-6 desde el 01-10-2013 hasta el 31-12-2013 en donde se podrá observar que algunas de las transferencias electrónicas mencionadas difieren ligeramente en la fecha. Se anexó cuadro en el cual se detallan las transferencias electrónicas recibidas por el servicio de orden de pago de otras instituciones financieras con detalle de la cuenta origen y del ordenante de las mismas. en ese sentido se observa que fueron realizados de la cuenta origen N° 0102022991-0100-01675-5 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, y recibidas en la cuenta destino N° 1172-00808-6 del ciudadano NELSON JOSE ADRIANZA ASAPCHI, las cantidades de dinero que se señalan a continuación: el 18-10-2013 Bs. 96.000,00, el 29-10-2013 la cantidad de Bs. 100.000,00, el 05-11-2013 Bs. 100.000,00, el 05-11-2013 la suma de Bs. 75.000,00, el 13-11-2013 la suma de Bs.9.200,00 y el día 26-11-2013 la suma de Bs. 3.100,00. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las señaladas circunstancias, concretamente que efectivamente fueron recibidas en la cuenta N° 1172-00808-6 del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano NELSON JOSE ADRIANZA ASAPCHI, las cantidades de dinero que le fueron transferidas por la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO desde la cuenta N° 0102022991-0100-01675-5 del Banco de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE. -
c) Al folio 25 de la 2ª pieza, oficio N° N.E.F2-0238-16 de fecha 29-01-2016 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dirigido al Tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 25.989-15 de fecha 28-05-2015, por medio del cual se le solicitó información en torno a la investigación en contra del ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.696.479, y en tal sentido le informan que por ante ese Despacho Fiscal cursa causa penal N° MP-382818-2015, en relación con el ut sufra, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, de igual manera informa que en fecha 30-06-2015 ese Despacho Fiscal solicitó al Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, audiencia de imputación en espera de la notificación correspondiente, razón por la cual las copias solicitadas el tribunal le fueron negadas por la Fiscalía Superior de este Estado en fecha 01-09-2015, por encontrarse la misma en fase de investigación. El anterior instrumento se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que por ante ese Despacho Fiscal cursa una causa penal en contra del demandado ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ. Y ASI SE ESTABLECE.-
16) PRUEBA DE EXPERTICIA
Al folio 285 y vto, informe técnico de EXPERTICIA, presentado en fecha 13-08-2015 por los ingenieros MARIANA RODRIGUEZ, RAFAEL ENRIQUEZ STERLING GONZALEZ y CIRO DICURU, expertos designados en el presente proceso, a los fines de establecer y determinar con precisión lo siguiente: Punto 1.- El estado actual de la construcción realizada en el inmueble y que fueron llevadas a cabo por el demandado de auto, es decir el porcentaje en que se ha avanzado la construcción de las obras para las cuales fue contratado el demandado; Punto 2.- Las características y condiciones generales de las bienhechurías construidas en el inmueble de su mandante, tales como estructura, dimensiones, calidad entre otros; Punto 3.- Las características y condiciones generales y especificas de los materiales empleados hasta ahora en la construcción de las bienhechurías existentes en el referido inmueble, tales como calidad, consistencia y cantidad de los mismos, y Punto 4.- El Tiempo aproximado o estimado para la construcción de la totalidad de las bienhechurías existentes hasta esa fecha en el inmueble de su mandante en referencia. En el informe bajo análisis, los expertos designados manifiestan que se dirigieron al sitio en fecha 14-07-2015 y que se constató el inicio de la construcción de dos casas en el mencionado terreno, el cual se encuentra cercado por una pared perimetral de bloques de cemento; que se tomaron las medidas de lo allí construido para luego realizar los cómputos métricos correspondientes, y proceder a valorar los mismos en función de los precios existentes en el mercado para la fecha en que la obra fue ejecutada (cuarto trimestre del año 2013), que luego de investigar los precios tanto de materiales como de la mano de obra para la fecha antes indicada, se llegó a la conclusión de que la cantidad en dinero que representa la obra ejecutada en la parcela objeto de este juicio asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 143.953,52) a precios del último trimestre del año 2013, periodo durante el cual la parte demandante alega haber hecho los pagos al demandado. Asimismo anexan como parte integrante de dicha experticia, informe fotográfico así como hoja de cálculo de la relación de obra en la cual se describen una a una las partidas con las cantidades de obra ejecutada, los precios unitarios y el total de cada una de dichas partidas.
Esta alzada observa que la parte actora en la diligencia de fecha 14-08-2015 manifestó su desacuerdo con el contenido del referido informe de experticia, indicando que en el mismo no se cubrieron todos los puntos sobre los cuales debía recaer el peritaje, y en tal sentido los expertos designados previa su notificación, procedieron en fecha 06-10-2015 (f. 320) a presentar una aclaratoria y al respeto señalaron:-
- que con respecto a lo solicitado en el Punto 1, para poder hacer la determinación con la precisión requerida en ese punto es necesario tener acceso a los planos de la obra pero que en el expediente no están consignados dichos planos.
- que con respecto al punto 2, en la construcción del fondo (antigua) las paredes están frisadas en un cien por ciento (100%), siendo la cantidad de friso grueso ejecutado de 172,67 mts² por lo cual hace falta colocar friso fino; que en el caso de la obra nueva, se tiene ejecutada la siguiente cantidad: bloques de 10, la cantidad de 20,85 mts, con una altura de 1,1 mts para un total de construcción de 22,94 mts²; con bloques de 20, la cantidad de 31,65 mts, con una altura de 1,1 mts para un total de 34,82 mts²; losa de piso la cantidad de 73,75 mts²; puntos de aguas negras 4” y 2”, cantidades 5 y 9 respectivamente, puntos de aguas blancas ½”, cantidad 8; puntos de electricidad ¾” y 1 ½”, cantidades 38 y 2 respectivamente, que en lo que respecta a la calidad de las paredes ejecutadas las mismas se pueden considerar de buena calidad, pero que no se puede precisar que altura deben tener por carecer de una referencia (planos); que con respecto a la estructura no hay evidencias de estructuras y se desconoce que fue lo proyectado, y resulta necesario tener los planos de la obra a ejecutar.
- que en cuanto a lo solicitado en el punto 3, esta información está incluida en el punto anterior,
-que en cuanto a lo solicitado en el punto 4, señalan que sin un proyecto no es posible determinar tiempo, ni costos.
La anterior prueba consistente en la experticia realizada a requerimiento de la parte actora-reconvenida según se extrae del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de mayo de 2015 que cursa a los folios 160 al 170 de la 1² pieza del presente expediente, y por cuanto la misma fue realizada por personas que por su profesión tienen conocimientos sobre la materia objeto de experticia, se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil para demostrar todas las circunstancias antes señaladas, concretamente que se verificó el inicio de la obra contratada, que se tomaron las medidas de lo allí construido para luego realizar los cómputos métricos correspondientes y proceder a valorar los mismos en función de los precios existentes en el mercado para la fecha de ejecución de la obra, y que luego de investigar los precios tanto de materiales como de la mano de obra para la fecha en que se realizó la obra (cuarto trimestre del año 2013), se llegó a la conclusión de que la cantidad en dinero que representa la obra ejecutada en la parcela objeto de este juicio asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 143.953,52) a precios del último trimestre del año 2013, periodo durante el cual la parte demandante alega haber hecho los pagos al demandado. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA ETAPA PROBATORIA
1) Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, el demandado-reconviniente, promovió el mérito favorable que se desprende de la inspección extra-judicial producida por la actora-reconvenida, que cursa a los folios 17 al 48, de la 1ª pieza del presente expediente, evacuada en fecha 22-07-2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en un inmueble ubicado en la urbanización Ampliación Juangriego, calle N° 33, Municipio Gómez del este estado, constituido por una parcela de terreno de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (654,91 mts²), analizada en el capítulo anterior. CON ESTA PRUEBA EL DEMANDADO-RECONVINIENTE PRETENDE DEMOSTRAR “EL ALCANCE DE LOS TRABAJOS REALIZADOS POR EL EN LA OBRA CONTRATADA, MIENTRAS EL CONTRATANTE PAGO Y CUMPLIO CON SUS OBLIGACIONES.”. Esta alzada advierte que en el capítulo destinado a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, se le negó valor probatorio a esta inspección evacuada extra litem, por cuanto la parte promovente no justificó la urgencia de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-
2) Al folio 131 de la 1ª pza, copia fotostática de referencia bancaria expedida vía on line en fecha 20-03-2015 de la página web del Banco Bicentenario, Banco Universal, dirigida al Juzgado de la causa, por medio de la cual hace constar que la empresa CARPINTERIA Y HERRERIA EL PAJARO, C.A, RIF N° J402428766, es su cliente a través de la cuenta corriente N° 0175-0433-99-0071880808, la cual fue aperturada en fecha 07-06-2013, con un promedio semestral 6093,60, la cual se ha manejado a su entera satisfacción, y que se le ha otorgado crédito bajo la modalidad de créditos industriales por un monto de 220.000,00. Al final de este documento se observa un sello húmedo de la referida institución bancaria de la agencia La Asunción, Calle Virgen del Carmen y una firma ilegible. El anterior instrumento que consiste en impresiones emanadas de la página web del Banco Bicentenario, conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que la misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, se le asigna valor probatorio para demostrar el contenido de su texto, concretamente que la sociedad mercantil CARPINTERIA Y HERRERIA EL PAJARO, C.A, es cliente de esa institución Bancaria a través de la cuenta corriente N° 0175-0433-99-0071880808, la cual fue aperturada en fecha 07-06-2013. Y ASI SE ESTABLECE.-
3) Al folio 132 de la 1ª pza, copia fotostática de referencia bancaria expedida vía on line en fecha 20-03-2015 por el Banco Bicentenario, Banco Universal, dirigida al Juzgado de la causa, por medio de la cual hace constar que el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.696.479, es su cliente a través de la cuenta de ahorros N° 0175-0151-81-0010000125, la cual fue aperturada en fecha 08-01-2007, con un promedio semestral de 993,23. Al final de este documento se observa un sello húmedo de la referida institución bancaria de la agencia La Asunción, Calle Virgen del Carmen y una firma ilegible. El anterior instrumento que consiste en impresiones emanadas de la página web del Banco Bicentenario, conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que la misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, se le asigna valor probatorio para demostrar el contenido de su texto, concretamente que el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, cliente de esa institución Bancaria a través de la cuenta de ahorros N° 0175-0151-81-0010000125, la cual fue aperturada en fecha 08-01-2007. Y ASI SE ESTABLECE.-
4) A los folios 134 al 142 copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano JOSE DE LA ROSA MORA MARCHAN, N° 2.860.541, y recibos emanados de la empresa CARPINTERIA Y HERRERIA EL PAJARO, C.A, calle Blanco Lugar. Altagracia, Municipio Gómez, por concepto de pago de nómina a nombre del referido ciudadano, cargo ALBAÑIL I, los cuales se describen a continuación: a) periodo de pago: 24-01-2014, Descripción: Construcción caminerías entrada principal y lavandero (casa principal) parcela D-265 Ampliación Juan Griego, neto a cobrar Bs. 10.940,00; b) periodo de pago: 17-01-2014, Descripción: levantamiento de 5 hiladas de bloque de 3 habitaciones y 2 baños (casa principal) parcela D-265 Ampliación Juan Griego, neto a cobrar Bs. 8.940,00, c) periodo de pago: 20-12-2013, Descripción: Culminación caída de aguas, salpique y friso tipo rústico (casa pequeña) parcela D-265 Ampliación Juan Griego, neto a cobrar: Bs. 48.000,00, d) periodo de pago: 14-02-2014, Descripción: salpique por dentro de tapia perimetral, parcela D-265 Ampliación Juan Griego, neto a cobrar: Bs. 14.380,00, e) periodo de pago: 31-01-2014, Descripción: culminación de viga corona de la tapia perimetral, parcela D-265 Ampliación Juan Griego, neto a cobrar: Bs. 10.400,00, f) periodo de pago: 06-12-2013, Descripción: cambio de entrada a cuarto de baño (casa pequeña), parcela D-265 Ampliación Juan Griego, neto a cobrar: Bs. 3.740,00, g) periodo de pago: 06-12-2013, Descripción: reducción de ventanas y abrir ventanas nuevas (casa pequeña), parcela D-265 Ampliación Juan Griego, neto a cobrar: Bs. 6.9000,00, h) periodo de pago: 29-11-2013, Descripción: fabricación y restauración de tapia dañada, parcela D-265 Ampliación Juan Griego, neto a cobrar: Bs. 3.600,00. Al final de estos recibos se observa una firma ilegible.
Los anteriores instrumentos se refieren a documentos privados que fueron aportados al proceso en copias fotostáticas, y para la valoración de esta clase de documentos resulta importante destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –entre otros aspectos- prevé la forma en que los instrumentos pueden ser producidos en juicio y la regulación de la fotocopia como medio de reproducción de la prueba instrumental, señalando que solamente pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte; careciendo de valor probatorio alguno, las copias fotostáticas de documentos privados simples.
Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 774 de fecha 04 de diciembre de 2014 al expresar:
”…Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…
En interpretación de la señalada norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente se permisa que se aporte al proceso las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, por lo cual si presenta en juicio una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que los documentos analizados en este punto son fotostatos de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio en función de que al tratarse de copias fotostáticas de documentos privados simples, vulneran la disposición legal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
5) A los folios 143 al 149 copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano ROLANDO ESTEBAN GOMEZ VALERA, N° 12.097.263, y recibos emanados de la empresa CARPINTERIA Y HERRERIA EL PAJARO, C.A, calle Blanco Lugar, Altagracia, Municipio Gómez, por concepto de pago de nómina a nombre del referido ciudadano, cargo oficial 1, los cuales se describen a continuación: a) periodo de pago: 29-11-2013, descripción: transporte, carga y descarga de material, parcela D-265 Ampliación Juan Griego, sueldo mensual 7.840,00 neto a cobrar Bs. 7.840,00 b) periodo de pago: 20-11-2013, Descripción: rev/culminación ptos A/N, A/B y electricidad (casa pequeña) parcela D-265 Ampliación Juan Griego, sueldo mensual 4.230,00, neto a cobrar Bs. 4.230,00; c) periodo de pago: 31-01-2014, Descripción: derrumbe pared dañada de tapia y recolección de escombros parcela D-265 Ampliación Juan Griego, sueldo mensual 2.670,00, neto a cobrar Bs. 2.670,00, d) periodo de pago: 24-01-2014, Descripción: elaboración de canal A/N (casa ppal) parcela D-265 Ampliación Juan Griego, sueldo mensual 1.600,00, neto a cobrar Bs. 1.600,00, e) periodo de pago: 15-11-2013, Descripción: derrumbe paredes, cocina, bote de escombros parcela D-265 Ampliación Juan Griego, sueldo mensual 5.870,00, neto a cobrar Bs. 5.870,00, f) periodo de pago: 17-01-2014, Descripción: Rev/culminación ptos A/N, A/B y electricidad (casa ppal) parcela D-265 Ampliación Juan Griego, sueldo mensual 7.960,00, neto a cobrar Bs. 7.960,00. Los anteriores instrumentos se refieren a documentos privados que fueron aportados al proceso en copias fotostáticas, y para la valoración de esta clase de documentos resulta importante destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –entre otros aspectos- prevé la forma en que los instrumentos pueden ser producidos en juicio y la regulación de la fotocopia como medio de reproducción de la prueba instrumental, señalando que solamente pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte; careciendo de valor probatorio alguno, las copias fotostáticas de documentos privados simples.
Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 774 de fecha 04 de diciembre de 2014 al expresar:
”…Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…
En interpretación de la señalada norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente se permisa que se aporte al proceso las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, por lo cual si presenta en juicio una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que los documentos analizados en este punto son fotostatos de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio en función de que al tratarse de copias fotostáticas de documentos privados simples, vulneran la disposición legal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
6) A los folios 150 al 152 copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano ERICK SAHIDU ORTEGA COLMENARES, N° 17.111.300, y recibos emanados de la empresa CARPINTERIA Y HERRERIA EL PAJARO, C.A, calle Blanco Lugar. Altagracia, Municipio Gómez, por concepto de pago de nómina a nombre del referido ciudadano, cargo AYUDANTE, los cuales se describen a continuación: a) periodo de pago: 13-12-2013, Descripción: trabajo ayudante de albañilería, parcela D-265 Ampliación Juan Griego, sueldo mensual 3.600,00, neto a cobrar Bs. 1.300,00; b) periodo de pago: 15-11-2013, Descripción: desmalezamiento terreno parcela D-265 Ampliación Juan Griego, sueldo mensual 3.600,00, neto a cobrar Bs. 1.800,00,
Al final de estos recibos se observa una firma ilegible. Los anteriores instrumentos se refieren a documentos privados que fueron aportados al proceso en copias fotostáticas, y para la valoración de esta clase de documentos resulta importante destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –entre otros aspectos- prevé la forma en que los instrumentos pueden ser producidos en juicio y la regulación de la fotocopia como medio de reproducción de la prueba instrumental, señalando que solamente pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte; careciendo de valor probatorio alguno, las copias fotostáticas de documentos privados simples.
Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 774 de fecha 04 de diciembre de 2014 al expresar:
”…Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…
En interpretación de la señalada norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente se permisa que se aporte al proceso las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, por lo cual si presenta en juicio una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que los documentos analizados en este punto son fotostatos de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio en función de que al tratarse de copias fotostáticas de documentos privados simples, vulneran la disposición legal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
7) A los folios 153 al 158 copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, N° 9.696.479 y recibos emanados de la empresa CARPINTERIA Y HERRERIA EL PAJARO, C.A, calle Blanco Lugar. Altagracia, Municipio Gómez, por concepto de pago de nómina a nombre del referido ciudadano, cargo ENCARGADO, los cuales se describen a continuación: a) periodo de pago: 13-12-2013, sueldo mensual 15.000,00, neto a cobrar Bs. 7.500,00 b) periodo de pago: 29-11-2013, sueldo mensual 15.000,00, neto a cobrar Bs. 7.500,00, c) periodo de pago: 15-01-2014, sueldo mensual 15.000,00, sueldo quincenal 7.500,00, neto a cobrar Bs. 5.000,00, d) periodo de pago: 31-01-2014, sueldo mensual 15.000,00, sueldo quincenal 7.500,00, neto a cobrar Bs. 7.500,00, y e) periodo de pago: 15-11-2013, sueldo mensual 15.000,00, sueldo quincenal 7.500,00, neto a cobrar Bs. 5.000,00. Al final de estos recibos se observa una firma ilegible. Los anteriores instrumentos se refieren a documentos privados que fueron aportados al proceso en copias fotostáticas, y para la valoración de esta clase de documentos resulta importante destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –entre otros aspectos- prevé la forma en que los instrumentos pueden ser producidos en juicio y la regulación de la fotocopia como medio de reproducción de la prueba instrumental, señalando que solamente pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte; careciendo de valor probatorio alguno, las copias fotostáticas de documentos privados simples.
Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 774 de fecha 04 de diciembre de 2014 al expresar:
”…Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…
En interpretación de la señalada norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente se permisa que se aporte al proceso las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, por lo cual si presenta en juicio una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que los documentos analizados en este punto son fotostatos de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio en función de que al tratarse de copias fotostáticas de documentos privados simples, vulneran la disposición legal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
8) PRUEBA TESTIMONIAL
a) Testigo ROLANDO ESTEBAN GOMEZ VARELA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 12.097.263, y de este domicilio, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 17-06-2015 (f. 247 al 249) y previo el juramento de ley al ser interrogado por el promovente contestó: que vive en la calle Sur de la urbanización 5 de julio en Los Millanes, Juangriego, que conoció al ciudadano LAUREANO MORA por intermedio de un cliente y que lo contrató para hacer un trabajo de construcción de una casa, remodelar una casa en la avenida Juan De Castellano en Juangriego, que allí están ubicadas las dos casas en el mismo sitio; que en la vivienda que tenía las bienhechurías hechas que está en el fondo del terreno a mano derecha hecha de bloques rojos, allí se realizó reducción de las ventanas, se realizó una ventana nueva, se tapó una ventana dentro de un cuarto, se tumbó una pared del baño, se salpicó y se frisó la casa externa e internamente, se culminó la viga corona de esa casa, todos los escombros se echaron en la piscina que está al frente de esa casa, y en la segunda casa se realizó la inspección y revisión de las tuberías de aguas negras, aguas blancas y electricidad, se replanteó la casa, se levantaron cinco hileras de bloques para realizar tres habitaciones y dos baños, se hizo una caminería de concreto desde la entrada principal del terreno donde está el portón, hasta la primera casa, que se realizó en la parte trasera de la casa un piso para lavadero, que en la tapia del frente del terreno se tumbó una pared y se volvió a levantar porque esa pared estaba mala, que se hizo toda la viga corona de la tapia, y se salpicaron las paredes de la tapia internamente, que hasta allí llegó su trabajo; que puede decir que la obra se paralizó cuando los trabajos habían avanzado en un sesenta por ciento (60%), que las razones por las cuales la obra no continuó en primer lugar por la falta de suministro de tuberías de electricidad para poder continuar y la otra razón es que se incorporaron en enero del año siguiente para continuar la obra y encontraron el portón cerrado con un candado, y él llamó al Sr. LAUREANO y éste le manifestó que la persona dueña del terreno había colocado ese candado para que no siguieran con el trabajo, que él les avisaba; que no conoce la procedencia o quien le suministraba el material para ir avanzando en la obra, pues cuando él llegaba el material estaba allí; que no sabe si el material de construcción lo compraba el señor LAUREANO o lo compraba la dueña de la propiedad, que eso lo desconoce ya que cuando el llegaba le pedía el material al señor LAUREANO, pero no sabe quien lo compraba. En repreguntas el testigo CONTESTÓ: que es de profesión constructor, que el contrato que celebró con el ciudadano LAUREANO MORA lo hizo de manera verbal; y que la fecha del mismo fue a mediados de octubre cree que del año 2013; que las labores o trabajos específicos para los cuales fue contratado por el señor LAUREANO MORA, fueron para remodelar una casa en construcción y construir otra en el mismo terreno, que la fecha aproximada en que comenzó a realizar los trabajos para los cuales fue contratado fue a principios de octubre y que estuvo trabajando hasta el 15 de diciembre de ese mismo año 2013; que además de él, en la obra faenaban otras personas, entre éstas el señor MORA que era el otro constructor y el señor ERICK como ayudante; que durante el tiempo que estuvo laborando en la obra no llegó a celebrar contrato alguno con la empresa CARPINTERIA Y HERRERIA EL PAJARO, C.A, que la falta de tubería de electricidad fue motivo para que se paralizara la construcción de la casa que se estaba construyendo, pero que en ningún momento se paralizó la obra en general, que los materiales de construcción empleados en la obra estaban dentro del terreno, tanto piedras, bloques, cemento y sus herramientas también, que no tiene conocimiento porqué no se llevó a cabo la instalación en la casa grande de la estructura de hierro convenida para ser instalada en la misma; que en la casa remodelada se llevó a cabo la instalación de tuberías de aguas negras y aguas blancas, pero las instalaciones de la estructura de hierro y techos de cinduteja no se realizaron; que no sabe en manos de quien se encuentran los tubos estructurales suministrados para la construcción de la obra para la cual el fue contratado, finalmente contestó que no lo une al ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, vínculo familiar alguno o de amistad. La prueba testimonial se valora conforme a la sana critica, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en este asunto se desprende que el deponente incurre en contradicciones cuando manifiesta que las razones por las cuales la obra no continuó son en primer lugar por la falta de suministro de materiales para continuar la obra, y luego señala que al incorporarse en enero del año siguiente a continuar la obra encontraron el portón cerrado con un candado, y además demuestra interés aun indirecto cuando expresa que fue contratado por el demandado para realizar los trabajos arriba señalados. En consecuencia el tribunal no le acredita valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano ROLANDO ESTEBAN GOMEZ VARELA. Y ASI SE DECIDE.-
b) Testigo ERICK SAHIDU ORTEGA COLMENARES, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 17.111.300, y de este domicilio, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 17-06-2015 (f. 250 al 252) y previo el juramento de ley al ser interrogado por el promovente contestó: que vive en El Maco, calle Bolívar, quinta Oligual, que conoce al ciudadano LAUREANO MORA desde el momento de la contrata de la construcción desde octubre de 2013; que no fue contratado por el señor LAUREANO MORA, sino que trabajó para el señor ROLANDO GOMEZ que fue quien lo contrató en octubre de 2013 para realizar varios trabajos como ayudante en la construcción de una vivienda ubicada en Juangriego, que no trabajó en esa obra mucho tiempo, que fue de dos a tres meses, que la razón por la cual solo trabajó por ese tiempo fue porque cerraron el portón para continuar esa obra; que para cuando encontraron el portón cerrado y no pudieron continuar la obra habían remodelado una pared de la tapia, se habían reducido unas ventanas y se habían colocado cinco hileras de bloques de tres cuartos y dos baños, y que se habían quedado unas herramientas allí guardadas; que sobre la procedencia o quien proveía los materiales para ejecutar la obra, imagina que eran los dueños los que los proveían En repreguntas el testigo CONTESTÓ: que es de profesión herrero, que laboró en la obra para la cual fue contratado por el señor ROLANDO GOMEZ desde el 10 de octubre como hasta el 20 de enero; que el lugar específico donde se encuentra la obra para la cual fue contratado por el señor ROLANDO GOMEZ, es en Juangriego, y que no sabe si es en la Juan de Castellano vía a Altagracia, que la obra en la cual realizó los trabajos estaba conformada por la construcción de una vivienda, que cree que la piscina con que cuenta la obra estaba en la derecha y la estaban tapando con escombros, que en la casa pequeña se instalaron acometidas de aguas blancas, de aguas negras y electricidad, pero que no se instaló el techo cindutejas con estructura de hierro, y que cree que estas estructuras de hierro no se llegaron a instalar porque habían cerrado, y que en el momento que cerraron ya no se pudo construir lo otro, que lo que cerraron fue el portón y cambiaron el candado pero que la fecha no la sabe exactamente pero que fue en enero; que quien le pagaba sus salarios durante el tiempo que estuvo laborando en esa obra fue el señor ROLANDO GOMEZ, que en cuanto al resguardo de los materiales de construcción empleados en la obra, señaló que cuando se cerraba el terreno quedaban a la intemperie la arena, la piedra y los bloques, que además de él, en la obra trabajaban el señor ROLANDO GOMEZ, otro señor que no recordaba su nombre que cree que le decían CHEO, señaló asimismo el testigo que en la obra se construyeron las caminerías y las tanquillas, pero que no se instalaron las puertas ni los techos, que no existe vínculo de amistad ni familiaridad entre los ciudadanos ROLANDO GOMEZ y LAUREANO MORA GOMEZ, que durante el tiempo que estuvo laborando en la obra para el ciudadano ROLANDO GOMEZ, no laboró igualmente para la empresa CARPINTERÍA Y HERRERIA EL PAJARO, C.A. La prueba testimonial se valora conforme a la sana critica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en este asunto se desprende que el deponente expresó que fue contratado por ROLANDO GOMEZ, y que la obra no se culminó en vista de que personas que no menciona, ni identifica habían cerrado el portón y cambiaron los candados, lo cual no concuerda con los alegatos de las partes, por cuanto el actor por un lado dice que el demandado ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, aproximadamente a finales del mes de diciembre de 2013, se retiró y marchó de la obra voluntariamente, abandonó la ejecución de los trabajos y se negó a seguir ejecutando los mismos alegando que no podía seguir costeando la obra con el dinero que se le había entregado en aquella oportunidad, dado el aumento excesivo de los materiales de construcción, y el promovente de la prueba, la parte accionada señala que no pudo culminar la obra en el plazo estipulado en el contrato, porque los demandantes no cumplieron con sus obligaciones como lo eran: 1) La entrega de los materiales necesarios y esenciales para poder cumplir con la construcción de todas y cada una de las obras acordadas en la cláusula primera del contrato, 2) por no pagar de manera fortuna lo convenido en el contrato, y 3) por no cumplir con buena fe los acuerdo previstos en el contrato, sin hacer referencia a las circunstancias delatadas por el testigo. En consecuencia el tribunal no le acredita valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano ERICK SAHIDU ORTEGA COLMENARES. Y ASI SE DECIDE.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA DECISIÓN APELADA
La sentencia apelada es la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de junio de 2016 (f. 111 al 142 de la 2ª pieza), y es del tenor siguiente:
En el caso de autos, tomando en cuenta la admisión hecha por la demandada-reconviniente, es evidente que está demostrado que las partes consintieron la celebración de un contrato de obras por el cual el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ se obligó a ejecutar unas obras sobre el bien inmueble propiedad de la codemandante ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, en un plazo lapso (sic) no mayor a 90 días continuos a partir de la firma del citado contrato concediéndosele una prorroga no mayor a 30 días, por un lado; y por el otro, el ciudadano JOSE GREGORIO ASCENCION ALFONZO (sic) se obligó a suministrar al contratista los materiales establecidos en la cláusula segunda del contrato en cuestión, asimismo, a cancelar el precio pactado por las partes según la cláusula cuarta.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora puede verificar que el acreedor demostró la existencia de la obligación, es decir, demostró la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, ello así, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.
Ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, debe pasar esta juzgadora a determinar sí el deudor desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor) o sí el deudor se negó a ejecutar su obligación debido a que la otra parte no cumplió con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
De las pruebas que cursan en autos, observa este Tribunal que la demandada-reconviniente no logró desvirtuar dicha presunción, es decir, no demostró que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).
Ahora bien, en cuanto al derecho del deudor o demandado a negarse a ejecutar su obligación debido a que la otra parte (accionante) no cumplió con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, se puede verificar que en este proceso la parte demandada en su contestación a la demanda opuso como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Sobre este particular, la demandada-reconviniente alegó:
- Que a la luz de lo previsto en el artículo 1168 del código civil, invoca como elemento fundamental de la controversia, como defensa ineludible, la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido; por cuanto su mandante, no pudio cumplir en el plazo estipulado en el contrato firmado entre las partes, porque el contratante-demandante, no cumplió con las siguientes obligaciones, necesarias para que su cliente, pudiere cumplir con las suyas, a saber: 1) La entrega de los materiales necesarios y esenciales para poder cumplir con la construcción de todas y cada una de las obras acordadas taxativamente en la cláusula primera del contrato de obra privado, firmado por las partes. 2) Por no pagar de manera oportuna, lo convenido en el nombrado contrato. 3) Por no cumplir, con buena fe, en los acuerdos previstos en el contrato en cuestión.
De conformidad con la doctrina, es indudable que si el actor no ha cumplido su obligación exigible, ha faltado a su deber de cumplimiento en cuyo caso no le resulta permisible intentar la acción de resolución del contrato, pues la especial estructura de este –en su condición de bilateral- no permite que una sola de las partes se arrogue la facultad resolutoria sin haber cumplido su obligación, tratándose que al cumplimiento lo caracteriza, entre otros, el principio de la simultaneidad e interdependencia.
La posibilidad de solicitar la resolución o de requerir la contraprestación, sin haber cumplido la obligación a su cargo, colide con el principio de la simultaneidad del cumplimiento, que rige como regla general en materia de ejecución de las obligaciones correspectivas, por lo cual es necesario establecer medios que impidan este abuso por parte de uno de los contratantes. Es así como el demandado, a quien no se satisfizo su crédito reciproco, o no se garantizó eficazmente cumplirle, puede oponer la correspondiente excepción o defensa de su interés, es decir, la excepción de contrato no cumplido.
Conforme a lo anteriormente puntualizado y con el fin de aplicar correctamente el principio de la simultaneidad e interdependencia, debe esta juzgadora establecer el tiempo de realización de las obligaciones de las partes contratantes.
En el caso bajo examen, el contrato objeto del proceso lo constituye un contrato de obras suscrito por las partes en fecha 05 de Noviembre de 2013.
Al respecto, el artículo 1630 del código civil prevé:
...omissis...
Asimismo, el artículo 1631 ejusdem dispone:
...omissis...
Tomando en cuenta la definición del contrato de obras, según el artículo 1630 del código civil, y los tiempos distintos de realización de las obligaciones de las partes, según el documento suscrito en fecha 05 de Noviembre de 2013. A juicio de esta sentenciadora, el suministro del material constituye la obligación primigenia o fundamental que va a determinar la simultaneidad del cumplimiento de las subsiguientes obligaciones. No se puede admitir que una obra se ejecute si no se ha suministrado el material necesario para su ejecución.
Consta de autos, original de documento privado suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO y LAUREANO MORA GÓMEZ, en fecha 05 de noviembre de 2013 (f.171, I Pza), el cual específicamente en la cláusula segunda establece: “serán por cuenta del contratante el suministro del siguiente material: tubos de aguas negras y blancas, tubos de electricidad, cajetines, cables, brekers, tablero eléctrico, toma corrientes, interruptores de luz, lámparas, puertas, pego, griferías, fregadero, batea, cerradura para puertas, pintura.”, es decir, del contrato fundamental claramente se extrae que el ciudadano JOSE GREGORIO ASCENSION ALONZO se obligó a suministrar el material necesario para ejecución de la obra. Así, ante la defensa o la excepción de contrato no cumplido, debió la actora-reconvenida demostrar que efectivamente cumplió con la referida obligación, esto, para poder arrogarse la facultad resolutoria.
Del análisis de las anteriores probanzas, no se demuestra que los ciudadanos NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO y JOSE GREGORIO ASCENCION ALFONZO dieron cumplimiento a la obligación adquirida por este último conforme a la cláusula segunda del documento privado suscrito en fecha 05 de noviembre de 2013 (f.171, I Pza), es decir, los referidos ciudadanos no demostraron haber suministrado el material necesario para ejecución de la obra. En consecuencia, inexorablemente, esta juzgadora debe declarar procedente y con lugar la excepción o defensa de contrato no cumplido o non adiempleti contractus opuesta por la demandada-reconviniente, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
“...Si el enriquecimiento proviene de un acuerdo previo entre las partes o de una norma sobre la cual se basa o se origina, no existe enriquecimiento injusto, porque proviene de una obligación anterior o está tolerado por la ley.
El carácter subsidiario de la acción de In Rem Verso, según algunos autores, es la condición especial para la aplicación del artículo 1184 del Código Civil; y consiste que el empobrecido no debe tener otro medio legal para obtener el restablecimiento de su equilibrio patrimonial.
En el caso examinado, es evidente que el supuesto enriquecimiento y empobrecimiento, alegado por el actor, proviene de un acuerdo previo entre las partes, específicamente de un contrato de obras suscrito en fecha 05 de noviembre de 2013. Pero además, el actor accionó por resolución de contrato, es decir, el propio actor reafirma la existencia de otro medio legal para obtener el restablecimiento de su equilibrio patrimonial.
Lo anteriormente patentado, conduce a esta juzgadora, inexorablemente, a declarar improcedente la acción subsidiaria por enriquecimiento sin causa. Y así se decide.-
DE LA RECONVENCION.-
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada reconvino a la actora para que convenga, o en su defecto sea declarado por este Tribunal, en la resolución de contrato y la acción subsidiaria de daños y perjuicios.
En razón de ello, la parte actora-reconvenida por medio de su apoderado judicial, abogado MARCOS JOSE CARREÑO, dentro de la oportunidad correspondiente, dio contestación a la reconvención y como punto previo solicitó la inadmisibilidad, toda vez que, según lo alegado, la parte demandada- reconviniente intentó la presente acción reconvencional omitiendo la debida estimación.
(...) En el caso bajo examen, esta juzgadora observa que la parte demandada- reconviniente intentó la presente acción reconvencional omitiendo la debida estimación y fue en fecha 08.05.2015 (f. 122, I Pza), posteriormente a su contestación, cuando compareció la abogada MARIELA DILENA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y mediante diligencia procedió a estimar la reconvención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), cuyo equivalente en unidades tributarias es la cantidad de 3.333,33 UT.
Ahora bien, lo aquí patentado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser un defecto de forma que no puede ser oponible por la demandante-reconvenida, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional (artículo 368 ejusdem), siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
En este sentido, esta juzgadora, en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, el cual faculta al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma, y visto que la parte demandada-reconviniente intentó la presente acción reconvencional omitiendo la debida estimación, hace que se tenga por indebidamente admitida la reconvención propuesta, por no cumplir con los presupuestos procesales para su interposición. Y así se decide.-
Establecido lo anterior se hace innecesario resolver sobre el fondo de la demanda reconvencional. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO y JOSE GREGORIO ASCENCION ALFONZO, contra el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, ya identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada, como pretensión subsidiaria, por los ciudadanos NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO y JOSE GREGORIO ASCENCION ALFONZO, contra el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, ya identificados.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO y JOSE GREGORIO ASCENCION ALFONZO.
QUINTO: En relación a la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
ACTUACIONES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Consta de las actas procesales que en fecha 10-08-2016 (f. 151 al 165 de la 2ª pieza) el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, presentó ante esta alzada escrito de informes donde sostuvo:
- que la sentencia recurrida dictada el 16-06-2016 contiene una serie de argumentos de hecho de derecho errados y desacertados, la cual se sustenta principalmente sobre (2) análisis o argumentos primordiales los cuales claramente se desprenden del capítulo destinado a la fundamentación, la primera la procedencia de la acción de resolución de contrato, y la segunda la procedencia de la excepción de contrato no cumplido. y a los fines de evidenciar ante esta alzada que dicha sentencia es nula e ilegal por estar sustentada sobre fundamentos errados e inciertos que la hacen nula e improcedente desde todo punto de vista, procede a realizar el siguiente análisis:
- que en cuanto al fundamento referido a la procedencia de la demanda de resolución de contrato pueden percatarse de que la juzgadora a quo luego de traer a colación las normas jurídicas contenidas en los artículos 1.167, 1.168, 1.264, 1.270, 1.271 y 1.354 del Código Civil y varias citas doctrinales procedió a establecer que el demandado-reconviniente a través de su apoderado judicial admitió que el contrato de marras se firmó en noviembre de 2013 y llegó a Margarita ya firmado por la ciudadana NELLY ASCENCIÓN ALONZO y su hermano JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO lo firmó junto con el demandado en fecha 05-11-2013, es decir que la única vez que hasta ese momento su mandante se reunió personalmente con el ciudadano JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO, fue para la firma del compromiso contractual, al respecto cabe destacar que si bien es cierto conforme a lo establecido por la juez a quo, puede considerarse como una admisión de parte del demandado-reconviniente el hecho de que este haya aceptado y reconocido haber suscrito con sus mandantes en fecha 05-11-2013 un contrato de obra, no es menos cierto que tales afirmaciones en ningún momento fueron hechas o esgrimidas por sus poderdantes ni en el libelo de la demanda ni en ninguna otra oportunidad del proceso, por lo cual mal puede la recurrida aseverar que este es un hecho admitido por el demandado-reconviniente en su defensa y que en todo caso a quien hubiese correspondido admitir o no era a sus mandantes.
