REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La asunción, 22 Noviembre de 2016
204º y 155º


CASO PRINCIPAL: OP01-S-2015-001461
CASO: OP04-X-2016-000010



JUEZA INHIBIDA: DRA. THANIA ESTRADA BARRIOS
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

Vista la inhibición presentada en fecha 17 de Noviembre de 2016, con fundamento en el artículo 89 numeral 8, y el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la DRA. THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-S-2015-001461, en el que interviene como Defensor Privado el Abg. MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, Defensor Privado del ciudadano Imputado: JULIO CESAR SUAREZ ROJAS, a quien se le sigue el Asunto Penal ° OP01-S-2015-001461, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 14 de noviembre de 2016, la DRA. THANIA ESTRADA BARRIOS expone:

“…Quien suscribe, abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-7.052783, actuando en este acto con el carácter de JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acudo ante ustedes a los fines de presentar formalmente INFORME con motivo de la inhibición al conocimiento del asunto penal signado bajo el No. OP01-S-2015-001461, según nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Control de Audiencias y medidas de este Circuito Judicial Penal en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivarinao de Nueva Esparta, seguido al ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, Bolivariano de Nueva Esparta, identificado con la cédula de identidad No. V-14-054.215, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como víctima la ciudadana ALMIRA ELENA BARRIOS RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad No. 14.840.750; dando así cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal seguido al ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, ampliamente identificado en actas, se observa:
Al folio 51, consta acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 27 de agosto9 de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Control, audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, de la que se desprende que el ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, identificado con la cédula de identidad No. V-15.005.247 247(sic) e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.872; toma juramento de Ley como defensor técnico del ciudadano JULIO CESAR SUAREZ ROJAS.
A los folios 120 y 121, acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada al ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, asistido por si defensor de confianza, abogado MANUEL LEAL MORALES. Oportunidad en la cual se admitió la acusación fiscal, se acogió la calificación los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y finalmente, se ordenó el enjuiciamiento del acusado.
Y a los folios 122 al 124, consta auto de apertura a juicio fechado 13 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, por la presunta comisiónj del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENMTO(sic), previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánoca Sobre los Derechos de las Mujeres auna Vida Libre de Violencia.
Al Folios auto de fecha 14 de noviembre de 2016, dictado por este Juzgado de Juicio Especializado, mediante el cual le da ingreso al asunto OP01-S-2015-001461 seguido al ciudadano JULIO CESAR SUAREZ.
Ahora biem, como Jueza Provisoria a cargodel tribunal Único Juicio Especializado en Violencia contra la Mujer y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero,que si bien es cierto que los jueces tenemos el deber Jurisdiccional de decidir todos los asutnos que les corresponden al Tribunal que representan, no obstante en este asunto penal en particular, tengo el deber de inhibirme de conocerlo en razón de ser esposo del ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, quien se desempeña como Defensor técnico del acusado JULIO CESAR SUAREZ.
De manera Pues, que como Jueza de este Tribunal de Juicio y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que si bien es cierto que el Juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asutno penal en particular, siento que mi imparcialidad pudiera resultar comprometida y en aras de garantizar a los intervinientes en el referido aunto penal, transparencia, autonomía e imparcialidad del Juzgador, es por lo que me abstengo de manera excepcional, de la obligación que concierne a mi oficio y al deber de decicir como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio el asunto que hoy nos ocupa, ya que se encontraría comprometida mi capacidad para decidir, basado en la disposición contenida en el artículo 89 odinal 8° y 90 del Decreto con Rango , valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a las vinculaciones afectivas con la defensa técnica del acusado, como sujeto interviniente en el asunto penal aludido.
Por todo lo antes expuesto, en tal virtud, esta jueza Inhibida solicita a los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estadp Nueva Esparta, que la INHIBICIÓN planteada en la causa Signada con nomenclatura particular bajo el N° op01-s-2015-001461, seguido contra el acusado JULIO CESAR SUAREZ identificado con la cédula de identidad No. V-14.054.215, asistido y representado por el abogado de su confianza, ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, identificado con la cédula de identidad No. V-15.005.247 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.213.872; a quien se le sigue aunto penal por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENMTO(sic), previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sea DECLARADA CON LUGAR.
Ofrezo como pruebas lo siguiente:
Marcado “A” copia simple constancia de matrimonio de los ciudadanos MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES Y THANIA ESTRADA BARRIOS.
Marcado “B”, copia simple del acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 27 de agosto9(sic) de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Control, audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, de la que se desprende que el ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, identificado con la cédula de identidad No. V-15.005.247 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.213.872; toma juramento de ley como defensor técnico del ciudadano JULIO CESAR SUAREZ ROJAS…” (Cursivas de esta Alzada)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Entrando en el análisis del escrito presentado se observa:


Estatuye el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”. (Negrilla y cursiva de esta sala).


Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:

“… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Ahora bien, De conformidad al articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo: 84 del Código Procesal Civil, que establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.


En sintonía con lo anteriormente expresado establece el artículo: 84 del Código de Procedimiento Civil.
“ …El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…” (Negrilla y cursiva de esta sala).


Asimismo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS
8.-cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).


En sintonía con las consideraciones que anteceden, es pertinente destacar que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.

La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en si mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que procesa, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).


Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).


Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la DRA. THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-S-2015-001461, en el que interviene como Defensor Privado el Abg. MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, Defensor Privado del ciudadano Imputado: JULIO CESAR SUAREZ ROJAS, a quien se le sigue el Asunto Penal ° OP01-S-2015-001461, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia que el DRA. THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en el asunto número OP01-S-2015-001461, afirma tener vínculos afectivos con el Defensor Privado del acusado de marras, el cual dice ser su ESPOSO, en ese sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, la DRA. THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, anexo Copia simple de la Constancia de Matrimonio del ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES y su persona, señalado con Letra “A, y Copia Simple del Acta de Juramentación del Defensor Privado en dicha causa penal, con la cual se constata que, efectivamente el Abg, MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, es el Defensor técnico del acusado JULIO CESAR SUAREZ ROJAS, Y ESPOSO de la Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta. Con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la inhibición, planteada por la DRA. THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº OP01-S-2015-001461, en el que interviene el Abg. MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, esposo de la Jueza Inhibida y Defensor Privado del ciudadano Imputado: JULIO CESAR SUAREZ ROJAS. Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata de la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. En cuanto a la notificación del Juez Sustituto, esta Corte de Apelación deja expresa constancia que se evidencia por Notoriedad Judicial, en el “Sistema Iuris 2000”, que el Asunto antes mencionado, se encuentra actualmente en la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por espera de aceptación del Juez accidental. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la DRA. THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta en el asunto Nº OP01-S-2015-001461, en el que interviene como Defensor Privado el Abg. MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, Defensor Privado del ciudadano Imputado: JULIO CESAR SUAREZ ROJAS, a quien se le sigue el Asunto Penal ° OP01-S-2015-001461, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante Nº 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011; se ordena la notificación inmediata de la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Así mismo, esta Corte de Apelación deja expresa constancia que se evidencia por Notoriedad Judicial, en el “Sistema Iuris 2000”, que el Asunto signado con la nomenclatura OP01-S-2015-001461, seguida al imputado JULIO CESAR SUAREZ ROJAS, se encuentra actualmente en la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por espera de aceptación del Juez accidental.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
DR. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO

SECRETARIA
NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA


NUBIA GUZMÁN ARAMBURO


JAN/YCM/AJPS/CSC/fdvlp