REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 22 de noviembre de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP01-P-2012-004679
CASO: OP04-R-2016-000487


JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.551.488.

RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. DANIEL PRIETO PIÑA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALGADO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.551.488, por un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.



Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, dictaminó lo siguiente:
(…)
Constituida como ha sido la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), para la Redención Judicial de la Penal, de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, mediante el cual se procedió a la revisión de las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio (Art. 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio), correspondientes al penado plenamente identificado en el acta respectiva que se hace parte integrante de la presente decisión, y certificada como ha sido, se acuerda agregarla a la presente causa, en consecuencia, visto el pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención a favor del penado JESUS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, ya identificado, previa verificación de los recaudos y constancias que certifican el trabajo y estudio realizado por el penado, este tribunal pasa a decidir de los términos siguientes:
I
DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO.
El penado JESUS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo, realizado en la Sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) estado Anzoátegui, mediante el cual se evidencia que laboró en los lapsos comprendidos desde el 14/03/2016 al 22/01/2016, en la siguiente actividad VENTA DE PASTELES, EMPANADAS, DULCES, en el Internado Judicial de la Región Insular, y desde el 01/03-2016 al 19/05/2016, en la siguiente actividad AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona estado Anzoátegui, lo que refleja que estudió o laboró por un lapso UN (01) AÑO, VEINTISEIS (26) DIAS DE TRABAJO, cumpliendo una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado por el penado, ya mencionado, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que el tiempo redimido es de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS DE TRABAJO. Y ASI SE DECLARA.-



II
REFORMA DEL COMPUTO DE PENA CON OCASIÓN A LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA
El penado JESUS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, quien se encuentra detenido desde el día 09/01/2013, hasta la presente fecha 07/10/2016, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es en una primera oportunidad de un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES DE TRABAJO, y en esta oportunidad por un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS DE TRABAJO Y ESTUDIO, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN. Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 segundo aparte y 476 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN y que cumplirá en su totalidad en fecha: 26/08/2018.
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 26/08/2018, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado JESUS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.551.488, por un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase copia certificada del presente auto al El Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) estado Anzoátegui.-, a fin que sea agregado al expediente carcelario…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de octubre de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19°del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 447 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2012-004679, en la que declaró Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad número V-18.551.488, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala).
…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
…omissis…
Este auto, en el cual se señala que en fecha siete (097) de octubre del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenía una pena cumplida de TRES(03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; a lo que le suma la primera redención realizada en fecha 06/04/2015 y esta segunda redención de pena efectuada al ciudadano penado, conllevando que a la fecha de actualización de cómputo, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, UN(01) MES Y ONCE (11) DÍAS, a lo que le faltaría según dicho auto por cumplir la cantidad de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y DIECINUEVE (19) DÍAS, estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena para la fecha del 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2018.
CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
…omissis…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta de Trabajo, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido del Código Orgánico Penitenciario y donde se establece la obligación para la Junta de Trabajo, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 155, 156, 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención. Es decir la Junta de Trabajo quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio.
…omissis…
Del informe presentado por la Junta de Trabajo, la cual se constituyó en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2016, en la sede del Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, se evidencia que para esta junta el penado JESÚS GABRIEL RAMÍREZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad número V-18.551.488, desarrolló actividades de “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 01/03/2016 al 19/05/2016 de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábados; excluyendo los domingo, ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por ese Centro de Reclusión y desarrolló actividades de “venta de pasteles, empanadas y dulces, desde el 14/03/2015 al 22/01/2016, durante 8 horas diarias”, en el Internado Judicial de la Región Insular, tal como se desprende de las constancias de trabajo debidamente certificadas por el Departamento de Trabajo Social y la Dirección de dicho centro de reclusión.
En razón de lo anterior, consideran estas Representante Fiscales que el penado de marras, laboró en dos períodos el primero desde 14/03/2015 al 22/01/2016, durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial de la Región Insular; y en el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, desde el 01/03/2016 al 19/05/2016 de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, en dicho Centro de reclusión, siendo el tiempo laborado de: UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DÍAS y tiempo efectivamente a redimir de : SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Efectivamente en el caso que nos ocupa, en fecha 07 de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Ensarta, dictó auto mediante le cual redime la pena impuesta al penado de marras, en el lapso de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, reformando así el computo de pena dictado en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra de dicho ciudadano.
Es evidente que se no tomó en consideración para efectuar dicha redención, lo señalado por la constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui fecha 19/05/2016, en la cual señala que el penado JESÚS GABRIAL RAMÍREZ SALCEDO, antes identificado, desarrolló actividades de “Auxiliar de Mantenimiento”, desde el 01/03/2016 al 19/05/2016 de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábado, excluyendo los días domingos de dicho período, ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por ese Centro de Reclusión, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito; y en lo dispuesto en los artículos 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, antes transcritos, corresponde a la Junta de Trabajo creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente.
Consideran quienes suscribe, que el Código Orgánico Penitenciario que rige la materia es categórico y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguardad los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda ve z que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2012-015252, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad número V-18.551.488, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo el trabajo y/o estudio al mencionado penado de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, ya que no coincide con el tiempo efectivamente certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad número V.18.551.488, y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 31 de octubre de 2016, emplazó al profesional del derecho DANIEL PRIETO PIÑA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.551.488, por un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se puede evidenciar, que las mismas poseen legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, inserto en los folios (14) al (15), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de octubre de 2016, siendo notificada la representación Fiscal, en fecha 17 de octubre de 2016 (f.10). Asimismo se evidencia que las recurrentes interpusieron el presente Recurso, en fecha 24 de octubre de 2016, es decir al quinto (5°) día hábil siguiente a partir de su notificación.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, se observa que transcurrieron los (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Abg. DANIEL PRIETO PIÑA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, diera contestación al Recurso.

En este orden de ideas, se deja constancia que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpusieron el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.551.488, por un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (según el a quo). En este sentido resulte pertinente transcribir el numeral 7 del artículo 439 ejusdem, del cual es del siguiente tenor:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7.-las señaladas expresamente por la Ley…”

En base a lo anterior, se constata que la decisión proferida en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es recurrible de conformidad con la norma ut supra.

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.




CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL y YUVEGLYS ESPINOZA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado JESÚS GABRIEL RAMIREZ SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.551.488, por un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (según el a quo). SEGUNDO: Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los días 22 del mes de noviembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO







JAN/YCM/MCZ/NLGAcris
Asunto N° OP04-R-2016-000487