- que en la cláusula segunda del contrato, el demandante se comprometió a suministrar el material de construcción y que es evidente y así se determina en la cláusula primera que la obligación del constructor era la realización de los trabajos y en ningún momento la de proveer materiales, y que con ocasión a este supuesto hecho admitido por el demandado-reconviniente, debe destacar en primer lugar que tal afirmación no constituye admisión de hecho alguno, pues en ningún momento sus mandantes afirmaron o infirieron al demandado-reconviniente que conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de obra suscrito entre ambos, los mismos se comprometían a suministrar el material de construcción, y menos aún afirmó o infirió al mismo que conforme a lo estipulado en la cláusula primera de dicho contrato de obra, la obligación del constructor era la de realizar los trabajos y en ningún momento la de proveer materiales, pues esa hubiese sido la única forma de considerar tales afirmaciones como una admisión de parte del demandado reconviniente, pero al no ser estos hechos esgrimidos o alegados por los demandantes-reconvenidos, mal entonces pueden ser considerados o apreciados los mismos como una admisión de parte del demandado-reconviniente, en segundo lugar debe señalar, que si bien es cierto que sus poderdantes en la cláusula segunda del contrato de obra se comprometieron a suministrar materiales de construcción, no es menos cierto que tal compromiso u obligación tan solo se limitaba al suministro de los siguientes materiales: “tubos de aguas negra y blancas, tubos de electricidad, cajetines, cables, brekers, tablero eléctrico, toma corriente, interruptores de luz, lámparas, puertas, pego, griferías, fregadero, batea, cerraduras para puertas, puntura...” y más ningún otro, por lo que mal puede decir el demandado-reconviniente que sus poderdantes se comprometieron a suministrar todo el material de construcción, y que su obligación solo se limitaba a la realización de los trabajos y en ningún momento la de proveer materiales que de manera clara y precisa se especifican en la cláusula segunda de dicho contrato, la cual no contempla o prevé en forma alguna el suministro por parte de sus representados, de todos los materiales de construcción necesarios para la ejecución de los trabajos contratados
- que es de hacer notar que conforme al artículo 1.160 del Código Civil, sus mandantes en atención al contrato de obras suscrito entre ambas partes, se encontraban obligados única y exclusivamente a suministrar al constructor los materiales de construcción establecidos expresa y detalladamente en la cláusula segunda de dichos contratos, y mas ningún otro material, lo cual, si era a cargo y cuenta del constructor, mas aun si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 1.361 eiusdem, según el cual se puede contratar la ejecución de una obra conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, lo cual no es el caso que no ocupa, puesto que en el contrato en comento, no se estipuló que el constructor solo pondría su trabajo o industria, o que también provea el material, lo que se ajusta al caso de autos, por cuanto en el contrato en comento, se procedió a especificar cual era el material de construcción que correspondía a sus poderdantes suministrar, entendiéndose por lo tanto que el resto de los mismos serían del cargo y cuenta del constructor, lo cual pide sea declarado por esta alzada.
-que es oportuno destacar que muy a pesar de que su mandante tan solo se comprometió a suministrar el material de construcción señalado en la segunda cláusula del contrato de obras en comento, y que de paso sea oportuno señalar, si fueron suministrados oportunamente por sus representados al constructor, cómo se puede explicar entonces que de los pocos trabajos de construcción que éste llevó a cabo en el inmueble, se pudo observar específicamente en la casa ubicada en dicho inmueble y cuya remodelación debía ejecutar el constructor, que la misma contaba para el momentos de la inspección realizada por el tribunal a quo, y a través de la experticia practicada por los expertos designados, con acometidas eléctricas dotadas de cajetines de electricidad, tubos de electricidad, de acometidas de aguas blancas y negras, los cuales sobresalían de paredes y pisos, e igualmente se pudo observar de las pocas bienhechurías ejecutadas con ocasión a la vivienda, que el constructor debía construir en dicho inmueble, que las mismas igualmente contaban por lo menos con acometidas de aguas negras, todo lo cual quiere decir que sus mandantes si suministraron los materiales que se comprometieron a suministrar, según la cláusula segunda del contrato de obras suscrito entre las partes, por lo que si esta llegó a faltar en el suministro de alguno de los materiales descritos en dicha cláusula, es de hacer notar que dichos materiales no serían necesarios para la culminación de la obra en cuestión, por lo menos sin acabados finales, pues existe notoriedad en el hecho cierto de que para culminar la construcción de una casa, por lo menos en que respecta a su estructura como tal, incluyendo el techo de la misma, o para sesgar el hueco de una piscina, o para frisar, pegar bloques, colocar techos de madera o vaciar piso, no se requería de grifería, puertas, bateas, cerraduras, brekers, pego, lámparas y menos pintura, lo cual afirma de esta manera, pues estos son en gran parte los materiales que debían ser suministrados por sus poderdantes para, y como se puede observar y comprender, en su mayoría son materiales que se utilizan en la parte final o etapa de acabado de la obra en sí, y no para la ejecución o elaboración temprana de la misma, y que en este caso en concreto, el constructor ni tan siquiera desarrolló o ejecutó mas del treinta por ciento (30%) del total de los trabajos de construcción para los cuales fue contratado por sus mandantes, lo que quiere decir que el mismo cumplió con su obligación porque no se le suministraron esos materiales sino que su incumplimiento se debe solo y exclusivamente a hechos imputables al mismo, es decir, por su negligencia en la ejecución de dichos trabajos, es decir, tan solo por su culpa y no de sus mandantes.
- que en este mismo orden de ideas, se puede observar del mismo texto de la sentencia recurrida, que la juzgadora a quo luego de breves y pertinentes consideraciones y análisis que fuesen hechos sobre el alcance y contenido de las normas previstas en los artículos 1.270 y 1.271 del Código Civil y de algunas citas doctrinarias aplicables al caso, “que pudo verificar que el acreedor había demostrado la existencia de la obligación, es decir, demostró la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor, y con ello, había cumplido con la carga probatoria que le imponía al mismo el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que el acreedor no tenía que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, ya que le bastaba con demostrar que el deudor estaba obligado en virtud de dicho contrato, y que no obstante de que de tal análisis e interpretación en lo que respecta a este caso concreto se encuentran ajustados a derecho, la juzgadora omitió establecer o señalar en forma alguna, en atención a dichas normas y citas doctrinarias interpretadas y analizadas por las mismas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si en este caso se produjo una inversión o no de la carga probatoria que inicialmente correspondía a esa representación judicial al momento de incoar la acción aquí decidida, y si se suscitó la misma, establecer entonces, si la parte demandada-reconviniente a quien se trasladó dicha carga probatoria como consecuencia de dicha inversión de pruebas, había o no cumplido con la misma, es decir, si esta había demostrado que si cumplió con su obligación, o que no obstante incumplió con sus obligaciones, dicho incumplimiento se debe a causas extrañas no imputables, siempre y cuando ello haya sido opuesto por el mismo a su favor como defensa de su incumplimiento, lo cual en este caso en concreto no sucedió, puesto que el demandado-reconviniente, no alegó o esgrimió en su favor haber incumplido por alguna causa extraña no imputable y mucho menos por culpa del deudor, mas aun cuando la presunción legal de incumplimiento y de culpa en dicho incumplimiento que pesa sobre el demandado-reconviniente, impone a la juez a quo, la obligación de verificar y determinar tal situación.
- pero que contrario a lo antes dicho, se puede observar en este caso en concreto, que el demandado-reconviniente erradamente se excepciona de su cumplimiento, invocando a su favor como si se estuviera en presencia de una acción de cumplimiento de contrato, la excepción de contrato no cumplido o non adimpletis contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, al cual a criterio particular, no es oponible en caso de acciones de resolución de contrato, sino en todo caso en las acciones de cumplimiento de contrato, pero no obstante ello, y a sabiendas que e demandado-reconviniente no desvirtuó la presunción legal de incumplimiento y de que dicho incumplimiento se debe a su culpa, y no a una causa extraña no imputable, tal y como lo dejó asentado en el texto de su sentencia donde señaló (...) procediendo en una errónea interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 1.168 del Código Civil a declarar procedente y con lugar dicha excepción de contrato no cumplido.
- que al respecto, la jueza a quo a los fines de declarar la procedencia y por ende con lugar la excepción de contrato no cumplido, invocada por el demandado-reconviniente, que se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil señaló lo siguiente: (...) y que en el caso de autos el fin perseguido por sus poderdantes al momento de incoar la demanda en contra del ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, no es mas que la resolución del contrato de obras privado celebrado, en virtud del incumplimiento por parte del demandado de autos de las obligaciones contractuales adquiridas por el mismo al momento de celebrar el contrato de obras privado con sus poderdantes, debido a que dicho ciudadano se comprometió a cumplir con una serie de trabajos de construcción, los cuales debían ser ejecutadas en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir del día 05-11-2013, fecha en la cual se celebró el mencionado contrato de obras privado, y que es hasta esa fecha, es decir a mas de dos (2) años de haberse celebrado dicho contrato y por consiguiente de haberse iniciado los respectivos trabajos de construcción estipulados y convenidos en el mismo, que la obra en cuestión aun no se ha culminado, ya que el contratado para ello, es decir el ciudadano Laureano mora, desde finales del mes de diciembre de 2013, abandonó la ejecución de dichos trabajos, no obstante que sus mandantes le solicitaron en diversas oportunidades el cumplimiento de lo estipulado, específicamente sobre lo acordado en la cláusula primera del contrato de obras, cuestión ésta que ha sido negada por la parte demandada-reconviniente en su contestación de la demanda, haciendo ver de manera errada que sus poderdantes decidieron cerrar la obra en cuestión, impidiéndole así ingresar a la propiedad y cumplir con lo estipulado en el mencionado contrato.
- que muy a pesar de que esa representación considera que la juzgadora erró totalmente al momento de interpretar y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, es necesario señalar la falsedad de la afirmación contenida en el siguiente particular de la sentencia: (...) “del contrato fundamental claramente se extrae que el ciudadano JOSE GREGORIO ASCENSIÓN ALONZO se obligó a suministrar el material necesario para la ejecución de la obra. Así, ante la defensa o la excepción de contrato no cumplido, debió la actora-reconvenida demostrar que efectivamente cumplió con la referida obligación, esto, para poder arrogarse la facultad resolutoria...” que esa representación difiere con lo anteriormente manifestado por la recurrida, en virtud de que, si bien es cierto que en la cláusula segunda del mencionado contrato se establecen única y exclusivamente los materiales que serían suministrados por sus mandantes, y que no es menos cierto que a sus poderdantes no le correspondía el suministro de cualquier otro tipo de material, ello en virtud de que corrían por cuenta del contratado para la ejecución de la obra, el suministro de los materiales indispensables para el desarrollo de la misma como lo era el cemento, bloques, arena, piedras entre otros.
- que es el caso, que a través de las pruebas que fueron aportadas al proceso por esa representación, quedó demostrado plenamente que sus poderdantes cumplieron cabalmente con las obligaciones contraídas por los mismos, ya que se comprobó por medio de la prueba de inspección judicial que evidentemente si se encuentran instaladas las acometidas eléctricas y también acometidas de aguas blancas y aguas negras; que asimismo el tribunal dejó constancia con la asistencia del experto designado, que si existían materiales de construcción en el interior de dicho inmueble, como arena, piedras integrales, bloques y cemento endurecido, y que en cuanto a su estado de conservación y su utilidad la arena y los bloques podían ser usados mas no el cemento por encontrarse endurecido, cuestión esta que pone de manifiesto la buena fe y el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de sus representados por cuanto éstos suministraron al demandado el matearla que se encuentra consagrado en la cláusula segunda del contrato de obras privado, por lo que mal puede el demandado de autos, argumentar que no cumplido con sus obligaciones por cuanto sus mandantes no le suministraron materiales como puertas o griferías, los cuales serian aportados al momento de culminar la obra para la cual fue contratado el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, y que no son indispensables para llevar a cabo la remodelación de las bienhechurías existentes y la construcción de una vivienda en el inmueble propiedad de los demandados.
- que por otra parte, también quedó demostrado plenamente con el informe de experticia cursante en autos, que el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, no llevó a cabo casi ninguna de las obras acordadas en el contrato de obras, las cuales no superan el TREINTA POR CIENTO (30%) de su construcción, y que es virtud de todo ello que no comprende esa representación como la juzgadora de instancia puede afirmar que sus poderdante no cumplieron con las obligaciones contractuales adquiridas por los mismos, cuando ésta le otorgó valor probatorio para demostrar los hechos y circunstancias esgrimidos por esa parte procesal.
- que el único que incumplió con las obligaciones contractuales generadas con ocasión al contrato de obras fue el ciudadano LAUREANO MORA, quien actuó con mala fe y abusó de la confianza brindada por sus mandantes, ya que aun y cuando ha recibido el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), del pago correspondiente, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00), no ha llevado a cabo casi ninguna de las obras acordadas en dicho contrato, las cuales con toda propiedad puede señalar que no superan el TREINTA POR CIENTO (30%) de su construcción.
- que en lo concerniente a la defensa opuesta por el demandado de autos consistente en la excepción non adimpleti contractus y que fuese admitida erróneamente por el tribunal de la causa, esa representación considera necesario, útil y pertinente abordar el tema y el porqué de la errónea aplicación e interpretación del artículo 1.168 del Código Civil (...) que es el caso que dicha excepción lo que busca es suspender los efectos del contrato, mas no extinguirlos, lo que la diferencia de la acción resolutoria que está dirigida a obtener la terminación del contrato, por lo que mal podía la recurrida declarar procedente y con lugar, por cuanto es mas que evidente que dicha acción no puede ser opuesta cuando lo que se busca es la resolución del contrato en comento, por cuanto ha sido criterio reiterado que la excepción de contrato no cumplido solo puede ser opuesta en caso de que se solicite e cumplimiento de un contrato, ya que la misma busca suspender los efectos del mismo hasta tanto la otra parte cumpla con su obligación, realidad ésta que es totalmente distinta a la planteada en el caso que nos atañe, porque como ha sido manifestado en reiteradas oportunidades por esa representación, la acción incoada por sus representados siempre ha sido la resolución del contrato de obras privado celebrado entre sus representados y el demandado ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ.
- que la sentencia recurrida es inmotivada puesto que presenta una gran y clara incongruencia entre sus fundamentos y el dispositivo de la misma, lo cual se evidencia de lo siguiente: que el tribunal a quo al momento de dicta la sentencia procede a tomar diversos argumentos y fundamentos que a todas luces evidencian un convencimiento de parte de la juzgadora sobre la procedencia de la acción intentada por esa representación, pero contrario a ello, en el dispositivo de dicha sentencia procede a hacer lo contrario a eso, es decir, a declarar sin lugar la demanda.
- que la Juzgadora del tribunal a quo al momento de valorar las pruebas promovidas y evacuadas tanto por esa representación como por el demandado de autos, concluyó que esa parte procesal evidentemente pudo demostrar los hechos y afirmaciones esgrimidos por sus mandantes en el libelo de la demanda, todo ello en virtud de que se demostró la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y que por ende no tenía esa parte procesal que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, ya que bastaba con demostrar que el deudor estaba obligado en virtud del contrato, sin embargo muy por el contrario, el tribunal de la causa en lo que respecta al demandado de autos, concluyó que el mismo no demostró que el incumplimiento se debía a una causa extraña no imputable, es decir no probó que el incumplimiento se debía a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor.
- que tomando en consideración las conclusiones a la que llegó el tribunal al momento de apreciar y valorar las pruebas incorporadas y evacuadas en el transcurso del proceso, es por lo que no se explica esa parte procesal, como es posible que aun y cuando la juzgadora determinó que el demandado de autos no logró demostrar siquiera que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales se deba a la culpa de sus poderdantes, tal y como lo señaló el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, tanto en la contestación de la demanda como en la demanda de reconvención, posteriormente declara procedente y con lugar la excepción o defensa de contrato no cumplido, opuesta de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil.
- que todos y cada uno de los fundamentos tomados en consideración por esa juzgadora para dictar la respectiva sentencia han favorecido en todo momento a sus representados, y que tan es así que dicho tribunal a quo manifestó que indudablemente esa parte procesal demostró la existencia de la obligación adquirida y por tanto no debía demostrar el incumplimiento por parte del deudor por cuanto el mismo ya se hallaba obligado en razón del contrato suscrito y que asimismo manifestó que el demandado de autos en el transcurso del proceso no pudo demostrar que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (...)
- que es en virtud de todo lo anteriormente narrado, que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada por causa de la incongruencia de sus fundamentos, los cuales se encuentran tendientes e inclinados a la declaratoria con lugar de la acción resolutoria propuesta por sus mandantes. (...)
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Los fundamentos de la pretensión de ciudadanos NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO y JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO, fueron expuestos por su apoderado judicial en el libelo de la demanda, donde alegó:
- que su mandante la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, llevada por el deseo y necesidad de adquirir en esta región un inmueble donde vivir. procedió a adquirir un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con la letra y N° D-265, con un área aproximada de 654,91 mts² ubicado en la urbanización ampliación Juan Griego, sector “D”, calle 33, en Jurisdicción de los Municipios Gómez y Marcano de este Estado.
- que el referido inmueble poseía en su interior unas bienhechuría o construcción consistentes en una estructura de bloque y cemento, de una pequeña casa de habitación, es decir, que el interior de la parcela de terreno en cuestión, específicamente en el lado derecho de la parte posterior de la misma se encontraba enclavada una estructura en forma de una pequeña vivienda sin terminar de apenas dos habitaciones, un baño, sala y cocina, incluyéndose la losa o piso de construcción de la misma, pero sin frisar, sin techo, sin instalaciones eléctricas ni de aguas blancas ni negras, sin cerámica o baldosas, ni puertas ni ventanas, puesto que como ha venido señalando, ello era y aun lo es una estructura para una pequeña vivienda, lo cual fue lo que conllevó a su representada a decidirse por la adquisición de dicho inmueble, puesto que esta contaba con la firme decisión de culminar dicha obra y hacerla habitable a los fines de su traslado y radicalización en este Estado.
- que posterior a la referida compra, su mandante inició la búsqueda de una persona seria que se encargara de ejecutar los trabajos de construcción requeridos, para la terminación y habitabilidad de las referidas bienhechurías con que contaba el inmueble, concretamente los trabajos y obras necesarias para la construcción de una nueva casa mas grande y amplia que la ya iniciada en dicha parcela de terreno, y además, de los trabajos y obras necesarios en la zona externa de las viviendas a ser construidas en la parcela de terreno, a los fines de su total habilitación y funcionalidad, por lo que a través de un amigo de su hermanos, de nombre NELSON ADRIANZA ASAPCHI, a finales del mes de octubre de 2013 inició conversaciones con el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, con quien en definitiva pacta y conviene su contratación para la realización de los trabajos y obras necesarias.
- que en señal de buena fe y con la intención de que se iniciaran de inmediato los trabajos contratados, procedió conforme a lo conversado con el ciudadano LAUREANO MORA, respecto a que los pagos que hubiese de hacerse al mismo con ocasión al contrato de obra en cuestión, se hicieran a través de transferencias o depósitos bancarios en la cuenta corriente N° 01050172531172008086, que su amigo el señor NELSON ADRIANZA ASAPCHI, posee en el Banco Mercantil, ya que éste (LAUREANO MORA), no poseía para ese momento una cuenta bancaria disponible para ello, a depositarle específicamente el día 29-10-2013 la cantidad de Bs. 100.000,00, y posteriormente a este, es decir el día 01-11-2013 procede a depositarle nuevamente en dicha cuenta al referido ciudadano la suma de Bs. 100.000,00, y por último en fecha 03-11-2013 procede a realizarle al referido ciudadano, un nuevo pago por la cantidad de Bs. 75.000,00, para así totalizar una suma depositada a favor del ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ en la cuenta de su amigo el ciudadano NELSON ADRIANZA ASAPCHI de BS. 275.000,00.
- que en atención a lo anterior, su mandante ciudadana NELLY ASCENCION ALONZO, preocupada por la suma de dinero depositada a favor de LAUREANO MORA GOMEZ, sin contar siquiera con un contrato escrito en el que se estipularan por lo menos las mas simples y elementales condiciones en que había convenido con el mencionado ciudadano, la ejecución de los trabajos de construcción, y que aprovechando que su hermano JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO, se encontraba en este entidad insular, hizo que el mencionado LAUREANO MORA en fecha 05-11-2013, suscribiera un contrato de obra privado en que ella fue representada por su hermano, y en el cual se establecieron las mas elementales condiciones en que se había convenido la ejecución de los trabajos de construcción antes descritos, y mas aún, cuando la misma para la fecha de otorgamiento de dicho contrato de obra privado, debido a compromisos personales ineludibles que se lo presentaron, no pudo acudir a este estado a tales fines.
- que en dicho contrato de obra privado, el referido LAUREANO MORA GOMEZ se comprometió y obligó a ejecutar por orden y cuenta de su mandante NELLY ASCENCIÓN ALONZO, pero bajo su única responsabilidad en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de otorgamiento del mencionado contrato de obra los trabajos de construcción que se describen: (...).
- que cabe destacar que en el referido contrato de obra privado, ambas partes contratantes convinieron específicamente en la cláusula segunda del mismo, que el contratante se obligaba a suministrar única y exclusivamente el material de construcción descrito en dicha cláusula, por lo que cualquier otro material requerido o necesario para la ejecución de los trabajos en cuestión, debía ser suministrado o proveído por el contratado, que cabe destacar que éstos también convinieron en la cláusula tercera del contrato, que el tiempo de ejecución de los trabajos de construcción antes descritos, sería un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir del otorgamiento de dicho contrato, con una prórroga de ser necesario de treinta (30) días más, pero además de ello, se convino igualmente que en caso de demora en la terminación de la obra para la cual fue contratado el ciudadano el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, el mismo en su condición de contratado, se obligaba a cancelar al contratante la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) diarios por cada día de demora en la finalización de los trabajos para los cuales fue contratado, y que por último cabe destacar que en la cláusula cuarta del contrato, ambas partes convinieron en que el importe total de la obra es decir, el monto que su poderdante debía cancelar con ocasión a dicho contrato, era la suma de Bs. 375.000,00, el cual sería pagado al contratado de la siguiente manera: - La suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) al momento de iniciar la obra, la cantidad de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,00) a los sesenta (60) días de haberse iniciado la obra, y la suma de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,00) al momento de culminar la obra.
- que no obstante que en los términos y condiciones antes dichas, en la mencionada fecha 05-11-2013 quedó formalmente celebrado y otorgado privadamente entre su mandante y le ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ sendo contrato de obra, que le impuso al mismo una serie de obligaciones que debían ser cumplidas y ejecutadas en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir del citado 05-11-2013.
- que es de hacer notar que para aquella fecha, a mas de un (1) año de haberse celebrado dicho contrato y por consiguiente de haberse iniciado los respectivos trabajos de construcción estipulados y convenidos en el mismo, la obra en cuestión aún no se ha culminado, ye que el contratado para ello, es decir el ciudadano LAUREANO MORA, desde aproximadamente a finales del mes de diciembre de 2013, fecha en la que abandonó la ejecución de dichos trabajos, muy a pesar de los diversos requerimiento que se le han hecho al miso para ello, y muy a pesar de que su mandante le había cancelado oportuna y diligentemente al mismo casi el setenta y cinco por ciento (75%) del costo total de la obra contratada, se niega a seguir ejecutando dichos trabajos de construcción con el sólo pretexto de que como el costo de los materiales han aumentado demasiado, y por lo tanto el dinero que se le había dado en una oportunidad, ya no le alcanzaba para seguir costeando la obra, y que si ella quería que el continuara con la obra en cuestión, entonces debía celebrar con él un nuevo contrato de obra, con el cual se le debían cancelar la suma de Bs. 360.000,00, que era el valor aproximado de lo que faltaba por construir.
- que siendo mas que evidente que el pretexto o excusa dado por el contratado para no continuar con la ejecución de la obra contratada con el mismo, no es una causa justa o legal para justificar o aceptar su inexcusable e injusto incumplimiento al contrato de obra celebrado entre ambos, es obvio y obligatorio concluir entonces, que el referido contratado ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, además de haberse enriquecido sin causa alguna, pues hizo suyo los pagos efectuados por su mandante en ejecución de sus obligaciones contractuales, adquiridas por este para con su mandante con la celebración del tantas veces mencionado contrato de obra, ha incumplido igualmente de manera injustificada con sus obligaciones contractuales adquiridas para con su mandante en el contrato de fecha 05-11-2013, ya que no ha cumplido en el tiempo acordado las obras acordadas en dicho contrato, las cuales con toda propiedad puede señalar que no superan el treinta por ciento (30%) de su construcción, tal y como se puede evidenciar de la inspección judicial de fecha 28-07-2014 que anexa.
- que ante la negativa del contratado tanto de devolver a su mandante las cantidades pagadas por esta en cumplimiento de sus obligaciones contractuales adquiridas, como la de cancelar a su mandante las cantidades que a título de indemnización por retraso e incumplimiento en la ejecución de la obra, fue prevista por éstos en la cláusula tercera del contrato de obra suscrito entre ambos, que no es otra que la suma de Bs. 500,00, por cada día de demora o retraso en la entrega de la obra, los cuales desde la fecha de culminación de dicho contrato de obra, prevista en dicho contrato para el día 07-02-2014, puesto que éste era el día en que vencían los noventa (90) días de vigencia de dicho contrato y que por consiguiente el contratado tenía para entregar totalmente culminada la obra en cuestión, hasta esa fecha (03-02-2015), totalizan la cantidad de 358 días, que multiplicados por Bs. 500,00 dan un monto total de Bs. 179.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales.
- que ante el hecho cierto de que hasta ese momento a su representada no se le vislumbra ninguna solución amigable a la problemática en cuestión, por parte del ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, muy a pesar de las incontables fórmulas y acciones encaminadas a buscar una solución fuera de contienda judicial, es por lo que ya no le queda mas remedio a sus representados que acudir a los órganos judiciales competentes respectivos a pedir justicia.
- que procede a demandar principalmente por resolución de contrato y de manera subsidiaria conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por enriquecimiento sin causa al ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello: en la verdad de los hechos narrados y en las causas de incumplimiento que se señalan, que dan lugar a la resolución del contrato de construcción, en la resolución del contrato de obras suscrito privadamente entre las partes por falta de cumplimiento del ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, y se obligue al demandado a pagar las siguientes cantidades: Bs. 275.000,00 por concepto de reintegro del dinero que le fuera entregado a este y no ejecutado o efectuado el trabajo encomendado según contrato de obra celebrado el 05-11-2013; en pagar a su mandante la suma de Bs. 179.000,00 por concepto de justa indemnización de daños y perjuicios por los días de retraso en la culminación y entrega de la obra contratada, la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades recibidas por el demandado de parte de su mandante por concepto de cancelación del importe total de la obra contratada. (...).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
- que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en el entendido que es incierto que su representado haya incumplido el contrato firmado entre las partes, lo cual rechaza por ser falso, pues en el referido contrato están establecidas de manera clara las obligaciones de las partes, y que en ningún momento su mandante ha dejado de cumplir las suyas, mientras el demandante cumplió con las que le correspondieron.
- que su representado es un hombre de reconocida reputación como carpintero y constructor en la zona de los municipios Gómez, Marcano, Díaz y otras del estado Nueva Esparta.
- que los hechos relacionados con el presente caso, ocurren y comienzan a mediados del mes de octubre del año 2013, cuando su mandante es llamado por el ciudadano NELSON ADRIANZA ASAPCHI, quien ha sido su cliente desde hace mas de 19 años, y que su cliente le ha realizado trabajos en su casa e inclusive en un apartamento de la ciudad de Caracas.
- que el ciudadano ADRIANZA le solicitó a su cliente un presupuesto para la remodelación y construcción de unas viviendas, la cuales pertenecen a la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, identificada como la propietaria de la parcela donde se harían los trabajos, dicha ciudadana vive fuera de la Isla de Margarita, por lo que utilizó la intermediación del ciudadano NELSON ADRIANZA, con quien su mandante logra reunirse en el mes de marzo de 2014, puesto que jamás se había reunido con ella, a pesar de que el contrato se firmó en noviembre de 2013, el cual llegó a Margarita ya firmado por ella y su hermano JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO, lo firmó junto con su representado en fecha 05-11-2013, es decir que la única vez que hasta ese momento su mandante se reunió personalmente con el ciudadano JOSE GREGORIO ASCENCIÓN ALONZO, fue para la firma del compromiso contractual.
- que su representado se reunió con la ciudadana NELLY una sola vez y con el ciudadano JOSE GREGORIO tres veces, que la primera el día de la fecha de la firma del contrato, luego en diciembre y la última vez en el mes de febrero cuando su representante les reclamó sobre el incumplimiento del contrato, por la falta de pago oportuno y la tardanza en la entrega de materiales.
- que también se le manifestó al ciudadano JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO que en el contrato firmado había una omisión de suma importancia pues no le habían entregado para la realización de los trabajos, ni el cemento, ni la arena ni los bloques y otros materiales esenciales para la realización de los trabajos, y que por esa circunstancia su mandante había tenido que comprar del dinero entregad por los trabajos, diversos materiales para poder cumplir con lo pactado.
- que es menester recordar, que en la cláusula segunda el demandante se comprometió a suministrar el material de construcción, ya que es evidente y así se determina en la cláusula primera que las obligaciones del constructor era la realización de trabajos y en ningún momento, la de proveer materiales.
- que es importante señalar y ratificar como elemento de suma importancia que el ciudadano NELSON ADRIANZA siempre sirvió de mediador entre su representado y la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION, con quien en definitiva acuerdan la realización de un contrato de obra par la construcción, par la realización de los trabajos de construcción que se declaran en el contrato privado, firmado por las partes, cuyos compromisos principales de cada uno están plasmados en las cláusulas primera y segunda.
- que en el respectivo contrato de obra de construcción civil se establecieron los parámetros y obligaciones de las partes, en la que su representando se comprometía a realizar los trabajos de construcción, herrería y remodelación del inmueble que están detallados en el susodicho contrato, que en la cláusula primera al igual que el demandante que se comprometió a entregar los materiales para la realización de la obra plenamente descrita en el contrato, y que serían suministrados por parte del contratante, como lo establece la cláusula segunda.
- que el escrito libelar dentro de las afirmaciones falsas que contiene, está aquella según la cual entre la ciudadana NELLY ASCENCIÓN y el ciudadano JOSE ASCENCION hubo algún tipo de negociación o conversación previa con su mandante parta la firma del contrato, lo cual es falso por cuanto todo se discutió entre el ciudadano NELSON ADRIANZA y su representado, y que fue el día de la firma del contrato, cuando su cliente conoció al ciudadano JOSE GREGORIO ASCENCION, quien por lo demás trajo el contrato hecho y firmado por su hermana NELLY ASCENCION.
- que cabe destacar que dentro del carácter humildad y buena fe de su representado, quien jamás ha tenido problemas con ningún cliente sobre sus trabajos, confiado en la realización de las labores acordadas, y comprendiendo que el material para la construcción sería entregado en su totalidad por el contratante, firmó las condiciones plasmadas allí, siempre de buena fe., y que viendo que el tiempo estipulado era suficiente, con la planificación de pagos previstos, no tuvo dudas en comprometerse mutuamente con el contratante.
- que también es falso que la demandante haya entregado directamente suma alguna de dinero a su cliente pues según se evidencia del libelo, en el folio dos (2) el demandante declara (...) y que vistas las antecedentes afirmaciones, es menester puntualizar los siguientes aspectos que son falsos:
1) que nunca su representado habló personal o telefónicamente con los demandantes, hasta que llegó la firma del contrato.
2) que esa insinuación de que el ciudadano NELSON ADRIANZA es su amigo dicha de manera capciosa, como queriendo decir que existe una especie de complicidad es inaceptable, toda vez que –como ya ha señalado- el ciudadano NELSON ADRIANZA ha sido cliente de su representado en varias ocasiones en un lapso de 19 años que tienen conociéndose, y que también es conocida la amistad entre NELSON ADRIANZA y el demandante JOSE GREGORIO ASCENCIÓN, ya que estudiaron juntos bachillerato en la ciudad de Caracas, y que también es conocido que cada vez que los demandantes han venido a la Isla de Margarita, éstos llegan a la casa del señor NELSON ADRIANZA, y que también es menester indicar que el terreno donde se estaba realizando la construcción fue negociado por el ciudadano NELSON ADRIANZA en gestión de negocios para la señora NELLY ASCENSIÓN, y que asimismo la ciudadana NELLY ASCENCION tenía un apartamento en la urbanización Catame del Municipio Gómez de este Estado, y que el señor NELSON ADRIANZA era el que administraba y pagaba los servicios.
3) que otra falacia o mentira capciosa argumentativa de los demandantes, es que los depósitos se harían en la cuenta señalada ut supra perteneciente al ciudadano NELSON ADRIANZA, conforme a lo conversado con el demandado, por cuanto éste no poseía para ese momento una cuenta bancaria disponible para ello, lo cual es falso de toda falsedad, pues cuando el señor ADRIANZA entregó los dos (2) únicos pagos, los cuales fueron debidamente depositados inmediatamente en la cuenta corriente N° 01750433990071880808 del Banco Bicentenario perteneciente a CARPINTERIA Y HERRERIA EL PAJARO, C.A, propiedad de su representado LAUREANO MORA GOMEZ.
4) que el dinero recibido por su cliente, siempre lo entregó en su propio nombre el ciudadano NELSON ADRIANZA, quien posee los único dos (2) recibos firmados por su representado, los cuales se ha negado a presentar y que deberá exhibir en el proceso, y que es menester señalar que el cheque por Bs. 100.000,00 rebotó por falta de fondos., es decir, fue rechazado por el banco, por lo que hubo que volver a pedir el pago y tramitar su cobro para hacer efectivo el compromiso del precio acordado.
5) que es falsa la afirmación según la cual “la ciudadana NELLY ASCENCION ALONZO, preocupada por la suma de dinero depositada por ésta a favor del citado LAUREANO MORA GOMEZ, sin contar siquiera con un contrato escrito...”, pues jamás dicha ciudadana depositó suma alguna de dinero a su mandante, lo cual es fácil de demostrar, y que otra ficción de los actoras es lo señalado en el libelo cuando textualmente dicen “que en dicho contrato de obra privado que acompaña...”, cuando en realidad lo acompañado es una espuria fotocopia adultera e inconsistente.
6) que un punto clave de la mentira en el libelo es que el actor señala textualmente una afirmación contrahecha e ilegítima cuando afirma “... ambas partes contratantes convinieron específicamente en la cláusula segunda del mismo, que el contratante se obligaba a suministrar única y exclusivamente el material de construcción descrito en dicha cláusula por lo que cualquier otro material requerido o necesario para la ejecución de los trabajos en cuestión, debía ser suministrado o proveído por el contratado...” al respecto es necesario exhalar y decir que los demandantes son unos descarados, cínico, mentirosos e irresponsables, por cuanto esas afirmaciones son un descarado insulto a la verdad, a su representado y a la inteligencia humana, que los demandantes no tienen la más mínima integridad con respecto a la verdad, ni el elemental conocimiento de la doctrina del derecho en esta materia, ni respeto por la palabra dada ni por la buena fe ni por los hechos verdaderos ni por las pruebas, evidencias y presunciones que se desprenden del proceso, pues eso no lo dice el contrato, que esa cláusula dice: (...) y en ninguna parte señala la falaz afirmación de la parte actora, según la cual el contrato dice: (...) y que tampoco en ninguna parte del aludido contrato emerge que su representado tenga que pone material alguno para la realización de los trabajos contratados, pues como señala el artículo 1.630 del Código Civil (...) y que aquí vale la pena argumentar sobre el significado del PRECIO, ya que éste es la contraprestación que el contratante satisface al contratista por la obra prometida.
- que otro asunto normativo y doctrinario de elemental exaltación en este caso, es la forma en que se contrató, figura esta esencial en la determinación de las responsabilidades que se discuten y que derivan en la sentencia que debe producirse, y que no hay dudas y eso se desprende del propio contrato, que su representante convino en hacer solamente su trabajo, y que al respecto esa figura está prevista en el artículo 1.631 del Código Civil (...).
- que en este caso nos encontramos en el primer supuesto o forma de contratar o ejecutar la obra prometida, esto es, cuando el contratista limita su obligación a poner su trabajo o el de otras personas bajo su dependencia, para conseguir el resultado que aspira pero utilizando para ello los materiales que han de serle proporcionados al efecto por el contratante, y que así es en este caso, pues si se revisa la cláusula primera y la cláusula segunda, se puede observar, evidenciar y extraer, que las obligaciones de su mandante, contenidas detalladamente en el contrato, nunca establecen el suministro de ninguna clase de material o implemento necesario o requerido para realizar la obra, y que quizás existe una velada dolosa, al observar que las obligaciones del contratista-constructor están descritas en treinta (30) líneas de manera muy detallada y específica.
- que si el tribunal lee detenidamente la cláusula primera, encontrará la gran cantidad de obras que deben ser realizadas con materiales tales como cemento, arena, bloques, cabilla, cerchas, clavos, madera, cal y otros elementos esenciales para construir obras civiles.
- que en el contrato de marras “deliberadamente” no están estampados en la cláusula segunda, donde las obligaciones del contratante-demandante, establecidas en apenas cinco (5) líneas, determinan el suministro de los materiales para la construcción, pero que tampoco se establece en la cláusula primera en su pormenorizada y meticulosa descripción, y que si vamos entonces al concepto de responsabilidad objetiva en el contrato, encontramos que las obligaciones principales son: 1) para el contratista: hacer bien la obra, y entregarla en el tiempo estipulado, 2) para el contratante: suministrar todo el material, y pagar el precio convenido e manera oportuna, como estaba estipulado.
