REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000386
ASUNTO : OP04-R-2016-000453

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: adolescente C.E.R.L. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)

RECURRENTE: abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBÍN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, del adolescente C.E.R.L (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCALÍA: ABG. ROANNY FINA H. Fiscal Séptima (7°) Provisoria del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 78 de la Carta Magna y el artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal. ( según el A quo)

Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBÍN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, del adolescente C.E.R.L (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 09 de octubre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal A Quo, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la medida contenida en el articulo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (según el A Quo) consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Prelimar, del adolescente imputado, acogiendo asimismo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público especializado de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 78 de la Carta Magna y el artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 33).

En fecha 04 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 34), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000453, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…”

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”


Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09 de octubre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, es por lo que esta Instancia Superior, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 09 de octubre de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal para decidir observa y oídas las exposiciones de la partes de la revisión de las acta policial de fecha 09 de octubre de 2016 se desprende que el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, en virtud de que siendo aproximadamente las (5:45 am), del día de hoy 9/10/16 se acerco una joven de nombre …omissis…, manifestando que había sido victima de una violación y la misma sabia donde se encontraba su agresor, nos trasladamos de inmediato en la unidad 701 garcía, en compañía del oficial agregado JOAN YEGRES, OFICIALES JESUS AVILE Y FRANCISCO RIOS , al llegar a la urbanización villas de san Antonio, calle N°13, casa N°115-B, la cual fue la dirección indicada por la adolescente en cuestión, se procedió a tocar la puerta de la vivienda identificándonos como funcionarios policiales, en la cual abre la puerta la ciudadana JOHANDY GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°19.683.198, de 28 años de edad, la misma manifestó ser la prima del adolescente …omissis…, se le informo del motivo de nuestra visita y de lo que se le acusaba, la ciudadana nos dio acceso a la habitación del presunto victimario el cual se encontraba acostado, igualmente se le informo de lo que se le acusaba. . De los elementos de convicción procesal consignados por la representante del Ministerio Público en el presente caso, entre ellas el acta de policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 1) Acta Policial de fecha 09/10/2016, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Estación Policial Del Municipio García. 2) DENUNCIA COMUN de fecha 09 de octubre de 2016, por Funcionarios Adscritos a la Estación Policial Del Municipio García, a la ciudadana …omissis…. 3) Oficio N°356-1741-3647 emanado del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de fecha 09/10/2016, en el cual se desprende que la victima presenta contusiones edematosas y equimoticas en región malar y mejilla izquierda y en región paravertebral dorsal izquierda cuyas lesiones son de carácter leves asimismo del reconocimiento ginecológico y ano rectal arrojan como conclusión que la misma presenta desfloración antigua y violencia anal reciente positiva. 4) Oficio N°9700-103-1213 de fecha 09/10/2016 emanado del Área Técnica del CICPC. Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que el adolescente puede ser autor o participe del hecho en el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 78 de la Carta Magna y el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, NIÑAS Y Adolescentes, y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 Del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio de la ciudadana …omisis…; Es por ello que Se ordena IMPONER al adolescente …omissis… la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 y 581 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser cumplida ante el centro de Internamiento para varones los Cocos por cuanto se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave que causa daño a la sanidad pública; se observa que encuadra en el articulo 236, en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena la práctica de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:45 AM. Así mismo se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales para el adolescente para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2016 (11:00am), de conformidad con el articulo 622 de la ley especial se acuerda para el día. Asimismo se ordena la evaluación medico forense en la persona del adolescente para el día LUNES 10 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS (8:00AM). De igual manera se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se le apertura la investigación correspondiente a los funcionarios en virtud de lo manifestado por el adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena el Traslado del adolescente para el día y la hora indicados. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 78 de la Carta Magna y el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, NIÑAS Y Adolescentes, y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 Del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio de la ciudadana …omissis…. TERCERO Se acuerda en relación al adolescente …omisis…, la medida cautelar contenida en el artículo 559 y 581 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser cumplida ante el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por las defensa. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalia Se acuerda la práctica de PRUEBA ANTICIPADA, consistente en DECLARACION DE LA CIUDADANA …omissis… VICTIMA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal; para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:45 AM. QUINTO: en relación a la solicitud de la defensa publica Se acuerda la práctica de la evaluación psico-sociales para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2016 (11:00am), ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEXTO: Se ordena la evaluación medico forense en la persona del adolescente para el día LUNES 10 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS (8:00AM). SEPTIMO: se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se le apertura la investigación correspondiente a los funcionarios en virtud de lo manifestado por el adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena expedir copias simples de la totalidad del presente asunto requeridas por la defensa privada de autos. Siendo las 02.58 horas y minutos de la MAÑANA, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman las partes y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” (Cursivas de esa Corte)


El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Resolución Judicial dictada en fecha 09 de octubre de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios quienes señalan que fue detenido de la revisión de las acta policial de fecha 09 de octubre de 2016 se desprende que el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, en virtud de que siendo aproximadamente las (5:45 am), del día de hoy 9/10/16 se acerco una joven de nombre …omissis…, manifestando que había sido victima de una violación y la misma sabia donde se encontraba su agresor, nos trasladamos de inmediato en la unidad 701 García, en compañía del oficial agregado JOAN YEGRES, OFICIALES JESUS AVILE Y FRANCISCO RIOS , al llegar a la urbanización villas de san Antonio, calle N°13, casa N°115-B, la cual fue la dirección indicada por la adolescente en cuestión, se procedió a tocar la puerta de la vivienda identificándonos como funcionarios policiales, en la cual abre la puerta la ciudadana JOHANDY GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°19.683.198, de 28 años de edad, la misma manifestó ser la prima del adolescente …omissis…, se le informo del motivo de nuestra visita y de lo que se le acusaba, la ciudadana nos dio acceso a la habitación del presunto victimario el cual se encontraba acostado, igualmente se le informo de lo que se le acusaba. De los elementos de convicción procesal consignados por la representante del Ministerio Público en el presente caso, entre ellas el acta de policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, aunados a los elementos de convicción traídos tales como son 1) Acta Policial de fecha 09/10/2016, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Estación Policial Del Municipio García. 2) DENUNCIA COMUN de fecha 09 de octubre de 2016, por Funcionarios Adscritos a la Estación Policial Del Municipio García, a la ciudadana …omissis... 3) Oficio N° 356-1741-3647 emanado del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de fecha 09/10/2016, en el cual se desprende que la victima presenta contusiones edematosas y equimoticas en región malar y mejilla izquierda y en región paravertebral dorsal izquierda cuyas lesiones son de carácter leves asimismo del reconocimiento ginecológico y ano rectal arrojan como conclusión que la misma presenta desfloración antigua y violencia anal reciente positiva. 4) Oficio N° 9700-103-1213 de fecha 09/10/2016 emanado del Área Técnica del CICPC. Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente sea autor o participe del hecho en el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 78 de la Carta Magna y el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, NIÑAS Y Adolescentes, y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 Del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio de la ciudadana …omissis…;
Para asegurar las demás fases del proceso Se ordena imponer al adolescente …omissis… , la medida cautelar contenida en el articulo 559 y 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser cumplida ante el centro de Internamiento para varones los Cocos por cuanto se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave que causa daño a la sanidad pública; se observa que encuadra en el articulo 236, en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
También se ordena la práctica de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:45 AM.
De igual manera , se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales para el adolescente para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2016 (11:00am), de conformidad con el articulo 622 de la ley especial se acuerda para el día.
En relación a lo solicitado por el defensor ordena la evaluación medico forense en la persona del adolescente para el día LUNES 10 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS (8:00AM).
En relación a lo señalado por el adolescente, en los maltratos recibidos por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se le apertura la investigación correspondiente a los funcionarios en virtud de lo manifestado por el adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 559 de la ley que rige la materia , en virtud que se encuentra llenos los extremos del articulo y 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
Ahora bien el Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 78 de la Carta Magna y el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, NIÑAS Y Adolescentes, y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 Del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio de la ciudadana …omissis…. TERCERO Se acuerda en relación al adolescente …omissis…, la medida cautelar contenida en el artículo 559 y 581 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser cumplida ante el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por las defensa. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalia Se acuerda la práctica de PRUEBA ANTICIPADA, consistente en DECLARACION DE LA CIUDADANA …omissis… VICTIMA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal; para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:45 AM. QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa publica Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social es para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2016 (11:00am), ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEXTO: Se ordena la evaluación medico forense en la persona del adolescente para el día LUNES 10 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS (8:00AM). SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se le apertura la investigación correspondiente a los funcionarios en virtud de lo manifestado por el adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena expedir copias. ASI SE DECIDE.…” (Cursivas de esta Corte)


ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela a los folios uno (01) al tres (03) de las actas que conforman el presente recurso, expone el profesional del derecho ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBÍN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, del adolescente C.E.R.L (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:

“…Yo, ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBÍN, Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Pública Tercera de la Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensor del adolescente …omissis…, plenamente identificado, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha nueve (09) de Octubre de 2016, decretada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado al acordar su prisión preventiva.
DE LOS HECHOS
En fecha nueve (09) de julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016) la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Segundo de Control de esta sección, al adolescente …omissis…, imputándole la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, LESIONES LEVES TODO EN CONCURSO RELA (SIC) DEL DELITO, y solicitó le sea aplicado una Medida Cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente.

Pero es el caso que la juez Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoró para tomar ala correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar, “OIDA LA IMPUTACIÓN FISCAL, ASÍ COMO REVISADAS LAS ACTAS, ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE SE HACE NECESARIA UNA MAYOR INVESTIGACIÓN EL HECHO, EN VIRTUD DE LA GRAVEDAD DEL MISMO Y EN ESTE SENTIDO EN EL EJERCICIO DEL DERECHO QUE COMO IMPUTADO SOLICITO SEA APLICADA LA MEDIDA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ….” . Y aún así según antecede, y solo a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso se solicitó se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines eminentemente procesales.
Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el Artículo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente “…omissis…”
DEL DERECHO INVOCADO

Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …C. Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva de libertad… 5. Causen un gravamen irreparable por la Ley….”. En el presente caso la juez Primera de Control de esta sección, decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente …omissis…, a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del artículo 44: “Será juzgado en libertad…”. Así como lo previsto en el numeral 2 del artículo 49: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Toda vez que de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente …omissis…, por ser lo procedente en el presente caso…” (Cursivas de este tribunal)

DE LA CONTESTACIÓN

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2016, emplazo a la abogada ROANNY FINA H, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, que corre inserto a los folios ocho (08) al catorce (14), el cual reza lo siguiente:

…”Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente …omissis…, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente …omissis…, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2016-000386, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Octubre de 2016 el Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 13 de Octubre de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numera 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
…omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente:
…omissis…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente …omissis… incurre en la Comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente …omissis…, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha domingo nueve (09) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana. Momentos en que la adolescente …omissis… , se encontraba saliendo de una fiesta en el sector las casitas de San Antonio, municipio García de este estado, para dirigirse a su casa, el adolescente …omissis…, el cual la víctima conocía de hace algunos días, se ofreció a acompañarla hasta su casa, aceptando esta tal compañía, y momentos en que transitaban por un terreno baldío, ubicado entre las urbanizaciones 28 de Mayo y Pueblo Nueva, ubicado en el sector San Antonio, Municipio García de este estado, el adolescente …omissis…, comenzó a tocarla, respondiéndole la víctima adolescente …omissis…, que la respetara y la dejara tranquila, tornándose el adolescente de manera agresiva la agarro por el cuello y le dijo que se quedara tranquila y la metió en una canal que estaba por allí, insultándola con palabras obscenas, se le montó encima y la obligó a que le hiciera el sexo oral, negándose la víctima a hacerlo, por lo que el adolescente comenzó a golpearla dándole cachetadas, y amenazándola de muerte diciéndole que si no le hacía el sexo oral la iba a matar, por lo que la víctima procedió a hacer4 lo que el adolescente le estaba pidiendo, y a l cabo de unos minutos la víctima intenta darle un golpe al adolescente …omissis… para salir corriendo, pero eso ocasionó que el adolescente se tornara mas agresivo dándole golpes en la cabeza, la cara y en el cuello haciendo uso de sus puños, y logra quitarle el pantalón y la bluma, penetrándola por la vagina y por el ano. Al pasar unos minutos, se vistió y se marchó del lugar diciéndole a la víctima que si lo denunciaba la iba a matar a ella y a su familia. Optando la víctima por retirarse del lugar, hasta la sede de la estación Policial del Municipio García a interponer denuncia en contra del adolescente …omissis…, informando la ubicación del adolescente, por lo que se constituyó comisión policial integrada por los Funcionarios OFICIAL JEFE (IAPOLENE) ESRASMO ACOSTA, OFICIAL AGREGADO JOAN YEGRES, OFICIAL JESUS AVILE y OFICIAL FRANCISCO RIOS, adscritos a la Estación Policial del Municipio García del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), trasladándose en compañía de la víctima hasta el lugar de residencia del adolescente siendo atendido por la ciudadana JOHANDY GOMEZ, quien manifestó ser prima del adolescente solicitado por la comisión, manifestando la misma que el mismo se encontraba en su habitación, procediendo los funcionarios a realizar la detención del adolescente …omissis…, siendo este identificado por la víctima como su agresor.
Cabe destacar, que a la víctima…omissis…, se le practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO, ANO-RECTAL N° 356-1741-3647, de fecha nueve (09) de octubre de 2016, en el cual se describen las siguientes lesiones: AL MOMENTO DE LA EVALUACION MEDICO LEGAL PRESENTA: Contusiones edematosas y equimoticas en región malar y mejilla izquierda y en región para vertebral dorsal izquierda CONDICIONES GENERALES BUENAS. TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE (07) DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: SIETE (07) DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: LEVE. GINECOLOGICO: genitales externos deaspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Membrana himeneal de bordes lisos con desgarros completos antiguos y cicatrizados a las 3.6 7 según esfera del reloj. ANO-RECTAL: pliegues anales con laceración reciente a las 06 según esfera del reloj con sangrado rojo rutilante. Esfínter anal tonico. CONCLUSIONES: desfloración antigua. Violencia anal reciente positiva.
Visto este hallazgo, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia del adolescente…omissis… y se imponen de sus derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciséis (2016) es presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el adolescente …omissis…, momento el cual se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente …omissis…, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, requiriéndose como medida de coerción personal para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, medida de DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual el Tribunal acordó.
Todo esto logra corroborarse en la Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico, Ano-Rectal practicado a la víctima, Actas de Entrevista; realizada a la víctima donde narra con claridad los hechos ocurridos, así como también el Acta Policial; medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplican, siendo bien que este adolescente haciendo uso de violencia y amenazas, entendiéndose esta última como el anuncio o presagio de un mal o perjuicio inmediato, sin que deba ser invencible, sino meramente eficaz, tal y como lo señala la doctrina (lo cual se materializó al amenazarlo con matar a su familia), constriño a la víctima a tolerar que lo penetrara con el pene por ano rectal, abusando sexualmente del niño víctima.
En nuestra jurisprudencia tenemos la Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0548 de fecha 18/07/2007, la cual describe y conceptualiza el concepto de VIOLACION, y la misma indica que: “…omissis…”.
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
…omissis…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
…omissis…
Así entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven +cumplido todos sus requisitos, así como quedó totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las víctimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece no solo que para la aplicación de la sanción el Juez puede ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que le Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que l proceso penal juvenil se convierta en una solapada impunidad de la cual se cita:
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 09 de Octubre de 2016…” (Cursivas de esta Corte).”


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBÍN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, del adolescente C.E.R.L (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 09 de octubre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejándose constancia, que observa esta Instancia Superior, que la Jueza del Tribunal A Quo, en la decisión in comento, acordó la Medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo contenido en el articulo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado, siendo lo ajustado a Derecho acordar la Medida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas en la que se establece la procedencia de la Detención Preventiva, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”, artículos estos que indican los requisitos para el decreto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y los delitos que ameritan Privación de Libertad, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 78 de la Carta Magna y el artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal; en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que riela del folio diecinueve (19) al folio veintidós (22) en el acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, la aceptación y juramentación de defensa por parte del abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBÍN, de conformidad con lo establecido en el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de octubre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha; que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, en tal sentido, se aprecia que la interposición del recurso, la realizó el abogado el abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBÍN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, del adolescente C.E.R.L (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 10 de octubre de 2016, es decir al primer (1°) día hábil siguiente de dictada la decisión recurrida, por lo que se evidencia que el Defensor Público interpuso dentro del lapso legal el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se observa que la abogada ROANNY FINA H. Fiscal Séptima (7°) Provisoria del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se dio por notificada en fecha 13 de octubre de 2016, dando contestación al mismo.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo, se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 637 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación, expresa su disconformidad en cuanto a la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas en la que se establece la procedencia de la Detención Preventiva, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”, en contra del adolescente C.E.R.L (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes). Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBÍN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente antes identificado, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual se subsume en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la DETENCIÓN preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g …omissis…
h.-omissis…
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…”

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7. -…omissis……” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 09 de octubre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, atendiendo al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

En consecuencia, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBÍN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, del adolescente C.E.R.L (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 09 de octubre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el por el Tribunal A Quo, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la medida contenida en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas en la que se establece la procedencia de la Detención Preventiva, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”, consistente en PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente antes señalado, acogiendo asimismo la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público especializado de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 78 de la Carta Magna y el artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección Penal de Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBÍN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, del adolescente C.E.R.L (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 09 de octubre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto Nº OP04-R- 2016-000453