REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 15 de noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PM3-2016-000462
ASUNTO: OP04-R-2016-000517


JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA Y SAUL JOSÉ LOYO ROMERO, titulares de la cédula de identidad N° 25.100.661 y 25.877.967, respectivamente.

RECURRENTES: Abogados MARBENY GUILARTE, JOSE TOMAS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada CARMELA MILLÁN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA Y SAUL JOSÉ LOYO ROMERO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados MARBENY GUILARTE, JOSE TOMAS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 05 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA Y SAUL JOSÉ LOYO ROMERO, titulares de la cédula de identidad N° 25.100.661 y 25.877.967, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 05 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 05 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…oídas como han sido las exposiciones de las, este Tribunal Tercero Municipal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse adrministrando Justicia en nombre de la república bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley, lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadoras, que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales, se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. Segundo: Este Tribunal Decreta la Libertad Plena a los ciudadanos imputados Saul José Loyo Romero y José Gregorio Silva Silva, en relación al delito precalificado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que no se encuentra lleno los extremos del numeral Segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que este Juzgadora considera que el dicho de los funcionarios no es suficientes para atribuirle la presunta comisión del delito anteriormente señalado a los ciudadanos, no evidenciándose en el procedimiento testigo que avale corrobore el dicho de los funcionarios. Tercero: de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se actualicen los registros policiales que por estos hechos pudieran tener el mencionado ciudadano. Cuarto: En virtud de que no nos encontramos ante la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputa delito alguno en relación al consumo de drogas es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta a los ciudadanos Saul José Loyo Romero y José Gregorio Silva Silva, su Libertad Plena, líbrese ña correspondiente boleta de libertad. Quinto: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la practica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Especial, es por lo que deberá presente por ante la Fiscalía del Ministerio Público el día Viernes (12) de Agosto de 2016, a las 08:00 horas de la mañana, a los fines de retirar el oficio para que le practiquen los exámenes correspondientes y comprometiéndose en este acto el imputado a someterse al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga. Sexto: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…”(Cursivas de esta Alzada)


Asimismo, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 05 de agosto de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada en esa misma fecha, de la siguiente manera:
(…)
PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,.SEGUNDO: se decretó la Libertad Plena y Sin Restricciones de los ciudadanos Saúl José Loyo Romero y José Gregorio Silva Silva, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionadios Ciudadanos fueran los autores o partícipes del delito que se les imputo, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra de los ciudadanos Saúl José Loyo Romero y José Gregorio Silva Silva, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se acordó seguir el presente proceso según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la droga incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, en relación con el artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aplicación del Procedimiento Especial por consumo de Drogas, en las personas de los ciudadanos Saúl José Loyo Romero y José Gregorio Silva Silva. SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de le Ley Orgánica, en relación con el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código penal, se decretó la Libertad Plena de los ciudadanos Saúl José Loyo Romero y José Gregorio Silva Silva .SEPTIMO: Se acordó la realización de la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial que rige la materia, en la persona de los ciudadanos Saúl José Loyo Romero y José Gregorio Silva Silva. OCTAVO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se Decide.…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 12 de agosto de 2016, los profesionales del Derecho MARBENY GUILARTE, JOSE TOMAS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público, interpusieron Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:

“…Nosotros, MARBENY GISELA GUILARTE SALAZAR, JOSÉ TOMÁS CASTILLO CEDEÑO y GERARDO JOSÉ ATACHO LEON, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la fiscalía Cuarta con Competencia Contra la Drogas, la Extorsión y el Secuestro del minsiterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16 numeral 6 y el artículo 37, ambos del la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, procedindo en base a lo pautado en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 430, 431, 432 y 433 ibídem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual formalizamos en los siguientes términois:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación Penal N° MP-371789-2016, la cual se inició en fecha 04 de agosto de 2016, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rural 719 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando la Guardia, del estado Nueva Esparta, cuando siendo las 02:30 horas de la tarde, se encontraba efectuando patrullaje en la jurisdicción del Municipio García, avistarion a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al observar la comisión tomaron una actitud temvlorosa, por lo que fueron interrogados por funcionarios de la comisión acerca de si escondían algo mas de interés criminalístico entre sus ropas, prendas o adherido a su cuerpo y de ser afirmativo, que voluntariamente lo exhibiera, manifetando estos que no, por lo que se procedió a efectuarla inspección corporal basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarles: “ cuatro envoltorios de una supuesta sustancia psicotrópicas estupefaciente denominada marihuana y además de un arma de fuego de fabricación casera (chopo) calibre 12mm”, procediendo a trasladar a los ciudadanos a la sede de la tercera compañía de Destacamento de Comando Rurales N°719 ubicado en el sector la Guardia Municipio Díaz. Donde los ciudadanos quedaron identificados con los nombres de JOSE GREGORIO SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-25.100.668, de 21 años de edad y JOSÉ SAUL LAYO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.887.967 de 23 años de edad.
…omissis…
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Frentea esta decisión del Tribunal, esta Representación Fiscal se reservó el lapso legal para ejercer apelación, tomando en consideración que la Posesión de ilícita Arma de fuego merece una perna de seis (06) años en su límite máximo, dejando en esta de indefensión al Ministerio Público, obstaculizando una investigación penal, las resultas del proceso y la garantía de la aplicación de la Ley, causando así un gravamen irreparable.
Así las cosas estando en la oportunidad legal, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2016.-
DEL DERECHO
Estima esta Representación del Ministerio público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada en audiencia, es admisible conforme a derecho no sólo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos orevistos en el texto adjetivo penal, sino además porque el mencionado recurso se busca sancionar las insfracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas:
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 11, 11 NUMERALES 2 Y 3 Y 265 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
…omissis…
Por otro lado se observa de la decisión in cometno, que el Tribunal no tomó en consideración que quien tiene el sistema absoluto de ejercicio de la acción penal y monopolio de este respecto es el Ministerio Público, siendo por ello el único facultado para perseguir un delito, procediendo el tribunal en dicha audiencia a valorar los fundamentos de la imputación presenatdas por el Ministerio Público y a establecer los hechos que determinan la situación jurídica del imputado.
…omissis…
La solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO y se revoque la LIBERTAD PLENA otorgada a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA y JOSÉ SAÚL LAYO ROMERO, decretando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra de los referidos ciudadanos.
DE LAS PRUEBAS
Promovemos como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso, las actuaciones cursantes en el asunto signado con le número PM3-2016-000462, razón por la cual solicitamos con todo respeto a la ciudadana Jueza, se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso a la honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y la oportunidad legal en que se presenta el mismo, se admita y SEA DECLARADO CON LUGAR , REVOCANDO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, MEDINATE LA CUAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA É GREGORIO SILVA SILVA y JOSÉ SAÚL LAYO ROEMRO y en su defecto decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 2 de septiembre de 2016, emplaza a la abogada CARMELA MILLÁN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA Y SAUL JOSÉ LOYO ROMERO, observándose que la misma en fecha 21 de septiembre de 2016, dio contestación de la siguiente manera:
Yo, CARMELLA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario, actuando en este sentido en sustitución de la defensa pública sexta adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Nueva Esoarta, actuando en este acto en mi condición de defensora de los ciudadanoa JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA, JOSÉ SAÚL LAYO ROMERO, plenamente identificados en autos a quienes se les sigue la causa N°PM3-2016-462, ante usted ocurro para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación de la apelación interpuesta por el Fiscal Cuarto del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del otorgamiento de la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA SILVA, JOSE SAUL LAYO ROMERO, la realizí bajo los siguientes terminos:
Rechazo categóricamente la apelación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de la Libertad Plena, decretada a favor de mis representados identificados anteriormente en autos por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los supuestos concurrentes previstos en los artículos 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentran presentes en el caso bajo estudio.
El Ministerio Público fundamenta la presente apelación única y exclusivamente, en el cambio de la libertad plena por una Medida cautelar sustitutva de libertad, una vez expuesta la circusntancia de tiempo modo y lugar en que se produjeron los jechos que dieron lugar a la aprehensiónde los referidos ciudadanos y una vez escuchado todas las partes interviniente en la misma, el citado tribunal de instancia acordó la libertad plena a favor de los mencionados ciudadanos a favor negando a su vez la medida cautelar sustitutiva de libertd solicitada por esta representación del ministerio público.
…omissis…
Considera la Defensa que no existe fundamento legal alguno para revocar dicha libertad, por cuanti no basta la regla matemática de verificar que el deloto no excede en su límite máximo de 6 años, pues no se trata de una decisión desprovista de ligereza, se trata de la aplicación de la normativa en virtud que no se le atribuyó delito alguno y que no fue cumplido el procedimiento que indica la ley para llevar a cabo el procedimiento por ente no debe ser tomado en cuenta el solo dicho de los funcionarios, por lo que considera esta Defensa, que le Tribunal actuó en perfecta consonancia de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Aunado al hecho que mi defendido.
Por las razones antes expuestas solicito que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público sea declarado inadmisible y por consiguiente se ratifique ymantenga la decisión emitida por el Tribunal de Control Municipal N°3 en cunato al otorgamiento de la Libertad Plena impuesta a mis representados.


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los Abogados MARBENY GUILARTE, JOSE TOMAS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 05 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional, decretó la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA Y SAUL JOSÉ LOYO ROMERO, titulares de la cédula de identidad N° 25.100.661 y 25.877.967, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones (según el A quo), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


Verificado el recurso de apelación presentado por los profesionales del Derecho MARBENY GUILARTE, JOSE TOMAS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público., se observa que las mismas poseen legitimación para recurrir en Alzada.


De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, inserto en el folio (34), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de agosto de 2016, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 12 de agosto de 2016, fecha en la cual los Abogados MARBENY GUILARTE, JOSE TOMAS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público, interpusieron Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se observa que transcurrieron cuatro (04) días de despacho, desde el día 15 de septiembre de 2016, fecha en la cual se dio por notificada la abogada CARMELA MILLÁN, hasta el día 21 de septiembre de 2016, fecha en la cual, la Defensora Pública de los imputados de marras, diera contestación al presente recurso de Apelación. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


Asimismo, se deja constancia que los Abogados MARBENY GUILARTE, JOSE TOMAS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público, interpusieron el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considera esta alzada, que dicha apelación no se adecua a los hechos, puesto que la Jueza del Tribunal A quo no profirió ninguna medida de coerción personal en contra de los imputados de autos. Sin embargo, de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo, la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, mediante la cual decretó la Libertad Plena, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA Y SAUL JOSÉ LOYO ROMERO, es por lo que esta Alzada, observando la inconformidad de los recurrentes, en relación a la decisión aquí recurrida, procede al conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.




Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).



Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados MARBENY GUILARTE, JOSE TOMAS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 05 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.


En cuanto los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, tales como: “…las actuaciones cursantes en el asunto signado con le número PM3-2016-000462, razón por la cual solicitamos con todo respeto a la ciudadana Jueza, se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso a la honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos. Se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-




CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados MARBENY GUILARTE, JOSE TOMAS CASTILLO y GERARDO ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SILVA Y SAUL JOSÉ LOYO ROMERO, titulares de la cédula de identidad N° 25.100.661 y 25.877.967, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones (según el A quo).SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por los recurrentes, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCCM/AJPS/Fdvlp
Asunto N° OP04R2016000517