PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-002020
ASUNTO : OP04-R-2016-000397
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADO: ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590.
RECURRENTE: Abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.567, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado OBEL JOSE MORENO VASQUEZ, Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta..
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.567, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el (f. 92).
En 09 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 94), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.567, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ALEXANDER JOSEUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590. (F.95-109)
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000397 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA:
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), quien en Audiencia Oral de Presentación de Detenido, entre otros pronunciamientos, decretó al ciudadano ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar la correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, (f. 77 al 82), de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…Escuchado las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal procede a dar contestación a la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales, invocada por la defensa por encontrarse viciadas de conformidad con el artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, ello en razón que consideran que el Ministerio Público, solicita la aprehensión en fecha 22 de agosto del Año 2016 a las 9:00 horas de la mañana este tribunal se encontraba de guardia y fue notificado de dicha orden de aprehensión y la misma fue acordada dentro del lapso legal correspondiente, igualmente ese mismo día el fiscal del Ministerio Publico consigno las actuaciones correspondientes, es puesto a la orden del Tribunal, este Tribunal, debe señalar, que el articulo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a los parámetros de los artículos 265 y 266 de la Ley Adjetiva Penal, los Órganos policiales recibida la noticia estas la comunicarán al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes , Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible como ha ocurrido en el presente procedimiento,, por lo cual las presentes actuaciones se encuentran enmarcadas bajo los parámetros del artículo 266 de la Ley Adjetiva penal, ello para procurar evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables. Evidenciándose de esta manera, que la orden de aprehensión vía excepcional fue acordada por un Tribunal Competente, es decir, se evidencia que se ha respetado todos los derecho y garantías constitucionales y legales como al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ser impuesto el imputado de auto de sus derecho y garantías constitucionales, de ponerlo en conocimiento de los hechos por los cuales fue detenido; en caso de haber existido alguna violación, cesó desde el momento en que fue presentado ante este tribunal de Control, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por las Defensa Privada, Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal,. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 20/03/2016, suscrita por los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, SILVIA ROMERO, OSWALDO LUNA y Detective MAYER MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas2.- Inspección Técnica Nº 062, de fecha 20/03/2016, realizada y suscrita oir los funcionarios Detectives WOLHMMAN NIÑO, FATIMA ESPINOZA, ARTURO VARGAS, EDWIN MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas3.- Inspección Técnica Nº 0060, de fecha 20/03/2016, realizada y suscrita oir los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, SILVIA ROMERO, OSWALDO LUNA Y Detective MAYKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.4.-Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana MARÍA ROSARIO RONDÓN, de fecha 20/03/2016.5.- Levantamiento de Cadáver Nº 108, de fecha 21/03/16, realizado y suscrito por el Dr. JOSÉ CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.6.- Protocolo de Autopsia Nº 108, de fecha 21/03/2016, realizado y suscrito por la Dra. FANNY DÍAZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.7.- Reconocimiento Legal Nº 258-B-116-16, de fecha 21/03/19, realizado y suscrito por el funcionario Detective LUIS FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/03/2016, suscrita por los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, y Detective JULIO ISAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.9.- Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano LUIS, de fecha 28/03/2016.10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/04/2016, suscrita por los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, Detective Jefe JULIO ISAVA, Detective Agregado MAYKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa, en consecuencia se decreta Medida de privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la SEDE DE LA COMISARIA DE LOS COCOS Cuarto: Se ordena dejar sin efecto orden de Aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ QUINTO :Se acuerda traslado medico legal para el día viernes 26 de Agosto del Año 2016 hasta la sede del hospital Luís Ortega de Porlamar Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria, Se acuerdan copias simples de las actuaciones. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:20 horas de la Tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman… (Cursivas de esta Alzada)
DE LA DECISIÓN FUNDADA:
En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 83 al 89), cuyo tenor es el que sigue:
“…Habiéndose efectuado el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
El Abogado OBEL JOSÉ MORENO VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: ““Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificados, quien fue detenido en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; es por lo que lo conducente en el presente caso es ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ANGEL ALBERTO MARTINEZ CHIRINO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “…:”…Yo estaba en mi casa con mi novia en Coto peris, yo estaba en la salina en la playa y tuve un accidente en una moto y me operaron el dedo y también fractura en la costilla, yo estaba en el porche y pasaron los ptj y preguntaron por una moto, me montaron en la patrulla y hay me llevaron a la ptj, me llevaron a san Juan por una moto y hay me decretaron libertad plena, Yo estaba en la ptj y llevaron a un chamo que dicen que el tiene que ver con el robo de la moto y después a el lo soltaron porque no lo vi mas …” “…Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público Esta defensa en primer lugar voy a mencionar unos vicios procesales con respecto a la detención de mi defendido ,en primer lugar el fue detenido por el cicpc el día domingo 21 de agosto del Año 2016 a las 6:30 de la tarde aproximadamente, segundo punto vista a los efectos de las normas establecido en el copp del lapso para presentar aun ciudadano ante un juez competente han pasado mas de 48 horas sabemos bien que existen jurisprudencias reiterada del tribunal supremo de justicia que este vicio se subsana con la presentación del detenido ante el juez competente palabras mas y palabras menos el ciudadano juez esta obligado de manera Justa de establecer los elementos suficientes en plural para determinar su privativa de libertad, otro punto que debo hacer acotación que desde el día domingo 21 de Agosto del Año en curso, hasta la presente fecha el ciudadano Alexander González estuvo totalmente incomunicado por parte de los funcionarios policiales del cicpc, cuarto punto a mencionar que vista las actas procesales me pude percatar que los folio 17,23,24,48 y 49 están totalmente en blanco, volviendo hacia atrás que la solicitud de orden de aprehensión realizada por la representación fiscal fue en fecha 22 de agosto del presente Año ósea un día después que ,mi defendido fue privado de libertad, no consta en auto que se acordó antesa de esa fecha por el tribunal de control dicha solicitud de orden de Aprehensión, con respecto Al acta de presentación, actas policiales se evidencia no existe un solo elemento que pueda determinar que efectivamente mi defendido allá cometido el hecho que se le atribuye por lo siguiente lo cual en actas policiales se evidencia con el protocolo de autopsia que hubo tres heridas en el cuerpo producidas por arma de fuego que solamente fueron conseguidas en el sitio del suceso dos conchas calibre nueve milímetros y que solamente en el protocolo de autopsia le fue extraído del cuerpo del occiso un solo proyectil, adicionalmente se evidencia que en el folio 38 la ciudadana Rosario Rondon madre del occiso recibió una llamada telefónica que le habían notificado que habían matado a su hijo adicionalmente esa declaración esta incompleta según se desprende de las actuaciones, posteriormente en el folio 54 esta la declaración del presunto testigo presencial que de acuerdo del señor Luís que dijo lo cual es padrastro del occiso lo cual vio a un ciudadano de nombre de apodo totoi y según su declaración describe a su defendido que tiene el cabello ondulado, mi defendido es de pelo indio bastante pronunciado, en el folio 54 en las preguntas que le hace el funcionario instructor le pregunta N°12 que cuantas detonaciones escucho y el respondió una sola detonación, según actas policiales el protocolo de autopsia y dos conchas percutidas que se encontraron en el sitio del suceso es lo contrario al testimonio del testigo presencial de los hechos, indiscutiblemente los dos únicos elementos que pudieran señalar a mi defendido de que tuvo participación en los hechos no guarda relación lógica del modo que ocurrieron los hechos que se le atribuyen a mi defendido, otro punto no existe en acta la incorporación del arma de fuego, no consta en acta la prueba de Atd de traza del disparo, para señalar si el percuto o no el arma de fuego, a todo esto no existe desde el punto de vista técnico, criminalistico que respete los principios y normas constitucionales de la presunción de inocencia de mi defendido no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 párrafo primero de la ley adjetiva penal, el cual este honorable tribunal visto los alegatos presentados por esta defensa y la incruencias en las actas procesales no se puede determinar en estos momentos que el ciudadano Alexander González allá cometido los hechos que se le atribuyen, solicito que se le haga la prueba de Análisis de traza de disparo a mi defendido(ATD),se evidencia de la pieza aparte que mi defendido no tiene ningún registro policial, como resumen a mi exposición se están inculcando principios fundamentales establecidos en el articulo 26,44 ordinal 1° y 49 de la carta magna, así como tampoco lo consagrado en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, en consecuencia solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal declare sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que no están satisfecho los preceptos exigidos exigidos en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° sobre la libertad personal, articulo de la ley adjetiva penal que contemplada la presunción de inocencias en concordancia con el articulo 49 numeral 02 de la carta magna, que afirma el principio de inocencia, no existe ningún elemento que pueda aseverar hasta este momento de que mi defendido sea participe de los hechos que se le atribuyen, solicito que se le haga un reconocimiento legal a mi defendido en el área de la muñeca ya que el estuvo esposado en sede policial desde que llego, solicito sea acordada copias simples de la totalidad de las actuaciones y en su defecto consigno hojas blancas para que se me imprima copia del acta de presentación, vista las exposiciones de que este tribunal ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad sea la comisaría de los cocos, por cuanto los familiares de mi defendido me ma el occiso tenia antecedentes según asunto K-12-0103-02141 de fecha 16 de Julio del Año 2016 por el delito de Drogas tiene amigos y en consecuencia tienen amenazado de muerte a mi defendido para finalizar vista las actuaciones solicito a este tribunal conforme a la ley solicito una medida menos gravosa de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con fiadores que tengan arraigo en la isla y con prohibición de la salida del país …” “…Es todo…”
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PUNTO PREVIO: Este Tribunal procede a dar contestación a la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales, invocada por la defensa por encontrarse viciadas de conformidad con el artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, en tal sentido ha alegado la defensa violación al debido proceso, ello en razón que consideran que el lapso para ser presentado se encuentra extemporáneo, indicando que la aprehensión de sus defendidos se efectuó el día 21 de agosto de 2016, como a las 6:30 de la tarde aproximadamente y que el día 22 de agosto de 2016, a las 9:30 horas de la mañana el Ministerio Público, solicita la aprehensión por vía de excepción contra su defendido encontrando irregular la actuación policial; además han alegado que los órganos policiales realizaron varias actuaciones irregulares. Ahora bien, este Tribunal en aras de dar contestación a las peticiones de las partes en principio procede a analizar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa y cabe destacar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la nulidad absoluta viene dada por violación a las garantía fundamentales, las cuales son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que establezca este Código establezca, o las que impliquen inobservación o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código, es menester indicar que los derechos fundamentales son los establecidos en nuestra norma adjetiva penal, para garantizar el derecho a la defensa y asistencia jurídica atinente al imputado de autos, y los relativos al debido proceso, quienes según las actas procesales fueron puestos a la orden del Ministerio Público, y a su vez fueron presentados ante el Juez de control, quien ha garantizado su derecho a la defensa, igualmente en lo relativo a la detención este Tribunal, encuentra ajustada a derecho la detención por vía de excepción de extrema necesidad y urgencia solicitada por el Ministerio Público siendo las 9:30 horas de la mañana, amparado en la Sentencia de la Sala Casación Penal, de fecha 03 de Abril de 2008, ello en razón que según lo manifestado por el Ministerio Público al momento de solicitar la aprehensión por vía excepcional, manifestó al juez el hecho punible indico las circunstancias particulares del caso la gravedad y naturaleza del delito, tratándose de un HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y conforme a los parámetros del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se acordó la oren de aprehensión por extrema necesidad y urgencia atendiendo a la gravedad del delito y a los parámetros del artículo in comento, cabe destacar que lo alegado por la defensa en cuanto a que el procedimiento es irregular por cuanto la detención ocurrió el día 21 de agosto de 2016 y que en fecha 24-08-2016, es puesto a la orden del Tribunal, este Tribunal, debe señalar, que el articulo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a los parámetros de los artículos 265 y 266 de la Ley Adjetiva Penal, los Órganos policiales recibida la noticia estas la comunicarán al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes , Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible como ha ocurrido en el presente procedimiento, este tribunal se ampara el la jurisprudencia 5737, relativa a los Actos de investigación urgentes y necesarios, Orden de inicio de investigación del Ministerio Público, por lo cual las presentes actuaciones se encuentran enmarcadas bajo los parámetros del artículo 266 de la Ley Adjetiva penal, ello para procurar evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables. Evidenciándose de esta manera, que la orden de aprehensión vía excepcional fue acordada por un Tribunal Competente, es decir, se evidencia que se ha respetado todos los derecho y garantías constitucionales y legales como al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ser impuesto el imputado de auto de sus derecho y garantías constitucionales, de ponerlo en conocimiento de los hechos por los cuales fue detenido; en caso de haber existido alguna violación, cesó desde el momento en que fue presentado ante este tribunal de Control, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa Privada. Se deja constancia, que efectivamente los folios 17, 23, 32, 48 y 49 del presente asunto se encuentran, fotocopiados y están totalmente en blanco.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual se evidencia de los hechos explanados verbalmente por la Fiscalia del Ministerio Público en el cual señalo lo siguiente: ”… En fecha En fecha 20/03/2016, en horas de la noche el ciudadano Loudwin Marín, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Bella Vista, Municipio Mariño, cuando en ese memento entra a la residencia un sujeto conocido en el sector como TOTOY y empieza a discutir con Loudwin, procediendo Totoy a sacar a relucir un arma de fuego y le dispara, logrando herirlo y ocasionarle la muerte, productos de las heridas, huyendo posteriormente del sitio. Posteriormente se logra identificar al autor del hecho como ALEXANDER JOSUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.424.590...” Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose que los hechos explanados por el Fiscal del Ministerio Público y los elementos de convicción traídos a esta sala, se subsumen perfectamente en los tipos penales hoy precalificados por el Ministerios Público, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de Control Judicial solicitado por la Defensa Privada
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20/03/2016, suscrita por los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, SILVIA ROMERO, OSWALDO LUNA y Detective MAYER MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- Inspección Técnica Nº 062, de fecha 20/03/2016, realizada y suscrita oir los funcionarios Detectives WOLHMMAN NIÑO, FATIMA ESPINOZA, ARTURO VARGAS, EDWIN MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Inspección Técnica Nº 0060, de fecha 20/03/2016, realizada y suscrita oir los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, SILVIA ROMERO, OSWALDO LUNA Y Detective MAYKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.-Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana MARÍA ROSARIO RONDÓN, de fecha 20/03/2016, 5.- Levantamiento de Cadáver Nº 108, de fecha 21/03/16, realizado y suscrito por el Dr. JOSÉ CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- Protocolo de Autopsia Nº 108, de fecha 21/03/2016, realizado y suscrito por la Dra. FANNY DÍAZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7.- Reconocimiento Legal Nº 258-B-116-16, de fecha 21/03/19, realizado y suscrito por el funcionario Detective LUIS FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/03/2016, suscrita por los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, y Detective JULIO ISAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9.- Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano LUIS, de fecha 28/03/2016, 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/04/2016, suscrita por los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, Detective Jefe JULIO ISAVA, Detective Agregado MAYKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra la vida de las personas, aunado a ello, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano imputado, podría influir con los testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirlo a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de Los Cocos. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de esta Alzada)
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 01 al folio 69, expone el profesional del derecho PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.567, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ALEXANDER JOSEUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, PEDRO LUIS MATOS BLANHOUD, venezolano, domiciliado en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 124.567, actuando con el carácter de Defensa Técnica según se evidencia la debidamente juramentado conforme a la Ley en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 24 de agosto de 2016, (que riela en el folio 74 al 80), del imputado ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.424.590, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión pesador, domiciliado en la Calle Larez, con calle Marcano, Casa S/N de ladrillos rojos Sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a su vez esta causa cursa ante la Fiscalia Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo expediente esta signado con el numero : MP- 130828-2016, se acude de conformidad con el articulo 7 cardinales 3° y 6°, 8° cardinal 2 literal h de la Convención americana Sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José Costa Rica) , a los artículos: 26, 44 cardinal 1°, 49 cardinal 1° y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 127, 424, 439 cardinales 4° y 5° y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer RECURSO DE APELACION, contra el auto de presentación de fecha 24 de agosto de 2016, la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALEXANDER JOSUE GONALEZ GONZALEZ supra identificado, por la precalificación fiscal presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 406 cardinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en la persona del ciudadano LOUDWIN ALLEN MARIN RONDON plenamente identificado en auto, por conducto del Tribunal Aquo, ocurro y expongo:
PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Honorables Jueces, el Juez de control debe cumplir con los principios y garantías establecidas en la Ley adjetiva penal y se establece en su articulo 264 e igualmente con lo atinente al Debido Proceso establecido en el articulo 1 ejusdem. Y en este sentido mi representado se encuentra amparado entre otros por el PRINCIPIO DE INOCENCIA estatuido en el artículo 49 cardinal 2° de la Carta Magna en concordancia con el articulo 8 de la Ley adjetiva penal. En la audiencia de Presentación de fecha 24 de agosto de 2016 supra citada, señalamos que de manera clara lo siguiente del cual s desprende “…omissis…”, que la descripción que hace el presunto testigo presencial (LUIS) al describir al presento asesino del cual se desprende del Acta Policial de entrevista al presunto testigo presencial de fecha 28 de marzo de 2016 la cual se cita con el folio (54) en el Acta de la Audiencia de Presentación, es decir, 8 días después que ocurrió el hecho investigado y no dentro de las 12 horas siguientes, del cual se desprende, “…omissis…”, otro desafuero que hace presumir que el testimonio del presunto testigo presencial (Sr.Luis) fue presuntamente contextualizado por el Órgano Instructor según lo señalamos en el Acta de Audiencia de Presentación, del cual se desprende, “…omissis…”
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTENTAR EL RECURSO
En el. Presente caso, el suscrito actúa con el carácter de Abogado Defensor de confianza debidamente juramentado en la audiencia de Presentación por ante el Tribunal Tercero de Primar instancia en el Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta cuya acta se anexa, ( que riela en los folios 74 al 80, específicamente el folio 74) del ciudadano ALEXANDER JOSEUE GONZALEZ GONZALEZ, ( Privado de Libertad) ambos antes plenamente identificados, por tanto poseo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el articulo 424 de la Ley Adjetiva penal.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso es admisible, conforme a lo previsto en el articulo 439 ordinal 4 y 5 y 440 de la Ley adjetiva penal, contra el auto de la Audiencia de Presentación de fecha 24 de agosto de 2016, la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido el ciudadano : ALEXANDER JOSEU GONALEZ GONZALEZ, con base a lo anterior se observa que el presente recurso se presente en el tiempo establecido por la ley, debido a que el auto que se impugna fue notificada en fecha en fecha 24 de agosto de 2016 en la misma Acta de la Audiencia de Presentación supra identificada,_ y con la fecha de interposición del presente recurso de Apelación han transcurrido (5) días hábiles siguientes, es decir, 25, 26, de agosto de 2016 y 5, 6 y 7 de septiembre de 2016, ya que los días 29, 30, 31 de agosto y 1 y 2 de septiembre de 2016 no tuvo despacho el Tribunal Aquo, de tal manera que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso toda vez que los recurrentes se encuentran legitimados para la interposición del recurso, en el tiempo hábil correspondiente, es decir tempestivamente y la decisión es recurrible.
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES
Se evidencia de las actuaciones que conforman la presente acusa, en fecha mediante un irregular procedimiento llevado a cado por funcionarios adscritos a la sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC) de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta por encontrársele presuntamente incurso en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en contra el ciudadano LOUDWIN ALLEN MARIN RONDON, habitante del sector que fuere encontrado sin vida en el sector denominado Bella Vista , Avenida Raul Leoni, casa S/N, y que por ese hecho se detuvo a mi Defendido. El dia domingo 21 de agoto de 2016 a las 6:30 pm en una redad realizada en el Sector Bella Vista, Municipio Mariño de este estado Insular
sin que el organismo policial aprehensor practicara ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA que vinculara a mi defendido en el hecho que se le endilga y violentando las REGLAS DE ACTUACION establecidas en el articulo 119 del COPP, observándose, que los funcionarios en el ACTA POLICIAL, que se levantara no se señala: que los funcionarios se identificaron articulo 119.6 del COPP, tampoco se observa que mi defendido fue detenido en fecha 21 de agostos de 2016 a las 6:30 aproximadamente, es decir, 5 MESES DESPUES DE OCURRIDOS LOS HECHOS, sin una orden de Aprensión decretada por un Tribunal competente y según las Actas Policiales fue capturado en fecha lunes 22 de agosto de 2016 y presentado por ante el Tribunal de Control en fecha 24 de septiembre de 2016, siendo que luego la Fiscalia del Ministerio Público, FUERA DEL TERMINO DE LEY, puso a disposición del Juzgado de Control Estadal de Primara Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal Insular a mi Defendido, SOLICITANDO SE DECRETARA MEDIA DEPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra en fecha 24 de agosto de 2016, DECRETANDOE DE FLAGRANCIA Y ACUERDA QUE EL MISMO CONTINUE POR LA VIA ORDINARIA,…omissis…
CAPITULO IV
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO FORMULADOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En mi condición de Defensor Privado del imputado ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ plenamente identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos lo alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la Audiencia Oral de Presentación e imputado celebrada ante el Tribunal Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Insular en fecha 24 de agosto de 2016 en todo aquello que favorezca a mi defendido contribuya a acreditar su inocencia en los hechos que injustamente le imputa el Ministerio Público en la presente causa.
CAPITULO V
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4, 5 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial; el día 24 de agosto del año 2016 en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD, decretado en fecha en contra de mi Defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito del Código Penal Venezolano vigente, por considerar la defensa que ene. Caso sub- judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 de la Ley adjetiva penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad, así como tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad ( Menos Gravosa) solicitada por esta defensa.
Distinguimos miembros de esta Corte de Apelaciones, suficientemente el contenido de las actuaciones pertinente que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD QUE NO MATO A NINGUNA PERSONA y que no existe en caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ haya sido autor ene. Delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que elementos de convicción del Ministerio Público deben ser apreciado por el Tribunal según las sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia. Empero, pero queda de todo esto un gran vació que origina las siguientes interrogantes, ¿Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi Defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso mi Defendido fue aprehendido en las circunstanias previstas en el articulo 234 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación, (¿cuales?) ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de FLAGRANCIA con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que el es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta correspondía darlas la Jueza de Control que citó la decisión contra la cual se recurre y que no lo hizo, situación por la cual se recurre ante esa Sala de Apelaciones.
CAPITULO VI
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante ka situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidió interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones que le corresponda conocer resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la inobservancia jurídica materializada por el Juzgado aquo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 de la Ley adjetiva penal.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
….omissis…
CAPITULO VIII
PROMOCION DE PRUEBAS
En atención a lo señalado en los dos últimos apartes del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco mediante este escrito COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES. con estos medios de prueba, se pretende demostrar la existencia de los vicios de falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la fundamentación del Auto De Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal Aquo.
Documentales:
B) Acta de Audiencia de Presentacion del imputado de fecha 24 de agosto de 2016 (que riela en los folios 74 al 78)
C) Acta de entrevista por ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Porlamar de fecha 28 de marzo de 2016 (que riela en los folios 9 al 11)
D) Acta de investigación Penal de fecha 20 de marzo de 2016 (que riela en los folios 6 al 8)
E) Acta de Inspección Técnico Policial Nº 00600 de fecha 20 de marzo de 2016 (que riela en los folios 9 al 11)
F) Acta de Inspección Técnico Policial N° 0061 de fecha 20 de marzo de 2016 (que riela en los folios 18 al 19)
G) Acta de Protocolo de Autopsia emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses N° 356-1741-108 de fecha 21 de marzo de 2016. (Que riela en los folios 43 al 44)
H) Copia de nota de prensa de sucesos de fecha 22 de agosto de 2016 del diario regional EL CARIBAZO (anexo marcado con la letra B)
I) Copia de los folios en blanco foliado por l Fiscal del Ministerio Público ( Que riela en los folios 17, 23, 24, 48 y 49)
J) Copia del remision de las actuaciones del C. I. C. P. C al Ministerio Público sin foliatura (Que riela en los folios 59 y 68)
K) Oficio del Ministerio Público N° 17-E-N-E-0637-2016 dirigido al C. ic. C. p sin indicacion de la foliatura ( que riela en el folio 50)
L) Acta de Investigación Penal de fecha 4 de abril de 2016, (Que riela en los folios 56 al 57)
M) Acta de Investigación Policial de fecha 23 de agosto de 2016, sonde se evidencia que mi defendido NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL (Que riela en el folio 73)
N) Solicito sea llamada a declarar por ante la Corte de Apelaciones ALEJANDRA JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.684.812, oficios del hogar, civilmente hábil, de 18 años de edad, domiciliada en la calle Marcano con Calle larez casa s/n de ladrillos rojos de terracota teléfono N° 0295-263.39.83
O)Se consignan hojasenblanco foliadas por el Fiscal del Ministerio Público ( que rielan en los folios 17, 23, 32,48 y 49)
SE ANEXA COPIA DEL EXPEDIENTE COMPLETO PARA UNA MAYOR Y MEJOR ILUSTRACIÓN PARA LA CORTE DE APELACIONES
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO
La jueza Aquo opto por el procedimiento establecido en los Artículos: 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)
CAPITULO X
PETITUM
De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de uto, en virtud de tratarse de una decisión dictada por el Tribunal Aquo de fecha 24 de agosto de 2016, mediante el cual decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad contra mi defendido el Ciudadano: ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ al cual se le atribuye la responsabilidad penal por la presunta comisión del delito precalificado por l Ministerio Público, en consecuencia se solicita muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta declara CON LUGAR los siguientes pedimentos
PRIMERO: se DECLARE LA ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación incoado y de los medios probatorio ofrecidos.
SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del Ciudadano: ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ. Subsidiariamente solicito que si se determinare una posición procesal no favorable para mi Defendido y sin que este pedimento signifique cmo aceptación tacita del hecho que se le imputa, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA de las señaladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP
TERCERO: De conformidad con lo establecido articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, se solicita muy respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS (folios 6 al 8, 9 al 16, 18 al 19, 37 y 38, 43 y 44, 50, 53 al 55, 56 y 57, 59 al 68 y 74 al 80 de la Pieza Principal) así mismo, solicito sean remitidas la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fine de que sirva de fundamento e ilustración de los argumento esgrimidos en las de hechas mediante el recurso de apelación que s interpone mediante el presente escrito. Es justicia que espero en la ciudad de la Asunción a la fecha de su presentación… (Cursivas de esta Alzada)
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha nueve (09) de septiembre de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalia Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (76) del respectivo recurso.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del Ciudadana ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, lo hacen basándose en las siguientes consideraciones:
La parte recurrente, en su escrito de impugnación, refirió entre otros:
(…)
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que han de conocer el presente recurso de Apelación, el Tribuna A quo debió de decretar la LIBERTAD PLENA Y ASI SE SOLICITA, de mi defendido revocar la recurrida la orden de aprehensión librada en su contra, por cuanto se observa en audiencia oral para oír al imputado, se decisión sobre un hecho que sucedió hace cinco (05) meses, no existiendo evidencia alguna en relación en cuanto a que el referido hecho lo hubiera cometido mi patrocinado, por el contrario, se planteó en dicha audiencia que la persona que cometió el hecho posee características fisonómicas distintas a las que posee el imputado, además en dicha audiencia el Ciudadano Fiscal Ministerio Público no ratifica la orden de aprehensión…”
En tal sentido, ante tal declaración, estima este órgano jurisdiccional realizar algunas consideraciones.
Esta Corte de Apelaciones verifica del recurso de apelación del thema in decidendum, que la defensa señala como fundamentos de la Apelación situaciones violatorias de principios fundamentales de derecho como violación del derecho a la defensa y al Debido Proceso.
Ahora bien, el derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y ser notificado de los cargos que se le imputan, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ellos la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la Supremacía Constitucional, contemplada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quiere dejar sentado ésta Alzada que no se trata en el proceso penal venezolano del culto al ritualismo, al formalismo, sino que de lo que se trata es de obtener la verdad y así lograr impartir justicia. Esto ha de ser considerado por el Juez, que las partes: Ministerio Público e imputado y su defensa- acuden desde el principio en igualdad de condiciones.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo de la Norma Constitucional del artículo 49, establece el Principio, Derecho y Garantía Constitucional de la Defensa e Igualdad entre las Partes, como un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.
El sistema acusatorio venezolano contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista y no reglamentario; establece una serie de principios fundamentales que sirven de base a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Por ello, jamás podrá concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.
Ahora bien, se constató del Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 24 de agosto de 2016, en cuanto a los motivos de apelación, que dicha defensa, expuso lo siguiente:
(…)
“…oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público Esta defensa en primer lugar voy a mencionar unos vicios procesales con respecto a la detención de mi defendido ,en primer lugar el fue detenido por el cicpc el día domingo 21 de agosto del Año 2016 a las 6:30 de la tarde aproximadamente, segundo punto vista a los efectos de las normas establecido en el copp del lapso para presentar aun ciudadano ante un juez competente han pasado mas de 48 horas sabemos bien que existen jurisprudencias reiterada del tribunal supremo de justicia que este vicio se subsana con la presentación del detenido ante el juez competente palabras mas y palabras menos el ciudadano juez esta obligado de manera Justa de establecer los elementos suficientes en plural para determinar su privativa de libertad, otro punto que debo hacer acotación que desde el día domingo 21 de Agosto del Año en curso, hasta la presente fecha el ciudadano Alexander González estuvo totalmente incomunicado por parte de los funcionarios policiales del cicpc, cuarto punto a mencionar que vista las actas procesales me pude percatar que los folio 17,23,24,48 y 49 están totalmente en blanco, volviendo hacia atrás que la solicitud de orden de aprehensión realizada por la representación fiscal fue en fecha 22 de agosto del presente Año ósea un día después que ,mi defendido fue privado de libertad, no consta en auto que se acordó antes de esa fecha por el tribunal de control dicha solicitud de orden de Aprehensión, con respecto Al acta de presentación, actas policiales se evidencia no existe un solo elemento que pueda determinar que efectivamente mi defendido allá cometido el hecho que se le atribuye por lo siguiente lo cual en actas policiales se evidencia con el protocolo de autopsia que hubo tres heridas en el cuerpo producidas por arma de fuego que solamente fueron conseguidas en el sitio del suceso dos conchas calibre nueve milímetros y que solamente en el protocolo de autopsia le fue extraído del cuerpo del occiso un solo proyectil, adicionalmente se evidencia que en el folio 38 la ciudadana Rosario Rondon madre del occiso recibió una llamada telefónica que le habían notificado que habían matado a su hijo adicionalmente esa declaración esta incompleta según se desprende de las actuaciones, posteriormente en el folio 54 esta la declaración del presunto testigo presencial que de acuerdo del señor Luís que dijo lo cual es padrastro del occiso lo cual vio a un ciudadano de nombre de apodo totoi y según su declaración describe a su defendido que tiene el cabello ondulado, mi defendido es de pelo indio bastante pronunciado, en el folio 54 en las preguntas que le hace el funcionario instructor le pregunta N°12 que cuantas detonaciones escucho y el respondió una sola detonación, según actas policiales el protocolo de autopsia y dos conchas percutidas que se encontraron en el sitio del suceso es lo contrario al testimonio del testigo presencial de los hechos, indiscutiblemente los dos únicos elementos que pudieran señalar a mi defendido de que tuvo participación en los hechos no guarda relación lógica del modo que ocurrieron los hechos que se le atribuyen a mi defendido, otro punto no existe en acta la incorporación del arma de fuego, no consta en acta la prueba de Atd de traza del disparo, para señalar si el percuto o no el arma de fuego, a todo esto no existe desde el punto de vista técnico, criminalistico que respete los principios y normas constitucionales de la presunción de inocencia de mi defendido no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 párrafo primero de la ley adjetiva penal, el cual este honorable tribunal visto los alegatos presentados por esta defensa y la incruencias en las actas procesales no se puede determinar en estos momentos que el ciudadano Alexander González allá cometido los hechos que se le atribuyen, solicito que se le haga la prueba de Análisis de traza de disparo a mi defendido(ATD),se evidencia de la pieza aparte que mi defendido no tiene ningún registro policial, como resumen a mi exposición se están inculcando principios fundamentales establecidos en el articulo 26,44 ordinal 1° y 49 de la carta magna, así como tampoco lo consagrado en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, en consecuencia solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal declare sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que no están satisfecho los preceptos exigidos exigidos en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° sobre la libertad personal, articulo de la ley adjetiva penal que contemplada la presunción de inocencias en concordancia con el articulo 49 numeral 02 de la carta magna, que afirma el principio de inocencia, no existe ningún elemento que pueda aseverar hasta este momento de que mi defendido sea participe de los hechos que se le atribuyen, solicito que se le haga un reconocimiento legal a mi defendido en el área de la muñeca ya que el estuvo esposado en sede policial desde que llego, solicito sea acordada copias simples de la totalidad de las actuaciones y en su defecto consigno hojas blancas para que se me imprima copia del acta de presentación…”
Así las cosas, se verifica que el impugnante pretende atacar el fallo proferido en el acto de Audiencia de Presentación, solicitando:
(…)
PRIMERO: Se DECLARE LA ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación incoado y de los medios probatorio ofrecidos.
SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del Ciudadano: ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ. Subsidiariamente solicito que si se determinare una posición procesal no favorable para mi Defendido y sin que este pedimento signifique cmo aceptación tacita del hecho que se le imputa, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA de las señaladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal)”
Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
En relación con el derecho de asistencia y representación, la Constitución de nuestra República y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen las formas de detención y las oportunidades y lapsos en que tanto los órganos de investigación y el Ministerio Público deben conducir a los ciudadanos y ciudadanas detenidos, bien sea flagrante o por orden judicial, ante el juez o jueza de control y las oportunidades en que los detenidos y detenidas rendirán su correspondiente declaración, a fin de asegurar su derecho de ser informado e imputado, el cual no es otro que en la audiencia de presentación por parte del titular de la acción penal, momento en el cual el detenido o detenida debe estar acompañado de su o sus defensores o defensoras de confianza o en su defecto el estado le proporcionará un Defensor Público que de manera gratuita lo represente en el ejercicio de sus derechos, todo ello en presencia del juez o jueza de control y al analizar a las luz de esta primera denuncia, se evidencia que la detención se practicó bajo la modalidad de una orden judicial y verificada como fue la recurrida a los fines de dar respuesta a esta primera denuncia, se evidencia que la jueza señaló que el presente proceso se inició con ocasión a la solicitud de Orden de Aprehensión vía Excepcional efectuada ante el Tribunal Tercero Estadal en funciones de Control de este Estado.
Acorde con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 447 de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, precisó lo siguiente:
“…La orden de aprehensión acordada en caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en la parte infine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una autorización dada por el Juez de control a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
Esta Sala ha expresado en otras oportunidades que para considerar aquellos casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se debe tomar en cuenta los delitos cuya consumación es instantánea o inmediata y también la naturaleza del delito (sentencia N° 499 del 20-07-2007, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores)…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…”
Ahora bien, resulta pertinente efectuar una revisión y análisis de la norma del Código Orgánico Procesal Penal, referida al decreto de autorización para la aprehensión de investigado o investigada, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y su ratificación. Al respecto el artículo 236 de la mencionada norma adjetiva establece que:
“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Como puede observarse el legislador contempló la posibilidad que en casos de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, autorice la aprehensión por cualquier medio idóneo, de un ciudadano que está siendo investigado por la comisión de hecho punible; y tal autorización debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión de dicho ciudadano; siguiéndose en lo demás el procedimiento previsto en dicho artículo.
Estando evidenciada las situaciones excepcionales ut supra expuestas, en las cuales es procedente la solicitud y libramiento de la orden de aprehensión. Siendo ello así, considera este tribunal colegiado que la detención se produjo –tal como se indicó anteriormente- en el marco de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, toda vez que se debió a la orden judicial emanada de un tribunal, siendo el momento procesal idóneo para la determinación de la responsabilidad penal del imputado de autos como agente de una conducta típica la etapa de juicio, momento este en el cual el juzgador de juicio podrá apreciar las pruebas que las partes lleven al proceso conforme a la sana crítica, observando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, y no en la etapa inicial del proceso, en razón de lo cual al haber sido y decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley.
Con base a lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que corre inserto al folio 40, decisión de fecha 23 de agosto de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se RATIFICA a solicitud del Ministerio Público, la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.990.524, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
El recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente:
(…) “Las actas procesales están incompletas o mutiladas que se validan y por consiguiente, entonces mal puede la Juez decretar la medida o privativa de libertad EN ACTAS INVALIDAS por HABER SIDO MANIPULADAS constituyendo y falso supuesto no solo de hecho sino también de Derecho…
(…) “el Tribunal A Quo debió decretar la LIBERTAD PLENA Y ASI SE SOLICITA, de mi defendido revocar la recurrida la orden de aprehensión librada sobre un hecho que sucedió hace cinco (05) meses, no existiendo evidencia alguna en relación en cuanto a que el referido hecho lo hubiera cometido mi patrocinado, por el contrario se planteó en dicha audiencia que la persona que cometió el hecho posee características fisonómica distinta a las que posee el imputado”.
Y finalmente la recurrente solicita que se revoque la medida privativa de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, y en su lugar se otorgue a su representado la libertad sin restricciones, subsidiariamente solicitó que si determinare una posición procesal no favorable para su defendido y sin que ello signifique aceptación tacita del hecho que le imputa, sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de las señaladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal .
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación, que riela desde el folio setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) del presente asunto, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), que el delito precalificado por el Ministerio Público es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, considerando la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXANDER JOSEUE GONZALEZ GONZALEZ (tal como lo estableció el A quo).
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictado en contra del imputado ALEXANDER JOSEUE GONZALEZ GONZALEZ, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la misma. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez o jueza, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, evidenciándose que se trata de un delito grave que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo éste, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres requisitos concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo ut supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, el auto recurrido señala expresamente lo que a continuación se trascribe:
“…omissis… De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. (Cursiva de esta Alzada)
Igualmente, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que los hechos punibles establecidos con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, para el imputado ALEXANDER JOSEUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, precalificado por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el prenombrado imputado. Asimismo se observa que la acción penal no está prescrita, por cuanto el hecho fue cometido en año 2016, tal y como se desprende de la decisión recurrida.
El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 20/03/2016, suscrita por los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, SILVIA ROMERO, OSWALDO LUNA y Detective MAYER MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
2. Inspección Técnica Nº 062, de fecha 20/03/2016, realizada y suscrita oir los funcionarios Detectives WOLHMMAN NIÑO, FATIMA ESPINOZA, ARTURO VARGAS, EDWIN MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
3. Inspección Técnica Nº 0060, de fecha 20/03/2016, realizada y suscrita oir los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, SILVIA ROMERO, OSWALDO LUNA Y Detective MAYKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana MARÍA ROSARIO RONDÓN, de fecha 20/03/2016.
5. Levantamiento de Cadáver Nº 108, de fecha 21/03/16, realizado y suscrito por el Dr. JOSÉ CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. Protocolo de Autopsia Nº 108, de fecha 21/03/2016, realizado y suscrito por la Dra. FANNY DÍAZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
7. Reconocimiento Legal Nº 258-B-116-16, de fecha 21/03/19, realizado y suscrito por el funcionario Detective LUIS FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8. Acta de Investigación Penal, de fecha 28/03/2016, suscrita por los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, y Detective JULIO ISAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano LUIS, de fecha 28/03/2016.
10. Acta de Investigación Penal, de fecha 04/04/2016, suscrita por los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, Detective Jefe JULIO ISAVA, Detective Agregado MAYKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
El tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado ALEXANDER JOSEUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado ALEXANDER JOSEUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, tomando en consideración que el delito atribuido es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Ahora bien, es evidente la presunción del peligro de fuga en el presente caso, por la posible pena a imponer, siendo los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, que tienen asignada una mayor pena, cuyos límites oscilan de quince (15) años a veinte (20) años de prisión se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez o Jueza pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, del cual se desprende que el término máximo de la pena, es superior al indicado por la norma adjetiva.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano ALEXANDER JOSEUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, al estimar que llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura la resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por que, consideramos en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, en relación al ciudadano ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.
De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, al imputado ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590.
En atención a la segunda denuncia señalada por la recurrente de autos pero no argumentada ni fundamentada, referida al articulo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes relacionado con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen.
Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido y calificación de procedimiento, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal; es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.567, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-
En consecuencia, se confirma la decisión de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.567, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Nueva Esparta, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMAN
OP04R2016000397
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
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