CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 25 de noviembre de 2016
205° y 156°
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2016-002239
CASO: OP04-O-2016-000082

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ORANDRY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, RODOLFO NARVAEZ FERNÁNDEZ y JAIME RAFAEL MARÍN SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.589.070, 21.324.556 y 17.910.797, respectivamente.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ AGUSTIN LAREZ MATA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 103.529, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos ORANDRY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, RODOLFO NARVAEZ FERNÁNDEZ y JAIME RAFAEL MARÍN SERRANO, contra la Abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26, respectivamente, de la Carta Magna.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:

El artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ AGUSTIN LAREZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 103.529, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos ORANDRY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, RODOLFO NARVAEZ FERNÁNDEZ y JAIME RAFAEL MARÍN SERRANO, contra la Abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, en cu carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación al derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26, respectivamente, de la Carta Magna. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2016, el profesional del derecho JOSÉ AGUSTIN LAREZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 103.529, actuando en su carácter de defensor de los presuntos agraviados: ORANDRY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, RODOLFO NARVAEZ FERNÁNDEZ y JAIME RAFAEL MARÍN SERRANO, ejerció acción de amparo Constitucional, ante este Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones, dio por recibido la Acción de Amparo, antes referida, de la cual se observó lo siguiente:

“…Yo, JOSÉ AGUSTIN LAREZ MATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Villas de San Antonio, Jurisdicción del Municipio García del estado Bolivariano y Fronterizo de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-13.190.812, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°103.529, actuando en este acto en mi carácter de Defensor privado de los imputados ORANDRY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, LUIS RODOLDO NARVAEZ FERNANDEZ Y JAIME RAFAEL MARIN SERRANO, venezolanos, domiciliados en Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Bolivariano y Fronterizo de Nueva Esparta, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-24.589.070, V-21.324.556 y V-17.910.797, respectivamente, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concurro respetuosamente y para exponer:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedo a identificar a las partes de la siguiente manera:
AGRAVIADOS: (Parte Accionante): ciudadanos ORANDRY JOSÉ LEÓN GONZALEZ, LUIS RODOLFO NARVAEZ FERNANDEZ Y JAIME RAFAEL MARIN SERRANO VASQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.589.070, V-21.324.556 Y v-17.910.797, respectivamente, domiciliados en Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Bolivariano y Fronterizo de Nueva Esparta.
DOMICILIO PROCESAL DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Urbanización Villas de San Antonio, Terraza N°16, Casa Número 3-01, Jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano y Fronterizo de Nueva Esparta, con sede en el piso 1 del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida Constitución de la ciudad de La Asunción del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Doctora María Leticia Murguey.
1.- ACTO Conclusivo Acusatorio de fecha 09NOVIEMBRE2016, inserta en el folio 86 al 98 del anexo marcado “A”, del presente escrito, en donde se evidencia claradamente, la interposición extemporánea de la acusación por parte del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal.
2-Solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, de fecha 09NOVIEMBRE2016, folio 99 al 102; en donde se evidencia, las circunstancias fácticas que derivaron a la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad por la interposición del escrito acusatorio pasados los 45 días que refiere la norma adjetiva penal en su artículo 236.
3. Resolución judicial, folio 103 al 108 en donde se evidencia claramente, la decisión judicial que niega de forma contradictoria el decaimiento de la medida privativa de libertad y qyue lleva consigo intrínsicamente un error inexcusable de derecho, por cuanto admite la extemporaneidad del acto conclusivo acusatorio pero se subroga facultades no especificada taxativamente por nuestro legislador patrio, en lo referente a subsanar la interposición tardía y extemporánea de acusación, violándose flagrantemente el derecho a la libertad, por no haber decidido fundadamente conforme a las pautas que dicta el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; a tutela judicial efectiva que le debe garantizar la juzgadora a mis defendidos por mandato constitucional y consecuencialmente el debido proceso que debe imperar en presente asunto penal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SOLITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA
Continuando con el desarrollo de la presente Acción de Amparo Constitucional y en estricta concordancia con los hechos narrados con anterioridad y evidenciada la circunstancias fácticas explanas, se evidencia palpablemente la franca violación a Derechos y Garantías Constitucionales del Derecho a la Libertad, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
I
DEL DERECHO A LA LIBERTAD
Ahora bien Honorables Magistrados de este Tribunal Colegiado continuando con el desarrollo de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se citan y analizan a continuación los Derechos y Garantías vulnerados.
1. Artículo 44. El cual establece: “La libertad personal es inviolable…”; que queda plenamente evidenciada con la decisión judicial no ajustada a derecho y que igualmente viola e infringe las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A juzgadora del Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial penal, debió ceñir su decisión a las pautas establecidas en el artículo 236, que es claro y diáfano en su redacción y espíritu de la ley, ya que no da lugar a dudas, por cuanto inequívocamente establece que al no producirse el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, por parte del Ministerio Público, la Juez solo tenía dos alternativas legales, la primera la inmediata libertad de mis representados o en su defecto imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad, mas no le faculta para subsanar el acto ilegal extemporáneo del ministerio público y negar sin fundamento legal la pretensión de la defensa técnica.
II
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
…omissis…
Como se ve, ciertamente se generó con la decisión judicial controvertida, un error inexcusable de derecho, por cuanto la juzgadora obvió el no cumplimiento de los lapsos procesales, por parte del ministerio público, sin embargo le dio rasgos de legalidad en contrario a una norma adjetiva sumamente clara en su interpretación y logicidad.
III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
…omissis…
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Evidentemente el PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Juzgado Agraviante a la solicitud realizada por esta representación de la defensa en fecha 09NOVIEMBRE2016, viola de manera categórica y contundente el derecho que le asiste a mi patrocinado a su Derecho a la Libertad, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
CAPÍTULO VI
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
UNICO
DE LAS INSTRUMENTALES
Promuevo, reproduzco y hago valer en toda forma de Derecho, COPIA CERTIFICADAS del acto conclusivo acusatorio, de la solicitud de la defensa técnica y de la decisión judicial del asunto signado con el alfanumérico OP04-P-2016-002239. Estas Pruebas son oportunas, pertinentes, eficaces y conducentes por cuanto permitirá demostrar fehacientemente la violación flagrante por parte del Juzgado Agraviante del derecho a la Libertad, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES Y PETITORIUM
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en relación a la solicitud realizada por esta Defensa Técnica, en fecha 09NOVIEMBRE2016, contentiva de solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mis representados, constituyen evidentemente una violación a los Derechos y Garantías Constitucionales de los mismos, que infringen una situación jurídica que solo puede ser restablecida de una forma celera y expedita mediante el ejercicio de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que no existe vía ordinaria que permite restablecer celera y expeditamente la situación jurídica infringida, en consecuencia solicito respetuosamente que esta Superioridad en sede Constitucional se pronuncie en relación a los siguientes puntos:
PRIMERO: ADMITA y sustancie conforme a Derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD, AMENAZA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
SEGUNDO: VERIFIQUE pormenorizadamente las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales aquí denunciados.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas.
CUARTO: GARANTICE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el principio de celeridad procesal, EMITAN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN SEDE CONSTITUCIONAL, en relación a la Violación del derecho a la Libertad, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
SEXTO: DECLARE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional decretándose la libertad a mis representados.
SÉPTIMO: REMÍTASE COPIA CERTIFICADA, del presente escrito, del auto de admisión, de la decisión que se dicte en el presente expediente, a La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura el respectivo pronunciamiento disciplinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (Cursivas del Alzada)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, observa que el profesional del derecho JOSÉ AGUSTIN LAREZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 103.529, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ORANDRY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, RODOLFO NARVAEZ FERNÁNDEZ y JAIME RAFAEL MARÍN SERRANO, ejerce acción de amparo, contra la Abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, en cu carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26, respectivamente, de la Carta Magna

Ahora bien, esta Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En principio es menester traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el o la accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.

Así pues, el artículo 18 ejusdem, es muy claro al establecer lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación:
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. …omissis…”
Ahora bien esta Instancia, actuando en sede constitucional, luego de haber realizado un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, observa que el profesional del derecho JOSÉ AGUSTIN LAREZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 103.529, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensor privado de los ciudadanos ORANDRY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, RODOLFO NARVAEZ FERNÁNDEZ y JAIME RAFAEL MARÍN SERRANO, ni instrumento poder que acreditare el carácter como su representante judicial, de la cual se desprenda la cualidad con la que alega actuar, siendo que solamente consignó copia certificada de la acusación fiscal, de la solicitud de la defensa técnica y de la decisión judicial del asunto signado con la nomenclatura OP04-P-2016-002239, documentos que por sí solo no acreditan al prenombrado Abogado como defensor privado de los presuntos agraviantes.
En relación a este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen:

“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…”. (Cursivas de esta Alzada)

El referido criterio fue ratificado por la Sala ut supra, mediante sentencia N°332 de fecha 02 de mayo de 2016, proferida en el expediente N° 16-0124, en la cual además se estableció que la falta de poder o acta de designación y juramentación que acredite la cualidad que alega, no es susceptible de ser subsanada conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se observa a continuación:
“…Ello así, y aun cuando el abogado Américo Bautista Lorenzo consignó conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de apelación una copia de las actas de juramentación, es evidente para esta Sala que tal consignación pura y simple resulta extemporánea pues la oportunidad procesal era al intentar la acción de amparo.
Luego, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha representación conste en la causa penal que se le sigue, pues la falta de legitimación declarada por el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.
Así las cosas, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1108, dictada por esta Sala Constitucional el 23 de mayo del 2006, caso: Eliécer Suárez Vera, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (…).
De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensor privado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.
…omissis…
No obstante, esta Sala observa con preocupación que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible, por falta de legitimación, la presente acción de amparo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional; pues la fundamentación legal en dicho artículo resultó errada, toda vez dicha norma permite al Juez declarar inadmisible el amparo de no efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de noviembre, caso: Lorenzo Obdulio Gamez García)…”(Cursivas de esta Alzada)

En este hilo conductual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, sostuvo mediante sentencia N° 887, de fecha 25 de octubre de 2016, el criterio acogido en las sentencias que anteceden, de la siguiente manera:
“…Una vez realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, la Sala constata, que si bien los procesados de autos fueron asistidos por distintos defensores públicos y privados, no consta respecto de los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé –quienes en la oportunidad de interponer el escrito de amparo se atribuyeron la condición de defensores privados de los accionantes-, el acta de juramentación respectiva, ni ningún otro documento del cual se pueda extraer el carácter con el que dijeron actuar los mencionados abogados.
Así las cosas, es pertinente citar la sentencia N° 1108/2006 del 23 de mayo, (Caso: Eliécer Suárez Vera) de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
“…si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”.
Finalmente, esta Sala de la información recibida el 18 de julio de 2016, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta constata que el 5 de octubre de 2015, dicho órgano jurisdiccional dispuso lo siguiente:
“Visto el escrito suscrito por los ciudadanos Pablo Eduardo Eduardo Ramos y Margarita Hernández Malavé, en su carácter de Defensores Privados, mediante el cual solicita copias certificadas de sus nombramientos y juramentación; del acto de presentación, del acta de nombramiento y juramentación de los abogados que estuvieron presentes en esa audiencia; del acto de la audiencia publica (sic) celebrada ante el Tribunal Unipersonal Itinerante de Juicio N° 03, en fecha 23 de abril de 2012 y el acto de fecha 4 de junio de 2012 del presente asunto penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda proveer lo solicitado y en tal sentido, realizar su entrega en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase”.
De lo transcrito supra se observa que desde el 5 de octubre de 2015 -misma fecha de la interposición del amparo-, los abogados accionantes disponían de las copias certificadas solicitadas por ellos, contentivas de sus nombramientos y juramentación como defensores privados de los procesados; y aún cuando dichos recaudos no fueron adjuntados al escrito libelar, con el proveimiento del Tribunal terminó la imposibilidad de su consignación alegada por ellos, pues los referidos profesionales del derecho pudieron entregar tales documentos después de la interposición del amparo, incluso hasta un día antes del 30 de octubre de 2015, oportunidad en la cual la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Ordinaria Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se pronunció sobre la tutela invocada (folio 73 del expediente); no obstante ello, entre esas fechas dichos recaudos no constan en el expediente.
De igual modo, los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé, quienes dicen actuar como defensores de los accionantes, el 4 de octubre de 2016, consignaron las actas de aceptación y juramentación como defensores, de fechas 10 de junio de 2015, emanadas del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; consignación que hicieron, según afirman “[…] en virtud del auto de esta Sala de fecha 13 de junio de 2016 […]”.
Ahora bien, la consignación de las referidas actas de juramentación ante esta Sala Constitucional resultan extemporáneas, por cuanto el lapso para el cumplimiento de esa carga procesal precluyó, como ya se señaló, cuando el a quo constitucional dictó sentencia declarando inadmisible el amparo interpuesto; debiendo aclararse además que en la decisión número 468, del 13 de junio de 2016, esta Sala requirió “…al Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que informe si efectivamente fue presentada el 29 de septiembre de 2015, solicitud de copias certificadas por los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé, quienes dicen actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos César Jesús Velásquez Bellorín, Víctor Daniel Velásquez Bellorín, Orlando José López Salcedo, Diómedes José López Rodríguez, Cruz Eduardo López Hernández, Enrique José Fuentes Ríos, Luis Enrique Fuentes Guilarte, José Gregorio Farías Reyes, Daniel Alexis Carmona Sucre y Oscar Manuel Argumedos Páez, relacionada con los documentos demostrativos de la representación judicial de los mencionados abogados y la fecha en la cual se dio respuesta a la señalada solicitud de copias certificadas. A tal fin, se le solicita al referido Tribunal de Ejecución que remita a esta Sala copia certificada de la referida solicitud y del auto que la proveyó”, información que fue recibida en esta Sala el 18 de julio de 2016, mediante oficio número 1204, suscrito por la abogada Fremar Adrián Pino, Jueza a cargo del señalado tribunal de ejecución; de modo que dicha orden no estaba dirigida para la parte actora.
Ello así, queda evidenciado para esta Sala que los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé, quienes dijeron actuar como defensores privados de los accionantes, carecían de representación para intentar la acción de amparo de autos, falta ésta que se extiende a la interposición del recurso de apelación…”. (Cursivas de esta Instancia)
De conformidad al contenido de las sentencias ut supra, es requisito sine qua non que, quien se acredite la representación de los presuntos agraviados, demuestre tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza, pues atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo, la falta de legitimación es una causal de inadmisibilidad y por ende afecta el ejercicio de la misma, en consecuencia debe ser declarada de oficio por el sentenciador, con la finalidad de evitar dilaciones inútiles, lo cual se encuentra relacionado con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia.

Por otra parte, es importante destacar que, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el Abogado JOSÉ AGUSTIN LAREZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 103.529, ejerce la defensa de los presuntos agraviados para interponer la acción de amparo constitucional, evidencia que el mismo, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha acreditación conste en la causa penal que se le sigue, en este sentido la falta de legitimación que declare el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.

Atendiendo al criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observando que en el caso sub examine, no se evidenció poder ni acta de designación y juramentación, que acredite la cualidad que se arroga el profesional del derecho JOSÉ AGUSTIN LAREZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 103.529, es por lo que esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado ut supra, contra la Abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ AGUSTIN LAREZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 103.529, contra la Abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ello en virtud de la falta de legitimación.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 25 días del mes de noviembre de 2016
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ

OP04-O-2016-000082
JAN/YCM/MCZ/BJG/Cris