- que el contrato fue redactado personalmente por los demandante a su mejor entender y saber, bajo su exclusiva responsabilidad, y entonces se hace la siguiente pregunta: si fueron tan escrupulosos en pormenorizar los trabajos del contratista, y tan displicentes en la redacción de la cláusula que establecía sus propias obligaciones, es de perogrullo que la ausencia de materiales tan elementales y esenciales para la obra le corresponden a ellos proporcionarlos, como está previsto en la cláusula segunda.
- que es sumamente cardinal que nieguen que su representado haya recibido alguna suma de dinero superior a los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) recibidos luego de la firma del contrato en los cheques entregados por el ciudadano NELSON ADRIANZA, y que los demandantes tienen un pastel en sus intenciones, porque en verdad ellos no convinieron personalmente las condiciones del contrato, sino a través de un intermediario, y por eso cuando ellos reclaman sumas de dinero supuestamente entregadas a su cliente, en realidad las entregaron al señor ADRIANZA, y no a su mandante.
- que a la luz de lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil el cual establece...omissis... invocan como elemento fundamental de la controversia, como defensa ineludible, la EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS o EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO, por cuanto su mandante no pudo cumplir en el plazo estipulado en el contrato firmado entre las partes, porque el contratante-demandante, no cumplió con las suyas, a saber: a) La entrega de los materiales necesarios y esenciales para poder cumplir con la construcción de todas y cada una de las obras acordadas taxativamente en la cláusula primera del contrato de obra privado, firmado por las partes. 2) Por no pagar de manera oportuna lo convenido en el nombrado contrato, 3) Por no cumplir con buena fe en los acuerdos previstos en el contrato en cuestión. (...).
- que la excepción non adimpleti contractus, tiene su fundamento legal en las condiciones para la procedencia enumeradas por Maduro Luyando (...).
- que como se ha señalado en varias oportunidades, la relación de causalidad y los supuestos de la responsabilidad objetiva del “dueño” de la obra, es directamente proporcional al incumplimiento del contratista, y que sin el material, no es posible trabajar, inclusive en algunos momentos que el contratista compró materiales para trabajar, justificó con facturas dichas compras, para garantizar el cumplimiento, actuando de buena fe y sabiendo que con la presentación de las facturas, podían repetirle cualquier gasto que hubiese realizado, para avanzar en la obra que se comprometió a realizar, pero que nunca, ello significó ningún acuerdo de suministro de material, porque esa situación no consta en ninguno de los compromisos que fueron asumidos por intermedio del contrato.
DE LA RECONVENCION
El demandado de autos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil ejerció acción de reconvención o mutua petición, y demanda por acción principal de RESOLUCION DE CONTRATO y la acción subsidiaria de DAÑOS Y PERJUICIOS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO Y JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO, la cual plantean de la siguiente manera:
-que su representado es un hombre de conocida reputación como carpintero y constructor en la zona de los municipios Gómez, Marcano, Díaz y otros del estado Nueva Esparta con una experiencia de mas de 24 años, que así mismo, es un emprendedor, que tiene negocios de su ramo, y relaciones comerciales y financieras estables, en las que debe poseer cuentas bancarias, líneas de crédito y avales para lograr el ejercicio de su oficio. Que se trata de un sujeto experto en lo que hace, con la suficiente reputación como para ser recomendado en la realización de la índole de su oficio e industria.
- que los hechos relacionados con el presente caso, ocurren y comienzan a mediados del mes de octubre de año 2013, cuando su mandante es llamado por el ciudadano NELSON ADRIANZA ASAPCHI, quien ha sido su cliente desde hace mas de 19 años, el cual le solicitó un presupuesto para la remodelación y construcción de unas viviendas, las cuales pertenecen a la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, identificada como la propietaria de la parcela donde se harían los trabajos.
- que es de hacer notar que dicha ciudadana vive fuera de la Isla de Margarita, por lo que utilizó la intermediación del ciudadano NELSON ADRIANZA, con quien su mandante logra reunirse en el mes de marzo de 2014, puesto que jamás se había reunido con ella, a pesar de que el contrato de marras se firmó en noviembre de 2013, ya que éste llegó a Margarita firmado por ella y que su hermano José Gregorio Ascensión Alonzo, lo firmó junto con su representado, en la fecha 5 de noviembre de 2013.
- que su representado se reunió con la ciudadana NELLY una sola vez, y con el ciudadano JOSE GREGORIO tres (3) veces, la primera el día de la fecha de la firma del contrato, luego en diciembre y la última vez, en el mes de febrero, cuando su representado les reclamó sobre el incumplimiento del contrato por la falta de pago oportuno y la tardanza en la entrega de materiales; que también se le manifestó al ciudadano JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO, que en el contrato firmado había una omisión de suma importancia, pues no le habían entregado para la realización de los trabajos, ni el cemento, ni la arena, ni los bloques, y otros materiales esenciales para la realización de los trabajos, y que por esa circunstancia su mandante había tenido que comprar del dinero entregado por los trabajos diversos materiales para poder cumplir con lo pactado, que es menester recordar, que en la cláusula segunda, el reconvenido se comprometió a suministrar el material de construcción, ya que es evidente y así se determina en la cláusula primera, que las obligaciones del constructor, era la realización de trabajos y en ningún momento, la de proveer materiales.
- que es importante señalar, que el ciudadano NELSON ADRIANZA, siempre sirvió de mediador entre su representado y la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION, con quien en definitiva –siempre con la intermediación de ciudadano ADRIANZA, acuerdan la realización de un contrato de obra para la construcción, para la realización de los trabajos de construcción que se declaran en el contrato privado, firmado por la partes, cuyos compromisos principales de cada uno, están plasmados en el cláusulas primera y segunda.
- que en el respectivo contrato de obra de construcción civil, se establecieron los parámetros y obligaciones de las partes, y que dentro de las afirmaciones falsas presentadas en el escrito libelar, está por ejemplo aquella según la cual, entre la ciudadana NELLY ASCENCION y el ciudadano JOSE ASCENCION, hubo algún tipo de negociación o conversación previa con su mandante para la firma del contrato, que todo se discutió entre el ciudadano NELSON ADRINZA y su representado, y que fue el día de la firma del contrato cuando su cliente conoció al ciudadano JOSE GREGORIO ASCENCION, quien por lo demás trajo el contrato hecho y firmado por su hermana NELLY ASCENCION,
- que cabe destacar, que dentro del carácter de humildad y buena fe de su representado, quien jamás ha tenido problemas con ningún cliente sobre sus trabajos, confiado en la realización de las labores acordadas, y comprendiendo que el material para la construcción sería entregado en su totalidad por el contratante, firmó las condiciones plasmadas allí, siempre de buena fe, que así mismo, viendo que el tiempo estipulado era suficiente con la planificación de pagos previstos, no tuvo dudas en comprometerse mutuamente con el contratante.
- que otra de las falsedades, es que la reconvenida haya entregado directamente suma alguna de dinero a su cliente, pues según se evidencia del libelo en el folio dos (2) el reconvenido declara: (...) y vistas las antecedentes afirmaciones, es menester puntualizar los siguientes aspectos que son falsos:
1) que nunca su representado habló personal o telefónicamente con los demandantes, hasta que llegó la firma del contrato.
2) que esa insinuación de que el ciudadano NELSON ADRIANZA es su amigo dicha de manera capciosa, como queriendo decir que existe una especie de complicidad entre ellos es inaceptable, toda vez que –como ya ha señalado- el ciudadano NELSON ADRIANZA ha sido cliente de su representado en varias ocasiones en un lapso de 19 años que tienen conociéndose, y que también es conocida la amistad entre NELSON ADRIANZA y el demandante JOSE GREGORIO ASCENCIÓN, ya que estudiaron juntos bachillerato en la ciudad de Caracas, y que también es conocido que cada vez que los demandantes han venido a la Isla de Margarita, éstos llegan a la casa del señor NELSON ADRIANZA, y que también es menester indicar que el terreno donde se estaba realizando la construcción fue negociado por el ciudadano NELSON ADRIANZA en gestión de negocios para la señora NELLY ASCENSIÓN, y que asimismo la ciudadana NELLY ASCENCION tenía un apartamento en la urbanización Catame del Municipio Gómez de este Estado, y que el señor NELSON ADRIANZA era el que administraba y pagaba los servicios. ¿Entonces? ¿Quien es el amigo del ciudadano NELSON ADRIANZA?
3) que otra falacia o mentira capciosa argumentativa de los demandantes, es que los depósitos se harían en la cuenta señalada ut supra perteneciente al ciudadano NELSON ADRIANZA, conforme a lo conversado con el demandado, por cuanto éste no poseía para ese momento una cuenta bancaria disponible para ello, lo cual es falso de toda falsedad, pues cuando el señor ADRIANZA entregó los dos (2) únicos pagos, los cuales fueron debidamente depositados inmediatamente en la cuenta corriente N° 01750433990071880808 del Banco Bicentenario perteneciente a CARPINTERIA Y HERRERIA EL PAJARO, C.A, propiedad de su representado LAUREANO MORA GOMEZ.
4) que el dinero recibido por su cliente, siempre lo entregó en su propio nombre el ciudadano NELSON ADRIANZA, quien posee los único dos (2) recibos firmados por su representado, los cuales se ha negado a presentar y que deberá exhibir en el proceso, y que es menester señalar que el cheque por Bs. 100.000,00 rebotó por falta de fondos., es decir, fue rechazado por el banco, por lo que hubo que volver a pedir el pago y tramitar su cobro para hacer efectivo el compromiso del precio acordado.
5) que también es falsa la afirmación según la cual “la ciudadana NELLY ASCENCION ALONZO, preocupada por la suma de dinero depositada por ésta a favor del citado LAUREANO MORA GOMEZ, sin contar siquiera con un contrato escrito...”, pues jamás dicha ciudadana depositó suma alguna de dinero a su mandante, lo cual es fácil de demostrar, y que otra ficción de los actoras es lo señalado en el libelo cuando textualmente dicen “que en dicho contrato de obra privado que acompaña...”, cuando en realidad lo acompañado es una espuria fotocopia adultera e inconsistente.
6) que un punto clave de la mentira en el libelo es que el actor señala textualmente una afirmación contrahecha e ilegítima cuando afirma “... ambas partes contratantes convinieron específicamente en la cláusula segunda del mismo, que el contratante se obligaba a suministrar única y exclusivamente el material de construcción descrito en dicha cláusula por lo que cualquier otro material requerido o necesario para la ejecución de los trabajos en cuestión, debía ser suministrado o proveído por el contratado...” al respecto es necesario exhalar y decir que los demandantes son unos descarados, cínico, mentirosos e irresponsables (sic) por cuanto esas afirmaciones son un descarado insulto a la verdad, a su representado y a la inteligencia humana, que los demandantes no tienen la más mínima integridad con respecto a la verdad, ni el elemental conocimiento de la doctrina del derecho en esta materia, ni respeto por la palabra dada ni por la buena fe ni por los hechos verdaderos ni por las pruebas, evidencias y presunciones que se desprenden del proceso, pues eso no lo dice el contrato, que esa cláusula dice: (...) y en ninguna parte señala la falaz afirmación de la parte actora, según la cual el contrato dice: (...) y que tampoco en ninguna parte del aludido contrato emerge que su representado tenga que pone material alguno para la realización de los trabajos contratados, pues como señala el artículo 1.630 del Código Civil (...) y que aquí vale la pena argumentar sobre el significado del PRECIO, ya que éste es la contraprestación que el contratante satisface al contratista por la obra prometida.
- que otro asunto normativo y doctrinario de elemental exaltación en este caso, es la forma en que se contrató, figura esta esencial en la determinación de las responsabilidades que se discuten y que derivan en la sentencia que debe producirse, y que no hay dudas y eso se desprende del propio contrato, que su representante convino en hacer solamente su trabajo, y que al respecto esa figura está prevista en el artículo 1.631 del Código Civil (...).
- que en este caso nos encontramos en el primer supuesto o forma de contratar o ejecutar la obra prometida, esto es, cuando el contratista limita su obligación a poner su trabajo o el de otras personas bajo su dependencia, para conseguir el resultado que aspira pero utilizando para ello los materiales que han de serle proporcionados al efecto por el contratante, y que así es en este caso, pues si se revisa la cláusula primera y la cláusula segunda, se puede observar, evidenciar y extraer, que las obligaciones de su mandante, contenidas detalladamente en el contrato, nunca establecen el suministro de ninguna clase de material o implemento necesario o requerido para realizar la obra, y que quizás existe una velada dolosa, al observar que las obligaciones del contratista-constructor están descritas en treinta (30) líneas de manera muy detallada y específica.
- que si el tribunal lee detenidamente la cláusula primera, encontrará la gran cantidad de obras que deben ser realizadas con materiales tales como cemento, arena, bloques, cabilla, cerchas, clavos, madera, cal y otros elementos esenciales para construir obras civiles.
- que en el contrato de marras “deliberadamente” no están estampados en la cláusula segunda, donde las obligaciones del contratante-demandante, establecidas en apenas cinco (5) líneas, determinan el suministro de los materiales para la construcción, pero que tampoco se establece en la cláusula primera en su pormenorizada y meticulosa descripción, y que si vamos entonces al concepto de responsabilidad objetiva en el contrato, encontramos que las obligaciones principales son: 1) para el contratista: hacer bien la obra, y entregarla en el tiempo estipulado, 2) para el contratante: suministrar todo el material, y pagar el precio convenido e manera oportuna, como estaba estipulado.
- que el contrato fue redactado personalmente por los demandante a su mejor entender y saber, bajo su exclusiva responsabilidad, y entonces se hace la siguiente pregunta: si fueron tan escrupulosos en pormenorizar los trabajos del contratista, y tan displicentes en la redacción de la cláusula que establecía sus propias obligaciones, es de perogrullo que la ausencia de materiales tan elementales y esenciales para la obra le corresponden a ellos proporcionarlos, como está previsto en la cláusula segunda.
- que es sumamente cardinal que nieguen que su representado haya recibido alguna suma de dinero superior a los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) recibidos luego de la firma del contrato en los cheques entregados por el ciudadano NELSON ADRIANZA, y que los demandantes tienen un pastel en sus intenciones, porque en verdad ellos no convinieron personalmente las condiciones del contrato, sino a través de un intermediario, y por eso cuando ellos reclaman sumas de dinero supuestamente entregadas a su cliente, en realidad las entregaron al señor ADRIANZA, y no a su mandante.
- que las personas que conforman la parte reconvenida NELLY JOSEFINA ASCENCIÓN ALONZO y JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO, han demandado a su representado LAUREANO MORA GOMEZ, de manera temeraria y falsa, acción ésta que ha causado daños materiales y morales a su cliente.
- que han sido los reconvenidos, quienes incumplieron los compromisos del contrato, y dicho incumplimiento impidió a su vez que su mandante pudiese concluir los compromisos asumidos en el contrato firmado entre las partes, que asimismo, es menester declarar que cuando el reconvenido impidió el paso de su mandante a la obra, así como a sus trabajadores, también imposibilitó el retiro de herramientas varias pertenecientes a éstos, por lo que son responsables de las mismas.
- que por ello aspiran que este análisis de los hechos, signifique su pronunciamiento con las consecuencias que ello acarrea.
- que vistos los acontecimientos ocurridos y tomando en cuenta el principio iura novic curia, indica la normativa excitada para esta reconvención como lo son los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.168, 1.184, 1.630 al 1.648 del Código Civil, asimismo los artículos 78, 506 y 365 del Código de Procedimiento Civil, al igual que toda aquella normativa citada en este escrito, la doctrina y la jurisprudencia.
- Finalmente pide que la presente acción de reconvención, sea admitida y declarada CON LUGAR; que se declare SIN LUGAR la presente demanda, que se declare perdidosa la reconvenida y se le condene a pagar las costas y costos procesales, para lo cual debe indicarse una experticia que determine su monto; que la reconvenida sea condenada a pagar los honorarios profesionales de los abogados de la demandada calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto del interés principal de la acción. (...).
LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
La parte actora-reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, y los aspectos mas destacados de su escrito se resumen a continuación:
En primer lugar, señaló que de la lectura tanto del escrito de contestación de la demanda como el de la reconvención presentada se permite concluir de manera obligatoria que dichos escritos por su tono agresivo, insultante e irrespetuoso, constituyen un verdadero y claro atentado contra el respecto y la probidad que deben mantener las partes y los profesionales del derecho, y por tal motivo solicita al tribunal que declare la falta de probidad del demandado y tome las medidas necesarias y conducentes para hacer cesar tal hostilidad, según lo pautado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente sostuvo que la reconvención era inadmisible desde todo punto de vista, ya que la misma carece de los requisitos mínimos esenciales para ello, por cuanto para la interposición de la reconvención, deben cumplirse los requisitos exigidos por el legislador para toda demanda en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso, dicha reconvención ha debido ajustarse a dichas exigencias legales, pero no fue así, por cuanto el demandado-reconviniente ni siquiera estimó la cuantía de su demanda, lo cual resulta necesario y obligatorio a los fines de determinar el procedimiento a seguir para sustanciar la reconvención propuesta. Para reforzar ese señalamiento agregó que la doctrina patria viene sosteniendo que cuando demanda de mutua petición o reconvención no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible, invocando la sentencia de la sala de Casación Civil de fecha 29-10-2002, reiterada por la Sala Constitucional en fecha 10-12-2009 expediente N° 08-06638 que establece que no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o bien no pretende la sujeción del mismo al interés afirmado en el libelo, o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contenido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición, y que por tal motivo, al no cumplir el reconviniente con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, como lo señala la decisión de la Sala Constitucional.
En segundo lugar alega el actor reconvenido que desconoce y rechaza que el reconviniente sea una persona de reconocida reputación, como carpintero y constructor (...) que sea un emprendedor; rechaza que los hechos relacionados con el presente caso ocurrieron y comenzaron a mediados del mes de octubre del año 2013, mencionando que lo cierto del caso, es que ello comenzó a finales del mes de octubre de 2013, pero no obstante ello, es cierto y así lo reconocen sus mandantes, que la misma hace contacto con el reconviniente a través del ciudadano NELSON ADRIANZA ASAPCHI, quien ha sido cliente del mismo desde hace mas de 19 años.
- que es cierto y así lo reconoce, que los demandantes viven fuera de la Isla de Margarita, y por ello en principio se utilizó la mediación del ciudadano NELSON ADRIANZA, para contactar y celebrar el contrato en referencia e incluso para su supervisión en la ejecución de los trabajos contratados.
- que es falso y por eso niega y rechaza que la primera reunión de sus mandantes y el reconviniente se haya llevado a cabo en el mes de marzo de 2014, puesto que antes de esa fecha ya los mismos se habían reunido y conversado sobre los pormenores de los trabajos contratados, y asimismo niega y rechaza por falso, que su mandante JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO, solo se haya reunido con el reconviniente de mandado en una sola oportunidad, y que esta haya sido cuando se firmó el compromiso contractual en referencia, puesto que estos, antes y después de dicha fecha sostuvieron reuniones a los fines de finiquitar la contratación contenida en el contrato de obras suscrito entre estos.
- que es absoluta y totalmente falso, que a su mandante se le haya comunicado en forma alguna que en el contrato firmado, había una omisión de suma importancia, y esta era que no se le habían entregado para la realización de los trabajos, ni el cemento, ni la arena, ni los bloques y otros materiales esenciales para la realización de los trabajos, y mas aun niega que se le haya manifestado a su mandante, ni que sea cierto, que el demandado-reconviniente haya tenido que comprar del dinero entregado por los trabajos, porque es cierto que se le entregó cierta suma de dinero en pago, diversos materiales para poder cumplir con lo pactado, pues sus poderdantes fueron los que siempre costearon los gastos de materiales, no obstante que quedó convenido entre las partes, y así se hizo constar en el contrato celebrado entre estos, que el precio pactado en dicho contrato era a todo costo, es decir, comprendía tanto la mano de obra como materiales, por lo que es falso que se hay determinado en la cláusula primera, que las obligaciones del constructor, era solo la realización de los trabajos y en ningún momento la de proveer materiales.
- que es cierto y así lo reconoce, que en el respectivo contrato de obra, se establecieron los parámetros y obligaciones de las partes, pero que lo que no es cierto, es que en dicho contrato el demandado-reconviniente, solo se comprometía a la realización de los trabajos de construcción, herrería y remodelación del inmueble, que están detallados en el susodicho contrato en la cláusula primera pues la obligación del mismo iba mas allá, incluso la de proporcionar materiales porque el precio pactado en el contrato se hizo a todos costos.
- que niega y rechaza que sea falso, que entre la ciudadana NELLY ASCENCION y el ciudadano JOSE ASCENCION, hubo algún tipo de negociación o conversación previa con el demandado reconviniente para la firma del contrato, lo cual si es cierto, es decir, que si se reunieron previamente antes de suscribir el contrato., y por ello rechaza que los preliminares del contrato de obra suscrito entre éstos, solo se hayan discutido entre el ciudadano NELSON ADRINZA y el demandado de autos.
- que es totalmente cierto y así lo reconocen y aceptan sus poderdantes, que el ciudadano NELSON ADRIANZA ASAPCHI, en muchas oportunidades sirvió de vínculo de comunicación entre las partes, pero no siempre fue así, pero que mas aún es cierto, que fue precisamente mediante ésta intermediación que se pacta y conviene la contratación del reconviniente para la realización de los trabajos y obras necesarias, que se habían de llevar a cabo en el inmueble propiedad de la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, ya que el mismo contaba, es decir, poseía en su interior, unas bienhechurías o construcción sin terminar, y esta situación fue la que conllevó a su mandante a adquirir dicho inmueble, puesto que contaba con la firme decisión de culminar dicha obra y hacerla habitable.
- que niega, rechaza y contradice, que sea falsa la afirmación realizada por su mandante, ciudadana NELLY ASCENCION, con respecto al temor que sintió por depositar a favor del reconviniente, varias sumas de dinero sin contar con ningún tipo de contrato escrito, ya que como fue señalado los depósitos realizados a favor del reconviniente fueron a través de la cuenta corriente del ciudadano NELSON ADRIANZA ASAPCHI, y no directamente a una cuenta a nombre del reconviniente, debido a que fue éste quien manifestó que no poseía una cuenta disponible para ese momento, acordando así que dichos depósitos fueran realizados en la cuenta perteneciente al señor ADRIANZA.
- que es importante destacar que la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, se encargó de realizar diversos depósitos con fecha anterior a la celebración del contrato de obra privado, como lo fueron en fecha 29-10-2013, la cantidad de Bs. 100.000,00, y posteriormente a este el día 01-11-2013, procede a depositarle nuevamente en dicha cuenta la suma de Bs. 100.000,00, y por último en fecha 03-11-2013 procede a realizarle un nuevo pago por la suma de Bs. 75.000,00, par así totalizar una suma depositada a favor del referido LAUREANO MORA ADRIANZA en la cuenta de su amigo NELSON ADRIANZA ASAPCHI, de Bs. 275.000,00.
- que niega, rechaza y contradice que las afirmaciones del libelo en su mayoría sean un descarado insulto a la verdad, al reconviniente y a la inteligencia humana, y que asimismo sean inciertas y producto de la ignorancia de los hechos tal como sucedieron, pues además de que todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda son ciertas, valederas y reales.
- que con respecto al presunto punto clave de la mentira en el libelo de la demanda tal y como lo denomina el reconviniente, con relación a la cláusula segunda del contrato de obra privado celebrado entre los ciudadanos NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO y LAUREANO MORA GOMEZ, es evidente, manifiesto, indiscutible y obvio, que en la mencionada cláusula se establece y detalla el único material que sería entregado por sus poderdantes al reconvenido, con el fin de que el mismo se dedicara a realizar los trabajos y obras para los cuales fue contratado.
- que sería ilógico pensar que se podría llevar a cabo la construcción sin otro tipo de materiales como cemento, arena, piedra, bloques, cabillas, cerchas, clavos, madera, cal, rollo de alambre y otros elementos esenciales para construir obras civiles, y es así como aún y cuando en el contrato en cuestión no se establece de manera explícita que este tipo de materiales sería otorgado por el reconviniente para la realización de las obras, es totalmente cierto e indiscutible que sus representados acordaron con el reconviniente de autos que dicho material sería puesto por el mismo a fin de que se concluyera con la obra en cuestión.
- que niega, rechaza y contradice, que el reconviniente de autos haya acordado poner solamente a disposición de sus representados su trabajo o industria, esto en base a que fue convenido de manera verbal tanto por sus mandantes como por el reconviniente, que conjuntamente a su trabajo o industria, el cual se encuentra plasmado en la cláusula primera del contrato de obras, el mismo se encontraba en la obligación de proveer distintos materiales imprescindibles para la construcción de las diversas edificaciones que se debían llevar a cabo en el inmueble, y que en virtud de ello, surgen diversas interrogantes que ponen en descubierto la falsedad de las afirmaciones realizadas por la contraparte ya que si sus poderdantes nunca le otorgaron los materiales fundamentales para la construcción, como cemento, piedras, arena, bloques, entre otros, ¿ en qué el reconviniente empleó el dinero que había sido depositado por los ciudadanos NELLY JOSEFINA ASCENSION ALONZO y JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO, a su favor en la cuenta del señor ADRIANZA?, y que si la obligación del reconviniente era solo la de poner en práctica su trabajo e industria ¿ por qué del dinero depositado a su favor se dedicó a comprar diversos materiales indispensables para la construcción de la obra?, tal como lo afirma en su escrito y por último ¿por qué el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ le manifestó a sus poderdantes que el costo de los materiales había aumentado y no podía seguir comprando los materiales para costear la obra, y por lo tanto si deseaban seguir con sus servicios debían celebrar un nuevo contrato a fin de que se le pagara ahora la cantidad de Bolívares Trescientos Sesenta Mil, si presuntamente el sólo debía prestar su trabajo e industria y no ningún material?, interrogantes éstas que –según su decir- manifiestan la falsedad de las afirmaciones realizadas por el reconviniente en su escrito de reconvención.
- que niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por el reconviniente en la que manifiesta lo siguiente: “es sumamente cardinal, que neguemos que nuestro representado haya recibido alguna suma de dinero, superior a los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) puesto que sus mandantes antes de la celebración del contrato de obra privado, realizaron tres (3) depósitos a favor del ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, en la cuenta corriente del Banco Mercantil del señor ADRIANZA tal y como lo pactaron, los mismos fueron efectuados como se dijo en fecha 29-10-2013, la cantidad de Bs. 100.000,00, y posteriormente a este el día 01-11-2013, procede a depositarle nuevamente en dicha cuenta la suma de Bs. 100.000,00, y por último en fecha 03-11-2013 procede a realizarle un nuevo pago por la suma de Bs. 75.000,00., para así totalizar la suma depositada a favor del ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ en la cuenta de su amigo NELSON ADRINZA ASPACHI, de Bs. 275.000,00.
- que asimismo, niega, rechaza y contradice que sus poderdantes tengan “un pastel en sus intenciones”, tal y como lo denomina el reconviniente, debido a que el mismo afirma que sus representados no convinieron personalmente con el reconviniente sino a través de un intermediario, situación ésta que debe ser aclarada debido a que, si bien es cierto que por medio del señor ADRIANZA, se conoció y contactó al ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, no es menos cierto que su mandante la ciudadana NELLY ASCENCION ALONZO, pactó y convino con el mismo a finales del mes de octubre de 2013 cuando se encontraba en la Entidad Insular, y aunado a esto, el ciudadano JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO, se reunió con el reconviniente en fecha 05-11-2013, a fin de discutir, convenir y celebrar el contrato de obra privado, celebrado por las partes, y que es por ello que resulta ilógico que el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, afirme que en ningún momento convinieron personalmente las condiciones el mencionado contrato de obra privado.
- que niega, rechaza y contradice que sus mandantes hubiesen promovido una demanda temeraria y falsa pues la decisión de demandar fue una decisión justa, adecuada, acertada y personal, producto del ejercicio de su derecho a solicitar que se resuelva el contrato de obra privado celebrado el 05-11-2013, en vista del incumplimiento reiterado y constante del demandado en el cumplimiento del mismo, y por ende a solicitar asimismo la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a los mismos.
- que también niega, rechaza y contradice que sus representados hayan incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, por cuanto los mismos han cancelado oportuna y diligentemente al reconviniente casi el setenta y cinco por ciento (75%) del costo total de la obra contratada, y que es mas que evidente que el único que no ha cumplido con sus obligaciones ha sido el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, quien aún y cuando ha recibido el pago correspondiente, no ha llevado a cabo casi ninguna de las obras acordadas en dicho contrato, las cuales se puede señalar con toda propiedad, no superan el treinta por ciento (30%) de su construcción, tal y como se puede evidenciar de la inspección judicial realizada en la obra en fecha 28-07-2014, y que se acompañó a la demanda.
- que niega, rechaza y contradice, que sus poderdantes hayan impedido en forma alguna el paso del demandado a la obra, así como a sus trabajadores, pues fue éste quien se retiró y marchó voluntariamente de la misma, abandonado a su suerte la obra en cuestión, lo que ameritó que sus poderdantes se trasladaran hasta este Estado a ver que sucedía y por consiguiente tratar de hablar con el mismo, pero que ello les fue imposible puesto que dicho ciudadano nunca les dio la cara ni siquiera los quiso atender por teléfono, solo se comunicó con ellos a través del señor ASAPCHI, quien era el que traía las respuestas que este daba a las exigencias y reclamos de sus poderdantes, por lo que mal puede afirmar el demandado reconviniente, que se le imposibilitó el retiro de herramientas y varias pertenencias del lugar, ya que cuando sus mandantes llegaron a este estado, ya el mismo tenía cierto tiempo que había abandonado la obra, mas específicamente para finales del mes de diciembre del año 2013, todo ello a pesar de los diversos requerimientos que se le hicieron a mismo para que no lo hiciera y cumpliera con sus obligaciones contractuales, lo cual, le importó muy poco, puesto que efectivamente abandonó los trabajos en cuestión, con el solo pretexto de que como el costo de los materiales han aumentado demasiado, y por lo tanto el dinero que se le había dado en una oportunidad ya no le alcanzaba para seguir costeando la obra, y que si querían que el continuara con la obra, debían celebrar un nuevo contrato de obra, con el cual se le debían cancelar ahora la suma de Bs. 360.000,00, que era el valor aproximado de lo que faltaba por construir.
.- que niega, rechaza y contradice el derecho alegado puesto que los mismos no son suficientes ni procedentes par sustentar la acción reconvencional intentada.(...)
PUNTOS PREVIOS
LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES ALEGADA
Alegó el demandado como cuestión previa la inepta acumulación de pretensiones contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil indicando que la actora pretende de manera directa, formal e indubitable acumular dos pretensiones que no pueden realizarse como lo son la resolución de contrato y el enriquecimiento sin causa, pretensiones que no pueden juntarse en una misma demanda por tener procedimientos incompatibles, distintos e inconciliables, y que en definitiva se refieren a acciones que deben tener una causa distinta de pedir, y por ello son reclamaciones autónomas.
La parte actora procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa alegada, y en su escrito de fecha 13-04-2015 dejó claro que la pretensión de resolución de contrato de obra constituye la principal pretensión de esa parte en el presente juicio, y que interpone la presente demanda con la única intención de dar por resuelto el contrato de obra suscrito entre su mandante con el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, y que conforme con el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil interpone como pretensión subsidiaria de la pretensión principal de resolución de contrato de obra, la acción de enriquecimiento sin causa a que se hace mención en el libelo de la demanda, con su respectiva pretensión de reintegro de lo enriquecido sin causa alguna, procediendo en consecuencia a corregir y modificar el libelo de la demanda.
El tribunal de la causa en la sentencia recurrida desestimó esta defensa y al respecto declaró:
“... Lo aquí patentado demuestra que la parte demandante-reconvenida acumuló ambas pretensiones para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, es decir, accionó por resolución de contrato, como pretensión principal, y la acción de enriquecimiento sin causa fue propuesta de forma subsidiaria de la primera. Adicionalmente, puede observar esta juzgadora que sus respectivos procedimientos no son incompatibles entre sí, pues ambas se tramitan por el procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada-reconviniente. Y así se decide.-“
Sobre la inepta acumulación de pretensiones se ha pronunciado en reiterados fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando entre otros, en el dictado el 03-10-2013, en el Exp. AA20-C-2013-000217, lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa.
Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.”
Del anterior criterio jurisprudencial emerge que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, y de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 341 eiusdem, por existir una prohibición expresa de la ley, de manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió como cuestión previa conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones, señalando que la actora acumuló en el libelo dos pretensiones incompatibles, ya que pretende la resolución del contrato de obra suscrito en fecha 5 de noviembre de 2013 entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO y LAUREANO MORA GOMEZ, así como el enriquecimiento sin causa. Luego la actora procedió en apego a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar la cuestión previa promovida y al respecto señaló que su pretensión principal lo constituye la resolución del contrato de obra sucrito en fecha 05-11-2013, y que conforme al último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, interpone como pretensión subsidiaria la acción de enriquecimiento sin causa a que se hace mención en el libelo de la demanda. Es decir, conforme a los señalamientos efectuados por la parte actora en aras de subsanar de manera voluntaria el defecto de forma alegado, se infiere que por un lado aclaró que la demanda que presenta por vía principal tiene como objeto la resolución del contrato de obra que según se alega fue suscrito con el demandante en fecha 05-11-2013, basado en el presunto incumplimiento que le asigna a la contraparte, ya que expresamente sostiene lo siguiente:
“...es por lo que esta representación de manera voluntaria procede a subsanar en este acto la cuestión previa en referencia, para lo cual se permite señalar a este Tribunal, que en lo adelante y para todos los demás fines legales consiguientes, la acción contentiva de la pretensión de esta parte procesal en el presente juicio, es decir, que la demanda en cuestión se interpone con la única pretensión de resolver el contrato de obra suscrito entre mis mandantes con el precitado demandado...”
Y asimismo, determina en dicho escrito que como petición subsidiaria, la cual como se sabe deberá ser analizada solo en caso de que la pretensión principal sea desestimada por el tribunal, demanda el enriquecimiento sin causa de la parte contraria basado en que:
“... pero de manera subsidiaria de conformidad con el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se interpone como pretensión subsidiaria de la pretensión principal de Resolución de Contrato de Obra, la acción de Enriquecimiento sin causa que se hace mención en dicho libelo de demanda, con su respectiva pretensión de reintegro de lo enriquecido sin causa alguna...”
En ese sentido, conviene señalar que en cuanto a la acumulación de pretensiones en el libelo o bien en la demanda de mutua petición el Dr. Luis Loreto, quien, siguiendo a Chiovenda, señala que se deben distinguir dos modalidades, a saber: la simple y la condicional.
Al respecto el citado autor explica:
“Acumulación simple.- Es esta la modalidad generalmente empleada en la práctica, y es de ejercicio facultativo por el actor. Ella se da cuando se hace valer simultáneamente y de manera pura y simple varias acciones (1 2 3 – x) que pueden tener diversidad de causa petendi y petitum, y cada una de las cuales podría ser propuesta separadamente en procesos distintos. El juicio contiene una pluralidad de pretensiones (objetos) con pedimentos diferentes, a fin de que sean tramitados en un mismo procedimiento y decididos en una sola sentencia, que puede acogerlas o rechazarlas en todo o en parte, o solamente alguna de ellas. (omissis). No se requiere que las acciones sean afines entre sí ni conexas.
Acumulación condicional. Existe esta modalidad cuando el actor no pide, pura y simplemente, que se acojan todas las acciones acumuladas, sino una sola, condicionada al éxito de otra que la precede. En esta modalidad genérica el análisis permite aislar tres casos específicos, a saber: a) el sucesivo; b) eventual o subordinado, y c) el alternativo.
a) Acumulación sucesiva. Existe esta acumulación objetiva cuando la proposición de una acción depende de que otra que la antecede sea declarada con lugar.
Hay entre ambas acciones una relación de orden lógico sucesivo, de antecedente a consecuente, de forma que la acción propuesta en segundo lugar está condicionada al éxito de la primera que le es condicionante. (omissis)
b) Acumulación eventual o subordinada. Existe esta modalidad cuando una acción se propone para el evento de que otra que la precede sea rechazada. Las acciones acumuladas pueden tener el mismo fundamento, o fundamentos diversos pero compatibles entre sí, o fundamentos incompatibles. (omissis)
c) Acumulación alternativa. Existe esta modalidad cuando varias acciones se proponen para que una u otra sea acogida. En este caso todas las acciones están propuestas condicionalmente. Acogida una de ellas, es prohibido al juez entrar al examen de las otras. Plures res sunt in obligatione, una autem in solutione. (Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)”.

Más adelante el citado autor hace alusión a la llamada acumulación subsidiaria, y precisa que la misma se corresponde con la ya mencionada acumulación eventual o subordinada, señalando que:
“En esta especie de acumulación se propone una acción en vía principal y otra de manera secundaria o subordinada, para el supuesto de que aquella sea declarada sin lugar. Nos encontramos entonces ante una petición condicionada, sujeta precisamente a la condición de que la petición principal sea rechazada. Si por el contrario, es acogida, la solicitud de pronunciamiento subsidiario queda sin efecto y se considera como si no hubiese sido propuesta”.

En el caso estudiado consta que hubo una acumulación subsidiaria eventual o subordinada la cual como lo explica el autor su resolución depende de la suerte de la demanda principal, esto quiere decir que solo cuando se desestime la demanda principal bien por motivos de admisión o procedencia, el Juez que conoce del asunto podrá estudiar y analizar la demanda subsidiaria.
Se advierte en el caso de autos, que ambas pretensiones la de resolución de contrato de obra y la de enriquecimiento sin causa que persigue conforme al artículo 1.184 del Código de Procedimiento Civil, que aquel que se haya enriquecido sin causa en perjuicio de otra persona la indemnice dentro del límite de su propio enriquecimiento, deben ser llevadas por la misma vía procesal, por el juicio ordinario, por cuanto de acuerdo al artículos 338 del Código de Procedimiento Civil aquellas demandas que no tengan un procedimiento especialmente pautado en el Código Adjetivo se deben tramitar por el juicio ordinario. Así las cosas, en los términos en que quedó planteada la presente controversia no existe inepta acumulación de pretensiones, no solo por lo expresado, es decir en razón del objeto de la pretensión principal de resolución de contrato, que según el contenido del libelo de la demanda se vincula con la falta de cumplimiento por parte del ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, del señalado contrato de obra celebrado en fecha 05-11-2013, y con el enriquecimiento ilícito alegado como acción secundaria se pretende que el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ sea obligado a reintegrar a los actores la suma de Bs. 275.000,00 que le fuera entregada para realizar los trabajos de construcción, y los cuales hizo suyos sin haber ejecutado o efectuado el trabajo encomendado según el contrato de obra celebrado en fecha 05-11-2013, de manera tal que, ambas pretensiones se rigen por el juicio ordinario, por lo que no existe o no se consumó la alegada incompatibilidad de procedimientos, por lo cual se desestima dicha defensa. Y ASI SE DECIDE.-
LA TACHA INCIDENTAL Y EL DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
En la primera oportunidad posible conforme lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el demandado actuando conforme al numeral 3° del artículo 1.381 del Código Civil y los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y tachó de manera incidental el instrumento presentado como fundamental de la demanda consistente en una copia fotostática del contrato de obra cuya resolución se demanda, manifestando el impugnante que dicho instrumento presenta una alteración material con escritos o notas adicionales en el anverso y reverso del mismo que cambian el sentido de su contenido, lo cual hace la presente demanda temeraria e irresponsable por cuanto el actor ha acompañado dicho instrumento como fundamental de la misma, tratándose de un documento espurio y sin connotación.
Al respecto, el tribunal de la causa se abstuvo de ordenar aperturar alguna incidencia de tacha en virtud que el documento en cuestión fue presentado en copia fotostática lo cual no cumple con las exigencias del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de documentos que hayan sido producidos en original, y visto asimismo que el demandado-reconviniente procedió a impugnar el cuestionado documento conforme al artículo 429 eiusdem, el tribunal se reservó emitir pronunciamiento en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.
En la diligencia de fecha 27-04-2015 (f. 106 y vto) el apoderado judicial de la parte actora, insistió en hacer valer el referido instrumento, y manifestó que a tenor de los dispuesto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reservaba la oportunidad para presentar y consignar su original, procediendo esa representación judicial en fecha 21-05-2015 a consignar el original del referido instrumento anexo al escrito de promoción de pruebas.
El tribunal de la causa en la sentencia recurrida en un punto previo determinó lo siguiente:
En relación a la impugnación de la fotocopia del contrato de obra, observa esta juzgadora que efectivamente la parte demandante-reconvenida consignó conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de documento privado suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO ASCENSION ALONZO y LAUREANO MORA GÓMEZ, en fecha 05 de Noviembre de 2013 (f.16, I Pza).
La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Adicionalmente, dicho medio de ataque se aplica a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos. En consecuencia, se declara sin lugar la tacha propuesta por la parte demandada-reconviniente. Y así se decide.-
Sobre este particular se estima necesario traer a colación el fallo N° RC.000774 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-12-2014 en el expediente N° 14-339, en el cual estableció lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:
“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
(…Omissis…)
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).
Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.
Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.
Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.
Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.
Pues, conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación. …”

De acuerdo al fallo parcialmente copiado se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que la impugnación de documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, y de los privados reconocidos o tenidos como reconocidos.
Establecido lo anterior, se advierte que el documento impugnado en su oportunidad por la parte demandada-reconviniente ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ es un documento privado aportado en copia fotostática por los actores-reconvenidos ciudadanos NELLY JOSEFINA ASCENCIÓN ALONZO y JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO junto con el libelo de la demanda, el cual fue impugnado por la contraparte; sin embargo a pesar de dicho rechazo categórico que recayó sobre el mismo, esta alzada lo desestima por cuanto no se le imparte valor probatorio a las copias fotostáticas de documentos privados, y como se indicó al ser un fotostato de un documento privado carece de valor. Y ASI SE DECIDE.-
En lo que atañe a la tacha se advierte que esta alzada le restó valor probatorio a la copia fotostática que se anexó y que fue tachada, por cuanto acatando el criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el documento privado aportado en copia carece de valor probatorio, y por eso no puede ser objeto ni de impugnación, tacha o desconocimiento. Y ASI SE DECIDE.-
LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
La parte demandada-reconviniente alegó la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, manifestando que su representado LAUREANO MORA GOMEZ no era la persona encargada de recibir los pagos, y que debió demandarse también al ciudadano NELSON ADRIANZA por ser este la persona intermediaria entre la actora y el demandado, además de ser la persona a quien la actora le hacia directamente los pagos o las transferencias.
En el caso concreto se advierte que los intervinientes en el contrato de obra celebrado en la ciudad de Juangriego el 5 de noviembre de 2013, son el hoy co-demandante, ciudadano JOSE GREGORIO ASCENCIÓN ALONZO, denominado para los efectos del contrato “EL CONTRATANTE”, por una parte y por la otra el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.696.479, denominado para los mismos efectos “EL CONTRATADO”, por lo tanto la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, instaurada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ASCENCION ALONZO y NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, se dirige en contra de la persona que interviene como “LA CONTRATANTE”, en el contrato cuya resolución hoy se demanda, es decir en contra del ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, el cual tiene la cualidad pasiva para sostener el presente proceso, y en consecuencia se desestima la falta de cualidad alegada. Y ASI SE DECIDE.-
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Define el artículo 1.630 del Código Civil el contrato de obra como “aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”
En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.
En opinión del Doctor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de obras son los siguientes:
“...I.- CONSENTIMIENTO.
En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:
1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.
2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.
3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.
4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).
II.- CAPACIDAD Y PODER (…)
III. OBJETO Y CAUSA (…)
1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.
Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc).
(…)
Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato. (…)
2° En cuanto al precio debe aclararse que.
A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.
B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.
C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.
D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…”

Con relación al precio de las obras contratadas y ejecutadas, así como el pago del mismo, conviene traer a colación la opinión del maestro el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro “Contratos y Garantías”, pág. 456, quien luego de discernir sobre los mecanismos que la ley establece para reglar el precio en un contrato de obra, señala lo siguiente:
"...2º En cuanto al precio debe aclararse que:
A) Puede consistir en dinero, en especie o ambos.
B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta -lo que deberá demostrar el interesado- no existe contrato de obra.
C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.
D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras.
a) El precio puede ser determinado anticipadamente por las partes. En tal caso las formas más frecuentes son:
a') El precio a destajo, precio hecho, precio por cuerpo o precio "a forfait"; que consiste en una suma fija que no puede ser alterada.
Esta forma de determinar el precio garantiza al comitente contra el riesgo de aumentos en el precio que había estimado, los cuales pueden ocurrir cuando el precio se determina de otra manera.
b') Precio por presupuesto o por medida, caso en el cual se fija una determinada suma por cada unidad de obra (precio unitario) y el total (precio global), se obtiene después de la ejecución multiplicando esa suma por el número de unidades de obra realmente ejecutadas.
Esta forma de determinación del precio protege a las partes contra errores en la apreciación de la cantidad de obra necesaria.
c') Precio por administración, caso en el cual la fijación del precio se hace añadiendo a los costos directos (precios de los materiales, mano de obra, pagos a sub-contratistas, etc.), un determinado porcentaje. Esta forma de determinación del precio garantiza al contratista no sólo contra errores en la apreciación de los costos directos y contra las fluctuaciones de los mismos.
d') Nada se opone a que en una obra compleja el precio de una parte sea fijado de una manera y el de otra manera diversa (p.ej.: una parte a precio hecho y una parte a precio por medida). También son posibles otras combinaciones (p. Ej.: precios unitarios con la cláusula de que en ningún caso el precio total excederá de una suma determinada). Y, a veces, resulta difícil en la práctica determinar cuál ha sido la clase del precio fijada (p. Ej.: cuando se ha fijado un precio unitario con la indicación de las medidas de la obra)..."

Así pues, que establecidos como han sido en este caso los términos de la litis y analizadas las aportaciones probatorias, para resolver sobre lo reclamado y alegado por las partes, lo que corresponde es puntualizar cada uno de los aspectos debatidos y así de la manera más clara llegar a la conclusión final.
En el caso bajo estudio se reclama la resolución del contrato de obra celebrado en fecha 05 de noviembre de 2013 entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO denominado EL CONTRATANTE por una parte y por la otra el hoy demandado ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ denominado EL CONTRATADO, consistente en la remodelación y construcción de dos casas ubicadas en una parcela de terreno identificada con el N° D.265 en el plano de parcelamiento de la urbanización Ampliación Juangriego, situado entre los Municipios Gómez y Marcano del estado Nueva Esparta, cuya propietaria es la co-demandante ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO.
Las obligaciones contraídas en el referido contrato por el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, fueron establecidas en las cláusulas PRIMERA y TERCERA. En la PRIMERA éste convino en ejecutar los siguientes trabajos:
(...) EN LA CASA PEQUEÑA: 1) Instalación de techo cinduteja con estructura de hierro, 2) Elaboración de un mesón para la cocina de concreto con sus divisiones para gabinetes y gaveteros en la parte inferior, 3) Instalación de fregadero, 4) Reducir de tamaño las ventanas ya elaboradas y abrir una nueva en el cuarto; 5) tumbar la pared que divide la cocina del cuarto, 6) Sellar y cambiar de ubicación la entrada del baño; 7) Frisar la parte interior y exterior tipo rústico; 8) Mano de obra de pintura interior y exterior de la casa, 9) Mano de obra: Instalación de puertas, grifería, punto de electricidad, cableado general, juegos de baños e instalación de cerámica. EN LA CASA PRINCIPAL: 1) Instalación de estructura de hierro, 2) Placa de losa acero con vaciado de concreto; 3) Levantar paredes con bloques de cemento con divisiones para 3 cuartos y 2 baños; 4) Instalación de todos los puntos de corriente, 5) Revisión de los puntos de aguas blancas y negras y de ser necesario hacer los ajustes correspondientes; 6) Frisar la parte interior y exterior de la casa tipo rústico y pintar; 7) Instalación de griferías, juegos de baños y puertas; 8) Instalación de cerámicas para el piso. ZONA EXTERNA: 1) fabricación de tanquillas, 2) instalación de tuberías de aguas negras al cachimbo, 3) Instalación de aguas blancas del tanque a la casa, 4) Relleno de la piscina; 5) Construcción de caminería de concreto e instalación de cerámica de la puerta peatonal a la puerta principal de la casa y de la casa a la casa pequeña; 6) Construcción de un porche de 15 metros cuadrados con techo de machihembrado y estructura de hiero, instalación de cerámicas al piso y puntos de electricidad; 7) Construcción de lavandero con techo cinduteja e instalación de puntos de aguas blancas negras y electricidad; 8) Construcción del cuarto de hidroneumático ubicado en el área del tanque de agua; 9) techado con sensen e instalación de punto de electricidad, 10) Concluir las vigas de corona de la tapia, 11) Tumbar y levantar la pared de la tapia dañada, 12) Salpicar con cemento la pared interior de la tapia.
Y en la cláusula TERCERA se estableció el lapso para la ejecución de tales trabajos, así como una penalidad en caso de demora por parte del hoy demandado, dicha cláusula fue redactada como se copia:
“El estimado de la ejecución del trabajo será de un lapso no mayor a 90 días continuos a partir de la firma del contrato concediendo una prórroga no mayor a 30 días. En caso de vencerse el lapso convenido, como compensación por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar esta demora, EL CONTRATADO deberá cancelar a EL CONTRATANTE, la cantidad de Bs.F. 500,00 por cada día de demora en la finalización del trabajo aquí descrito
En cuanto a las obligaciones del CONTRATANTE, ciudadano JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO, estas quedaron establecidas en las cláusulas SEGUNDA y CUARTA, en la SEGUNDA se estableció que sería por su cuenta el suministro de los siguientes materiales:
“Tubos de aguas negras y blancas, tubos de electricidad, cajetines, cables. brekers, tablero eléctrico, toma corrientes, interruptores de luz, lámparas, puertas, pego, griferías, fregadero, batea, cerraduras para puertas y pintura.”
Y en la cláusula CUARTA se estableció que el monto a cancelar por los referidos trabajos, sería la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.375.000, 00), los cuales serían pagados por la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO de la siguiente manera:
“DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00) al inicio de la obra; la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.62.000, 00) a los 60 días y la cantidad restante de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.62.000, 00) al finalizar la obra.

Los actores alegaron en el libelo de la demanda, que dieron cabal cumplimiento a las obligaciones que asumieron en la cláusula CUARTA del referido contrato, pues de la suma total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.375.000, 00), cancelaron en las fechas que se indican las siguientes cantidades: 1) el 29-10-2013 CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100.000,00), el 01-11-2013 CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100.000,00), y el día 03-11-2016 la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 75.000,00), para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 275.000,00), lo cual constituye casi el setenta y cinco por ciento (75%) del costo total de la obra contratada, y que a pesar de haber hecho entrega al demandado de tales sumas de dinero, puede señalar con toda propiedad que la obra ejecutada para esa fecha no supera el treinta por ciento (30%) de su construcción, y que el demandado, se ha negado a seguir ejecutando dichos trabajos con el solo pretexto de que los materiales de construcción han aumentado demasiado, y por lo tanto el dinero que se le había entregado ya no le alcanzaba para seguir costeando la obra, condicionando la continuidad de los trabajos en la celebración de un nuevo contrato de obra en el cual se debía establecer que se le cancelaran ahora la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 360.000,00) que era el valor aproximado de lo que faltaba por construir; lo cual consideran los actores que no es una causa justa ni legal para justificar o aceptar su incumplimiento al contrato de obra celebrado en fecha 05-11-2013. En razón de lo dicho los actores en el petitorio del libelo, demandan por resolución de contrato y enriquecimiento sin causa al demandado para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
“...SEGUNDO: En la resolución del contrato de obras suscrito privadamente entre las partes por falta de cumplimiento del ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, y se obligue al demandado a pagar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00) por concepto de reintegro del dinero que le fuera entregado a este y no ejecutado o efectuado el trabajo encomendado según contrato de obra de fecha 05 de noviembre de 2013.
TERCERO: En pagar a mi mandante la suma de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL (Bs. 179.000,00) por concepto de justa indemnización de daños y perjuicios por los días de demora o retraso en la culminación y entrega de la obra contratada, según lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de obra celebrado entre las partes.
CUARTO: En pagar la cantidad que resulte aplicar y calcular la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades recibidas por el demandado de parte de mi mandante por concepto de cancelación del importe total de la obra contratada. y
QUINTO: La condena de costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogados debidamente calculados por el tribunal (...)
Por su parte el apoderado judicial del accionado, como defensa de fondo negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, negó que su representado haya incumplido el contrato firmado entre las partes, indicando que fueron los demandantes quienes dejaron de asumir sus compromisos contractuales y legales, pues era a ellos a quienes correspondía pagar por la mano de obra de los compromisos suscritos, así como suministrar todo el material para la realización de la obra contratada, pues en la cláusula primera del contrato se estableció detalladamente que las obligaciones del constructor eran la realización de los trabajos de construcción, herrería y remodelación del inmueble y en ningún momento la de proveer materiales, lo cual quedó bajo la responsabilidad de los demandantes, tal como fue establecido en la cláusula segunda del contrato. Niega el accionado que en alguna cláusula del contrato se haya establecido que el contratante se obligaba a suministrar “única y exclusivamente” el material de construcción descrito en la cláusula segunda, ni mucho menos que se haya establecido que su representado tuviera que poner material alguno para la realización de los trabajos contratados. Que en este caso nos encontramos en el primer supuesto o forma de contratar o ejecutar la obra prometida, contemplado en el artículo 1.631 del Código Civil, cuando el contratista limita su obligación a poner su trabajo o el de otras personas bajo su dependencia (trabajadores, empleados y expertos en el ramo) para conseguir el resultado que se aspira, pero utilizando para ello, los materiales que han de serle proporcionados al efecto por el contratante, puntualizando que de la lectura detallada de las cláusulas del referido contrato se puede constatar que dentro de las obligaciones de su mandante nunca se establece que éste deba suministrar ninguna clase de material o implemento necesario o requerido para realizar la obra, y que si vamos al concepto de responsabilidad objetiva, encontramos que en el contrato las obligaciones principales son: Para el CONTRATISTA: hacer bien la obra y entregarla en el tiempo estipulado, y para el CONTRATANTE: Suministrar todo el material, y pagar el precio convenido de manera oportuna, como estaba estipulado. Niega asimismo que su representado haya recibido suma de dinero superior a los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) los cuales fueron recibidos luego de la firma del contrato en cheques que le fueron entregados por el ciudadano NELSON ADRIANZA, pues los actores no convinieron personalmente las condiciones del contrato, sino a través de un intermediario. Invoca la parte demandada la excepción non adimpletis contractus establecida en el artículo 1.168 del Código Civil manifestando que su representado no pudo cumplir en el plazo estipulado en el contrato firmado entre las partes, porque el contratante-demandante, no cumplió con las siguientes obligaciones:
1) La entrega de los materiales necesarios y esenciales para poder cumplir con la construcción de todas y cada una de las obras acordadas taxativamente en la cláusula primera del contrato de obra privado, firmado por las partes.
2) Por no pagar de manera oportuna, lo convenido en el nombrado contrato, y
3) Por no cumplir con buena fe, en los acuerdo previstos en el contrato en cuestión.
De todo lo expresado estima esta alzada que el thema decidendum en el presente caso versa sobre el supuesto incumplimiento denunciado por la demandante en el libelo, quien fue enfática en manifestar que el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, sin causa justa ni legal incumplió con su obligación de entregar concluida la obra y analizado en primer lugar que en efecto se suscribió el contrato de obra entre los sujetos procesales y que éstos acordaron, el actor como contratante a pagar el precio de la obra en los términos apuntados, y asimismo a suministrarle a su contrario los siguientes bienes necesarios para llevar a cabo las obras pactadas, a saber: “Tubos de aguas negras y blancas, tubos de electricidad, cajetines, cables. brekers, tablero eléctrico, toma corrientes, interruptores de luz, lámparas, puertas, pego, griferías, fregadero, batea, cerraduras para puertas y pintura.” y por su parte el hoy excepcionado reconviniente se comprometió a ejecutar los siguientes trabajos: EN LA CASA PEQUEÑA: 1) Instalación de techo cinduteja con estructura de hierro, 2) Elaboración de un mesón para la cocina de concreto con sus divisiones para gabinetes y gaveteros en la parte inferior, 3) Instalación de fregadero, 4) Reducir de tamaño las ventanas ya elaboradas y abrir una nueva en el cuarto; 5) tumbar la pared que divide la cocina del cuarto, 6) Sellar y cambiar de ubicación la entrada del baño; 7) Frisar la parte interior y exterior tipo rústico; 8) Mano de obra de pintura interior y exterior de la casa, 9) Mano de obra: Instalación de puertas, grifería, punto de electricidad, cableado general, juegos de baños e instalación de cerámica. EN LA CASA PRINCIPAL: 1) Instalación de estructura de hierro, 2) Placa de losa acero con vaciado de concreto; 3) Levantar paredes con bloques de cemento con divisiones para 3 cuartos y 2 baños; 4) Instalación de todos los puntos de corriente, 5) Revisión de los puntos de aguas blancas y negras y de ser necesario hacer los ajustes correspondientes; 6) Frisar la parte interior y exterior de la casa tipo rústico y pintar; 7) Instalación de griferías, juegos de baños y puertas; 8) Instalación de cerámicas para el piso. ZONA EXTERNA: 1) fabricación de tanquillas, 2) instalación de tuberías de aguas negras al cachimbo, 3) Instalación de aguas blancas del tanque a la casa, 4) Relleno de la piscina; 5) Construcción de caminería de concreto e instalación de cerámica de la puerta peatonal a la puerta principal de la casa y de la casa a la casa pequeña; 6) Construcción de un porche de 15 metros cuadrados con techo de machihembrado y estructura de hiero, instalación de cerámicas al piso y puntos de electricidad; 7) Construcción de lavandero con techo cinduteja e instalación de puntos de aguas blancas negras y electricidad; 8) Construcción del cuarto de hidroneumático ubicado en el área del tanque de agua; 9) techado con sensen e instalación de punto de electricidad, 10) Concluir las vigas de corona de la tapia, 11) Tumbar y levantar la pared de la tapia dañada, 12) Salpicar con cemento la pared interior de la tapia, y a ejecutar los trabajos en un tiempo prudencial no mayor a noventa (90) días continuaos contados a partir de la firma del contrato con una prórroga no mayor a treinta (30) días, como fue asumido en la cláusula tercera del contrato.
Así las cosas de acuerdo al mérito que se desprende del material probatorio se demuestra que se celebró el contrato, que en efecto se dispuso que la parte actora-reconvenida se comprometía a suministrar los materiales descritos en la cláusula segunda del contrato y a realizar el pago del precio de la obra de acuerdo a las pautas establecidas en la cláusula cuarta, y que ésta en las fechas que a continuación se detallan efectuó los pagos pactados, ya que se desprende tanto de las impresiones de la pag web del Banco de Venezuela, como de las pruebas de informes solicitadas a la referida entidad Bancaria así como al Banco Mercantil –ya analizadas y valoradas- la veracidad de las transferencias realizadas por la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO, en fechas 29-10-2013, 01-11-2013 y 03-11-2016 por las sumas de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100.000,00), CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100.000,00), y SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 75.000,00), respectivamente, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 275.000,00), por lo cual es evidente que la parte accionada a pesar de que recibió dichos pagos, conforme a lo que fue pautado en el contrato, dejó de cumplir con su carga contractual puesto que no concluyó las obras, tal y como se extrae del mérito que arrojó el informe de experticia presentado en fecha 13-08-2015 por los expertos designados en el presente proceso, ciudadanos MARIANA RODRIGUEZ, RAFAEL ENRIQUEZ STERLING GONZALEZ y CIRO DICURU, cursante desde el folio 285 al 293 en donde se hace referencia a que para el día 14-07-2015 las obras contratadas -las cuales antes fueron detalladas-, no se encontraban culminadas, y que si bien se constató el inicio de la construcción de dos casas en el terreno, se pudo comprobar que dichas obras no están finiquitadas, y que el avance de las mismas para esa fecha se circunscriben a lo siguiente: Construcción de paredes de bloques de concreto de 10 cm, construcción de paredes de bloques de concreto de 15 cm; suministro y colocación de concreto en losa de piso; construcción de revestimiento exterior en paredes con mortero a base de cal; construcción de punto para iluminación en pared, puntos de aguas claras de pvc, instalación y suministro de puntos de aguas negras de pvc, puntos de aguas residuales de pvc, suministro, transporte, preparación y colocación de malla de acero de refuerzo para construcción de pavimento y suministro e instalación de encofrado de madera tipo recto; también señalan los expertos que de acuerdo a las medidas de las construcciones antes descrita, se realizaron los cómputos métricos correspondientes y la obra fue ejecutada parcialmente, y que la cantidad en dinero que representa la obra ejecutada en la parcela objeto de este juicio asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 143.953,52) a precios del último trimestre del año 2013, periodo durante el cual la parte demandante alega haber hecho los pagos al demandado. Es decir, de acuerdo a dicho informe consta que se verificó el inicio de la obra contratada, que la misma no se culminó, sino que se ejecutó parcialmente y que lo invertido en las obras ejecutadas asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 143.953,52) monto éste que fue calculado por los expertos basados en los precios vigentes para el último trimestre del año 2013, que fue el periodo durante el cual la parte demandante efectuó los pagos imputables al precio la obra a favor del hoy demandado.
De tal manera, que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, concretamente según el mérito que emana de los comprobantes de pago impresos de la página web del Banco de Venezuela, de la experticia realizada por los Ingenieros MARIANA RODRIGUEZ, RAFAEL ENRIQUEZ STERLING GONZALEZ y CIRO DICURU, así como de la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela y del Banco Mercantil, queda en evidencia que la parte actora cumplió con su carga contractual, por cuanto pagó el precio de la obra en los términos convenidos en el contrato, y que la demandada reconvenida a pesar de que los recibió de manera conforme, no cumplió con su carga contractual de finalizar las obras iniciadas, en los términos contractualmente previstos.
Con respecto a la demanda de mutua petición se observa que la parte accionada alegó como defensa la excepción de contrato no cumplido, expresando como sustento que en ese caso en particular, el incumplimiento proviene de su contraparte por cuanto no acató las obligaciones que eran necesarias para el normal desenvolvimiento del contrato, concretamente dice en su escrito que la parte actora reconvenida “ no cumplió con la entrega de los materiales necesarios y esenciales para poder cumplir con la construcción de todas y cada una de las obras acordadas taxativamente en la cláusula primera del contrato de obra firmado por las partes, que no pagó de manera oportuna lo convenido en el contrato, y por no haber cumplido con buena fe los acuerdos previstos en el cuestionado contrato.” , no obstante a lo expresado se extrae que la demandante en la oportunidad de contestar la reconvención rechazó categóricamente la reconvención y los hechos sobre los cuales se sustenta la misma, alegando contrario a lo expresado por el reconviniente, que para el momento en que se propuso la demanda habían cancelado la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00) que equivale al 75 % del costo total de la obra contratada, y que a pesar de ello el demandado ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ no ejecutó las obras en su totalidad, sino de manera parcial, en un 30 % aproximadamente de lo pactado para su construcción, a pesar de haber recibido el pago correspondiente en los términos especificados en el contrato.
Basado en lo anterior es evidente que la carga probatoria recayó en ambos sujetos procesales, ya que la suerte de la demanda de mutua petición está supeditado a la actuación probatoria ejecutada por ambos sujetos procesales, ya que el reconviniente debió probar que la parte actora incumplió en sus obligaciones, las cuales según el contrato se circunscriben a suministrar los materiales señalados y descritos en la cláusula SEGUNDA del contrato, así como a cancelar el monto de la obra en la forma estipulada en la cláusula CUARTA, y al reconviniente, por su parte, le correspondió la carga de probar que ciertamente, como lo señala realizó las obras de manera parcial y que se vio obligado a detener el proceso de desarrollo de las mismas en vista de que su contraparte incumplió con la entrega de los materiales necesarios y esenciales para poder cumplir con la construcción, y no pagó de manera oportuna lo convenido en el contrato, todo lo anterior basado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales como se sabe fijan las pautas a seguir en lo que a carga probatoria procesal se refiere.
Determinado lo anterior se advierte que durante la secuela probatoria la parte actora como ya se dijo cumplió con probar que pagó la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00) al inicio de la obra como fue acordado en la cláusula CUARTA del contrato, es decir, que de los TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.375.000, 00), que constituían el monto total, cancelaron en las fechas que se indican las siguientes cantidades: 1) el 29-10-2013 CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100.000,00), el 01-11-2013 CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100.000,00), y el día 03-11-2016 la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 75.000,00), para un total –como se dijo- de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 275.000,00), lo cual constituye casi el setenta y cinco por ciento (75%) del costo total de la obra contratada; sin embargo su contraparte no demostró que cumplió con su principal obligación según el contrato suscrito, como lo es la de ejecutar a cabalidad las obras pactadas, ni mucho menos que su incumplimiento se justifica, por cuanto la parte demandante-reconvenida no hizo entrega de los materiales de construcción como lo alega en la reconvención, ya que en la etapa de pruebas el demandado ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, se limitó a promover las testimoniales de los ciudadanos NELSON ADRIANZA ASAPCHI, JOSE DE LA ROSA MORA, ROLANDO ESTEBAN GOMEZ y ERICK SAHIDU ORTEGA COLMENARES, de los cuales solo comparecieron a rendir su declaración los dos últimos de los nombrados, cuyas testimoniales no fueron valoradas por esta alzada en razón de que el primero entró en contradicciones en su declaración cuando expresó que las razones por las cuales la obra no continuó son en primer lugar por la falta de suministro de materiales para su continuación y luego señala que al incorporarse en enero del año siguiente a continuar la obra encontraron el portón cerrado con un candado, además de expresar su interés indirecto en las resultas del proceso, y el segundo por haber delatado en su declaración circunstancias que no fueron alegadas ni por los actores ni por el demandado, cuando expresó que la obra no se culminó en vista de que personas que no menciona, ni identifica habían cerrado el portón y cambiaron los candados, lo cual no concuerda con los alegatos de las partes, por cuanto el actor por un lado dice que el demandado ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, aproximadamente a finales del mes de diciembre de 2013, se retiró y marchó de la obra voluntariamente, abandonó la ejecución de los trabajos y se negó a seguir ejecutando los mismos alegando que no podía seguir costeando la obra con el dinero que se le había entregado en aquella oportunidad, dado el aumento excesivo de los materiales de construcción, y el promovente de la prueba, la parte accionada señala que no pudo culminar la obra en el plazo estipulado en el contrato, porque los demandantes no cumplieron con sus obligaciones como lo eran: 1) La entrega de los materiales necesarios y esenciales para poder cumplir con la construcción de todas y cada una de las obras acordadas en la cláusula primera del contrato, 2) por no pagar de manera fortuna lo convenido en el contrato, y 3) por no cumplir con buena fe los acuerdo previstos en el contrato, sin hacer referencia a las circunstancias delatadas por el testigo, y por esas el tribunal no le acreditó valor probatorio al testimonio rendido por el mencionado testigo, tal y como quedó expresado al inicio de este fallo. Es por lo expresado que se desestima la demanda de mutua petición. Y ASI SE DECIDE.
Conforme a lo expresado se concluye que la demanda incoada debe ser declarada procedente y se declara la resolución del contrato de obra y la consecuente devolución de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00) que fue pagada como parte del precio para la ejecución de la obra. Cabe destacar que al pago de esa suma, tal y como fue solicitado por los actores en el libelo de la demanda, se le debe aplicar el ajuste por inflación o indexación de acuerdo a los índices de inflación prefijados por el Banco Central de Venezuela desde el 12-02-2015, fecha de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que el presente fallo mediante auto expreso que emita el tribunal de la causa declare su ejecución, mediante una experticia complementaria del fallo que se ha de practicar por un solo perito designado por el tribunal, puesto que sería injusto aspirar a que dicho monto que fue pagado durante el último trimestre del año 2013 sea entregado en los mismos términos sin tomar en cuenta el fenómeno inflacionario que afecta la economía nacional.
Así en casos similares se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 227 de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 06-960, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…De lo dispuesto en los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.
Con respecto al pago de la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 179.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, por los días de retraso o demora en la culminación y entrega de la obra solicitada por los actores en el punto TERCERO del libelo de la demanda, y que de acuerdo a la cláusula TERCERA del contrato de obra se estableció en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) diarios; el tribunal en vista de que el actor no estableció los parámetros para efectuar dicho cálculo, es decir desde qué momento se debe computar el mismo y hasta que fecha, en razón de que en la cláusula tercera del contrato en efecto se establece “que en caso de vencerse el lapso convenido, como compensación por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar esta demora, EL CONTRATADO debería cancelar a EL CONTRATANTE, la cantidad de Bs. 500,00 por cada día de demora en la finalización de los trabajos...”, en aras de impartir justicia de manera cabal, a pesar de que no fueron especificados con detalles ni el tiempo, ni tampoco el modo en que se debía efectuar dicho cálculo, ni mucho menos la fórmula utilizada para arribar a esa cantidad específica que se describe en el punto TERCERO del petitorio, esta alzada ordena que con base a la cláusula TERCERA del contrato de obra que establece el pago de la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada día de retraso o demora en la finalización de los trabajos arriba descritos, que la misma se calcule desde el día en que venció la oportunidad para la entrega de la obra, hasta el día en que se propuso la demanda, ambas exclusive, que sería desde el día 05-03-2014, por ser ésta la fecha en que de acuerdo a la cláusula TERCERA vencieron los 120 días, que abarcan los noventa (90) días que es el tiempo de vigencia originario del contrato, mas treinta (30) de prórroga convencional, hasta el día 12-02-2015 fecha en que fue admitida la presente demanda (ambas fechas exclusive) para un total de 343 días de mora en la entrega de la obra, que multiplicados por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada día de demora, da como resultado una suma total de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 171.500,00) que es en definitiva el monto que deberá cancelar el demandado a los actores por concepto de indemnización por los daños y perjuicios por los días de retraso o demora en la culminación y entrega de la obra contratada. De tal manera que el pago de los daños y perjuicios derivados del retardo injustificado en la culminación y entrega de las obras contratadas debe alcanzar no el monto exigido en el libelo que oscila a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 179.000,00) sino a la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 171.500,00) por los motivos antes expresados. Y así se decide
LA RECONVENCION
Se observa que la parte demandada planteó demanda de mutua petición en contra de los ciudadanos NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO y JOSE GREGORIO ASCENCION AONZO, por resolución de contrato, como acción principal y la acción subsidiaria de daños y perjuicios, argumentando que los referidos ciudadanos -hoy demandantes- incumplieron los compromisos asumidos en el contrato de obra celebrado en fecha 05-11-2013 y que dicho incumplimiento impidió a su vez que su mandante pudiese concluir los compromisos asumidos en el contrato firmado entre las partes, pues si se revisan las cláusulas primera y segunda del contrato se puede observar, evidenciar y extraer que las obligaciones de su mandante nunca establecen el suministro de ninguna clase de material o implemento necesario o requerido para realizar la obra, y que en el contrato firmado se hizo una omisión de suma importancia pues no se le había hecho entrega de materiales como cemento, arena, bloques y otros materiales esenciales para la realización de los trabajos y que ante esa circunstancia su mandante tuvo que comprar con el dinero entregado por los trabajos, diversos materiales para poder cumplir con lo pactado, lo cual no era su obligación, pues de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera del contrato la obligación del constructor era la de realizar los trabajos y en ningún momento la de proveer materiales lo cual era responsabilidad del reconvenido porque así lo asumió en la cláusula segunda del contrato. Arguyó asimismo el reconviniente, que nunca recibió suma de dinero superior a los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) los cuales recibió luego de la fecha de la firma del contrato, mediante cheques que le fueran entregados por el ciudadano NELSON ADRIANZA, el cual fungía como intermediario entre él y los demandantes. Finalmente alega que los reconvenidos lo han demandado de manera temeraria y falsa y que esta acción le ha causado daños materiales y morales.
Puntualizado lo anterior, y analizado todo el material probatorio, se desprende en primer lugar que a pesar de que el reconviniente negó que recibió los pagos de manos de un tercero, del ciudadano NELSON ADRIANZA consta del mérito que arrojaron los comprobantes de las transferencias bancarias producidas por la actora junto con el libelo de la demanda, cuyo contenido fue corroborado con las pruebas de informes emanadas del Banco de Venezuela y del Banco Mercantil –analizadas y valoradas- que éste si obtuvo en los términos referidos en el libelo de la demanda el pago del precio de la obra ya que quedó probado con el mérito que arrojaron las pruebas referidas que la ciudadana NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONSO, realizó en fechas 29-10-2013, 01-11-2013 y 03-11-2016 tres (3) transferencias bancarias a favor del demandado por intermedio del ciudadano NELSON ADRIANZA, por las sumas de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100.000,00), la primera, CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100.000,00), la segunda y SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 75.000,00), la tercera respectivamente, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 275.000,00), por lo cual es evidente que la parte accionada a pesar de que recibió dichos pagos, conforme a lo que fue pautado en el contrato, dejó de cumplir con su obligación de culminar los trabajos asumidos en la cláusula primera del contrato de obra celebrado en fecha 05-11-2013; del mismo modo se advierte que con el mérito que deriva de la prueba de experticia cursante en autos, quedó demostrado que a los efectos de constatar la situación generada en la ejecución del contrato de obra, los expertos designados se dirigieron al lugar de la obra, que se pudo constatar que la obra se inició, pero que la misma no se concluyó en razón de que el informe de los expertos fue enfático en determinar que “... se llega a la conclusión de que la cantidad en dinero que representa la obra ejecutada en la parcela objeto de este juicio asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 143.953,52) a precios del último trimestre del año 2013, periodo durante el cual la parte demandante alega haber hecho los pagos al demandado...”, también emana de las actas procesales que las testimoniales promovidas por el demandado-reconviniente ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, fueron desestimadas por cuanto el primer testigo ciudadano ROLANDO ESTEBAN GOMEZ entró en contradicciones en su declaración y por haber manifestado tener interés indirecto en las resultas del juicio, y el segundo, ciudadano ERICK SAHIDU ORTEGA COLMENARES, en razón de haber delatado en su declaración circunstancias que no fueron alegadas ni por los actores ni por el demandado, tal y como quedó expresado al inicio de este fallo, con esto se quiere significar que la excepción de contrato no cumplido alegada como defensa por la parte reconviniente basada en que no pudo cumplir en el plazo estipulado en el contrato para la ejecución de la obra, por cuanto la reconvenida incumplió con la cláusula segunda al no haberle suministrado oportunamente los materiales de construcción necesarios para la culminación de los referidos trabajos, no fue demostrado durante el desarrollo del juicio, por lo cual conforme al contenido del artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece que no se puede exigir la resolución del contrato, ni mucho menos la indemnización de los daños y perjuicios que dice se le generaron, por cuanto quedó demostrado que incumplió con el contrato al no ejecutar las obras en los términos y condiciones contractualmente pactadas, lo cual conlleva a esta alzada a declarar sin lugar la demanda de mutua petición incoada. Y ASI SE DECIDE.-
VII. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada el 16-06-2016 por el referido Juzgado
TERCERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por los ciudadanos NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO y JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO en contra del ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ, en consecuencia se condena al demandado a pagarle a los demandantes los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00) por concepto de reintegro del dinero que le fuera entregado para la ejecución de la obra por el incumplimiento del contrato celebrado en fecha 05 de noviembre de 2013, y la corrección monetaria sobre dicha suma, la cual se ordena realizar una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión mediante una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el tribunal, la cual deberá aplicarse atendiendo a los Índices de Precio al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela desde el 12 de febrero de 2015, que es la fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que el presente fallo mediante auto expreso que emita el tribunal de la causa declare su ejecución. Segundo: La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 171.500,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, por los días de retraso o demora en la culminación y entrega de la obra, calculados previamente por este tribunal con base a la cláusula tercera del contrato de obra resuelto que establece el pago de la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada día de retraso o demora en la finalización de los trabajos arriba descritos, la cual fue calculada desde el día 05-03-2014 por ser ésta la fecha en que de acuerdo a la cláusula TERCERA vencieron los 120 días que abarcan los noventa (90) días que es el tiempo de vigencia originario del contrato, mas treinta (30) de prórroga convencional, hasta el día 12-02-2015 fecha en que fue admitida la presente demanda (ambas fechas exclusive).
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de mutua petición instaurada por el ciudadano LAUREANO MORA GOMEZ en contra de los ciudadanos NELLY JOSEFINA ASCENCION ALONZO y JOSE GREGORIO ASCENCION ALONZO.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, por disposición expresa del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 08935/16
JSDC/cfp/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha (21-11-2016) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO