CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 15 de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000339
ASUNTO : OP04-R-2016-000441

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

IMPUTADOS: adolescente F.J.S.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

RECURRENTE: abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, del adolescente F.J.S.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H. Fiscal Séptima (7°) Provisoria del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

MOTIVO: Apelación de auto.

Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, del adolescente F.J.S.V (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 23).

En fecha 22 de agosto de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 36), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 31 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, del adolescente F.J.S.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) (f.25-35).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000441, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la cual entre otros pronunciamientos, acordó la PRISIÓN PREVENTIVA al adolescente F.J.S.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; y asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Instancia Superior se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 12:00 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. GABRIELA MARQUEZ, el Alguacil el adolescente imputado ..omissis. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Público Penal Nº 03, quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ROANNY FINA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente …omissis…, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. Siendo que el día de ayer aproximadamente a las 4:30 de la tarde se presentaron en el comando los ciudadanos ANDREA CONTRERAS Y EL CIUDADANO FRANCISCO BUSOLO, quienes manifestaron que en horas de la tarde se encontraban al final de la playa sector playa el agua cuado un ciudadano desconocido se acerco, con un arma blanca los amenazo con agredirlos físicamente si estos no les entregaban su pertenencia entregando los mismo un coala negro marca Niké, en el cual tenia tarjetas de crédito y debito y un teléfono marca hawuei, una cartera de color negro y dinero en efectivo, se traslada una comisión hasta el lugar descrito por los ciudadanos junto con los ciudadanos, logrando observar a un ciudadano que levaba short negro y camisa verde manzana reconociéndolo y afirmando que era el ciudadano que los había robado en horas de la tarde. Logrando la aprehensión del mismo, efectuándole la revisión corporal respectiva. Tiene la Fiscalia del Ministerio Público los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 276-16 de fecha 27 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. 2) DENUNCIA de la ciudadana ANDREA CAROLINA CONTRERAS LOMBANA, de fecha 27 de Septiembre de 2016, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. 3) TESTIGO FRANCISCO ANTONIO BUSOLO RIVERO, testimonio de fecha 26 de Septiembre de 2016. Ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. 4) ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 27 de Septiembre de 2016 realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. 5) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 26 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. 6) AVALUO REAL de fecha 26 de Septiembre de 2016 realizada por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente …omissis… la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, menciona el Ministerio Público que aun cuando no se haya logrado recabar las armas involucradas a saber una pistola y los cuchillos, mencionado por las victimas según la Sentencia N° 068 Expediente N° C04-0118 de fecha 05-04-2005, Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24-11-2004 y Sentencia N° 1682 Expediente 98-1822 de fecha 19-12-2000, se indica que este es un delito que no solo habla de violencia física solo además moral, y aun cuando en estos momentos no se cuenta con el reconocimiento legal del arma blanca incautada según el Acta Policial, la cual será recabada posteriormente durante la fase de investigación, no es menos cierto que el dicho de la victima es suficiente para inferir que hubo amenaza física y moral sobre ella, sintiendo fundado temor para ser despojada de sus pertenencias. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Requiero copias de la presente acta Solicito. la declaración de la victima ANDREA CONTRERA y el testigo FRANCISCO BUSOLO conformidad 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de prueba anticipada, toda vez que los mismo habitan en la ciudad CARACAS y se retiraran de la isla en el día de hoy. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: “Solicito le sea cedida la palabra a mi representado a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre los hechos. Es todo” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a el que mismo manifestó de manera positiva. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE FRANKLIN JAVIER SALAZAR VELASQUEZ, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO:” Yo le quite las cosas a la victima, pero yo les devolví todo, yo se que hice mal lo se. Estoy arrepentido. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PUBLICO DRA. GEISHA CAMACARO DEFENSORA PUBLICA N° 3; QUIEN EXPUSO: “oída la imputación fiscal así como revisada las actas esta defensa considera que se hace necesaria una mayor investigación del hecho en virtud de la gravedad del mismo en virtud, por tanto considera esta defensa la aplicación de una medida cautelar todo ello en virtud, de que el adolescente no obstaculizara la investigación y ya que a viva voz el ha manifestado su culpabilidad considera esta defensa que el mismo comparecería a las siguientes fases del proceso. Solicito las evaluaciones ante el equipo multidisciplinario. Es todo.” Vistas y oídas las exposiciones de las partes en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, se observa: en cuanto a la solicitud realizada por la Vindicta Pública de continuar con la investigación por la Vía Ordinaria, se acuerda con lugar, toda vez que considera este tribunal que se requiere una mayor investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de recabar las diligencias necesarias que permitan demostrar la participación del adolescente en el hecho punible que pretende la Vindicta Pública; En tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así mismo existen los siguiente elementos de convicción. 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 276-16 de fecha 27 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. 2) DENUNCIA de la ciudadana ANDREA CAROLINA CONTRERAS LOMBANA, de fecha 27 de Septiembre de 2016, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. 3) TESTIGO FRANCISCO ANTONIO BUSOLO RIVERO, testimonio de fecha 26 de Septiembre de 2016. ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. 4)ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 27 de Septiembre de 2016 realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. 5) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 26 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. 6) AVALUO REAL de fecha 26 de Septiembre de 2016 realizada por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. considera quien aquí decide que de los elementos cursantes en autos, pudiera presumirse la posible participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia por la Vindicta Pública; y de igual manera que nos encontramos ante un hecho delictual el cual se encuentra establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica PNN ameritando privación de libertad como sanción es por ellos que dada la magnitud del daño causado, así como el peligro a la victima, por cuanto el adolescente amenazo la integridad físicas de las mismas para despojarlas de sus pertenencias de igual manera debida a la sanción que pudiera legársele a imponer en virtud del delito precalificado en este acto considera esta juzgadora que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 577 en relación con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al 628, así como también el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente …omissis…Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISIÓN PREVENTIVA, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en PRISIÓN PREVENTIVA deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la PRISIÓN PREVENTIVA como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico- sociales para el día jueves 29 de Septiembre de 2016 ante el equipo de auxiliares adscritos a este sistema penal a las 09:00 horas de la mañana. QUINTO: Este tribunal vista la necesidad de realizar la prueba anticipada requerida por el ministerio publico consistente en la declaración de la victima ANDREA CONTRERA y el testigo FRANCISCO BUSOLO conformidad 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retiraran de la isla en el día de hoy cuyos domicilios están a reserva del ministerio publico, acuerda fijar la misma para el día de hoy a las 02:30 horas y minutos de la tarde en la sede de este tribunal quedando todas las partes presentes notificadas de la hora y fecha para la practica de la misma, se insta al Ministerio Publico a realizar las respectivas notificaciones a la victima y testigo. Siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase …”(Cursivas de esa Corte)

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, verificó por notoriedad judicial en “el Sistema de Gestión Judicial Independencia”, la Resolución Judicial dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), que dictaminó lo siguiente:

…”Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante un de delito GRAVE, el cual es considerado como un delito pluriofensivo ya que no solo vulnera el derecho a la PROPIEDAD, sino que también transgredí el derecho a la vida; por cuanto se genera temor fundado en la victima a perder su vida; siendo este el bien jurídico mas importante para el ser humano; garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43. Y siendo quien el presente caso señala la victima en su declaración que la misma fue amenazada en su integridad física y por consiguiente constreñida a despojarse de sus pertenencias por temor a ser lastimada por su agresor.
Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la en virtud del delito precalificado en este acto considera esta juzgadora que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628; los cuales consisten en: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 276-16 de fecha 27 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. 2) DENUNCIA de la ciudadana ANDREA CAROLINA CONTRERAS LOMBANA, de fecha 27 de Septiembre de 2016, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. 3) TESTIGO FRANCISCO ANTONIO BUSOLO RIVERO, testimonio de fecha 26 de Septiembre de 2016. Ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. 4) ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 27 de Septiembre de 2016 realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. 5) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 26 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. 6) AVALUO REAL de fecha 26 de Septiembre de 2016 realizada por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua.
Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 26/09/2016; siendo pues que resultó la víctima despojada de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados ”c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente ha visto ala victima y la reconoce. e).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto durante la comisión del hecho punible logró amenazarla y constreñirla a la entrega de sus objetos personales, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA de libertad en contra del adolescente …omissis…, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día jueves veintinueve (29) de septiembre de 2016 a las 09:00 AM. por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente …omissis…. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANDREA CONTRERAS. Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente …omissis…, de la Medida contenida en el articulo 559 en relación con el articulo 557 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, para asegurar las demás fases del proceso la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día jueves 29 de septiembre de 2016 a las 09:00 am. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANDREA CONTRERAS. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para el adolescente …omissis…, la Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de DETENCION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en PRISIÓN PREVENTIVA deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la PRISIÓN PREVENTIVA como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA JUEVES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 09:00 AM. Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Y Así se Decide…”(Cursivas de esta Corte)

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone el abogado GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, del adolescente, F.J.S.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:


“…Yo, GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en mi carácter de defensora del Adolescente …omissis… ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2016, decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado.
DE LOS HECHOS
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del Año dos mil Dieciséis (2016), la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Primero de Control de esta sección, al adolescente, …omissis… imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y solicitó le sea aplicado medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción para determinar la materialidad de los delitos y la participación del adolescente.
Pero es el caso que la Juez Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoró para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar que: “REVISADAS LAS ACTAS PRESENTADAS EL MINISTERIO PUBLICO, ESTA DEFENSA LE SOLICITA A LA FISCALIA ORDENE LA PRACTICA DE TODAS LAS INVESTIGACIONES NECESARIAS A EFECTO DE DETERMINAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS, A FIN DE INDIVIDUALIZAR LA ACTUACION DE MI REPRESENTADO EN EJERCICIO DEL DERECHO QUE COMO IMPUTADO LE ASISTE CONSAGRADO EN EL LITERAL E DEL ARTICULO 654 DE LA LEY ESPECIAL, TODA VEZ QUE AL ADOLESCENTE NO LE FUE INCAUTADO ARMA BLANCA, POR LO QUE NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE ROBO AGRAVADO…”. Y aún así según antecede, y solo a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso se solicito se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines eminentemente procesales.
Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el Artículo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, señala lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible”
DEL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … C. Las que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva… G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley…” En el presente caso la Juez Primera de Control de esta Sección, decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente…omissis…, a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del artículo 44 “Será juzgada en libertad…” Así como lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata de adolescente …omissis…, por ser lo procedente en el presente caso…’(cursiva de esta Corte)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2016 (f. 04), emplaza a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que la ciudadana Fiscal Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, abogada ROANNY FINA H, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (20) del respectivo recurso.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, del adolescente F.J.S.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la cual entre otros pronunciamientos, acordó la detención preventiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; esta Instancia Superior, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de sus representados, fundamentando su actividad recursiva en concordancia con el artículo 608 literal “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes “

Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
…omissis…
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
…omissis…
…omissis…
…omissis…”
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis… (Cursivas de esta Sala).

Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código…
…omissis…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1.… la Juez Primera de Control de esta sección, decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente F.J.S.V (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del artículo 44…”omissis”. Así como lo previsto en el numeral 2 del artículo 49…”omissis”… Toda vez que de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviando se las máximas del debido proceso…
2. ejerce el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 numerales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Por último solicita que se el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y se le ordene la libertad inmediata a su defendido.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual acordó privación preventiva del adolescente F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado, adolescente F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron los siguientes:

“…adolescente F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua. Siendo que el día de ayer aproximadamente a las 4:30 de la tarde se presentaron en el comando los ciudadanos ANDREA CONTRERAS Y EL CIUDADANO FRANCISCO BUSOLO, quienes manifestaron que en horas de la tarde se encontraban al final de la playa sector playa el agua cuado un ciudadano desconocido se acerco, con un arma blanca los amenazo con agredirlos físicamente si estos no les entregaban su pertenencia entregando los mismo un coala negro marca Niké, en el cual tenia tarjetas de crédito y debito y un teléfono marca hawuei, una cartera de color negro y dinero en efectivo, se traslada una comisión hasta el lugar descrito por los ciudadanos junto con los ciudadanos, logrando observar a un ciudadano que levaba short negro y camisa verde manzana reconociéndolo y afirmando que era el ciudadano que los había robado en horas de la tarde. Logrando la aprehensión del mismo, efectuándole la revisión corporal respectiva (Copia textual de la decisión recurrida).

Con relación a la inconformidad del recurrente, al señalar que la jueza no analizó los elementos ni los concatenó para así determinar la procedencia de la prisión preventiva, cuando refiere que no existen serios elemento de convicción que acrediten tanto la comisión de un hecho punible, como los fundados elementos que señalen que el adolescente F.J.S.V (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es autor o partícipe en los hechos investigados.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones al revisar el escrito recursivo, mediante el cual el recurrente alega la inmotivación de la decisión dictada, a fin de decretar en materia de responsabilidad penal de los adolescentes una prisión preventiva, y siendo lo ajustado a derecho examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera esta alzada, importante revisar los supuestos de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:

“Artículo559. Detención Preventiva.

El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa .…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.

El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:


a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;


b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;


c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;


e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.


Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.


Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados.

En la fase investigativa, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.


Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.


De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el adolescente F.J.S.V (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadraba en el tipo penal imputado tal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos señalados en la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), señalado ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, son autores del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 276-16 de fecha 27 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua.
2) DENUNCIA de la ciudadana ANDREA CAROLINA CONTRERAS LOMBANA, de fecha 27 de Septiembre de 2016, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua.
3) TESTIGO FRANCISCO ANTONIO BUSOLO RIVERO, testimonio de fecha 26 de Septiembre de 2016. Ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua.
4) ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 27 de Septiembre de 2016 realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua.
5) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 26 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua.
6) AVALUO REAL de fecha 26 de Septiembre de 2016 realizada por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento n° 712, tercera compañía Comando Playa el Agua

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de todas las actas de investigación, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Además debemos recordar, que la calificación jurídica como lo fueron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dada a la conducta desplegada por el adolescente F.J.S.V (Se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.

De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite Superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida de privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso, por cuanto le fueron atribuidos al adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial. Evidenciándose en la causa seguida al adolescente F.J.S.V (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta la magnitud del daño causado.

Considera esta Alzada que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estado o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

No pudiendo pretender la quejosa que el tribunal hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estado procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:
‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación“…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

De tal tenor, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez o la Jueza de Control podrá decretar prisión preventiva a que se contrae el artículo 581 de la referida ley especial, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado, que exista riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En atención a la segunda denuncia señalada por la recurrente de autos pero no argumentada ni fundamentada, referida al articulo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes relacionado con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen.

Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente F.J.S.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se acordó la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente F.J.S.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”, por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente F.J.S.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la PRISION PREVENTIVA para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente F.J.S.V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariana Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad de la adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena
.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 15 de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE

MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE

YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA

NUBIA LORENA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

NUBIA LORENA GUZMAN
OP04-R-2016-000441
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross