REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de noviembre de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000514
ASUNTO : OP04-R-2015-000448

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DEFENSOR: JOSÉ VICENTE DALLAR, Defensor Privado, del adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300, ORDINAL 1° DEL CÓDIDO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (según el A quo), al imputado C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los Delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (31) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 29 de septiembre de 2016, hasta la fecha en que la Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 06 de octubre de 2016, contando el día viernes 7 de octubre de 2016, como único día hábil.
En fecha 08 de noviembre de 2016, este Tribunal de Alzada dicto auto mediante el cual ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, a los fines de solicitar un nuevo cómputo, toda vez que el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, de fecha 31 de octubre de 2016, inserto en el folio treinta y uno (31) del presente asunto, estaba errado.
En fecha viernes 25 de noviembre de 2016, se recibe oficio N° 2254-16, de fecha 24 de noviembre de 2016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite anexo, nuevo cómputo solicitado por esta Instancia Superior en fecha 08 de noviembre de 2016.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 29 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el adolescente S.A.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ,por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal l, así como las pruebas ofrecidas por las partes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por le adolescente S.A.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).,lo DECLARA CULPABLE, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO. Se le impone la siguiente sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de un (01) Año prevista en el artículo 624 de la Ley Especial, consistente en estudiar o trabajar CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En relación a los solicitado por el defensor se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra Adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., por la presunta comisión de un hecho punible LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 1° del artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la le y que rige la materia . Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, ordinal 7, y 300ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal publicará el texto integro de la sentencia dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, quedando las partes presentes notificadas de la decisión dictada. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 10:30 horas de la mañana concluye la presente audiencia.-..”(cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“ En Virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO:Se DECLARA CULPABLE al S.A.G.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, por lo que procede imponer la siguiente sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de UN (01) AÑO, en la cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones : trabajar o/y cursar estudios, debiendo presentar con la correspondiente constancia ante el tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente, cada tres meses, conforme al artículo 620 literal D de la Ley que rige la materia y descrita en los artículos 624 “ejusdem”.haciéndoles una rebaja de un tercio de la sanción, con fundamento en los artículos 583 y 622 de la ley que rige la materia. Se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los solicitado por el defensor se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de un hecho punible LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el citador artículo 645 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo537 de la ley que rige la materia…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de octubre de 2016, la Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“… Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión proferida por el Tribunal a su cargo, en fecha Jueves 29 de septiembre de Dos mil Dieciséis (2016), en la causa seguida contra de la adolescente C.J.S, signada con el Asunto Penal N°OP04-D-2015-000514, a los fines que se realice el trámite de Ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial)(SIC), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.
…OMISSIS…

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de septiembre del año 2016, previa notificación y solicitud de Audiencia de este despacho Fiscal, tuvo lugar en la sede del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta la celebración de Audiencia Preliminar de los adolescentes S.A.G.A y C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado de autos ates identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 5286 ejusdem y sancionado en la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio del adolescente J.R.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),; Ahora bien, una vez que iniciado el acto el Ministerio Público expuso oralmente la acusación en contra de los mencionados adolescentes, ofreció las pruebas para un eventual Juicio Oral y Público, solicitando su admisión y el respectivo pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio, asimismo se solicitó en caso de una admisión de hechos la imposición de la sanción prevista en el literal b del artículo 620 de la ley penal Juvenil venezolana, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, descrita en el artículo 624 respectivamente de la mencionada ley penal juvenil, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en su artículo 622 del mismo cuerpo normativo Parágrafo Segundo, así como los parágrafos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del ut supra mencionado artículo 628, todos estos del mismo cuerpo normativo. Esto de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.185 de fecha 08-06-2015 en la cual Salió publicada la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, al momento de cederle el Derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual NO HABÍA OFRECIDO PRUEBA ALGUNA, NI PUESTO EXCEPCIÓN ALGUNA AL ESCRITO ACUSATORIO argulló(sic) que en relación a su defendido C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se oponía a la acusación fiscal y solicitaba extemporáneamente que no se admitiera, toda vez que “en ka audiencia de presentación de procedimiento, el mismo manifestó haber estado durmiendo en casa cuando ocurrieron los hechos, y que había sido sustentado con el dicho del co imputado durante esa audiencia donde S.A.G.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) había dicho ser el único responsable, razón por la cual solicitaba el sobreseimiento de la causa en relación al adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Omissis…
CAPÍTULO III
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Atendiendo al principio de Impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en la Ley penal adjetiva, se trae a colación el tenor del artículo 608 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende el tipo de fallo de primer grado que pueden ser objeto de recurso, como el que se ejerce en el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos en el mencionado artículo 608, entre ellos se establece en su literaki “g”, son recurribles las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpuganables por la Ley…” tal y como ocurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al decretar al adolescente imputado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 1°, EN UN FRANCO ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, Y DESCONCOCIENDO ADEMÁS LO MANIFESTADO POR LAS VICTIMAS Y TESTIGOS EN LAS ACTAS PROCESALES, EN LAS CUALES SE HACE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO AL ACUSADO C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la recurrida dejó de lado todo el ordenamiento jurídico aplicable, así como la sanción solicitada por el Ministerio Público, y los elementos de convicción ofrecidos, admitiendo además excepciones extemporáneas durante la audiencia, o mas bien inexistentes pues nunca fueron consignadas formalmente en el asunto penal, violentando normas de orden público y causando inseguridad jurídica en su actuar, lo cual también es denunciado en el presente recurso
(OMISSIS…)

CAPITULO IV
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
Los artículos 608, 609, 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son el prologo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de Alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo, y en este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), establece que “…el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
…OMISSIS…
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente capítulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación en concatenación con los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente:
…OMISSIS…
En tal sentido, a la luz de lo establecido en el artículo supra trascrito, muy respetuosamente considera el Ministerio Público, que la presente impugnación debe ser admitida por no acreditarse en el caso de marras ninguna de las causales de inadmisibilidad que esgrime la citada suposición legal, ello en virtud de que, en primer lugar, esta Representación del Ministerio Público actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, ello por delegación expresa de los artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al constituir parte en el proceso penal que se sigue en la presenta causa, posee legitimidad para recurrir, de conformidad con las normas establecidas en el referido Código, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las decisiones que resulten desfavorables a los intereses del Estado Venezolano, tal como, al efecto, lo prevé el artículos 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…

CAPITULO V
DEL DERECHO
Primero C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
…OMISSIS…
Segundo
Del Sobreseimiento decretado a favor del adolescente C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Honorables Magistrados, en el presente proceso el adolescente C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Audiencia Preliminar, fue acusado por la comisión de los delitos de LESIONES PÉRSONALES LEVES previsto en al artículo 416 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, presentado para ellos, elementos de convicción suficientes para demostrar tal hecho, incluido el testimonio de la propia víctima como de dos (02) testigos del hecho, mas sin embargo la Defensa Técnica, la cual NO HABIA OFRECIDO PRUEBA ALGUNA, NI OPUESTO EXCEPCIÓN ALGUNA AL ESCRITO ACUSATORIO DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, EL CUAL LE PERMITÍA HASTA UN (01) DÍA ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR HACER, por el contrario se limitó a solicitar que en relación a su defendido C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se oponía a la acusación fiscal y solicitaba extemporáneamente que no se admitiera la misma, toda vez que “ en la audiencia de presentación de procedimiento, el mismo manifestó haber estado durmiendo en su casa cuando ocurrieron los hechos, y que había sido sustentado con el dicho del co imputado durante esa audiencia donde S.A.G.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había dicho ser el único responsable, razón por la cual solicitaba el sobreseimiento de la causa en relación al adolescente C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” insiste el Ministerio Público, sin haber presentado prueba alguna ante el Tribunal.
…OMISSIS…
Una vez que el Tribunal escuchó los argumentos de ambas partes, admitió parcialmente la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ORDINAL 1°, EN UN FRANCO ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, Y DESCONOCIENDO ADEMAS LO MANIFESTADO POR LAS VICTIMAS Y TESTIGOS EN LAS ACTAS PROCESAL, EN LAS CUALES SE HACE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO AL ACUSADO C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” la recurrida dejó de lado todo el ordenamiento jurídico aplicable, así como la sanción solicitada por el Ministerio Público y los elementos de convicción ofrecidos, admitiendo además excepciones extemporáneas durante la audiencia, o mas bien inexistentes pues nunca fueron consignadas formalmente en el asunto penal y en vez de aplicar una recta aplicación de justicia la admisión de la acusación así como todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ya que la defensa técnica tampoco ofreció medio de prueba alguno, en vez de ello sin ningún tipo de fundamento, causando un gravamen irreparable al Ministerio público, así como inseguridad jurídica pues violenta normas de orden público, haciendo un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la causa, durante una fase que no le corresponde.
OMISSIS…
Tercero
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE CAUSA LA RECURRIDA
…OMISSIS…
Asimismo, en cuanto al gravamen irreparable generado por la recurrida, es importante destacar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, pues se trata de una decisión que no es conforme a derecho, no tiene un asidero legal, carece de fundamento lógico y por tanto es una decisión arbitraria por parte de la Juez a quo, pues la misma SOLO CAUSA IMPUNIDAD; por otra partes es importante destacar que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE¸ en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción del Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar aspa que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad de cual se cita:
…OMISSIS…
DE LOS VICIOS DE LA RECURRIDA QUE CAUSAN SU NULIDAD
Primero
Inmotivación de la decisión dictada
Se denuncia que la decisión del Tribunal de Control recurrida, adolece del vicio de inmotivación previsto en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la decisión recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión , mas aún tratándose de una Sentencia, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria, debiendo destacar el Ministerio Público que en el presente caso, dada la naturaleza de la decisión proferida por la juez recurrida, la cual es trascendental para el proceso pues no se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino por el contrario decidió un acto importante, pues tiene el efecto Sentencia Condenatoria, y en este orden de ideas, ilustrativa resulta la Sentencia N° 103 de fecha 22-03-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece:
...OMISSIS…
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la actividad del Juez en el sistema judicial en Venezuela, se encuentra reglamentada expresamente por la Ley, de tal modo que su conducta procesal no puede separarse de los lineamientos que la Ley les impone, siendo ello así, cuando el Juez en su actuación se desvía del proceder legalmente prescrito, no solo produce con ello lo que pudiera llamarse una infracción en el juzgamiento, sino que al desviarse de la línea procesal dictada legalmente, entonces con su proceder ocasiona una ruptura de la estructura procesal que la ley le impone.
…OMISSIS…
En este sentido cabe destacar que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto los actos procesales deber en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de ejercer debidamente el derecho a la defensa, lo cual también es señalado en el proceso penal, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustada a derecho debe ser ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo recurrido y ordenar en consecuencia su realización ante el Tribunal distinto del que la dictó.
...OMISSIS…
Segundo
De la Contradicción de la Recurrida
Se denuncia que la decisión del Tribunal de Control Recurrida, no solo resulta inmotivada en cuanto a la nulidad de las actuaciones decretada, sino que incluso a todas luces resulta ser totalmente CONTRADICTORIA, de imposible comprensión y cumplimiento, lo cual puede verificarse de su sola y simple lectura, pues la misma en su motivación declara que:”lo mas ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACIÓN AL ACUSADO C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)… y posteriormente de forma contradictoria declara que “ SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR LLENAR LOS REQUISITOS DE FONDO Y DE FORMA… verificándose como una motiva totalmente contradictoria pues no se explica como el Ministerio Público, con los mismos elementos probatorios que señalan directamente a ambos acusados en los delitos imputados, sin haber variado las circunstancias y sin haber la defensa presentado elemento nuevo ni haber opuesto excepciones, decreta para uno el sobreseimiento definitivo y para el otro lo declara culpable de los hechos por admisión de hechos, verificándose que la abrupta contradicción antes destacada no se trata de un error pues en la dispositiva de la recurrida, confirma que si decisión es :
…OMISSIS…
En este orden de ideas, por todo lo anteriormente explanado, es necesario destacar que La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con al garantía de la seguridad jurídica, pero además la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder punitivo del estado, entiéndase Jueces de instancia e incluso la misma representación del Ministerio Público por ser parte de Buena fe, en el proceso penal acusatorio, es necesario entonces el prevalecimiento de la Seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de Tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y en general, la debida aplicación de la ley y las decisiones al ordenamiento jurídico preexistente.
…OMISSIS…
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas que conforman el Presente Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2015-000514, que conoce el Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello se solicita sea remitido en integro el mencionado Asunto Penal, a los fines de que pueda verificarse y decidirse sobre el recurso aquí interpuesto, ya que es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en dicho recurso, ya que de él se puede evidenciar el contenido de la decisión recurrida, con especial atención a su motiva y dispositiva, evidenciándose entonces lo argumentado y denunciado por el Ministerio Público en el presente Recurso.
CAPÍTULO V
PETITUM SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16 numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, los siguiente:
Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación contra decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , Sección adolescentes, en fecha en fecha jueves 29 de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), en la causa seguida en contra del adolescente C.J.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Asunto Penal N°: OP04-D-2015-000514
Segundo: Se anule la decisión recurrida y se ordene la nueva realización del acto de Audiencia Preliminar ante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes distinto al que la dictó, por la recurrida ser violatoria del orden Público, ordenándose para ello la captura del mencionado adolescente a los fines de asegurar su comparecencia y realización del acto anulado…(Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 07 de octubre de 2016, emplaza al JOSÉ VICENTE DALLAR, Defensor Privado, del adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 10 de octubre de 2016 se dio por notificado, transcurrieron los días correspondientes, sin que diera contestación al recurso in comento.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300, ORDINAL 1° DEL CÓDIDO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (según el A quo), en contra de C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta; en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada. Tal como se evidencia del acta de Audiencia Preliminar, de fecha 29 de septiembre de 2016, inserta desde el folio (32)
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, inserto en el folio (51) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 06 de octubre de 2016, en este sentido se observa que transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: viernes (30) de octubre de 2016, lunes tres(03) de octubre de 2016, martes (04) de octubre de 2016, miércoles cinco (05) de octubre de 2016 y jueves seis (06) de octubre de 2016, con lo cual se evidencia que el recurso in comento, fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los días de despacho, correspondientes desde el momento en que el Defensor Privado se diera por notificado, la cual fue el día 10 de octubre de 2016, sin que diera contestación al mismo.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual decretó la SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300, ORDINAL 1° DEL CÓDIDO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (según el A quo), al ciudadano de marras, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 5° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- .omissis…
5. …las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-…omissis…
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300, ORDINAL 1° DEL CÓDIDO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (según el A quo), a favor del adolescente C.J.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, tales como: las actas que conforman el Presente Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2015-000514, que conoce el Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello se solicita sea remitido en integro el mencionado Asunto Penal, a los fines de que pueda verificarse y decidirse sobre el recurso aquí interpuesto, ya que es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en dicho recurso, ya que de él se puede evidenciar el contenido de la decisión recurrida, con especial atención a su motiva y dispositiva, evidenciándose entonces lo argumentado y denunciado por el Ministerio Público en el presente Recurso. Se declaran INADMISIBLES, por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300, ORDINAL 1° DEL CÓDIDO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (según el A quo), al adolescente de marras, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primero párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA

ABG. NUBIA GÚZMAN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GÚZMAN ARAMBURO
Asunto N° OP04-R- 2015-000448
JAN/YCM/MLM/fdvlp