REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La asunción, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000235
RECURSO: OP04-R-2016-000499
INHIBICIÓN OG01-X-2016-000037


JUEZ INHIBIDO: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA DIRIMENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

Vista la inhibición presentada en fecha 25 de noviembre de 2016, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº OP04-R-2016-000499 (Nomenclatura de esta alzada), seguido al adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 86 del Código Penal, estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 25 de noviembre de 2016, el DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, expone:

“…En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de 2016, quien suscribe el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.132.101 actuando con el carácter de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

Siendo la oportunidad procesal a los fines de dictar resolución Judicial en el Asunto Recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000499¸ contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto la Profesional del Derecho Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto LA SANCIÓN correspondiente a TRES AÑOS Y CUATRO MESES, las cual será cumplida de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO y CUATRO MESES, de manera sucesiva las sanciones las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, al Adolescente M.J.C.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 86 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal Colegiado, en fecha 23 de septiembre de 2016, dictó decisión en el Asunto Signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000341, con Ponencia de mi persona, declarando NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, sólo en cuanto a las sanciones impuestas al adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia SE REPONE la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice una Audiencia, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 608-B y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está publicada en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y que promuevo como medio de prueba.
Ahora bien, considero que en el presente caso, me encuentro incurso dentro de la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO del conocimiento del presente asunto contentivo del recurso de apelación, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en mi condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, y tal circunstancia hoy día compromete mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incurso en una (01) causal de inhibición, por cuanto me encuentro prejuzgado para decidir con una total imparcialidad.
Al respecto, refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cago de Juez o Jueza”.
En atención a lo antes expresado, es pertinente traer a colación lo sostenido por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:
“… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo: 84 del Código Procesal Civil, que establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Negrilla y cursiva de esta sala).
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Así pues, ha sido criterio sostenido por el Máximo Tribunal, la imparcialidad del Juez como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, por lo cual se reconoce el derecho al encausado de ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez de la propia causa”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar una previa toma de posición moral a favor o en su contra.
En este sentido, y de la interpretación de los artículos y criterios jurisprudenciales anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En sintonía con las consideraciones que anteceden, es pertinente destacar que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.
La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en si mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que procesa, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.
En relación a lo anterior, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, considera que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, es por lo que procedo a INHIBIRME, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustado a derecho, con fundamente en los artículos 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Ahora bien, a los fines de sustentar la inhibición planteada, se anexa copia de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, en el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000341, mediante la cual declarando NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, sólo en cuanto a las sanciones impuestas al adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia SE REPONE la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice una Audiencia, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 608-B y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está publicada en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y que promuevo como medio de prueba.
De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remiten las presentes actuaciones a la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, quien no se inhibe del presente caso, a los fines de conocer y decidir la inhibición planteada. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firma.-…”. (Cursivas de esta Corte).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio es menester citar el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual estatuye lo siguiente:

“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada por el DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición, de la cual se desprende que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:

“… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo: 84 del Código Procesal Civil, que establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Asimismo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado de encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.-…omissis…

Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En sintonía con las consideraciones que anteceden, es pertinente destacar que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y en este caso, una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.

La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en si mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que procesa, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).


Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).


Así pues, ha sido criterio sostenido por el Máximo Tribunal, la imparcialidad del Juez como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, por lo cual se reconoce el derecho al encausado de ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez de la propia causa”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar una previa toma de posición moral a favor o en su contra.

Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto número OP04-R-2016-000499 (Nomenclatura de esta Alzada), seguida en contra del adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 86 del Código Penal. Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia que el DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto número OP04-R-2016-000499 (Nomenclatura de esta Alzada), afirmó haber tenido conocimiento en la causa signada con el número OP04-R-2016-000341, con ponencia en la referida causa, el cual guarda relación con el asunto principal Nº OP04-D-2016-000235, en la cual decretó “la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, sólo en cuanto a las sanciones impuestas al adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia SE REPONE la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice una Audiencia, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 608-B y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está publicada en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y que promuevo como medio de prueba”. en ese sentido, afirma que se INHIBE por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, que hoy día comprometen su capacidad subjetiva lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente.

Este Tribunal Colegiado ha mantenido la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el cual reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez de la propia causa”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar una previa toma de posición moral a favor o en su contra. Sobre las líneas fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un juez imparcial, la sala de lo Penal recuerda que “las líneas fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un Juez imparcial: a)…omissis…b) la garantía de la imparcialidad objetiva “pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso. Esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor”…c)…omissis…

Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:

“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, el DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo Copia simple de la decisión, proferida en fecha 23 de septiembre de 2016, quien para esa fecha se desempeñaba como ponente del asunto signado con el numero Nº OP04-R-2016-000341 (Nomenclatura de esta Alzada) el cual guarda relación con el asunto principal Nº OP04-D-2016-000235. Con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la inhibición, planteada por el DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto número OP04-R-2016-000499, seguida en contra del adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 86 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP04-R-2016-000499, seguida en contra del adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 86 del Código Penal. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que designe un Juez Suplente para la conformación de la Sala Accidental respectiva, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: SE ORDENA notificar al Juez inhibido de la presente decisión, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN



JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
OG01-X-2016-000037