PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000039
ASUNTO : OP04-R-2016-000031

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente.

RECURRENTE: Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado LUFREYDIS MILLAN, Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ut supra (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el (f. 31).

En 10 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 33), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000031 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), quien en Audiencia Oral de Presentación de Detenido, entre otros pronunciamientos, decretó a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar la correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, (f. 12 al 19), de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

“…OÍDAS COMO OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la precalificación fiscal parcialmente en cuanto a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, ya que se encuentra lleno os extremos del ordinal 1 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal , por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada que podría ser autora o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de investigación penal de fecha 15-01-16, procedente del Grupo Antiextorsion y Secuestro, constante de dos folios útiles, Denuncia del ciudadano Vengoechea Wilfran, Acta De Entrevista Del Ciudadano Leinys Vallenilla, Acta De Entrevista De La Ciudadana Ortega Elaine, Copia Simple De Solicitud Nro 00215-7, Copia Simple De Reconocimiento A Nombre De Elaine Ortega, Copia Contrato De Ventas Directas Samsung, Acta De Entrevista Del Ciudadano Hector Milla, Copia Simple De La Constancia Certificada De Pagos De Inicial Financiamiento Ventas A Nombre Del Ciudadano Hector Luis Millan Espinoza, Certificado De Compra Ventas De Un Vehiculo Chery Orinoco, Copia Simple Cheque De Gerencia A Nombre De Nockol Gomez Por 200.00 Procedente Del Banco De Venezuela, Constancia Certificado De Compra Y Ventas Vehiculos Nuevos Tipo Chery Orinoco A Nombre De Hector Luis Milllan Espinoza, Copia Simple De Bauche De Pago A nombre de Nickol Gomez por Bs 200.00 del Banco nacional de Credito, acta de entrevista de la ciudadana Rozabel Salinas, copia simple de tranferencia al ciudadano Nickol GOmez por bs 300.000, del banco Banesco por la ciudadana Rosabel salinas, Planilla de Formalizacion Compra- Venta a la ciudadana Rosabel salinas relativo a un vehiculo Chery Orinoco, Certificado compra y venta a nombre de la Rosabel salinas, Constancia fecha entrega a nombre de Rosabel salinas, Recibo 006. por bs 50.00 a nombre de Rosabel salinas, acta de entrevista a nombre de Noriega Angel, certificación compra y venta a nombre del ciudadano Noriega Angel, Planilla de Formalizacion Compra y venta del ciudadano Noriega Angel, constancia certificados de compra y venta vehiculos nuevos a nombre de Noriega Angel, copia simple del cheque de gerencia a nombre de Nickol Gomez por bs 350.000, recibo de pago 005, por bs 210.000 a nombre de Noriega Angel, copia simple del cheque por bs 210.000 a nombre de Nickol Gomez, acta de entrevista del ciudadano Noriega Jairo, constancia certificado a nombre de Jairo Noriega, constancia certificada depagos inicial a nombre de Jairo Noriega, cheque de gerencia a nombre de Nickol Gomez, por bs 150.000, contrato certificado de ventas directas nacionales a nombre de Jairo Noriega, certificado compra y ventas a nombre de Jairo Noriega, acta de entrevista, Constancia certificado de compra y venta de vehiculo, constancia certificada de pagos de inicial financiamiento venta, copia certificación compra y ventas, contrato de compra y venta vehículos financiados, certificado de registro de vehiculo a nombre de CUBAS NESTOR, copia simple de la cedula de identidad de Nickoll Gómez, actas de entrevistas, a nombre de TOTESAUT FANNY, LIZARAZI FRANCO, Acta de Notificación de Derechos de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, Cuadro de garantías Responsabilidad Civil de Vehículos de la empresa Mundial Margarita Rcv, a nombre de los ciudadanos Francisco Martinez, Vivian Alvarez, Walter De Santis, Ciro Caicedo, Agustin Quijada, Darwin Rojas, Julio Rodríguez, Milagros Aguilera, Gregory Valdivieso, Francisco Cazorla, Angel Noriega, Albert Pereira, Erick Torres, Jose Brito, Jean Marcano, Jesús Aviles, Pablo Rada, Ricardo Pirela, Luis Ordaz, Aracelis Nuñez, Casto Rivas, Francisco Noriega, Jose Molina, Eunel Sifontes, Carlos Pardo, Isabel Guillen, Luis Patiño, Huaman Clemencia, Carlos Marcano, Alexander Leon, Naim Mohamad, Antonio Martinez, Olearys Salazar, Autorización Fiscal Legal Ventas Vehiculos y Motos, copia simple de transferencia terceros otros bancos por bs 300.000 a nombre de Nickol Gomez, constancia certificados de compra y venta vehiculos nuevos a nombre de los ciudadanos: Angel Noriega, Rosabel Salinas, hector luis milla, jairo Noriega, constancia certificada de pagos de inicial financiamiento venta a nombre de arelis yuraima rivas, copia simple de bauche de pago por 350.000, por el banco nacional de credito, a nombre nickol gomez, pago del ciudadano LEANDRO GONZALEZ, copia simple de bauche de pago por 200.000, por el banco nacional de credito, a nombre nickol gomez, pago del ciudadano HECTOR MILLAN, copia simple de bauche de pago por 200.000, por el banco nacional de credito, a nombre nickol gomez, pago del ciudadano NESTOR CUBAS, Constancia certificada de pagos de inicial financiamientos ventas, a nombre de los ciudadanos Diego Rafael Marin, Jairo Noriega, Rosabel Salinas, Abraham Rivas, copias simples de Planillas de Formalización compra venta firmadas por el asesor de ventas Alexander Gómez, Planilla de Formalización Compra venta a nombre de los ciudadanos Rosabel Salinas, Abraham Alejandra Rivas Marcano, Jose Noriega, copia simples de planillas, Certificados de Registro de Vehiculo a nombre de los ciudadanos: Arelis Yuraima Rivas Toro, Guillermo Jose Zorillo, Nestor Jose Cubas Torrealba, Constancia de Revisión de vehiculo suzuki y citroen, Experticia de Reconocimiento tecnico Expediente N° GAES-71-NE: 011/16, Porlamar 15-01-16, por el grupo gaes, AL TLEFONO SAMSUNG MODELO gt-s5310l, color gris, Experticia de reconocimiento técnico expediente N° gaes-71 NE: 011/16, blu, Inform. Sobre análisis telefónico, datos de abonado de los investigados, relacion de mensajes del abonado telefónico 04248559833, 04248348897 y 04120942552, cruce de llamadas de los investigados, TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, el Tribunal tomando en consideración lo reflejado en las actuaciones, ponderando las circunstancias del presente caso, así como la concurrencia de delitos, considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación y considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose la reclusión de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, en la sede del CONAS. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Se declara sin lugar el control judicial solicitado por la defensa privada. QUINTO Se declara sin lugar la libertad Plena solicitada por la defensa Pública. SEXTO: se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa privada. SEPTIMO: Ordena la prosecución del presente procedimiento ORDINARIO. QUINTA: Se ordena oficiar a la Oficina Regional del ONCDOFT, Oficina Nacional Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de informarle del presente procedimiento. SEXTO:Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 07:41 horas del mediodía es todo, terminó, se leyó y conformes firman… (Cursivas de esta Alzada)


DE LA DECISIÓN FUNDADA:

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 20 al 28), cuyo tenor es el que sigue:

“…Habiéndose efectuado en el día sábado dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisèis (2016), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
La Abogada LUFREYDIS MILLAN, Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Asimismo, indico que como los imputados de autos van a declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, sus declaraciones se tomaran una tras la otra sin permitirle que se comuniquen entre sí hasta la terminación de esta, dejando en la sala a rendir su declaración al imputado JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo llegue a la isla y como fui detenido con el sr. Alexander y eso no fue así, el fue a recoger el corte del seguro y luego bajamos a Porlamar que el tiene una reunión con los clientes y el me dice que lo espere en el sambil, y luego a la casa a comer que no habíamos comido, y yo estuve en el sambil y el nunca llego yo estaba preocupado yo me voy y luego me abren la habitación para esperarlo hay y estaba todo desordenada y en eso llego la guardia y me golpearon y me detienen y me dicen que donde esta el sr luna y yo le dije que me había llamado y yo lo cite para vernos, el me ofreció un contrato y el nunca me pago yo no seguí trabajando con el, yo vivía en una residencia y luego robaron donde vivía, yo quede sin nada y nickoll me ofrece ayuda, el y yo tenemos una relación y yo le dije que si, el me dijo que el necesitaba apoyo en la empresa el decía a mi y amado para apoyar a una candidata e hicimos un convenio con la empresa de línea blanca, y en eso el hizo un listado de enseres y que lo hicieran con eso votaran por el psuv, el hizo un cierre de campaña, y como el 27 hizo una fiesta de la empresa y luego yo me voy a Maracay y que tenia que venir los primeros días y yo le dije que me ofreciera un buen contrato, a mi me vinculan con el porque estaba con el yo soy su pareja, yo nunca estuve con esas personas que el hacia el, yo no tengo nada que ver con eso, luego el hizo un viaje a caracas a ver los carros, yo en ningún momento no tengo nada que ver era el quien hacia todo relativo a carros, línea blanca y teléfonos…” “…Es todo…”
Seguidamente la Ciudadana Jueza solicitó al Alguacil conducir a la Sala al imputado NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Buenas tardes quiero comenzar con lo acontecido quiero hacer hincapié yo era el gerente general de la empresa por lo tanto yo me responsabilizo, y para proseguir yo trabajo con mi otra superior con karla Bermúdez, lo de los carros fue lo siguiente eso empezó como una aseguradora y ella me propuso que eran baratos de 275 y 300 y luego hacia un punto para vender las pólizas, mi error fue y lo admito fue confiarme del convenio y por todo lo que ella me enseñaba, yo vi el vehiculo, ella me decía que todo estaba legal, y como yo me estaba costeando la universidad, y yo le decía que si todo esta en orden , el sr. José Fermín me autorizo, era yo el responsable de todo, una parte lo requirió ella y yo llegue con el catalogo, y tienen que pagar una inicial y gastos administrativos y yo no veía ningún detalle y ella me consiguió tres clientes y yo otros yo les explicaba que 30 días hábiles o mas debido a los cambios de las sedes, porque los vehículos venían a su nombre, y ahora me doy cuenta que los títulos son falsos, yo les explicaba de la siguiente manera, que si se tardaba yo le reembolsaba cualquier cosa, el motivo de la primera denuncia es por eso, yo me responsabilizo, por eso soy sincero, pero también hablo de ella porque me confié, imagínate que no había cobrado mi comisión, las transferencia eran a mi cuenta y luego yo se los depositada a ella y así le rendía cuenta por un reporte, aparte de la responsabilidad de los seguros de los clientes, las personas que testificaron si es cierto que yo recibí todo eso porque ella me autorizo todo, me enrede yo mismo y lo vi de otra manera, bueno que todo fue así, y yo le dije que necesitaba los convenios y que yo no iba a rayarme y ella me dijo que todo era seguro que tenia contacto con el gobierno, un 7% primero y otro 7% por cada venta, y de mi parte fui inteligencia y yo hice lo siguiente por eso fue que me reuní con unos clientes que fue con la señora Arelis Rivas, y llegue tarde y le dije que si estaba satisfecha y ella me dijo que esperaba y que si no estaba de acuerdo para hacer la transferencia y el reembolso, y yo admito que las transacciones y yo no entendí porque me senté con la verdad, yo me confié en esa venta de seguros y porque yo recibo las llamadas de mis clientes, en el sentido ilegal yo no lo veía, los clientes iban a cobrar y listo. Yo tenia ese cargo, siempre he tenido esos cargos, en las cuentas y en general y las personas lo valoran mucho y ella decía que seria el presidente y eso me quitaría mucho tiempo. Ese día que yo estuve en ratan yo le fui muy sincero, ellos saben eso, tal vez se agoto su paciencia de espera y la manera era hablar conmigo y manifestarme lo del reembolso, así como hizo el sr cubas, esos detalles me tienen descorsertados, los vehículos eran ilegales, yo no lo sabia, si no en ayudarme y la renta es carisima, yo estoy estudiando derecho y la congele, y todo lo que sucedió me responsabilizo de todo, y estoy desconcertado que todo esto era ilegal yo he estado en contactarla y salen desconectados, yo no pensé en malicia, yo Salí y fui hablar con los clientes. Yo le iba dando lo que necesitaba y resguarde algo para cualquier cosa que sucediera, para hacerle el reembolso, la que denuncio estaría descontenta, y eso que yo les pregunte varias veces, que ellos confiaban en mi, se sabia que era un contrato, y no me fui para ningún lado tenia que enfrentar lo que no esperaba, yo caí por inocente, es primera vez que yo paso por esto. Y quería dar en hincapié ellos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, no tienen nada que ver con esto ellos si asistieron un compartir político a una candidata Dinorah Villasmil, un convenio para línea blanca, eso fue en un sitio cerrado y el aniversario de la empresa. Bueno yo veía todo bien, yo montaba todo, eso comenzó en noviembre eso tiene poco tiempo, de 30 hábiles, sin exactitud por los papeles que demoran en sacarse, y ellos estuvieron de acuerdo y las transferencias si las recibía yo, igual estaba respaldados, sin intención de estafar a nadie, yo no tiene nada que ver el estaba trabajando en un hotel y por ser mi pareja siempre estaba conmigo eso no quiere decir que estaba involucrado, nosotros nos conocimos hace 8 meses, el sr. amado el solamente me presto un servicio técnico de un cpu, y el me sugirió uno técnico y que cuento me cobraría, eso fue todo lo que hable con el, la comunicación con el , el solo es amigo de salir a disco como jóvenes…”. “…Es todo…”
Y por último la Ciudadana Jueza solicitó al Alguacil conducir a la Sala al imputadoNICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…no deseo declarar…”. “…Es todo…” Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Abogada YAMILLET RODRÌGUEZ LÀREZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Oída la exposición de mi representados y la del Fiscal, esta defensa estima necesario la individualización de cada uno de ellos, por las denuncias, por ningún lado aparecen los demás, hago hincapié, por el delito de asociación para delinquir, allí no se configura por no haber una relación de clientes a los imputados todo el tiempo es Alexander, es a el las transacciones y depósitos por las actas del ministerio publico, no se encuentra configurado este tipo penal, en el mismo se requiere ese conjunto de personas, el ministerio publico imputa de manera general, mi representado asume la responsabilidad, el mismo dice que estaba dispuesto a reembolso, y hago esta afirmación por cuanto estas personas no están vinculadas, por lo que señalan los imputados y por las denuncias de las victima y en caso solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representados, por cuanto hay medidas que garantizan las resultas del proceso y en cuanto a JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, no hay señalamiento directo de victimas y nunca estuvo vinculado con ninguna de las transacciones, y el ministerio publico seguirá la investigación, la aprehensión fue de manera a distinta por lo manifestado por mi representado y solicito una medida sin restricciones, y solicito se acuerde su libertad plena y al ciudadano NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, una de las medidas cautelares, y me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario…” “…Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…vista las actas que correspondan al presente asunto, no se encuentra configurado el delito de asociación para delinquir, mi representado no participo en ningún de los actos ni transacciones, no estaba en el negocio y /o venta de vehículos, me opongo a la precalificación fiscal y solicito el control judicial de conformidad con el articulo 264 del código orgánico procesal penal y copias de las actuaciones…” “…Es todo…”
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificados como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se evidencia del Acta de fecha 15 de enero de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Siendo las 06:00 horas de la tarde se presento en la sede de esta unidad especial el Ciudadano: VENGOECHEA WILFRAN en compañía de la ciudadana LEINYS VALLENILLA, con la finalidad de formular denuncia de una presunta estafa de la cual estaba siendo víctima por parte de unos sujetos de nombre ALEXANDER GOMEZ, quien se hacia pasar como vendedor de vehículos de la marca CHERY, equipos de línea blanca y equipos telefónicos el cual les exigía la cantidad de cien sesenta mil (160.000 bs) bolívares, el mismo poseía una empresa de responsabilidad civil de vehículo con el nombre de MUNDIAL MARGARITA RIF-J-20112853-6, en tal sentido se procedí a verificar el numero de RIFa treces de SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÒN ADUANERO Y TRIBUTARIO “SENIAT” el cual no aparece registrado en mencionado sistema, en tal sentido siendo las 07:00 horas de la noche se constituyo comisión al mando del TTE. VIVAS LEMUS, con destino a centro comercial RATTAN HIPER MARKE ubicado en la avenida 4 de mayo estado Nueva Esparta, con la finalidad de ejecutar la simulación de pago exigido por el presunto estafador para poder efectuar la entrega de los vehículos el ciudadano ALEXANDER GÒMEZ, le exigía la cantidad de diez mil (10.000 bs) para poder entregar los vehículos alegando que estos seria utilizado para los gastos administrativos, por lo que se utilizo dos (02) billetes con la denominación de veinte (20) bolívares de seriales; K35746416, J86120760, dentro de un sobre Manila de color amarillo, siendo las 07:20 horas de la noche aproximadamente pudimos avistar tres (03) ciudadanos con la siguiente descripción; uno (01) de estatura baja, piel moreno, contextura gruesa quien vestía una camisa de color verde, jeans de color azul, uno (01) estatura alta, piel blanca, contextura fuerte quien vestía una franela de color negra, mono deportivo negro y zapatos deportivo de color rojo, y otro de estatura alta, piel trigueña, contextura gruesa, quien vestía un jeen de color azul claro, camisa verde con gris, en lo que pudimos observar que uno de los ciudadanos con la siguiente descripción; de estatura baja, piel moreno, contextura gruesa quien vestía una camisa de color verde, jeans de color azul, se acerco a la víctima solicitándole el dinero exigido, posteriormente luego de unos minutos la víctima hizo entrega del sobre a el sujeto antes mencionado, por lo que se procedió de manera inmediata a efectuar la detención de los tres (03) ciudadanos quedando plenamente identificados como: GOMEZ DÌAZ NICKOL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.112.851, a quien se le incauto un (01) teléfono celular marca: BLUE MODELO 4030 serial IMEI1: 3540290462488200, IMEI2: 354029046248218, Una (01) chequera contentivo de diez (19) cheque del banco de activo banco universal con el numero de cuenta 0171-0024-60-6000686899 a nombre de GOMEZ DIAZ NICKOL, Una (01) libertad de ahorro de color naranja del banco nacional del crédito numero de cuenta 0191-0161-42-1100029332 a nombre de GOMEZ DIAZ NICKOL ALEXANDER Nº 0547635, Treinta y Tres (33) constancia De Cuadrote Garantía Responsabilidad Civil De Vehículo A Nombre de La Empresa Mundial Margarita RIF-J-20113852-6 Cinco copia (05) constancia certificadas de pago de inicial de financiamiento de venta, Dos copia (02) constancia certificada de compra y venta de vehículo, Una (01) Autorización fiscal legal ventas vehículo y motos, Siete copia (07) planilla de formalización compra y venta de vehículo, Dos copias (02) constancia de revisión de vehículo, Tres copias (03) certificados de registro de vehículo, Un (01) bolso tipo maletín de color gris, Un (01) sello de la empresa MUNDIAL MARGARITA RIF-J20113852-6 y un (01) sobre color amarillo que en su interior contenía dos (02) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares seriales; K35746416, J86120760 los cuales coincidían con lo dispuestos para la simulación del pago, el ciudadano GALLARDO HERNANDES JOMATHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.098.648, a quien se la incauto un (01) teléfono celular marca: SAMSUMG, modelo SM-G313-DS serial IMEI1: 355450061218531, IMEI2: 35576081218533, se procedió a leerle sus derechos constitucionales…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa en cuanto al Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos narrados por el Ministerio Público, se subsume perfectamente en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta de investigación penal de fecha 15-01-16, procedente del Grupo Antiextorsion y Secuestro, constante de dos folios útiles, Denuncia del ciudadano Vengoechea Wilfran, Acta De Entrevista Del Ciudadano Leinys Vallenilla, Acta De Entrevista De La Ciudadana Ortega Elaine, Copia Simple De Solicitud Nro 00215-7, Copia Simple De Reconocimiento A Nombre De Elaine Ortega, Copia Contrato De Ventas Directas Samsung, Acta De Entrevista Del Ciudadano Héctor Milla, Copia Simple De La Constancia Certificada De Pagos De Inicial Financiamiento Ventas A Nombre Del Ciudadano Héctor Luís Millán Espinoza, Certificado De Compra Ventas De Un Vehiculo Chery Orinoco, Copia Simple Cheque De Gerencia A Nombre De Nockol Gómez Por 200.00 Procedente Del Banco De Venezuela, Constancia Certificado De Compra Y Ventas Vehículos Nuevos Tipo Chery Orinoco A Nombre De Héctor Luís Milllan Espinoza, Copia Simple De Bauche De Pago A nombre de Nickol Gómez por Bs 200.00 del Banco nacional de Crédito, acta de entrevista de la ciudadana Rosabel Salinas, copia simple de transferencia al ciudadano Nickol Gómez por Bs. 300.000, del banco Banesco por la ciudadana Rosabel salinas, Planilla de Formalizacion Compra- Venta a la ciudadana Rosabel salinas relativo a un vehiculo Chery Orinoco, Certificado compra y venta a nombre de la Rosabel salinas, Constancia fecha entrega a nombre de Rosabel salinas, Recibo 006. por bs 50.00 a nombre de Rosabel salinas, acta de entrevista a nombre de Noriega Angel, certificación compra y venta a nombre del ciudadano Noriega Ángel, Planilla de Formalizacion Compra y venta del ciudadano Noriega Ángel, constancia certificados de compra y venta vehículos nuevos a nombre de Noriega Ángel, copia simple del cheque de gerencia a nombre de Nickol Gómez por bs 350.000, recibo de pago 005, por bs 210.000 a nombre de Noriega Ángel, copia simple del cheque por bs 210.000 a nombre de Nickol Gómez, acta de entrevista del ciudadano Noriega Jairo, constancia certificado a nombre de Jairo Noriega, constancia certificada de pagos inicial a nombre de Jairo Noriega, cheque de gerencia a nombre de Nickol Gómez, por bs 150.000, contrato certificado de ventas directas nacionales a nombre de Jairo Noriega, certificado compra y ventas a nombre de Jairo Noriega, acta de entrevista, Constancia certificado de compra y venta de vehiculo, constancia certificada de pagos de inicial financiamiento venta, copia certificación compra y ventas, contrato de compra y venta vehículos financiados, certificado de registro de vehiculo a nombre de CUBAS NESTOR, copia simple de la cedula de identidad de Nickoll Gómez, actas de entrevistas, a nombre de TOTESAUT FANNY, LIZARAZI FRANCO, Acta de Notificación de Derechos de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, Cuadro de garantías Responsabilidad Civil de Vehículos de la empresa Mundial Margarita Rcv, a nombre de los ciudadanos Francisco Martínez, Vivian Álvarez, Walter De Santis, Ciro Caicedo, Agustín Quijada, Darwin Rojas, Julio Rodríguez, Milagros Aguilera, Gregory Valdivieso, Francisco Cazorla, Ángel Noriega, Albert Pereira, Erick Torres, José Brito, Jean Marcano, Jesús Aviles, Pablo Rada, Ricardo Pirela, Luís Ordaz, Aracelis Núñez, Casto Rivas, Francisco Noriega, José Molina, Eunel Sifontes, Carlos Pardo, Isabel Guillen, Luis Patiño, Huaman Clemencia, Carlos Marcano, Alexander Leon, Naim Mohamad, Antonio Martínez, Olearys Salazar, Autorización Fiscal Legal Ventas Vehiculos y Motos, copia simple de transferencia terceros otros bancos por bs 300.000 a nombre de Nickol Gómez, constancia certificados de compra y venta vehículos nuevos a nombre de los ciudadanos: Ángel Noriega, Rosabel Salinas, Héctor Luis milla, jairo Noriega, constancia certificada de pagos de inicial financiamiento venta a nombre de arelis yuraima Rivas, copia simple de bauche de pago por 350.000, por el banco nacional de crédito, a nombre nickol Gómez, pago del ciudadano LEANDRO GONZALEZ, copia simple de bauche de pago por 200.000, por el banco nacional de crédito, a nombre nickol Gómez, pago del ciudadano HECTOR MILLAN, copia simple de bauche de pago por 200.000, por el banco nacional de crédito, a nombre nickol Gómez, pago del ciudadano NESTOR CUBAS, Constancia certificada de pagos de inicial financiamientos ventas, a nombre de los ciudadanos Diego Rafael Marín, Jairo Noriega, Rosabel Salinas, Abraham Rivas, copias simples de Planillas de Formalización compra venta firmadas por el asesor de ventas Alexander Gómez, Planilla de Formalización Compra venta a nombre de los ciudadanos Rosabel Salinas, Abraham Alejandra Rivas Marcano, José Noriega, copia simples de planillas, Certificados de Registro de Vehiculo a nombre de los ciudadanos: Arelis Yuraima Rivas Toro, Guillermo José Zorillo, Nestor José Cubas Torrealba, Constancia de Revisión de vehiculo suzuki y citroen, Experticia de Reconocimiento técnico Expediente N° GAES-71-NE: 011/16, Porlamar 15-01-16, por el grupo gaes, AL TLEFONO SAMSUNG MODELO gt-s5310l, color gris, Experticia de reconocimiento técnico expediente N° gaes-71 NE: 011/16, blu, Inform. Sobre análisis telefónico, datos de abonado de los investigados, relación de mensajes del abonado telefónico 04248559833, 04248348897 y 04120942552, cruce de llamadas de los investigados. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,establece una pena que su límite máximo es de diez (10) años de prisión; la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a ello, que el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal, es un delito donde hay multiplicidad de victima, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los Ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Conas. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de esta Alzada)

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos, imputados JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente, lo que a continuación se transcribe:

“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ cedula de identidad Nº V- 21.098.648 y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, cedula de identidad Nº V- 20.112.851, a quien se le sigue Asunto Nº OP04-P-2016-000039 de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426, 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal Tercero de Control, en fecha 16 de Enero de 2016, mediante la cual Ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 16 de Enero de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Enero del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, imputándole la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitando se decrete JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ medida privativa de libertad basándose en que los delitos no se encuentran prescritos y que merecen pena corporal, por lo que la defensa se opuso a dicho petitorio Fiscal amparada en los Principios Procesales consagrados en los artículos 8, 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, y en su lugar solicite una medida menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso conforme al acticulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del articulo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o participe del ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no haberse acreditado eminente peligro de fuga por la pena que se llegare a imponer, considerando esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, en primer lugar no e individualizo la conducta de cada uno de mis representados en razón que de acuerdo a las actas de investigación presentadas por la represtación fiscal no se evidencia señalamiento por ninguna de las victimas hacia el ciudadano JONATHAN ALBELTOR GALLARDO HENANDEZ, lo que amerito solicitar a u favor libertad sin restricciones por no existir en su contra elemento de convicción para estimar su participaron en el hecho, además que señalo que fue aprehendido en su residencia y no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico que lo vincule con los delitos imputados razón por la cual considera esta defensa que no están dados los supuestos para evidenciar la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR solo con el hecho de ser amigo del acusado denunciado, y en relación al ciudadano NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ; quien fue el señalado por las victimas como el presunto estafador se solicito a su favor una medida cautelar suficiente para garantizar las resultas del proceso,. Toda vez que afirmo que ciertamente realizo negociación con las victimas bajo su buena fe como legales y que de determinarse en la conclusión de la investigación las irregularidades denunciadas, esta dispuesto a reparar su error y como quiera que el delito calificado como lo es la Estafa es disponible patrimonialmente, considera esta defensa que de acuerdo a los Principios Procesales de inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, aunado a que mis representados tienen residencia fija en esta estidad Insular y no presentan registros policiales que hagan presumir su mala conducta predelictual, es por lo que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso y ordenar la libertad de mi representado bajo una medida que permita garantizar las resultas del proceso conforme a lo estableced en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi representado es por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: Ofrecimientos de Pruebas.
1. Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO Nº OP04-P-2016-000039
2. Acta Levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 16-01-16 la cual riela inserto al ASUNTO Nº OP04-P-2016-000039
3. Resolución mediante la cual el Juzgado Tercero del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO Nº OP04-P-2016-000039
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Enero de 2016, se ordena Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ … (Cursivas de esta Alzada)

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 09 de agosto de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (11) del respectivo recurso.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente, de conformidad con el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 y articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente, de conformidad con el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 y articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- …omisis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

La recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente:

(…) “Cabe destacar que para que el Juez o jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, esta obligado a emitir una declaración fundada para decretarla…

(…) “para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. no solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable”.

Y finalmente la recurrente solicita que se revoque la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente, y en su lugar se otorgue a sus representados la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación, que riela desde el folio doce (12) al diecinueve (19) del presente asunto, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016), que el delito precalificado por el Ministerio Público es: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 y articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ (tal como lo estableció el A quo).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictado en contra de los imputados JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la misma. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez o jueza, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, evidenciándose que se trata de un delito grave que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo éste, el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres requisitos concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo ut supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, el auto recurrido señala expresamente lo que a continuación se trascribe:

“…omissis… evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la precalificación fiscal parcialmente en cuanto a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, ya que se encuentra lleno os extremos del ordinal 1 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal , por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ….”(Cursiva de esta Alzada)
.
Igualmente, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que los hechos punibles establecidos con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los imputados JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente, precalificado por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el prenombrado imputado. Asimismo se observa que la acción penal no está prescrita, por cuanto el hecho fue cometido en año 2016, tal y como se desprende de la decisión recurrida.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios de convicción:

1. Acta de investigación penal de fecha 15-01-16, procedente del Grupo Antiextorsion y Secuestro, constante de dos folios útiles, Denuncia del ciudadano Vengoechea Wilfran
2. Acta De Entrevista Del Ciudadano Leinys Vallenilla,
3. Acta De Entrevista De La Ciudadana Ortega Elaine,
4. Copia Simple De Solicitud Nro 00215-7,
5. Copia Simple De Reconocimiento A Nombre De Elaine Ortega,
6. Copia Contrato De Ventas Directas Samsung, Acta De Entrevista Del Ciudadano Hector Milla,
7. Copia Simple De La Constancia Certificada De Pagos De Inicial Financiamiento Ventas A Nombre Del Ciudadano Hector Luis Millan Espinoza,
8. Certificado De Compra Ventas De Un Vehiculo Chery Orinoco,
9. Copia Simple Cheque De Gerencia A Nombre De Nockol Gomez Por 200.00 Procedente Del Banco De Venezuela,
10. Constancia Certificado De Compra Y Ventas Vehiculos Nuevos Tipo Chery Orinoco A Nombre De Hector Luis Milllan Espinoza,
11. Copia Simple De Bauche De Pago A nombre de Nickol Gomez por Bs 200.00 del Banco nacional de Credito, a
12. cta de entrevista de la ciudadana Rozabel Salinas, copia simple de tranferencia al ciudadano Nickol GOmez por bs 300.000, del banco Banesco por la ciudadana Rosabel salinas,
13. Planilla de Formalizacion Compra- Venta a la ciudadana Rosabel salinas relativo a un vehiculo Chery Orinoco,
14. Certificado compra y venta a nombre de la Rosabel salinas, Constancia fecha entrega a nombre de Rosabel salinas,
15. Recibo 006. por bs 50.00 a nombre de Rosabel salinas,
16. acta de entrevista a nombre de Noriega Angel,
17. certificación compra y venta a nombre del ciudadano Noriega Angel,
18. Planilla de Formalizacion Compra y venta del ciudadano Noriega Angel,
19. constancia certificados de compra y venta vehiculos nuevos a nombre de Noriega Angel,
20. copia simple del cheque de gerencia a nombre de Nickol Gomez por bs 350.000,
21. recibo de pago 005, por bs 210.000 a nombre de Noriega Angel,
22. copia simple del cheque por bs 210.000 a nombre de Nickol Gomez,
23. acta de entrevista del ciudadano Noriega Jairo,
24. constancia certificado a nombre de Jairo Noriega,
25. constancia certificada depagos inicial a nombre de Jairo Noriega,
26. cheque de gerencia a nombre de Nickol Gomez, por bs 150.000,
27. contrato certificado de ventas directas nacionales a nombre de Jairo Noriega,
28. certificado compra y ventas a nombre de Jairo Noriega,
29. acta de entrevista,
30. Constancia certificado de compra y venta de vehiculo,
31. constancia certificada de pagos de inicial financiamiento venta,
32. copia certificación compra y ventas,
33. contrato de compra y venta vehículos financiados,
34. certificado de registro de vehiculo a nombre de CUBAS NESTOR,
35. copia simple de la cedula de identidad de Nickoll Gómez,
36. actas de entrevistas, a nombre de TOTESAUT FANNY, LIZARAZI FRANCO,
37. Acta de Notificación de Derechos de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA,
38. Cuadro de garantías Responsabilidad Civil de Vehículos de la empresa Mundial Margarita Rcv, a nombre de los ciudadanos Francisco Martinez, Vivian Alvarez, Walter De Santis, Ciro Caicedo, Agustin Quijada, Darwin Rojas, Julio Rodríguez, Milagros Aguilera, Gregory Valdivieso, Francisco Cazorla, Angel Noriega, Albert Pereira, Erick Torres, Jose Brito, Jean Marcano, Jesús Aviles, Pablo Rada, Ricardo Pirela, Luis Ordaz, Aracelis Nuñez, Casto Rivas, Francisco Noriega, Jose Molina, Eunel Sifontes, Carlos Pardo, Isabel Guillen, Luis Patiño, Huaman Clemencia, Carlos Marcano, Alexander Leon, Naim Mohamad, Antonio Martinez, Olearys Salazar, Autorización Fiscal Legal Ventas Vehiculos y Motos,
39. copia simple de transferencia terceros otros bancos por bs 300.000 a nombre de Nickol Gomez, constancia certificados de compra y venta vehiculos nuevos a nombre de los ciudadanos: Angel Noriega, Rosabel Salinas, hector luis milla, jairo Noriega,
40. constancia certificada de pagos de inicial financiamiento venta a nombre de arelis yuraima rivas, copia simple de bauche de pago por 350.000, por el banco nacional de credito, a nombre nickol gomez, pago del ciudadano LEANDRO GONZALEZ,
41. copia simple de bauche de pago por 200.000, por el banco nacional de credito, a nombre nickol gomez, pago del ciudadano HECTOR MILLAN,
42. copia simple de bauche de pago por 200.000, por el banco nacional de credito, a nombre nickol gomez,
43. pago del ciudadano NESTOR CUBAS,
44. Constancia certificada de pagos de inicial financiamientos ventas, a nombre de los ciudadanos Diego Rafael Marin, Jairo Noriega, Rosabel Salinas, Abraham Rivas,
45. copias simples de Planillas de Formalización compra venta firmadas por el asesor de ventas Alexander Gómez,
46. Planilla de Formalización Compra venta a nombre de los ciudadanos Rosabel Salinas, Abraham Alejandra Rivas Marcano, Jose Noriega, copia simples de planillas,
47. Certificados de Registro de Vehiculo a nombre de los ciudadanos: Arelis Yuraima Rivas Toro, Guillermo Jose Zorillo, Nestor Jose Cubas Torrealba,
48. Constancia de Revisión de vehiculo suzuki y citroen,
49. Experticia de Reconocimiento tecnico Expediente N° GAES-71-NE: 011/16, Porlamar 15-01-16, por el grupo gaes, AL TLEFONO SAMSUNG MODELO gt-s5310l, color gris,
50. Experticia de reconocimiento técnico expediente N° gaes-71 NE: 011/16, blu, Inform. Sobre análisis telefónico, datos de abonado de los investigados, relacion de mensajes del abonado telefónico 04248559833, 04248348897 y 04120942552, cruce de llamadas de los investigados.

El tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente, tomando en consideración que los delitos atribuido son ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, es evidente la presunción del peligro de fuga en el presente caso, por la posible pena a imponer, siendo los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que tienen asignada una mayor pena, cuyos límites oscilan de seis (06) años a diez (10) años de prisión se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez o Jueza pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé en su límite de pena superior de diez (10) años, del cual se desprende que el término máximo de la pena, es igual al indicado por la norma adjetiva, aunado a la circunstancia que la concurrencia de los tipos penales, podría acarrear una mayor pena, tomando en consideración el contenido del artículo 88 del Código Penal.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente, al estimar que llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 y articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura la resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por que, consideramos en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para los delitos imputados, en relación a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los imputados JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido y calificación de procedimiento, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 y articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos, imputados JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANADEZ y NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.098.648 y V- 20.112.851, respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Nueva Esparta, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ



JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

NUBIA LORENA GUZMAN

OP04R2016000031
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross