CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 30 de noviembre de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: PM3-2016-000462
CASO: OP04-R-2016-00517

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA y SAUL JOSÉ LOYO ROMERO, titulares de la cédula de identidad N° 25.100.661 y 25.877.967, respectivamente.

RECURRENTES: Abogados MARBENY GUILARTE, JOSÉ TOMÁS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada CARMELA MILLÁN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta en su carácter de Defensora de los imputados JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA y SAUL JOSÉ LOYO ROMERO.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho MARBENY GUILARTE, JOSÉ TOMÁS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 05 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Libertad Plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA y SAUL JOSÉ LOYO ROMERO (según el a quo). Se designó Ponente al Juez DR. JAIBER NUÑEZ.




DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha en fecha 05 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho MARBENY GUILARTE, JOSÉ TOMÁS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 05 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 15 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho MARBENY GUILARTE, JOSÉ TOMÁS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…oídas como han sido las exposiciones de las, este Tribunal Tercero Municipal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadoras, que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales, se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. Segundo: Este Tribunal Decreta la Libertad Plena a los ciudadanos imputados Saul José Loyo Romero y José Gregorio Silva Silva, en relación al delito precalificado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que no se encuentra lleno los extremos del numeral Segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que este Juzgadora considera que el dicho de los funcionarios no es suficientes para atribuirle la presunta comisión del delito anteriormente señalado a los ciudadanos, no evidenciándose en el procedimiento testigo que avale corrobore el dicho de los funcionarios. Tercero: de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se actualicen los registros policiales que por estos hechos pudieran tener el mencionado ciudadano. Cuarto: En virtud de que no nos encontramos ante la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputa delito alguno en relación al consumo de drogas es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta a los ciudadanos Saul José Loyo Romero y José Gregorio Silva Silva, su Libertad Plena, líbrese ña correspondiente boleta de libertad. Quinto: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la practica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Especial, es por lo que deberá presente por ante la Fiscalía del Ministerio Público el día Viernes (12) de Agosto de 2016, a las 08:00 horas de la mañana, a los fines de retirar el oficio para que le practiquen los exámenes correspondientes y comprometiéndose en este acto el imputado a someterse al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga. Sexto: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó en fecha 05 de agosto de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, celebrada en esa misma fecha, de la siguiente manera:
(…)
PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decretó la Libertad Plena y Sin Restricciones de los ciudadanos Saúl José Loyo Romero y José Gregorio Silva Silva, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos fueran los autores o partícipes del delito que se les imputo, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra de los ciudadanos Saúl José Loyo Romero y José Gregorio Silva Silva, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se acordó seguir el presente proceso según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la droga incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, en relación con el artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aplicación del Procedimiento Especial por consumo de Drogas, en las personas de los ciudadanos Saúl José Loyo Romero y José Gregorio Silva Silva. SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de le Ley Orgánica, en relación con el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código penal, se decretó la Libertad Plena de los ciudadanos Saúl José Loyo Romero y José Gregorio Silva Silva .SEPTIMO: Se acordó la realización de la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial que rige la materia, en la persona de los ciudadanos Saúl José Loyo Romero y José Gregorio Silva Silva. OCTAVO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se Decide.…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de agosto de 2016, los profesionales del derecho MARBENY GUILARTE, JOSE TOMAS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público, interpusieron Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:

“…Nosotros, MARBENY GISELA GUILARTE SALAZAR, JOSÉ TOMÁS CASTILLO CEDEÑO y GERARDO JOSÉ ATACHO LEON, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la fiscalía Cuarta con Competencia Contra la Drogas, la Extorsión y el Secuestro del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16 numeral 6 y el artículo 37, ambos del la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 430, 431, 432 y 433 ibídem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual formalizamos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación Penal N° MP-371789-2016, la cual se inició en fecha 04 de agosto de 2016, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rural 719 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando la Guardia, del estado Nueva Esparta, cuando siendo las 02:30 horas de la tarde, se encontraba efectuando patrullaje en la jurisdicción del Municipio García, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al observar la comisión tomaron una actitud temblorosa, por lo que fueron interrogados por funcionarios de la comisión acerca de si escondían algo mas de interés criminalistico entre sus ropas, prendas o adherido a su cuerpo y de ser afirmativo, que voluntariamente lo exhibiera, manifestando estos que no, por lo que se procedió a efectuarla inspección corporal basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarles: “ cuatro envoltorios de una supuesta sustancia psicotrópicas estupefaciente denominada marihuana y además de un arma de fuego de fabricación casera (chopo) calibre 12mm”, procediendo a trasladar a los ciudadanos a la sede de la tercera compañía de Destacamento de Comando Rurales N°719 ubicado en el sector la Guardia Municipio Díaz. Donde los ciudadanos quedaron identificados con los nombres de JOSE GREGORIO SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-25.100.668, de 21 años de edad y JOSÉ SAUL LAYO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.887.967 de 23 años de edad.
…omissis…
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Frentea esta decisión del Tribunal, esta Representación Fiscal se reservó el lapso legal para ejercer apelación, tomando en consideración que la Posesión de ilícita Arma de fuego merece una perna de seis (06) años en su límite máximo, dejando en esta de indefensión al Ministerio Público, obstaculizando una investigación penal, las resultas del proceso y la garantía de la aplicación de la Ley, causando así un gravamen irreparable.
Así las cosas estando en la oportunidad legal, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2016.-
DEL DERECHO
Estima esta Representación del Ministerio público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada en audiencia, es admisible conforme a derecho no sólo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque el mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas:
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 11, 11 NUMERALES 2 Y 3 Y 265 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
…omissis…
Por otro lado se observa de la decisión in comento, que el Tribunal no tomó en consideración que quien tiene el sistema absoluto de ejercicio de la acción penal y monopolio de este respecto es el Ministerio Público, siendo por ello el único facultado para perseguir un delito, procediendo el tribunal en dicha audiencia a valorar los fundamentos de la imputación presentadas por el Ministerio Público y a establecer los hechos que determinan la situación jurídica del imputado.
…omissis…
La solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO y se revoque la LIBERTAD PLENA otorgada a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA y JOSÉ SAÚL LAYO ROMERO, decretando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra de los referidos ciudadanos.
DE LAS PRUEBAS
Promovemos como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso, las actuaciones cursantes en el asunto signado con le número PM3-2016-000462, razón por la cual solicitamos con todo respeto a la ciudadana Jueza, se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso a la honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y la oportunidad legal en que se presenta el mismo, se admita y SEA DECLARADO CON LUGAR , REVOCANDO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, MEDINATE LA CUAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA É GREGORIO SILVA SILVA y JOSÉ SAÚL LAYO ROEMRO y en su defecto decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 02 de septiembre de 2016, emplazó a la Abogada CARMELA MILLÁN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA Y SAUL JOSÉ LOYO ROMERO, observándose que la misma en fecha 21 de septiembre de 2016, dio contestación al recurso in comento de la siguiente manera:

“…Yo, CARMELLA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario, actuando en este sentido en sustitución de la defensa pública sexta adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA, JOSÉ SAÚL LAYO ROMERO, plenamente identificados en autos a quienes se les sigue la causa N°PM3-2016-462, ante usted ocurro para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación de la apelación interpuesta por el Fiscal Cuarto del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del otorgamiento de la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA SILVA, JOSE SAUL LAYO ROMERO, la realizó bajo los siguientes términos:
Rechazo categóricamente la apelación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de la Libertad Plena, decretada a favor de mis representados identificados anteriormente en autos por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los supuestos concurrentes previstos en los artículos 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentran presentes en el caso bajo estudio.
El Ministerio Público fundamenta la presente apelación única y exclusivamente, en el cambio de la libertad plena por una Medida cautelar sustitutiva de libertad, una vez expuesta la circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos y una vez escuchado todas las partes interviniente en la misma, el citado tribunal de instancia acordó la libertad plena a favor de los mencionados ciudadanos a favor negando a su vez la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por esta representación del ministerio público.
…omissis…
Considera la Defensa que no existe fundamento legal alguno para revocar dicha libertad, por cuanto no basta la regla matemática de verificar que el delito no excede en su límite máximo de 6 años, pues no se trata de una decisión desprovista de ligereza, se trata de la aplicación de la normativa en virtud que no se le atribuyó delito alguno y que no fue cumplido el procedimiento que indica la ley para llevar a cabo el procedimiento por ente no debe ser tomado en cuenta el solo dicho de los funcionarios, por lo que considera esta Defensa, que le Tribunal actuó en perfecta consonancia de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Aunado al hecho que mi defendido.
Por las razones antes expuestas solicito que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público sea declarado inadmisible y por consiguiente se ratifique y mantenga la decisión emitida por el Tribunal de Control Municipal N°3 en cuanto al otorgamiento de la Libertad Plena impuesta a mis representados…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por los profesionales del derecho MARBENY GUILARTE, JOSÉ TOMÁS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 05 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Libertad Plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA y SAUL JOSÉ LOYO ROMERO (según el a quo).

Así pues, los recurrentes, manifestaron en su escrito recursivo lo siguiente:

“Considerando ésta representación fiscal que el pronunciamiento de la ciudadana Juez del Tribunal Municipal Tercero de Control, anticipadamente exime de toda responsabilidad penal a los mencionados ciudadanos, en cuanto al delito precalificado en la audiencia de presentación, por lo que mal puede la Juez establecer a priori que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA y JOSÉ SAUL LAYO ROMERO, no tienen responsabilidad en los hechos imputados y les otorga consecuencialmente una LIBERTAD PLENA, que a criterio de esta Representación Fiscal no garantiza las resultas del proceso.

En razón a ello, solicitaron lo que a continuación se transcribe:
“…En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y la oportunidad legal en que se presenta el mismo, se admita y SEA DECLARADO CON LUGAR , REVOCANDO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, MEDINATE LA CUAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA É GREGORIO SILVA SILVA y JOSÉ SAÚL LAYO ROEMRO y en su defecto decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°029, de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho MARBENY GUILARTE, JOSÉ TOMÁS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que la Abogada MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció en el primer aparte de la fundamentación proferida en fecha 05 de agosto de 2016, lo siguiente:

“PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por la cuales los Ciudadanos puestos a disposición de este Juzgado, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con este lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando con lo cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)

Seguidamente, el Tribunal a quo, estableció en el particular segundo, lo que a continuación se transcribe:

“SEGUNDO: Ahora bien, consideró esta juzgadora que al analizar el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que de las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, si bien se desprendía la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, se evidenció que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos Saúl José Loyo Romero y José Gregorio Silva Silva, podrían ser los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó de la no existencia de testigo alguno presente durante el procedimiento de detención de los Ciudadanos antes mencionados, que pudiere corroborar las aseveraciones establecidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el acta levantada en fecha 04 de agosto de 2016… ”(Cursivas y negrillas de esta Alzada)

De la revisión de los pronunciamientos que anteceden, se desprende que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determinó la acreditación del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando al respecto que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidenciaron las razones de hecho por las cuales los ciudadanos imputados fueron aprehendidos, no obstante, la Juzgadora dispuso en el segundo particular de la decisión objeto de estudio, que no se encuentra lleno el extremo referido en el numeral 2 del artículo ejusdem¸ es decir, a su juicio no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Una vez llegada a la conclusión que antecede, la Jueza del Tribunal a quo, procedió a pronunciarse en cuanto a la situación procesal de los imputados, dictaminando que:

“…se decretó la Libertad Plena y Sin Restricciones de los ciudadanos Saúl José Loyo Romero y José Gregorio Silva Silva, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos fueran los autores o partícipes del delito que se les imputo, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)

Seguidamente la Jueza de Primera Instancia Municipal, acordó seguir el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en los siguientes términos:

“…acordó seguir el presente proceso según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas de esta Corte)

De los pronunciamientos que anteceden, considera esta Instancia Superior que existe una contradicción manifiesta de la motivación por parte de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución, toda vez que una vez que determinó la ocurrencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, valga decir el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ello bajo el argumento de que evidenció de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público las razones de hecho por las cuales los ciudadanos imputados fueron aprehendidos; procedió posteriormente a decretar la “la Libertad Plena y Sin Restricciones” a los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ y seguidamente el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Así pues, la Jueza del Tribunal a quo, llegó a una conclusión que no se corresponde con el análisis y valoración de los hechos, pues realizó argumentaciones contrarias que se destruyen recíprocamente. En este sentido se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la resolución, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma, tal como sucedió en el presente caso.

Cabe destacar que la contradicción, va referido al contenido de la resolución, es decir de los razonamientos y argumentos que se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

El vicio de contradicción se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En razón de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, mediante la cual decretó “la libertad plena y sin restricciones” a los acusados SÁUL JOSÉ LOYO ROMERO y JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA, adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, advierte de la lectura realizada a la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 05 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (Cursivas de esta Sala)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En relación al vicio de contradicción, es importante acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.
En este orden de ideas, se evidencia que en el caso in concreto no existe una justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; es decir no plasma de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, con lo cual incurre en el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

Se puede afirmar entonces, que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 05 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, se oponen entre si, no guardando una perfecta armonía con el dispositivo del fallo, puesto que en principio la Jueza a quo, determinó la acreditación del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando al respecto que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidenció las razones de hecho, por los cuales los ciudadanos imputados fueron puestos a disposición del Tribunal; y, posteriormente decretó la ”la Libertad Plena y Sin Restricciones” de los ciudadanos SAÚL JOSÉ LOYO ROMERO y JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA, así como el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

En conclusión, al existir contradicción en la motivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en los artículos 49 la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Corte, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 05 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal a quo, manteniendo los imputados JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad N° N° 25.100.661 y SAUL JOSÉ LOYO ROMERO, titular de la cédula 25.877.967, la misma condición procesal que pesaba sobre ellos para el momento de la decisión recurrida. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, en la causa seguida a los imputados ut supra, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.


OBITER DICTUM


Esta Corte de Apelaciones, evidencia que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, utilizó en la dispositiva de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2016, específicamente en el particular segundo, los conceptos de Libertad Plena y Libertad sin Restricciones como si una fuese sinónimo de la otra y por cuanto dicho pronunciamiento no fue objeto de apelación, se considera importante establecer algunos alcances sobre lo que se entiende tanto por Libertad Plena como Libertad sin Restricciones, toda vez que son términos que se emplean frecuentemente de manera errada en forma conjunta, tal vez por estar estrechamente relacionadas.

Desde esta perspectiva se debe señalar en primer lugar que:

LIBERTAD PLENA: Facultad de las personas para actuar según su propio deseo en una sociedad organizada, sin la sujeción a una autoridad ni sometido a la voluntad del otro. Se entiende como la condición de quien no esta sujeto a un poder o autoridad, ni constreñido por una obligación, dicha condición se encuentra materializada en el artículo 44 de nuestra carta fundamental, así como en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos validamente por la República DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (10 DE DICIEMBRE DE 1948), PACTO DE SAN JOSÉ (03 DE AGOSTO DE 1980 ), Y PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (16 DE DICIEMBRE DE 1966), entre otros.

En relación a la declaratoria de libertad plena, resulta un deber fundamental para el juez de control ser cuidadoso al momento de decretarla, toda vez que esa decisión genera consecuencias jurídicas las cuales pueden vulnerar los derechos a las partes, a las víctimas, a la justicia y al debido proceso.

Asimismo es importante advertir que el juez de Control al momento de decretar la libertad plena, no puede obviar el criterio sostenido en los diferentes fallos tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia referido al otorgamiento de beneficios que puedan llevar a la impunidad.

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES: El Derecho Constitucional de libertad sin restricciones de ser establecido por resolución motivada por el Tribunal, no impide al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, continuar su investigación y de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal surgidas como excepción a la regla general de la libertad como derecho fundamental contenido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta excepción encuentra su materialización en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se autoriza al Juez de Control previa solicitud del director de la investigación para decretar Medida de coerción personal cuando surjan elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de un hecho con características, que lo hacen punible o subsumible en un tipo penal.





En este sentido, resulta importante señalar que tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen medidas cautelares para la protección de las victimas del delito en cualquier etapa del proceso, toda vez que es forzoso proteger a quien ha sufrido algún daño de una acción delictiva.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de nuestra carta fundamental, todos tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos. Estando dentro de este marco constitucional tenemos consagrado el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, estableciéndolo como inviolable en todo estado y grado del proceso. Asimismo el derecho de recurrir al fallo adverso en procura de una revisión superior.

Las presentes consideraciones se realizan solo a los fines pedagógicos, para que en futuros y similares casos, puedan encausar sus pronunciamientos de forma acertada en aras de una mejor administración de justicia.

Para finalizar, esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto el falso supuesto de derecho en el que incurrieron los Abogados MARBENY GUILARTE, JOSÉ TOMÁS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público, al disponer en su escrito recursivo que el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Las que declaren la procedencia o improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, situación esta que no se aprecia de la revisión realizada a dicha normativa, pues el numeral in comento, dispone expresamente lo siguiente: “4-…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Al respecto debe señalar esta Corte de Apelaciones, que se habla de falso supuesto de derecho, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando se le da un sentido que está no tiene.

Así pues, el caso sub examine, se subsume en el falso supuesto de derecho, toda vez que los recurrentes ejercen su apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 4, dándole un sentido errado, pues modifican el contenido del mismo.

En razón de ello, esta Alzada estima necesario llamar la atención a los Abogados MARBENY GUILARTE, JOSÉ TOMÁS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público, a los fines de evitar que tal circunstancia ocurra en ulteriores oportunidades y consecuencialmente dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 05 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 05 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, manteniendo los imputados JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad N° N° 25.100.661 y SAUL JOSÉ LOYO ROMERO, titular de la cédula 25.877.967, la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de realizarse la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, en la causa seguida a los imputados JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad N° N° 25.100.661 y SAUL JOSÉ LOYO ROMERO, titular de la cédula 25.877.967, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero PM3-2016-000462, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2016-000517, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.QUINTO: Se ORDENA Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre de los imputados JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad N° N° 25.100.661 y SAUL JOSÉ LOYO ROMERO, titular de la cédula 25.877.967, a los fines de la celebración de la nueva Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 30 días del mes de noviembre de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO




































JAN/YCCM/MCZ/NLG/Cris
Caso N° OP04-R-2016-000517