PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de noviembre de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001471
CASO : OP04-R-2016-000212

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°14.320.560.

RECURRENTE: Abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada KATIUSKA CARREÑO RAMOS, en su carácter de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el Abogado antes nombrado y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

En fecha 08 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ, antes identificado.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 20 de mayo de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PUNTO PREVIO: Este Tribunal procede a dar contestación a la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales, invocada por la defensa por encontrarse viciadas de conformidad con el artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, en tal sentido ha alegado la defensa violación al debido proceso, ello en razón que consideran que el lapso para ser presentado se encuentra extemporáneo, indicando que la aprehensión de sus defendidos se efectuó a distintas horas, entre las seis (06) y cuarenta (40) minutos de la tarde y siendo las 12:00 horas de la noche el Ministerio Público, solicita la aprehensión por vía de excepción contra su defendido encontrando irregular la actuación policial; además han alegado que los órganos policiales realizaron varias actuaciones, donde practicaron detenciones. Ahora bien, este Tribunal en aras de dar contestación a las peticiones de las partes en principio procede a analizar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa y cabe destacar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la nulidad absoluta viene dada por violación a las garantía fundamentales, las cuales son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que establezca este Código establezca, o las que impliquen inobservación o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código, es menester indicar que los derechos fundamentales son los establecidos en nuestra norma adjetiva penal, para garantizar el derecho a la defensa y asistencia jurídica atinente al imputado de autos, y los relativos al debido proceso, quienes según las actas procesales fueron puestos a la orden del Ministerio Público, y a su vez fueron presentados ante el Juez de control, quien ha garantizado su derecho a la defensa, igualmente en lo relativo a la detención este Tribunal, encuentra ajustada a derecho la detención por vía de excepción de extrema necesidad y urgencia solicitada por el Ministerio Público siendo las 12:00 horas de la madrugada, amparado en la Sentencia de la Sala Casación Penal, de fecha 03 de Abril de 2008, ello en razón que según lo manifestado por el Ministerio Público al momento de solicitar la aprehensión por vía excepcional, manifestó al juez el hecho punible indico las circunstancias particulares del caso la gravedad y naturaleza del delito, tratándose de una EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y conforme a los parámetros del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se acordó la oren de aprehensión por extrema necesidad y urgencia atendiendo a la gravedad del delito y a los parámetros del artículo in comento, cabe destacar que en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a que el procedimiento es irregular por cuanto la detención ocurrió el día 17 de mayo de 2016 y que en fecha 20-05-2016, es puesto a la orden del Tribunal, este Tribunal, debe señalar, que el articulo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a los parámetros de los artículos 265 y 266 de la Ley Adjetiva Penal, los Órganos policiales recibida la noticia estas la comunicarán al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes , Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible como ha ocurrido en el presente procedimiento, este tribunal se ampara el la jurisprudencia 5737 [sic], relativa a los Actos de investigación urgentes y necesarios, Orden de inicio de investigación del Ministerio Público, por lo cual las presentes actuaciones se encuentran enmarcadas bajo los parámetros del artículo 266 de la Ley Adjetiva penal, ello para procurar evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables. Evidenciándose de esta manera, que la orden de aprehensión vía excepcional fue acordada por un Tribunal Competente, es decir, se evidencia que se ha respetado todos los derecho y garantías constitucionales y legales como al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ser impuesto el imputado de auto de sus derecho y garantías constitucionales, de ponerlo en conocimiento de los hechos por los cuales fue detenido; en caso de haber existido alguna violación, cesó desde el momento en que fue presentado ante este tribunal de Control, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por las Defensas Privadas. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Códigos Orgánico Procesal penal , se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. Evidenciándose que los hechos narrados por el Ministerio Público, se subsume en los tipos penales hoy precalificados. SEGUNDO: Asimismo Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano EDGARDO JOSE TABATA GOMEZ, sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan 1.- Acta Policial, de fecha 16/05/2016, suscrita por el CAP. CORNIELES VIANA WILLIANS, TTE VIVAS LEMUS JOSE, S/2 BARRIOS AREYAN ANYELO, S/2 AGUILAR AGUILAR JONATHAN, S/2 ARO MANEIRO RAMON, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se produce la aprehensión del ciudadano al ciudadano RONNYS RAMON ORTA ADRIAN y las evidencias de interés Criminalísticas colectadas.2.- Entrevista de fecha 17/05/2016, rendida por el ciudadano ALBERTO LOPEZ, por ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- Entrevista de fecha 17/05/2016, formulada por la ciudadana: ANA PERALTA, por ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, 4.- Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 16/05/2016,suscrita por S/2 AGUILAR AGUILAR JONATHAN, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, siendo este en AVENIDA JOVITO VILLALBA PAMPATAR MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual dejaron constancia de las siguientes actuaciones. 5.- Acta Policial, de fecha 16/05/2016, suscrita por el TTE VIVAS LEMUS JOSE, S/2 AGUILAR AGUILAR JONATHAN, S/2 ARO MANEIRO RAMON, S/2 ARIAS MARCANO JONATHAN, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Acta Policial, de fecha 17/05/2016, suscrita por el S/2 BARRIOS AREYAN ANYELO, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia recibieron llamada telefónica de parte de la Dra. Erathy Salazar, Fiscal Décima Cuarta el Ministerio Publico, manifestando que el tribunal 4 de Control Estadal, acordó la orden de aprehensión vía de excepción en contra del ciudadano EDGARDO TABATA.TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada en fecha 19/05/2016. Por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal. de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE ARISMENDI. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada, tales como: Acta de Juramentación, Acta de la Audiencia de Presentación, Copia certificas de todas las actuaciones. QUINTO: Se acuerda la practica del evaluación Medicatura forense al Ciudadano EDGARDO JOSE TABATA GOMEZ, para el día 23/05/2016, a las 8:00 horas de la mañana. SEXTO: Se le indica al Director de la Policia Municipal de Arismendi al máximo las posibilidades de seguridad social y asistencia médica de su Despacho, a los fines de garantizar los derechos a la salud del ciudadano EDGARDO JOSE TABATA GOMEZ y así recibir el tratamiento médico adecuado, lejos de pretender violentar el derecho a la salud del acusado, este Tribunal ha girado las instrucciones idóneas y necesarias a los auxiliares de justicia para preservar el estado de salud del ciudadano EDGARDO JOSE TABATA GOMEZ; en caso que el problema de salud, requiera el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente; autorizará el mismo, informando a este Despacho de lo acordado; todo de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de Internados Judiciales; evitando de esa forma la violación de los derechos previstos en los artículos 43, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la normativa de los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.SÉPTIMO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:05 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo se observa, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 24 de mayo de 2016, la decisión dictada en al Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 20 de mayo de 2016, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal procede a dar contestación a la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales, invocada por la defensa por encontrarse viciadas de conformidad con el artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, en tal sentido ha alegado la defensa violación al debido proceso, ello en razón que consideran que el lapso para ser presentado se encuentra extemporáneo, indicando que la aprehensión de sus defendidos se efectuó a distintas horas, entre las seis (06) y cuarenta (40) minutos de la tarde y siendo las 12:00 horas de la noche el Ministerio Público, solicita la aprehensión por vía de excepción contra su defendido encontrando irregular la actuación policial; además han alegado que los órganos policiales realizaron varias actuaciones, donde practicaron detenciones. Ahora bien, este Tribunal en aras de dar contestación a las peticiones de las partes en principio procede a analizar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa y cabe destacar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la nulidad absoluta viene dada por violación a las garantía fundamentales, las cuales son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que establezca este Código establezca, o las que impliquen inobservación o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código, es menester indicar que los derechos fundamentales son los establecidos en nuestra norma adjetiva penal, para garantizar el derecho a la defensa y asistencia jurídica atinente al imputado de autos, y los relativos al debido proceso, quienes según las actas procesales fueron puestos a la orden del Ministerio Público, y a su vez fueron presentados ante el Juez de control, quien ha garantizado su derecho a la defensa, igualmente en lo relativo a la detención este Tribunal, encuentra ajustada a derecho la detención por vía de excepción de extrema necesidad y urgencia solicitada por el Ministerio Público siendo las 12:00 horas de la madrugada, amparado en la Sentencia de la Sala Casación Penal, de fecha 03 de Abril de 2008, ello en razón que según lo manifestado por el Ministerio Público al momento de solicitar la aprehensión por vía excepcional, manifestó al juez el hecho punible indico las circunstancias particulares del caso la gravedad y naturaleza del delito, tratándose de una EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y conforme a los parámetros del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se acordó la oren de aprehensión por extrema necesidad y urgencia atendiendo a la gravedad del delito y a los parámetros del artículo in comento, cabe destacar que en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a que el procedimiento es irregular por cuanto la detención ocurrió el día 17 de mayo de 2016 y que en fecha 20-05-2016, es puesto a la orden del Tribunal, este Tribunal, debe señalar, que el articulo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a los parámetros de los artículos 265 y 266 de la Ley Adjetiva Penal, los Órganos policiales recibida la noticia estas la comunicarán al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes , Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible como ha ocurrido en el presente procedimiento, este tribunal se ampara el la jurisprudencia 5737, relativa a los Actos de investigación urgentes y necesarios, Orden de inicio de investigación del Ministerio Público, por lo cual las presentes actuaciones se encuentran enmarcadas bajo los parámetros del artículo 266 de la Ley Adjetiva penal, ello para procurar evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables. Evidenciándose de esta manera, que la orden de aprehensión vía excepcional fue acordada por un Tribunal Competente, es decir, se evidencia que se ha respetado todos los derecho y garantías constitucionales y legales como al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ser impuesto el imputado de auto de sus derecho y garantías constitucionales, de ponerlo en conocimiento de los hechos por los cuales fue detenido; en caso de haber existido alguna violación, cesó desde el momento en que fue presentado ante este tribunal de Control, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por las Defensas Privadas
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificado como lo son EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo cual se evidencia de los hechos explanados verbalmente por la Fiscalia del Ministerio Público en el cual señalo lo siguiente: ”…en fecha el 03 de Mayo del año en curso, la ciudadana ANA PERALTA, estaba recibiendo llamadas telefónicas a su celular signado con el N° 0416-9125066, de un sujeto que se identificaba como Comisario del C.I.C.P.C de nombre Ramos, el cual efectuaba las llamadas a través de números privados, exigiéndole así la cantidad mil ochocientos ochenta (1.880$) Dólares y quinientos mil (500.000,00) bolívares en efectivo, a cambio de no atentar contra su vida ni la de su núcleo familiar y de no proceder en un supuesto expediente el cual contenía cierta información referente a la presunta venta ilícita de productos con precios regulados de primera necesidad de la farmacia Locatel Ubicada en el Centro Comercial Parque Costa Azul, pautando como lugar de encuentro el referido local comercial; razón por la cual la ciudadana víctima se traslada hacia el Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de denunciar los hechos ocurridos; una vez en el referido cuerpo e informado lo sucedido, se constituyo comisión con destino al local Comercial Locatel ubicado en el Centro Comercial Parque Costa Azul, en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, quienes pudieron avistar en el lugar al ciudadano RONNYS RAMON ORTA ADRIAN, quiense acerco a la víctima solicitándole el dinero exigido, por lo que se procedió de manera inmediata a efectuar la detención del mismo logrando incautarle un (01) bolso de color verde contentivo de un sobre y en su interior contenía dos (02) billetes con la denominación de cincuenta (50) bolívares de seriales; P15606918, T21434630, los cuales coincidían con lo dispuestos para el dispositivo antiextorsión, un (01) teléfono celular marca: SAMSUNG con el abonado telefónico Nro. 0412-1915432, el mismo a través de análisis telefónico se logro determinar la relación existente con el abonado telefónico Nro. 0412-1890300 perteneciente al presunto extorsionador y a su vez con el abonado telefónico Nro. 0416-9125066 perteneciente a la ciudadana ANA PERALTA...” Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: 1.- Acta Policial, de fecha 16/05/2016, suscrita por el CAP. CORNIELES VIANA WILLIANS, TTE VIVAS LEMUS JOSE, S/2 BARRIOS AREYAN ANYELO, S/2 AGUILAR AGUILAR JONATHAN, S/2 ARO MANEIRO RAMON, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se produce la aprehensión del ciudadano al ciudadano RONNYS RAMON ORTA ADRIAN y las evidencias de interés Criminalísticas colectadas.2.- Entrevista de fecha 17/05/2016, rendida por el ciudadano ALBERTO LOPEZ, por ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- Entrevista de fecha 17/05/2016, formulada por la ciudadana: ANA PERALTA, por ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, 4.- Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 16/05/2016,suscrita por S/2 AGUILAR AGUILAR JONATHAN, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, siendo este en AVENIDA JOVITO VILLALBA PAMPATAR MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual dejaron constancia de las siguientes actuaciones. 5.- Acta Policial, de fecha 16/05/2016, suscrita por el TTE VIVAS LEMUS JOSE, S/2 AGUILAR AGUILAR JONATHAN, S/2 ARO MANEIRO RAMON, S/2 ARIAS MARCANO JONATHAN, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Acta Policial, de fecha 17/05/2016, suscrita por el S/2 BARRIOS AREYAN ANYELO, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia recibieron llamada telefónica de parte de la Dra. Erathy Salazar, Fiscal Décima Cuarta el Ministerio Publico, manifestando que el tribunal 4 de Control Estadal, acordó la orden de aprehensión vía de excepción en contra del ciudadano EDGARDO TABATA. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los ciudadanos imputados, podría influir con los testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirlo a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano EDGARDO JOSE TABATA GOMEZ, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por ser su juez natural. TERCERO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de junio de 2016, el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado: EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, Venezolano, Mayor de Edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en la Calle las Flores, Edificio los Arcos, Piso 1, Oficina: 1-2, Sector Palotal, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.253.277 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.,530; actuando en este acto como DEFENSOR DE CONFIANZA, debidamente juramentado, del Ciudadano: EDGARDO JOSPE TABATA GÓMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.310.560, de 36 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio Médico Cirujano y Medico Ocupacional, a quien le fuese dictada, a solicitud del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL y en el curso de la Causa identificada con la nomenclatura OP04-P-2016-001471, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, durante la Audiencia Oral de Presentación, que a tales efectos fuese llevada a cabo en fecha 20 de Mayo de 2016, por cuanto le son imputados los delitos de: EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; en uso de los derechos y atribuciones consagrados en los Artículos 51, 49, 2, 7, 21, 19, 23, 25, 26, 27, 29, 44, 53, 143, 253, 255 y 257 de Orden Constitucional; muy respetuosamente ocurro para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la Decisión que Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y DECRETA SIN LUGAR las NULIDADES esgrimidas por la defensa, Durante la Audiencia Oral de Presentación, llevada a cabo en fecha 20 de Mayo de 2016, que consta en El Acta levantada en esa misma fecha, así como en la fundamentación presente en la Resolución Judicial de la Audiencia, publicada en Fecha 24 de Mayo de 2016; ello de conformidad con lo establecido en los Ordinales 7, 4, 5 del Artículo 439 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 423, 424, 425, 426, 427, 428, 440, 174, 175, 179 y 180 ejusdem; pasando a explanarlo de la siguiente manera:
…omissis…
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS (…)
DE LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
Dado que según el Acta Policial, la aprehensión de EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ, se produce a las 10 de la Noche del día 17 de Mayo de 2016, el lapso máximo de presentación ante el órgano judicial debía realizarse dentro de las Cuarenta y Ocho Horas siguientes (48 Horas) establecidas por el Artículo 44 de la Constitución Nacional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que inexorablemente debía conducir a que como máximo fuese presentado el día 19 de mayo a las diez horas de la noche. Pero aun con todos los esfuerzos de ocultar los agravios constitucionales, incorporando fechas manuscritas (folio 62) o haciendo nacer ratificaciones, la detención que nació sin justificación legal se hace nuevamente ilegal al sobrepasar con creces el umbral constitucional permitido, por cuanto se produce casi a las 72 horas de la aprehensión y por presión evidente de la defensa (Certificación de Tres Días de Aprehensión realizada por el Tribunal A quo en Audiencia y Reflejada en el Acta de la misma cursante al Folio 69).
…omissis…
Capítulo III
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA
DE LA SOLICTUD DE QUE FUESE DECRETADA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN
Según lo señalado, el Acta Policial, emitida por los Funcionarios Adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (CONAS) (corre inserta Folio 34 del expediente), es clara a determinar que la Aprehensión del ciudadano EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ, se produce a las Diez Pm (10:00 Pm) del día martes 17 de mayo de 2016. (Anexo Marcado B).
Este hecho, certificado por los mismos funcionarios aprehensores, es confrontando por la defensa, con el Auto de este Tribunal que decreta la Orden de Aprehensión, en el que señala que: (…)
Dada esas realidades, la defensa de forma inexorable concluye que la aprehensión de que fuese víctima EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMNEZ, y que se produce a las Diez Pm (10:00 Pm) del día martes 17 de mayo de 2016, por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (CONAS), fue ilegítima, por cuanto para esa fecha y hora no contaban con Orden Judicial, no se cometía delito en flagrancia y para culminar no hacía sido informada siquiera al Fiscal del Ministerio Público, hecho evidente dado que la Orden de inicio de Investigación, data del 20 de Mayo, tres días después de que fuese aprehendido el hoy imputado; por ello, aduciendo a la violación de derechos y garantías constitucionales, se solicita que la aprehensión sea declarada ilegal y nula.
..omissis…
En atención a este punto, la falta de Motivación del fallo es evidente, pues luego del cantinflerico señalamiento en el que ilustra sobre las garantías cobijadas por las nulidades, solo expresa lo siguiente en atención a la solicitud planteada:
…omissis…
La recurrida no se permite señalar en que se basa para encontrar “…ajustada a derecho la aprehensión…” y como la supuesta solicitud de la Orden realizada –mucho después- por vía de excepción es capaz de suplir la carencia de orden Judicial al momento de la misma. La decisión no expresó de forma clara, precisa y detallada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuáles adoptó, sin resolver o pronunciarse sobre si era válida por no contar con la orden judicial, ni flagrancia. Tal pronunciamiento es carente de motivación y por ende causo un gravamen irreparable al derecho a la defensa.
…omissis…
La solicitud elevada ante el tribunal, que no era otra que la declaratoria de la ilegalidad y nulidad de la aprehensión ‘por violación de garantías y derechos fundamentales y procesales, en virtud de que el órgano aprehensor para la fecha de la detención no contaban con Orden Judicial, no se cometía delito en flagrancia y para culminar no había sido informada siquiera al Fiscal del Ministerio Público, no fue atendida, limitándose a afirmar que la misma estaba ajustada a derecho, en tanto que se había solicitado la detención por vía de excepción.
…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA
DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD MANIFESTADAS EN AUDIENCIA
DE LA NULIDAD POR VIOLAR LOS LAPSOS DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS
Otra grosera, alevosa, evidente e ilegítima violación de derechos y garantías constitucionales, se evidencia en que el tiempo establecido para que sea llevado el detenido ante la autoridad judicial, sobrepaso con creces las Cuarenta y Ocho horas desde su detención.
Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
…omissis…
Tal situación, como ha sido previamente comentado, conllevo a la defensa a imponer sendos Amparos Constitucionales que persiguen el cede la situación infringida, y que en consecuencia fuese colocado de inmediato al imputando ante el Órgano Jurisdiccional; así las cosas, la conmoción de estas acciones de defensa, cumplieron su cometido, pasadas las Doce Horas del Mediodía del 20 de Marzo de 2016.
…omissis…
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN PTRACTICA DOS SIN DIRECCIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO.
De igual forma, además de las violaciones constitucionales por el vencimiento del lapso establecido en el artículo 44, se sometieron a control constitucional otras irregularidades igualmente violatorias del derecho a la defensa y debido proceso, como lo es que sin control del Ministerio Público, El Órgano Policial había hecho aprehensiones , Análisis de Cruces de Llamadas, Tomando declaraciones de testigos, todo esto sin notificar al Fiscal y contra con el Inicio de la Investigación.
…Omissis…
DEL DECRETO SIN LUGAR DE LAS NULIDAD
La solicitudes de Nulidad por haber excedido el tiempo de presentación a la sede judicial, y la Nulidad de las actuaciones por haberse llevado a acabo sin el conocimiento Fiscal y el orden de inicio de investigación, que de forma evidente violaron el derecho a la defensa, a la libertad, y el acceso de los órganos de administración de justicia, y por ende el debido proceso, fueron desechadas ligeramente por el tribunal accionado (…)
La Decisión proferida por el Recurrido, por un lado es ilógica, por otro confunde instituciones de derecho que ha tenido que conocer a cabalidad y por otro lado pretende de forma genérica desestimar ambas solicitudes de nulidad, sin satisfacer la motivación necesaria y suficiente.
…omissis…
Según lo entendido por la defensa técnica, de la fundamentación dada por el despacho, esta incurre en un ERROR INEXCUSABLE, al apreciar que el hecho de haberse solicitado una orden de aprehensión por vía de excepción, las doce horas que se le exigen al Fiscal para ratificar la solicitud de aprehensión o las doce horas que tiene el órgano aprehensor para comunicarla al Ministerio Publico, son una patente de corso o como mínimo una extensión a las Cuarenta y Ocho Horas fijadas Constitucionalmente.
…omissis….
TERCERA DENUNCIA
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la fundamenta el accionado en el Artículo 236 de la Norma adjetiva, pretendiendo analizar sus tres ordinales, pero esta adecuación y análisis la realiza con elementos de convicción nulos, que obviamente no ha debido valorar.
DE LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO
El vicio recurrente en las tres denuncias, ha sido la motivación, en sus diferentes formas:
El Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente expresa que todas las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados. La contundencia de esta norma ha sido ratificada y reiterada en varias jurisprudencias, las cuales han expresado que la falta de motivación o fundamentación de las decisiones causan la nulidad de las mismas.
…omissis…
Otros de los vicios demostrados ha sido la ilogicidad, de las decisiones, por cuanto, usando el juez recurrido las normas procesales correctas su interpretación subjetiva se alega [Sic] diametralmente de la interpretación doctrinal y vulgar del derecho. Cayendo incluso en errores sustanciales que pudieran ser vistos como Errores Inexcusables de un magistrado en Ejercicio.
Capítulo IV
DEL PETITORIO
Habiendo dado por satisfecho, los Requisitos de Admisibilidad necesarios para la Interposición de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y expuestos como han sido lo que creemos, flagrantes violaciones constitucionales y Procesales en que incurriese la ABG. MIREISI DEL VALLE MATA LEÓN, Actual Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial, durante la Audiencia Oral de Presentación del Ciudadano: EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ (ampliamente identificado en autos), llevada a cabo en fecha 20 de Mayo de 2016 y en el curso de la Causa identificada con la nomenclatura OP04-P-2016-001471; en uso de los derechos y atribuciones consagrados en los Artículos 51, 49, 2, 7, 21, 19, 23, 25, 26, 27, 29, 44, 53, 143, 253, 255 y 257 de Orden Constitucional y los Artículos 439.7, 439.4, 439.5, 423, 424, 425, 426, 427, 248, 440, 174, 175, 179 y 180 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicitamos.
1. Sea admitida el Recurso de Apelación interpuesto, así como los Elementos Probatorios en él Incorporados.
2. Se tenga en consideración de que la Apelación versa sobre la Procedencia de Una Medida Privativa de Liberad, por lo cual los Lapsos se ven legalmente acordados.
3. Se sirvan Analizar el presente recurso, y que el mismo Sea Declarado Con Lugar en la definitiva.
4. Sean Revisados las Violaciones de Garantías y derechos constitucionales esgrimidos y decretadas las Nulidades correspondientes, indicando los elementos y procesos viciados.
5. Como punto previo y dado los elementos presentes en el Expediente de marras, formalmente solicitamos sea analizada la forma, tiempo y lugar como fue aprehendido el ciudadano EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ, y en consecuencia se decreta la ilegalidad de esa aprehensión, imponiendo los correctivos a que haya lugar…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 14 de junio de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que la referida representación fiscal, no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ, versa sobre la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el Abogado antes nombrado y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”
6.-Omissis….
7.-Las señaladas expresamente por la ley…”

“Artículo 180…omissis…
La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”


Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

En primer lugar, observa esta Alzada, que el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ, manifiesta su inconformidad en cuanto a la decisión del Tribunal a quo, que declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, resulta oportuno realizar un breve estudio de la institución de la nulidad.
La nulidad se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio.

Se observa que el principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido.

La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto refutado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto.

El Jurista Hugo Alsina, considera que la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derecho procesales de las partes.

Agregaba el autor Alsina, que en cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone; en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado.

El problema radica en qué debe entenderse por finalidad, no puede interpretarse la finalidad desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntado a la función del acto. La finalidad está referida, pues, a las garantías contenidas en el debido proceso.

Por su parte, la legislación procesal acoge este principio en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 206 en su único aparte, al disponer que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este sentido establecen los artículos 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179: “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

De manera que la nulidad se hace procedente cuando la finalidad del acto queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizado el estudio que antecede, procede esta Alzada a transcribir extracto del Recurso de Apelación de Auto, en el cual el apelante manifiesta que la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, carece de motivación.

“…La recurrida no se permite señalar en que se basa para encontrar “…ajustada a derecho la aprehensión…” y como la supuesta solicitud de la Orden realizada –mucho después- por vía de excepción es capaz de suplir la carencia de orden Judicial al momento de la misma. La decisión no expresó de forma clara, precisa y detallada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuáles adoptó, sin resolver o pronunciarse sobre si era válida por no contar con la orden judicial, ni flagrancia. Tal pronunciamiento es carente de motivación y por ende causo un gravamen irreparable al derecho a la defensa...” [Sic]. (Cursivas de esta Alzada)


Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar la decisión proferida por el Tribunal ut supra.

“Este Tribunal procede a dar contestación a la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales, invocada por la defensa por encontrarse viciadas de conformidad con el artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, en tal sentido ha alegado la defensa violación al debido proceso, ello en razón que consideran que el lapso para ser presentado se encuentra extemporáneo, indicando que la aprehensión de sus defendidos se efectuó a distintas horas, entre las seis (06) y cuarenta (40) minutos de la tarde y siendo las 12:00 horas de la noche el Ministerio Público, solicita la aprehensión por vía de excepción contra su defendido encontrando irregular la actuación policial; además han alegado que los órganos policiales realizaron varias actuaciones, donde practicaron detenciones. Ahora bien, este Tribunal en aras de dar contestación a las peticiones de las partes en principio procede a analizar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa y cabe destacar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la nulidad absoluta viene dada por violación a las garantía fundamentales, las cuales son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que establezca este Código establezca, o las que impliquen inobservación o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código, es menester indicar que los derechos fundamentales son los establecidos en nuestra norma adjetiva penal, para garantizar el derecho a la defensa y asistencia jurídica atinente al imputado de autos, y los relativos al debido proceso, quienes según las actas procesales fueron puestos a la orden del Ministerio Público, y a su vez fueron presentados ante el Juez de control, quien ha garantizado su derecho a la defensa, igualmente en lo relativo a la detención este Tribunal, encuentra ajustada a derecho la detención por vía de excepción de extrema necesidad y urgencia solicitada por el Ministerio Público siendo las 12:00 horas de la madrugada, amparado en la Sentencia de la Sala Casación Penal, de fecha 03 de Abril de 2008, ello en razón que según lo manifestado por el Ministerio Público al momento de solicitar la aprehensión por vía excepcional, manifestó al juez el hecho punible indico las circunstancias particulares del caso la gravedad y naturaleza del delito, tratándose de una EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y conforme a los parámetros del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se acordó la oren de aprehensión por extrema necesidad y urgencia atendiendo a la gravedad del delito y a los parámetros del artículo in comento, cabe destacar que en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a que el procedimiento es irregular por cuanto la detención ocurrió el día 17 de mayo de 2016 y que en fecha 20-05-2016, es puesto a la orden del Tribunal, este Tribunal, debe señalar, que el articulo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a los parámetros de los artículos 265 y 266 de la Ley Adjetiva Penal, los Órganos policiales recibida la noticia estas la comunicarán al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes , Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible como ha ocurrido en el presente procedimiento, este tribunal se ampara el la jurisprudencia 5737, relativa a los Actos de investigación urgentes y necesarios, Orden de inicio de investigación del Ministerio Público, por lo cual las presentes actuaciones se encuentran enmarcadas bajo los parámetros del artículo 266 de la Ley Adjetiva penal, ello para procurar evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables. Evidenciándose de esta manera, que la orden de aprehensión vía excepcional fue acordada por un Tribunal Competente, es decir, se evidencia que se ha respetado todos los derecho y garantías constitucionales y legales como al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ser impuesto el imputado de auto de sus derecho y garantías constitucionales, de ponerlo en conocimiento de los hechos por los cuales fue detenido; en caso de haber existido alguna violación, cesó desde el momento en que fue presentado ante este tribunal de Control, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por las Defensas Privadas” (Cursivas de esta Alzada)

De la decisión que precede, se desprende que la Juez del Tribunal a quo, a través del estudio de las actuaciones que integran el caso sub examine, determinó que no se está ante la presencia de violación a las garantía fundamentales, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservación o violación de derechos y garantías fundamentales, conforme lo dispone el artículo 175 de la ley adjetiva penal, todo ello en virtud de que el imputado de autos, fue puesto a la orden del Ministerio Público, y a su vez presentado ante el Juez de control, garantizándole el derecho a la defensa. Aunado a ello agrega el prenombrado órgano jurisdiccional, entre otras cosas, que a su juicio la detención por vía de excepción solicitada por el Ministerio Público, está ajustada a derecho, conforme a la Sentencia de la Sala Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de abril de 2008, pues se atendió las circunstancias particulares del caso, la gravedad y naturaleza del delito.

De conformidad con lo antes expuesto considera esta Alzada que la Jueza del Tribunal a quo, cumplió con su deber de motivar la sentencia, pues de la misma se desprende las razones de hecho y de derecho que conllevó a declarar sin lugar la nulidad absoluta planteada por el defensor del imputado EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ.

Así pues, la Juzgadora explicó mediante un proceso lógico y Jurídico de naturaleza intelectual y apegado al principio de autonomía judicial establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se esta ante la violación de garantías fundamentales que vicien el proceso y por consiguiente hagan procedente la nulidad absoluta.

En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, quien expresa lo siguiente:

“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)

De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso, pues la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal de este Circuito Judicial Penal, da respuesta cabalmente a la solicitud de nulidad absoluta planteada por el recurrente de autos.

Cabe destacar que la exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados de forma clara, expresa, lógica y coherente, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)

Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Procedimiento, no exige ser exhaustiva.

En este hilo conductual, se observa que el recurrente, además de manifestar que la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta es exigua y carente de motivación, señala que “Otra grosera, alevosa e ilegítima violación de derechos y garantías constitucionales, se evidencia en que el tiempo establecido para que sea llevado el detenido ante la autoridad judicial, sobrepaso con creces las Cuarenta y Ocho horas desde su detención”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 526, de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señala expresamente lo siguiente:

"…Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, dictaminó que:

“Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este contexto, resulta pertinente citar extracto de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal, en fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta, bajo el argumento de que de haber existido alguna violación, la misma cesó desde el momento en que el imputado de autos fue presentado ante el Tribunal.

“…en caso de haber existido alguna violación, cesó desde el momento en que fue presentado ante este tribunal de Control, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por las Defensas Privadas…” (f.59 del Recurso de Apelación de Auto)

En base a lo que antecede, estima esta Alzada acertada la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta, pues tal como se observó de las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal de la República, la lesión que se le pudo haber ocasionado al imputado EDGARDO JOSÉ TABATA GOMEZ, por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó al momento de su presentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad planteada por el recurrente, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad, decretada contra el imputado EDGARDO JOSÉ TABATA GOMEZ, esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, los delitos precalificados por el Ministerio Público son: EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Tal como lo estableció el a quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado, individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

1.- EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
“…Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años…” (Cursivas de esta Alzada)
2. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
“…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…” (Cursivas de esta Alzada)
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de los tipos penales acogidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, presuntamente cometidos por el imputado EDGARDO JOSÉ TABATA GOMEZ, el más grave es: EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, el cual contempla una pena de ocho (08) a quince (15) años de prisión.
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 “ejusdem”, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento de los imputados o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual de los imputados o imputada...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el a quo en la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Procedimiento, los acoge, evidenciándose que el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, contempla una pena de ocho (8) a quince (15) años de prisión, es decir excede de diez (10) años en su límite máximo.

Igualmente de desprende del artículo antes citado “La magnitud del daño causado” como una de las circunstancias que permiten valorar la existencia del peligro de fuga, la cual se aprecia en el caso bajo estudio, toda vez que el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, presuntamente cometido por el imputado de autos, es considerado un delito pluriofensivo, por atentar contra varios de los bienes jurídicos tutelados por el Derecho, tales como la propiedad y las personas.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el a quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo ut supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: “…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”. En tal sentido, observa esta Corte, que la Jueza del Tribunal a quo, consideró lo siguiente:
“Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Códigos Orgánico Procesal penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. Evidenciándose que los hechos narrados por el Ministerio Público, se subsume en los tipos penales hoy precalificado”
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados, subsume en los tipos penales de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el CAP. CORNIELES VIANA WILLIANS, TTE VIVAS LEMUS JOSE, S/2 BARRIOS AREYAN ANYELO, S/2 AGUILAR AGUILAR JONATHAN, S/2 ARO MANEIRO RAMON, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- ENTREVISTA, de fecha 17 de mayo 05 de 2016, rendida por el ciudadano ALBERTO LOPEZ, por ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- ENTREVISTA, de fecha 17 de mayo 05 de 2016, formulada por la ciudadana: ANA PERALTA, por ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N, de fecha 16 de mayo 05 de 2016, suscrita por S/2 AGUILAR AGUILAR JONATHAN, funcionario adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho.

5.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de mayo 05 de 2016, suscrita por el TTE VIVAS LEMUS JOSE, S/2 AGUILAR AGUILAR JONATHAN, S/2 ARO MANEIRO RAMON, S/2 ARIAS MARCANO JONATHAN, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

6.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de mayo 05 de 2016, suscrita por el S/2 BARRIOS AREYAN ANYELO, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

Precisado lo anterior, es menester verificar el cumplimiento del tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación a este particular es pertinente destacar que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, tal como se dejo asentado con anterioridad, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración que el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena de ocho (8) a quince (15) años, con lo cual se configura lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”. Aunado a su vez al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y a las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado, preciso es reiterar que el delito presuntamente cometido por el imputado de autos, viola varios de los bienes jurídicos tutelados por el Derecho, relativos a la propiedad y a las personas, por lo que es considerado un delito pluriofensivo.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, del cual se desprende que el término superior de la pena supera lo indicado por la norma adjetiva, aunado a la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar contra el imputado EDGARDO JOSÉ TABATA GOMEZ, dicha medida, por considerar el a quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra mencionado, es autor o participe en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.

En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.

Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que evidentemente si existe la concurrencia de los extremos de Ley previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo argumento la recurrente en su escrito de apelación, en este sentido lo ajustado a derecho fue decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de auto, asimismo, la a quo determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. Así se decide.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha de fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.

No obstante, se debe indicar, que por Notoriedad Judicial (Sistema Independencia), se desprende del asunto OP04-P-2016-001471, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 06 de julio de 2016, dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, a favor del ciudadano EDGARDO JOSE TABATA GOMEZ, con presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del País y prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 236 en su cuarto aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: No obstante, se debe indicar, que por Notoriedad Judicial (Sistema Independencia), se desprende del asunto OP04-P-2016-001471, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 06 de julio de 2016, dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, a favor del ciudadano EDGARDO JOSE TABATA GOMEZ, con presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del País y prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 236 en su cuarto aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 15 días del mes de noviembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO


























JAN/YCM/MCZ/NG/cris
Caso N° OP04-R-2016-000212