REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 17 de noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000035
ASUNTO : OP04-R-2016-000033

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER NATERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.616.

RECURRENTE: Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER NATERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.616.

MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ DANIEL ACOSTA, Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER NATERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.616, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en El folio (10) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 17 de enero de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Defensa Pública, YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado EDGAR ALEXANDER NATERA, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 22 de enero de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que fue publicada la resolución judicial, es decir 19 de enero de 2016, hasta la interposición del recurso in comento; de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante que:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’

Se hace un llamado de atención a la Secretaría y a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se insta a las mismas para que en futuras oportunidades no cometan el mismo error.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 17 de enero de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: este tribunal en principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAFAEL CARREÑO RINCONES, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas y presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado, que están llenos los extremos del numeral 1° del artículo 236 ejusdem, es procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAFAEL CARREÑO RINCONES ,SEGUNDO:: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER NATERA podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/12/2015, suscrita por los funcionarios Detective Wismark Velásquez, José Velásquez y Edwin Marín, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios de Nueva Esparta, en la que se deja constancia de la muerte del ciudadano OSWALDO RAFAEL CARREÑO RINCONES (occiso), y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, arrojando para el Ministerio Publico el impulso legal para iniciar la investigaciones tendiente a la individualización del hoy solicitado.2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 423, de fecha 24/09/2015, suscrita por los funcionarios Humboldt Zabala y Wismark Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, practicada en el patio trasero de una vivienda S/N, localizada en la calle Andrés Eloy Blanco, Sector Maria Auxiliadora, La Guardia, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, lugar donde ocurrieron los hechos, así como la incautación de evidencias de interés criminalistico.3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 424 de fecha 06/12/2015, suscrita por los funcionarios Humboldt Zabala y Wismark Velásquez, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, practicada en la morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar a la persona que en vida respondiera al nombre de OSWALDO RAFAEL CARREÑO RINCONES, la cual arrojó a la investigación la existencia legal de las heridas que presentaba el occiso.4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2015, rendida por la ciudadana AMELIDA CARREÑO, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien aporto a la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por parte de un testigo presencial de los hechos.5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/09/2015,rendida por la ciudadana ELIZABETH, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien aporto a la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por parte de un testigo presencial de los hechos,6- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N-356-1741-005, de fecha 08/12/2015, suscrita por la DRA. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de este estado, practicado al cadáver del ciudadano Oswaldo Rafael Carreño Rincones, en la que se dejó constancia que el mismo presentó: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA EXTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACION DE ARTERIA FEMORAL IZQUIERDA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO. “7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº N-356-1741-005, de fecha08/12/2015, suscrita por la DRA. FANNY DIAZ DIAZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado al cadáver del ciudadano Oswaldo Rafael Carreño Rincones, mediante el cual la causa de la muerte del occiso fue debido a: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA EXTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACION DE ARTERIA FEMORAL IZQUIERDA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO. “8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/12/2015, rendida por el ciudadano ARGELYS CARREÑO (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien aporto a la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por parte de un testigo presencial de los hechos. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/01/2016, suscrita y realizada por el funcionario Wismark Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado hacia la calle Andrés Eloy Blanco sector María Auxiliadora Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, dejando constancia de la identificación plena del hoy solicitado. 10- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 18-B-11-16de fecha 12/01/2015, suscrita y realizada por el Detective Daniel Bernal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, practicada a la evidencia suministrada a saber “…A- una posta, originalmente de forma esférica de estructura de plomo, que originalmente conformaban el cuerpo de cartuchos para armas de fuegos del tipo escopeta, parcialmente deformados.”, la cual aportó a la investigación la probidad y existencia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso.11- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 18-B-11-16 de fecha 12/01/2015, suscrita y realizada por el Detective Daniel Bernal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/01/2015, suscrita y realizada por Wismark Velásquez y Humbolt Zabala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de las diligencias practicadas y de la identificación plena del hoy solicitado Edgar Alexander Natera, la cual aportó a la investigación la legalidad de las actuaciones realizadas por el organismo investigador. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER NATERA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano EDGAR ALEXANDER NATERA, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de Porlamar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. QUINTO: este Tribunal acuerda dejar sin efecto, Boleta N°001-16, de orden de aprehensión librada en fecha 16/01/2016 según oficio N° 3C-150-16. Dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:35 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

“…Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto en el Articulo 286 del Código Penal, lo cual se evidencia de los hechos explanados verbalmente por la Fiscalia del Ministerio Público en el cual señalo lo siguiente”… en fecha 06 de Diciembre de 2015, cuando siendo aproximadamente las 05:15 horas de la madrugada 05:15 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano OSWALDO CARREÑO RINCONES, en las adyacencia de la Guardia, sector María Auxiliadora, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en compartir con unos familiares, cuando fue sorprendido por el ciudadano EDGAR ALEXANDER NATERA, quien junto a ANTONY GUERRA y otros sujetos aún por identificar, desplazándose en una camioneta y accionando armas de fuego, en contra de la humanidad de la víctima, propinándole tres (03) heridas en la región de la fosa ilíaca izquierda, una (01) en la región trocanterica izquierda, dos (02) en la región anterior del muslo izquierdo y cinco (05) en la región en la región gúltea izquierda, en la misma manera se le observa una (01) laceración en la cara lateral del muslo izquierdo, producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, las cuales le ocasionaron la muerte de manera inmediata en el precitado lugar. Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/12/2015, suscrita por los funcionarios Detective Wismark Velásquez, José Velásquez y Edwin Marín, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios de Nueva Esparta, en la que se deja constancia de la muerte del ciudadano OSWALDO RAFAEL CARREÑO RINCONES (occiso), y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, arrojando para el Ministerio Publico el impulso legal para iniciar la investigaciones tendiente a la individualización del hoy solicitado.2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 423, de fecha 24/09/2015, suscrita por los funcionarios Humboldt Zabala y Wismark Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, practicada en el patio trasero de una vivienda S/N, localizada en la calle Andrés Eloy Blanco, Sector Maria Auxiliadora, La Guardia, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, lugar donde ocurrieron los hechos, así como la incautación de evidencias de interés criminalistico.3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 424 de fecha 06/12/2015, suscrita por los funcionarios Humboldt Zabala y Wismark Velásquez, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, practicada en la morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar a la persona que en vida respondiera al nombre de OSWALDO RAFAEL CARREÑO RINCONES, la cual arrojó a la investigación la existencia legal de las heridas que presentaba el occiso.4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2015, rendida por la ciudadana AMELIDA CARREÑO, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien aporto a la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por parte de un testigo presencial de los hechos.5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/09/2015,rendida por la ciudadana ELIZABETH, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien aporto a la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por parte de un testigo presencial de los hechos,6- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N-356-1741-005, de fecha 08/12/2015, suscrita por la DRA. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de este estado, practicado al cadáver del ciudadano Oswaldo Rafael Carreño Rincones, en la que se dejó constancia que el mismo presentó: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA EXTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACION DE ARTERIA FEMORAL IZQUIERDA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO. “7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº N-356-1741-005, de fecha08/12/2015, suscrita por la DRA. FANNY DIAZ DIAZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado al cadáver del ciudadano Oswaldo Rafael Carreño Rincones, mediante el cual la causa de la muerte del occiso fue debido a: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA EXTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACION DE ARTERIA FEMORAL IZQUIERDA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO. “8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/12/2015, rendida por el ciudadano ARGELYS CARREÑO (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien aporto a la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por parte de un testigo presencial de los hechos. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/01/2016, suscrita y realizada por el funcionario Wismark Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado hacia la calle Andrés Eloy Blanco sector María Auxiliadora Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, dejando constancia de la identificación plena del hoy solicitado. 10- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 18-B-11-16de fecha 12/01/2015, suscrita y realizada por el Detective Daniel Bernal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, practicada a la evidencia suministrada a saber “…A- una posta, originalmente de forma esférica de estructura de plomo, que originalmente conformaban el cuerpo de cartuchos para armas de fuegos del tipo escopeta, parcialmente deformados.”, la cual aportó a la investigación la probidad y existencia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso.11- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 18-B-11-16 de fecha 12/01/2015, suscrita y realizada por el Detective Daniel Bernal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/01/2015, suscrita y realizada por Wismark Velásquez y Humbolt Zabala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de las diligencias practicadas y de la identificación plena del hoy solicitado Edgar Alexander Natera, la cual aportó a la investigación la legalidad de las actuaciones realizadas por el organismo investigador. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal Venezolano,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra la vida de las personas aunado a ello, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo estas las razones para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano EDGAR ALEXANDER NATERA, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto en el Articulo 286 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la Sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas de Porlamar. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 001-16 de fecha 15 de enero de 2016, toda vez que la misma se materializo en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciséis (2016). TERCERO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de enero de 2016, la profesional del derecho Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER NATERA presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“...Yo, YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER NATERA, cédula de identidad N° 14.124.616, a quien se le sigue ASUNTO N°OP04-P-2016-000035 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 17 de enero de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en lo siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 17 de enero de 2016.
SEGUNDO: el Presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de enero del presente año, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Nueva Esparta, a el ciudadano EDGAR ALEXANDER NATERA, imputándole la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal. Solicitando se Ratifique Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 15-01-16 y en consecuencia se decrete medida privativa de libertad conforme a los establecido en los artículoas 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa se opuso a dicho petitorio fiscal amparada en los Principios Procesales consagrados en los artículos 8,9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal y en su lugar solicite una medida menos gravosa que permita garantizar las resulta del proceso conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO EL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado la presunta comisión de los delitos acordados en la Orden de Aprehensión dictada en su oportunidad, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe del ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que para el día y la hora señalada en que ocurrieron los hechos mi representado se encontraba intalando(sic) el punto rojo de la Plaza Alí Primera en Porlamar ya que ese día Domingo 6-12-15, se llevaca(sic) a cabo las Elecciones Parlamentarias, y es posible que mi patrocinado estuviese a la misma hora en el sitio del suceso que además es distante ya que fue en el sector Maria Auxiliadora de la Guardia Municipio diiaz (sic) de este Estado, y esta fase de investigación antes de solicitar dicha orden debio tomar en consideración solo los elementos de inculpación, sino también esos elementos que exculpan a la persona señalada de cualquier hecho punible antes de proceder a solicitar dicha orden de aprehensión, mas cuando mi representado desde su detención y antes de que se ordenara dicha orden que por ser miembro de un concejo comunal obligatoriamente tenia que estar presente a primeras horas de la mañana en el punto rojo de su comunidad en virtud de las elecciones y por eso se declara inocente de las imputaciones, razón por la cual es por lo que de acuerdo a los Principios Procesales de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad aunado a que representado tiene residencia fija en esta Entidad Insular y tiene buena conducta predelictual, es por lo que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso y ordenar la libertad de mi representado.

Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER NATERA, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi representado es por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: Ofrecimiento de pruebas.
4. Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO N° OP04-P-2016-000035
5. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 17-01-16 la cual riela inserto al ASUNTO OP04-P-2016-000035
6. Resolución mediante la Cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO OP04-P-2016-000035
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de enero de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER NATERA…”cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 10 de Febrero de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 26 de octubre de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, YAMILLE RODRIGUEZ, Defensa Pública en su carácter de Defensora del imputado EDGAR ALEXANDER NATERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.616, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 17 de enero de 2016, inserto en el folio once (11) de este Recurso.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio diez (10) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 22 de enero de 2016, transcurriendo cinco (05) días hábiles. Sin embargo, tal como consta en el Punto Previo, se deja reflejado que la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, comenzó a computar los días desde la fecha de la Audiencia de Presentación, es decir el día 17 de enero de 2016, siendo lo correcto computar desde el momento de la publicación de la Fundamentación de la Audiencia Oral de Presentación, la cual ocurrió en fecha 19 de enero de 2016, hasta el día 22 de enero de 2016, fecha en la cual la Represente de la Defensa Pública Interpuso dicho recurso, transcurriendo así tres (03) días hábiles. De igual forma, el recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en nuestra Ley Adjetiva Penal. Así mismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de marras por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública, en su carácter de Defensora del imputado EDGAR ALEXANDER NATERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.616, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, (según el A quo). Así se Decide.

En cuanto a los medios de prueba ofrecido por la recurrente, tal como: 4. Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO N° OP04-P-2016-000035 5. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 17-01-16 la cual riela inserto al ASUNTO OP04-P-2016-000035 6. Resolución mediante la Cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO OP04-P-2016-000035, se declaran INADMISIBLES; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-



CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano EDGAR ALEXANDER NATERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.616, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, (según el A quo). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, A los 17 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO


Asunto N° OP04-R- 2016-000033
JAN/ADE/MCZ/fdvlp