CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 22 de noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000093
ASUNTO : OP04-R-2016-000099

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

IMPUTADOS: J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

RECURRENTE: abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme al articulo 86 ejusdem.-

MOTIVO: Apelación de auto.

Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha doce (12) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)y fundamentada en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme al articulo 86 ejusdem. Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 44).

En fecha 10 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 45), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) (f.46-60).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000099, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)y fundamentada en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la cual entre otros pronunciamientos, acordó la PRISIÓN PREVENTIVA a los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; y asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme al articulo 86 ejusdem, esta Instancia Superior se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha doce (12) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…EL TRIBUNAL visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, se observa que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Oriental e Insular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana toda vez que siendo las 05;00 horas de la mañana del día de hoy 12 de Marzo de 2016, los funcionarios quienes se encontraban prestando servicio en la C.D.I. HUGO CHAVEZ del Sector Los Cocos de Porlamar, se les acercan dos ciudadanas informando haber sido objeto de robo en las adyacencias de la Estación de Servicios Nueva Cádiz de Porlamar, bajo amenaza de muerte y poseían los autores del hecho arma de fuego y aportando las características fisonómicas y de las vestimentas, quienes huyeron hacia el Sector Los Cocos, proceden los funcionarios a realizar un recorrido y en la calle La Marina del referido Sector a pocos metros del lugar del suceso, se observan tres ciudadanos con las mismas característica fisonómicas y vestimentas aportadas por las victimas, quienes al ver la comisión policial, toman actitud evasiva ante lazando un morral que portaban hacia el techo de una casa, una vez incautado el referido morral en el mismo contenía en su interior tres monederos de damas y un revolver canon corto calibre 38 de color negro empañadura de madera, sin cartuchos, ni marca ni seriales visibles, siendo reconocidos los detenidos por las victimas como lo autores del hechos, los monedores como los objetos que le fueron robados minutos antes y el arma de fuego como la empleada en la perpetración del robo, para amenazarlas de muerte, cabe destacar que la victimas INES FERNANDEZ y ROSAIRE COVA, indican en sus declaraciones que los sujetos aprehendidos por los funcionarios eran las personas que las constriñen con arma de fuego y bajo amenaza de muerte , logran despojarla de sus monedores y sus pertenencias huyendo siendo detenido momentos después por la comisión policial, reconocidos como los autores del robo , los monedores como los objetos robados así como el arma de fuego la utilizada., se cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Oriental e Insular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 12 de Marzo de 2016, 02) ACTAS DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, en la cual se le impone a los adolescentes de sus derechos y garantías, 03) DENUNCIA, realizada por la ciudadana INES FERNANDEZ de fecha 12 de Marzo de 2016, 04) ENTREVISTA DE TESTIGO Y DENUNCIANTE ciudadana ROSAIRE COVA , de fecha 12 de Marzo de 2016, 04) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12 de Marzo del 2016, practicado a los objetos pasivos del delito 05) ICOMUNICACION DEFECHA 12 DE MARZO DEL 2016, dirigida al SEDE DEPARTAMENTO DE SALA TECNICA DEL C.I.C.P.C. para la practica de EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO DE FUNCIONAMIENTO del arma de fuego incautada A los Adolescentes Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)A , sean el autores o participes en los hechos punibles de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de INES FERNANDEZ y ROSAIRE COVA y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, asi como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código Penal , en un evidente CONCURSO REAL DE DELITOS como lo prevé el articulo 86 del Código Penal, En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para la el JUEVES 17 DE MARZO DEL 2016 a las (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de INES FERNANDEZ y ROSAIRE COVA . y sancionado en el artículo 529 de la ley especialPORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código Penalen un evidente CONCURSO REAL DE DELITOS como lo prevé el articulo 86 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO:En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico,en contra de los Adolescentes, J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) ,siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO:En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda para el día JUEVES 17 DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS DIEZ (10:00 ) HORAS DE LA MAÑANA la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario QUINTO:Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial…”(Cursivas de esa Corte)

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Resolución Judicial dictada en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

…”El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. Marilina Antiquera, señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Oriental e Insular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana toda vez que siendo las 05;00 horas de la mañana del día de hoy 12 de Marzo de 2016, los funcionarios quienes se encontraban prestando servicio en la C.D.I. HUGO CHAVEZ del Sector Los Cocos de Porlamar, se acercan dos ciudadanas informando haber sido hace pocos minutos objeto de robo en las adyacencias de la Estación de Servicios Nueva Cádiz de Porlamar, los autores del robo quienes poseían armas de fuego y aportan las características fisonómicas y de las vestimentas de estos , quienes huyeron hacia el Sector Los Cocos, proceden los funcionarios a realizar un recorrido y en la calle La Marina del referido Sector a pocos metros del lugar del suceso, se observan tres ciudadanos con las mismas características fisonómicas y vestimentas aportadas por las victimas minutos antes, quienes toman actitud evasiva ante la comisión policial lazando un morral que portaban hacia el techo de una casa, una vez incautado el referido morral en el mismo contenía en su interior tres monederos de damas y un revolver canon corto calibre 38 de color negro empañadura de madera, sin cartuchos, ni marca ni seriales visibles, siendo reconocidos los detenidos por por las victimas como lo autores del hechos, los monedores como los objetos que le fueron robados minutos antes y el arma de fuego como la empleada en la perpetración del robo, para amenazarlas de muerte, cabe destacar que la victimas NES FERNANDEZ y ROSAIRE COVA, indican en sus declaraciones que los sujetos aprehendidos por los funcionarios eran las personas que las constriñen con arma de fuego y bajo amenaza de muerte , logran despojarla de sus monedores y sus pertenencias huyendo siendo detenido momentos después por la comisión policial, reconocidos como los autores del robo , los monedores como los objetos robados así como el arma de fuego la utilizada. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Oriental e Insular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 12 de Marzo de 2016, 02) ACTAS DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, en la cual se le impone a los adolescentes de sus derechos y garantías, 03) DENUNCIA, realizada por la ciudadana INES FERNANDEZ de fecha 12 de Marzo de 2016, 04) ENTREVISTA DE TESTIGO Y DENUNCIANTE ciudadana ROSAIRE COVA , de fecha 12 de Marzo de 2016, 04) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12 de Marzo del 2016, practicado a los objetos pasivos del delito 05) ICOMUNICACION DEFECHA 12 DE MARZO DEL 2016, dirigida al SEDE DEPARTAMENTO DE SALA TECNICA DEL C.I.C.P.C. para la practica de EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO DE FUNCIONAMIENTO del arma de fuego incautada A los Adolescentes. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) , la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas INES FERNANDEZ y ROSAIRE COVA , y sancionado en el artículo 529 de la ley especial,y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código Penal todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO conforme al articulo 86 ejusdem, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción.
A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO PENAL DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que a mis defendidos no fueron detenidos en flagrancia en la comisión de un hecho punible, no le fue incautado en su poder objetos activos ni pasivos del delito y no redemuestra la existencia del ARMA DE FUEGO al no cursar experticia que demuestre ni cadena de custodia, mal se puede imputar el delito de PORTE ILICITO DEARMA DE FUEGO sin demostrar la existencia y característica de esta arma , aunado a esto tienen arraigo en el estado y por ende no tienen recursos económicos para evadirse de este proceso, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito a la Ciudadana Juez acuerda la practica de las evaluaciones clínicas por ante el equipo multidisciplinario de este Sistema, por ultimo solicito copia de esta acta
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIENES EXPUSIERON: el adolescente J. A. R. V (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: ”A mi no me consiguieron arma, el que robo fue el adulto , yo me iba para mi casa y el me dijo vénganse vamos atracar. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “ A mi no me consiguieron armas , yo me iba para mi casa y el me dijo el adulto vénganse vamos atracar
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece:“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios adscritos al visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, se observa que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Oriental e Insular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana toda vez que siendo las 05;00 horas de la mañana del día de hoy 12 de Marzo de 2016, los funcionarios quienes se encontraban prestando servicio en la C.D.I. HUGO CHAVEZ del Sector Los Cocos de Porlamar, se les acercan dos ciudadanas informando haber sido objeto de robo en las adyacencias de la Estación de Servicios Nueva Cádiz de Porlamar, bajo amenaza de muerte y poseían los autores del hecho arma de fuego y aportando las características fisonómicas y de las vestimentas, quienes huyeron hacia el Sector Los Cocos, proceden los funcionarios a realizar un recorrido y en la calle La Marina del referido Sector a pocos metros del lugar del suceso, se observan tres ciudadanos con las mismas característica fisonómicas y vestimentas aportadas por las victimas, quienes al ver la comisión policial, toman actitud evasiva ante lazando un morral que portaban hacia el techo de una casa, una vez incautado el referido morral en el mismo contenía en su interior tres monederos de damas y un revolver canon corto calibre 38 de color negro empañadura de madera, sin cartuchos, ni marca ni seriales visibles, siendo reconocidos los detenidos por las victimas como lo autores del hechos, los monedores como los objetos que le fueron robados minutos antes y el arma de fuego como la empleada en la perpetración del robo, para amenazarlas de muerte, cabe destacar que la victimas INES FERNANDEZ y ROSAIRE COVA, indican en sus declaraciones que los sujetos aprehendidos por los funcionarios eran las personas que las constriñen con arma de fuego y bajo amenaza de muerte , logran despojarla de sus monedores y sus pertenencias huyendo siendo detenido momentos después por la comisión policial, reconocidos como los autores del robo , los monedores como los objetos robados así como el arma de fuego la utilizada., se cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Oriental e Insular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 12 de Marzo de 2016, 02) ACTAS DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, en la cual se le impone a los adolescentes de sus derechos y garantías, 03) DENUNCIA, realizada por la ciudadana INES FERNANDEZ de fecha 12 de Marzo de 2016, 04) ENTREVISTA DE TESTIGO Y DENUNCIANTE ciudadana ROSAIRE COVA , de fecha 12 de Marzo de 2016, 04) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12 de Marzo del 2016, practicado a los objetos pasivos del delito 05) ICOMUNICACION DEFECHA 12 DE MARZO DEL 2016, dirigida al SEDE DEPARTAMENTO DE SALA TECNICA DEL C.I.C.P.C. para la practica de EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO DE FUNCIONAMIENTO del arma de fuego incautada A los Adolescentes Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), sean el autores o participes en los hechos punibles de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de INES FERNANDEZ y ROSAIRE COVA y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, asi como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código Penal , en un evidente CONCURSO REAL DE DELITOS como lo prevé el articulo 86 del Código Penal,.

En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensora.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda para el día JUEVES 17 DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS DIEZ (10:00 ) HORAS DE LA MAÑANA la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de INES FERNANDEZ y ROSAIRE COVA . y sancionado en el artículo 529 de la ley especialPORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código Penalen un evidente CONCURSO REAL DE DELITOS como lo prevé el articulo 86 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO:En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico,en contra de los Adolescentes, J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO:En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda para el día JUEVES 17 DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS DIEZ (10:00 ) HORAS DE LA MAÑANA la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario QUINTO:Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE…(Cursivas de esta Corte)

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 08, expone el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:


“…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ; Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente J. A. R. V y L. J .S M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conforme a lo previsto en el literal c del articulo 60 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes encontrándome dentro el lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, ,k acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 12/3/2016, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRSION PREVENTIVA en los siguiente términos:

PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA al respeto señala el Tribunal lo siguiente: “… omissis…”
Así las cosas tenemos el contenido de nuestra constitución de la republica, así como el contenido de instrumentos internacionales atinentes a la materia y la ley Juvenil Venezolana que ha sostenido:
Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …omissis…
Articulo 79 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …omissis…

Así mismo tenemos lo contemplado en las reglas cinismo de las naciones unidad para la administración de justicia de menores ( reglas de beijin) de 28 de noviembre de 1985.
Primera parte. Principios generales. …omissis…
Se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitada por el Ministerio Público , contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como el principio de Presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la constitución de la republica, es decir dando preferencia al ius puniendo del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.

Conforme al mandato de la Ley para procedencia y aplicación de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretaron restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad solo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser pueden ser privados de libertad principio de favor librtatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, y que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los articulo 44, 49 numeral 2° y 21 todo de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescente, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
Como sistema inquisitivo, que la parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presuncion de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo asi lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “…omissis…”, evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de instancia, es la única quien puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque la medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medida que comporten la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la liberta por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable.
Se violenta el principio de Presunción de inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica, y 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelante un procesa en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme condenatorio como autor del delito que se le atribuye.

Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención americana Sobre Derechos humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención América de Derechos humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.

EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTO DE CHECO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO UNA ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPÓSITOS SOCIO EDUCATIVOS DEL SISTEMA, SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UN PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADA EN ESTE PAÍS, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENAL ESTA PUEDA CONTINUAR EN SU NÚCLEO FAMILIAR Y DEDICADO A SUS ESTUDIOS.

SEGUNDO
MEDIOS DE PRUEBA

PRIMERO: ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE MISS DEFENDIDOS POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE 2° CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 12/3/2016 ASÍ COMO DE LA DECISIÓN RECURRIDA DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SENA REMITAS POR EL TRIBUNAL A QUO.

TERCERO

PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HÁBIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTENTE RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA.…” (Sic) (Cursiva de esta Corte)


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), emplazo a la Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que corre inserto a los folios catorce (14) al diecinueve (19), el cual reza lo siguiente:
‘…Yo, MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública de los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
DE LOS HECHOS

En fecha 12 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír a los imputados a quien esta Representación del Ministerio Público le imputo la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio de INES JOSEFINA FERNANADEZ OVA y ROSAIRE DEL VALLE COVA ( Demás datos a Reserva del Ministerio Público) y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto Nº Asunto Penal OP04-D-2016-000093, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado a sus defendidos una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes ; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de marzo de 2016, el Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 29 de Marzo de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta (sic) le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 numeral G de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes .
La representación de la Defensa Publica requiere que a los adolescentes identificados de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de inocencia y de la Igualdad.
…omissis…

Por lo antes, expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por los hoy imputados, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM

Esta Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de la atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16 numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal del Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal de esta misma Circunscripción en fecha 12 de Marzo de 2016…’(cursivas de esta Corte)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)y fundamentada en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la cual entre otros pronunciamientos, acordó la detención preventiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme al articulo 86 ejusdem; esta Instancia Superior, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de sus representados, fundamentando su actividad recursiva en concordancia con el artículo 608 literal “c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes “

Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
…omissis…
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
…omissis…
…omissis…
…omissis…”
…omissis …
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis… (Cursivas de esta Sala).

Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…omissis …
…omissis…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1.… que la detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.…

2. ejerce el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Por último solicita que se el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y se le ordene una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el articulo 582 de la Ley Especial a su defendido.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual acordó prisión preventiva de los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados, adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron los siguientes:

“…se observa que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Oriental e Insular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana toda vez que siendo las 05;00 horas de la mañana del día de hoy 12 de Marzo de 2016, los funcionarios quienes se encontraban prestando servicio en la C.D.I. HUGO CHAVEZ del Sector Los Cocos de Porlamar, se les acercan dos ciudadanas informando haber sido objeto de robo en las adyacencias de la Estación de Servicios Nueva Cádiz de Porlamar, bajo amenaza de muerte y poseían los autores del hecho arma de fuego y aportando las características fisonómicas y de las vestimentas, quienes huyeron hacia el Sector Los Cocos, proceden los funcionarios a realizar un recorrido y en la calle La Marina del referido Sector a pocos metros del lugar del suceso, se observan tres ciudadanos con las mismas característica fisonómicas y vestimentas aportadas por las victimas, quienes al ver la comisión policial, toman actitud evasiva ante lazando un morral que portaban hacia el techo de una casa, una vez incautado el referido morral en el mismo contenía en su interior tres monederos de damas y un revolver canon corto calibre 38 de color negro empañadura de madera, sin cartuchos, ni marca ni seriales visibles, siendo reconocidos los detenidos por las victimas como lo autores del hechos, los monedores como los objetos que le fueron robados minutos antes y el arma de fuego como la empleada en la perpetración del robo, para amenazarlas de muerte, cabe destacar que la victimas INES FERNANDEZ y ROSAIRE COVA, indican en sus declaraciones que los sujetos aprehendidos por los funcionarios eran las personas que las constriñen con arma de fuego y bajo amenaza de muerte , logran despojarla de sus monedores y sus pertenencias huyendo siendo detenido momentos después por la comisión policial, reconocidos como los autores del robo , los monedores como los objetos robados así como el arma de fuego la utilizada… (Copia textual de la decisión recurrida).

Con relación a la inconformidad del recurrente, al señalar que la jueza no analizó los elementos ni los concatenó para así determinar la procedencia de la prisión preventiva, cuando refiere que no existen serios elemento de convicción que acrediten tanto la comisión de un hecho punible, como los fundados elementos que señalen que los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son autores o partícipes en los hechos investigados.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones al revisar el escrito recursivo, mediante el cual el recurrente alega la inmotivación de la decisión dictada, a fin de decretar en materia de responsabilidad penal de los adolescentes una prisión preventiva, y siendo lo ajustado a derecho examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera esta alzada, importante revisar los supuestos de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:

“Artículo559. Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa .…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados.

En la fase investigativa, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadraba en el tipo penal imputado tal como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme al articulo 86 ejusdem, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos señalados en la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)y fundamentada en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), señalado ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, son autores del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

1) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Oriental e Insular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 12 de Marzo de 2016
2) ACTAS DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, en la cual se le impone a los adolescentes de sus derechos y garantías
3) DENUNCIA, realizada por la ciudadana INES FERNANDEZ de fecha 12 de Marzo de 2016
4) ENTREVISTA DE TESTIGO Y DENUNCIANTE ciudadana ROSAIRE COVA, de fecha 12 de Marzo de 2016, 04) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12 de Marzo del 2016, practicado a los objetos pasivos del delito
5) COMUNICACION DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2016, dirigida al SEDE DEPARTAMENTO DE SALA TECNICA DEL C.I.C.P.C. para la practica de EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO DE FUNCIONAMIENTO del arma de fuego incautada A los Adolescentes

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de todas las actas de investigación, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Además debemos recordar, que la calificación jurídica como lo fueron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme al articulo 86 ejusdem, dada a la conducta desplegada por los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (Se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.

De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite Superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida de privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso, por cuanto le fueron atribuidos a los adolescentes la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme al articulo 86 ejusdem, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial. Evidenciándose en la causa seguida a los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme al articulo 86 ejusdem, cuya pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta la magnitud del daño causado.

Considera esta Alzada que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estado o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

No pudiendo pretender la quejosa que el tribunal hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estado procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:
‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación“…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

De tal tenor, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez o la Jueza de Control podrá decretar prisión preventiva a que se contrae el artículo 581 de la referida ley especial, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado, que exista riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme al articulo 86 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en u carácter de defensor de los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha doce (12) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)y fundamentada en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 02 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se acordó la prisión preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”, por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha doce (12) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)y fundamentada en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la PRISION PREVENTIVA para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes J. A. R. V y L. J .S M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariana Nueva Esparta, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad de la adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE

MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE

YOLANDA CARDONA MARIN

LA SECRETARIA

NUBIA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

NUBIA GUZMAN
OP04-R-2016-000099
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross