REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-002020
ASUNTO : OP04-R-2016-000397

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590.

RECURRENTE: Abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.567, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado OBEL JOSE MORENO VASQUEZ, Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.567, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ALEXANDER JOSEUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, de conformidad con los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ut supra (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.92)

En fecha 09 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f.94), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000397, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…Escuchado las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal procede a dar contestación a la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales, invocada por la defensa por encontrarse viciadas de conformidad con el artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, ello en razón que consideran que el Ministerio Público, solicita la aprehensión en fecha 22 de agosto del Año 2016 a las 9:00 horas de la mañana este tribunal se encontraba de guardia y fue notificado de dicha orden de aprehensión y la misma fue acordada dentro del lapso legal correspondiente, igualmente ese mismo día el fiscal del Ministerio Publico consigno las actuaciones correspondientes, es puesto a la orden del Tribunal, este Tribunal, debe señalar, que el articulo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a los parámetros de los artículos 265 y 266 de la Ley Adjetiva Penal, los Órganos policiales recibida la noticia estas la comunicarán al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes , Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible como ha ocurrido en el presente procedimiento,, por lo cual las presentes actuaciones se encuentran enmarcadas bajo los parámetros del artículo 266 de la Ley Adjetiva penal, ello para procurar evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables. Evidenciándose de esta manera, que la orden de aprehensión vía excepcional fue acordada por un Tribunal Competente, es decir, se evidencia que se ha respetado todos los derecho y garantías constitucionales y legales como al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ser impuesto el imputado de auto de sus derecho y garantías constitucionales, de ponerlo en conocimiento de los hechos por los cuales fue detenido; en caso de haber existido alguna violación, cesó desde el momento en que fue presentado ante este tribunal de Control, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por las Defensa Privada, Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal,. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 20/03/2016, suscrita por los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, SILVIA ROMERO, OSWALDO LUNA y Detective MAYER MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas2.- Inspección Técnica Nº 062, de fecha 20/03/2016, realizada y suscrita oir los funcionarios Detectives WOLHMMAN NIÑO, FATIMA ESPINOZA, ARTURO VARGAS, EDWIN MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas3.- Inspección Técnica Nº 0060, de fecha 20/03/2016, realizada y suscrita oir los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, SILVIA ROMERO, OSWALDO LUNA Y Detective MAYKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.4.-Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana MARÍA ROSARIO RONDÓN, de fecha 20/03/2016.5.- Levantamiento de Cadáver Nº 108, de fecha 21/03/16, realizado y suscrito por el Dr. JOSÉ CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.6.- Protocolo de Autopsia Nº 108, de fecha 21/03/2016, realizado y suscrito por la Dra. FANNY DÍAZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.7.- Reconocimiento Legal Nº 258-B-116-16, de fecha 21/03/19, realizado y suscrito por el funcionario Detective LUIS FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/03/2016, suscrita por los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, y Detective JULIO ISAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.9.- Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano LUIS, de fecha 28/03/2016.10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/04/2016, suscrita por los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, Detective Jefe JULIO ISAVA, Detective Agregado MAYKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa, en consecuencia se decreta Medida de privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la SEDE DE LA COMISARIA DE LOS COCOS Cuarto: Se ordena dejar sin efecto orden de Aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ QUINTO :Se acuerda traslado medico legal para el día viernes 26 de Agosto del Año 2016 hasta la sede del hospital Luís Ortega de Porlamar Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria, Se acuerdan copias simples de las actuaciones. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:20 horas de la Tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman… (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:

“…Habiéndose efectuado el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
El Abogado OBEL JOSÉ MORENO VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: ““Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificados, quien fue detenido en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; es por lo que lo conducente en el presente caso es ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ANGEL ALBERTO MARTINEZ CHIRINO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “…:”…Yo estaba en mi casa con mi novia en Coto peris, yo estaba en la salina en la playa y tuve un accidente en una moto y me operaron el dedo y también fractura en la costilla, yo estaba en el porche y pasaron los ptj y preguntaron por una moto, me montaron en la patrulla y hay me llevaron a la ptj, me llevaron a san Juan por una moto y hay me decretaron libertad plena, Yo estaba en la ptj y llevaron a un chamo que dicen que el tiene que ver con el robo de la moto y después a el lo soltaron porque no lo vi mas …” “…Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público Esta defensa en primer lugar voy a mencionar unos vicios procesales con respecto a la detención de mi defendido ,en primer lugar el fue detenido por el cicpc el día domingo 21 de agosto del Año 2016 a las 6:30 de la tarde aproximadamente, segundo punto vista a los efectos de las normas establecido en el copp del lapso para presentar aun ciudadano ante un juez competente han pasado mas de 48 horas sabemos bien que existen jurisprudencias reiterada del tribunal supremo de justicia que este vicio se subsana con la presentación del detenido ante el juez competente palabras mas y palabras menos el ciudadano juez esta obligado de manera Justa de establecer los elementos suficientes en plural para determinar su privativa de libertad, otro punto que debo hacer acotación que desde el día domingo 21 de Agosto del Año en curso, hasta la presente fecha el ciudadano Alexander González estuvo totalmente incomunicado por parte de los funcionarios policiales del cicpc, cuarto punto a mencionar que vista las actas procesales me pude percatar que los folio 17,23,24,48 y 49 están totalmente en blanco, volviendo hacia atrás que la solicitud de orden de aprehensión realizada por la representación fiscal fue en fecha 22 de agosto del presente Año ósea un día después que ,mi defendido fue privado de libertad, no consta en auto que se acordó antesa de esa fecha por el tribunal de control dicha solicitud de orden de Aprehensión, con respecto Al acta de presentación, actas policiales se evidencia no existe un solo elemento que pueda determinar que efectivamente mi defendido allá cometido el hecho que se le atribuye por lo siguiente lo cual en actas policiales se evidencia con el protocolo de autopsia que hubo tres heridas en el cuerpo producidas por arma de fuego que solamente fueron conseguidas en el sitio del suceso dos conchas calibre nueve milímetros y que solamente en el protocolo de autopsia le fue extraído del cuerpo del occiso un solo proyectil, adicionalmente se evidencia que en el folio 38 la ciudadana Rosario Rondon madre del occiso recibió una llamada telefónica que le habían notificado que habían matado a su hijo adicionalmente esa declaración esta incompleta según se desprende de las actuaciones, posteriormente en el folio 54 esta la declaración del presunto testigo presencial que de acuerdo del señor Luís que dijo lo cual es padrastro del occiso lo cual vio a un ciudadano de nombre de apodo totoi y según su declaración describe a su defendido que tiene el cabello ondulado, mi defendido es de pelo indio bastante pronunciado, en el folio 54 en las preguntas que le hace el funcionario instructor le pregunta N°12 que cuantas detonaciones escucho y el respondió una sola detonación, según actas policiales el protocolo de autopsia y dos conchas percutidas que se encontraron en el sitio del suceso es lo contrario al testimonio del testigo presencial de los hechos, indiscutiblemente los dos únicos elementos que pudieran señalar a mi defendido de que tuvo participación en los hechos no guarda relación lógica del modo que ocurrieron los hechos que se le atribuyen a mi defendido, otro punto no existe en acta la incorporación del arma de fuego, no consta en acta la prueba de Atd de traza del disparo, para señalar si el percuto o no el arma de fuego, a todo esto no existe desde el punto de vista técnico, criminalistico que respete los principios y normas constitucionales de la presunción de inocencia de mi defendido no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 párrafo primero de la ley adjetiva penal, el cual este honorable tribunal visto los alegatos presentados por esta defensa y la incruencias en las actas procesales no se puede determinar en estos momentos que el ciudadano Alexander González allá cometido los hechos que se le atribuyen, solicito que se le haga la prueba de Análisis de traza de disparo a mi defendido(ATD),se evidencia de la pieza aparte que mi defendido no tiene ningún registro policial, como resumen a mi exposición se están inculcando principios fundamentales establecidos en el articulo 26,44 ordinal 1° y 49 de la carta magna, así como tampoco lo consagrado en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, en consecuencia solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal declare sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que no están satisfecho los preceptos exigidos exigidos en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° sobre la libertad personal, articulo de la ley adjetiva penal que contemplada la presunción de inocencias en concordancia con el articulo 49 numeral 02 de la carta magna, que afirma el principio de inocencia, no existe ningún elemento que pueda aseverar hasta este momento de que mi defendido sea participe de los hechos que se le atribuyen, solicito que se le haga un reconocimiento legal a mi defendido en el área de la muñeca ya que el estuvo esposado en sede policial desde que llego, solicito sea acordada copias simples de la totalidad de las actuaciones y en su defecto consigno hojas blancas para que se me imprima copia del acta de presentación, vista las exposiciones de que este tribunal ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad sea la comisaría de los cocos, por cuanto los familiares de mi defendido me ma el occiso tenia antecedentes según asunto K-12-0103-02141 de fecha 16 de Julio del Año 2016 por el delito de Drogas tiene amigos y en consecuencia tienen amenazado de muerte a mi defendido para finalizar vista las actuaciones solicito a este tribunal conforme a la ley solicito una medida menos gravosa de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con fiadores que tengan arraigo en la isla y con prohibición de la salida del país …” “…Es todo…”
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PUNTO PREVIO: Este Tribunal procede a dar contestación a la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales, invocada por la defensa por encontrarse viciadas de conformidad con el artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, en tal sentido ha alegado la defensa violación al debido proceso, ello en razón que consideran que el lapso para ser presentado se encuentra extemporáneo, indicando que la aprehensión de sus defendidos se efectuó el día 21 de agosto de 2016, como a las 6:30 de la tarde aproximadamente y que el día 22 de agosto de 2016, a las 9:30 horas de la mañana el Ministerio Público, solicita la aprehensión por vía de excepción contra su defendido encontrando irregular la actuación policial; además han alegado que los órganos policiales realizaron varias actuaciones irregulares. Ahora bien, este Tribunal en aras de dar contestación a las peticiones de las partes en principio procede a analizar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa y cabe destacar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la nulidad absoluta viene dada por violación a las garantía fundamentales, las cuales son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que establezca este Código establezca, o las que impliquen inobservación o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código, es menester indicar que los derechos fundamentales son los establecidos en nuestra norma adjetiva penal, para garantizar el derecho a la defensa y asistencia jurídica atinente al imputado de autos, y los relativos al debido proceso, quienes según las actas procesales fueron puestos a la orden del Ministerio Público, y a su vez fueron presentados ante el Juez de control, quien ha garantizado su derecho a la defensa, igualmente en lo relativo a la detención este Tribunal, encuentra ajustada a derecho la detención por vía de excepción de extrema necesidad y urgencia solicitada por el Ministerio Público siendo las 9:30 horas de la mañana, amparado en la Sentencia de la Sala Casación Penal, de fecha 03 de Abril de 2008, ello en razón que según lo manifestado por el Ministerio Público al momento de solicitar la aprehensión por vía excepcional, manifestó al juez el hecho punible indico las circunstancias particulares del caso la gravedad y naturaleza del delito, tratándose de un HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y conforme a los parámetros del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se acordó la oren de aprehensión por extrema necesidad y urgencia atendiendo a la gravedad del delito y a los parámetros del artículo in comento, cabe destacar que lo alegado por la defensa en cuanto a que el procedimiento es irregular por cuanto la detención ocurrió el día 21 de agosto de 2016 y que en fecha 24-08-2016, es puesto a la orden del Tribunal, este Tribunal, debe señalar, que el articulo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a los parámetros de los artículos 265 y 266 de la Ley Adjetiva Penal, los Órganos policiales recibida la noticia estas la comunicarán al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes , Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible como ha ocurrido en el presente procedimiento, este tribunal se ampara el la jurisprudencia 5737, relativa a los Actos de investigación urgentes y necesarios, Orden de inicio de investigación del Ministerio Público, por lo cual las presentes actuaciones se encuentran enmarcadas bajo los parámetros del artículo 266 de la Ley Adjetiva penal, ello para procurar evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables. Evidenciándose de esta manera, que la orden de aprehensión vía excepcional fue acordada por un Tribunal Competente, es decir, se evidencia que se ha respetado todos los derecho y garantías constitucionales y legales como al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ser impuesto el imputado de auto de sus derecho y garantías constitucionales, de ponerlo en conocimiento de los hechos por los cuales fue detenido; en caso de haber existido alguna violación, cesó desde el momento en que fue presentado ante este tribunal de Control, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa Privada. Se deja constancia, que efectivamente los folios 17, 23, 32, 48 y 49 del presente asunto se encuentran, fotocopiados y están totalmente en blanco.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual se evidencia de los hechos explanados verbalmente por la Fiscalia del Ministerio Público en el cual señalo lo siguiente: ”… En fecha En fecha 20/03/2016, en horas de la noche el ciudadano Loudwin Marín, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Bella Vista, Municipio Mariño, cuando en ese memento entra a la residencia un sujeto conocido en el sector como TOTOY y empieza a discutir con Loudwin, procediendo Totoy a sacar a relucir un arma de fuego y le dispara, logrando herirlo y ocasionarle la muerte, productos de las heridas, huyendo posteriormente del sitio. Posteriormente se logra identificar al autor del hecho como ALEXANDER JOSUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.424.590...” Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose que los hechos explanados por el Fiscal del Ministerio Público y los elementos de convicción traídos a esta sala, se subsumen perfectamente en los tipos penales hoy precalificados por el Ministerios Público, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de Control Judicial solicitado por la Defensa Privada
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20/03/2016, suscrita por los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, SILVIA ROMERO, OSWALDO LUNA y Detective MAYER MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- Inspección Técnica Nº 062, de fecha 20/03/2016, realizada y suscrita oir los funcionarios Detectives WOLHMMAN NIÑO, FATIMA ESPINOZA, ARTURO VARGAS, EDWIN MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Inspección Técnica Nº 0060, de fecha 20/03/2016, realizada y suscrita oir los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, SILVIA ROMERO, OSWALDO LUNA Y Detective MAYKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.-Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana MARÍA ROSARIO RONDÓN, de fecha 20/03/2016, 5.- Levantamiento de Cadáver Nº 108, de fecha 21/03/16, realizado y suscrito por el Dr. JOSÉ CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- Protocolo de Autopsia Nº 108, de fecha 21/03/2016, realizado y suscrito por la Dra. FANNY DÍAZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7.- Reconocimiento Legal Nº 258-B-116-16, de fecha 21/03/19, realizado y suscrito por el funcionario Detective LUIS FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/03/2016, suscrita por los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, y Detective JULIO ISAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9.- Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano LUIS, de fecha 28/03/2016, 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/04/2016, suscrita por los funcionarios Detectives OSWALDO LÓPEZ, Detective Jefe JULIO ISAVA, Detective Agregado MAYKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra la vida de las personas, aunado a ello, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano imputado, podría influir con los testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirlo a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de Los Cocos. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…. (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha siete (07) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.567, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 y 69):

“…Yo, PEDRO LUIS MATOS BLANHOUD, venezolano, domiciliado en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 124.567, actuando con el carácter de Defensa Técnica según se evidencia la debidamente juramentado conforme a la Ley en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 24 de agosto de 2016, (que riela en el folio 74 al 80), del imputado ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.424.590, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión pesador, domiciliado en la Calle Larez, con calle Marcano, Casa S/N de ladrillos rojos Sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a su vez esta causa cursa ante la Fiscalia Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo expediente esta signado con el numero : MP- 130828-2016, se acude de conformidad con el articulo 7 cardinales 3° y 6°, 8° cardinal 2 literal h de la Convención americana Sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José Costa Rica) , a los artículos: 26, 44 cardinal 1°, 49 cardinal 1° y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 127, 424, 439 cardinales 4° y 5° y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer RECURSO DE APELACION, contra el auto de presentación de fecha 24 de agosto de 2016, la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALEXANDER JOSUE GONALEZ GONZALEZ supra identificado, por la precalificación fiscal presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 406 cardinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en la persona del ciudadano LOUDWIN ALLEN MARIN RONDON plenamente identificado en auto, por conducto del Tribunal Aquo, ocurro y expongo:
PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Honorables Jueces, el Juez de control debe cumplir con los principios y garantías establecidas en la Ley adjetiva penal y se establece en su articulo 264 e igualmente con lo atinente al Debido Proceso establecido en el articulo 1 ejusdem. Y en este sentido mi representado se encuentra amparado entre otros por el PRINCIPIO DE INOCENCIA estatuido en el artículo 49 cardinal 2° de la Carta Magna en concordancia con el articulo 8 de la Ley adjetiva penal. En la audiencia de Presentación de fecha 24 de agosto de 2016 supra citada, señalamos que de manera clara lo siguiente del cual s desprende “…omissis…”, que la descripción que hace el presunto testigo presencial (LUIS) al describir al presento asesino del cual se desprende del Acta Policial de entrevista al presunto testigo presencial de fecha 28 de marzo de 2016 la cual se cita con el folio (54) en el Acta de la Audiencia de Presentación, es decir, 8 días después que ocurrió el hecho investigado y no dentro de las 12 horas siguientes, del cual se desprende, “…omissis…”, otro desafuero que hace presumir que el testimonio del presunto testigo presencial (Sr.Luis) fue presuntamente contextualizado por el Órgano Instructor según lo señalamos en el Acta de Audiencia de Presentación, del cual se desprende, “…omissis…”
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTENTAR EL RECURSO
En el. Presente caso, el suscrito actúa con el carácter de Abogado Defensor de confianza debidamente juramentado en la audiencia de Presentación por ante el Tribunal Tercero de Primar instancia en el Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta cuya acta se anexa, ( que riela en los folios 74 al 80, específicamente el folio 74) del ciudadano ALEXANDER JOSEUE GONZALEZ GONZALEZ, ( Privado de Libertad) ambos antes plenamente identificados, por tanto poseo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el articulo 424 de la Ley Adjetiva penal.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso es admisible, conforme a lo previsto en el articulo 439 ordinal 4 y 5 y 440 de la Ley adjetiva penal, contra el auto de la Audiencia de Presentación de fecha 24 de agosto de 2016, la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido el ciudadano : ALEXANDER JOSEU GONALEZ GONZALEZ, con base a lo anterior se observa que el presente recurso se presente en el tiempo establecido por la ley, debido a que el auto que se impugna fue notificada en fecha en fecha 24 de agosto de 2016 en la misma Acta de la Audiencia de Presentación supra identificada,_ y con la fecha de interposición del presente recurso de Apelación han transcurrido (5) días hábiles siguientes, es decir, 25, 26, de agosto de 2016 y 5, 6 y 7 de septiembre de 2016, ya que los días 29, 30, 31 de agosto y 1 y 2 de septiembre de 2016 no tuvo despacho el Tribunal Aquo, de tal manera que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso toda vez que los recurrentes se encuentran legitimados para la interposición del recurso, en el tiempo hábil correspondiente, es decir tempestivamente y la decisión es recurrible.
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES
Se evidencia de las actuaciones que conforman la presente acusa, en fecha mediante un irregular procedimiento llevado a cado por funcionarios adscritos a la sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC) de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta por encontrársele presuntamente incurso en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en contra el ciudadano LOUDWIN ALLEN MARIN RONDON, habitante del sector que fuere encontrado sin vida en el sector denominado Bella Vista , Avenida Raul Leoni, casa S/N, y que por ese hecho se detuvo a mi Defendido. El dia domingo 21 de agoto de 2016 a las 6:30 pm en una redad realizada en el Sector Bella Vista, Municipio Mariño de este estado Insular
sin que el organismo policial aprehensor practicara ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA que vinculara a mi defendido en el hecho que se le endilga y violentando las REGLAS DE ACTUACION establecidas en el articulo 119 del COPP, observándose, que los funcionarios en el ACTA POLICIAL, que se levantara no se señala: que los funcionarios se identificaron articulo 119.6 del COPP, tampoco se observa que mi defendido fue detenido en fecha 21 de agostos de 2016 a las 6:30 aproximadamente, es decir, 5 MESES DESPUES DE OCURRIDOS LOS HECHOS, sin una orden de Aprensión decretada por un Tribunal competente y según las Actas Policiales fue capturado en fecha lunes 22 de agosto de 2016 y presentado por ante el Tribunal de Control en fecha 24 de septiembre de 2016, siendo que luego la Fiscalia del Ministerio Público, FUERA DEL TERMINO DE LEY, puso a disposición del Juzgado de Control Estadal de Primara Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal Insular a mi Defendido, SOLICITANDO SE DECRETARA MEDIA DEPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra en fecha 24 de agosto de 2016, DECRETANDOE DE FLAGRANCIA Y ACUERDA QUE EL MISMO CONTINUE POR LA VIA ORDINARIA,…omissis…

CAPITULO IV
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO FORMULADOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En mi condición de Defensor Privado del imputado ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ plenamente identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos lo alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la Audiencia Oral de Presentación e imputado celebrada ante el Tribunal Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Insular en fecha 24 de agosto de 2016 en todo aquello que favorezca a mi defendido contribuya a acreditar su inocencia en los hechos que injustamente le imputa el Ministerio Público en la presente causa.

CAPITULO V
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4, 5 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial; el día 24 de agosto del año 2016 en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD, decretado en fecha en contra de mi Defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito del Código Penal Venezolano vigente, por considerar la defensa que ene. Caso sub- judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 de la Ley adjetiva penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad, así como tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad ( Menos Gravosa) solicitada por esta defensa.
Distinguimos miembros de esta Corte de Apelaciones, suficientemente el contenido de las actuaciones pertinente que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD QUE NO MATO A NINGUNA PERSONA y que no existe en caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ haya sido autor ene. Delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que elementos de convicción del Ministerio Público deben ser apreciado por el Tribunal según las sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia. Empero, pero queda de todo esto un gran vació que origina las siguientes interrogantes, ¿Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi Defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso mi Defendido fue aprehendido en las circunstanias previstas en el articulo 234 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación, (¿cuales?) ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de FLAGRANCIA con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que el es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta correspondía darlas la Jueza de Control que citó la decisión contra la cual se recurre y que no lo hizo, situación por la cual se recurre ante esa Sala de Apelaciones.
CAPITULO VI
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante ka situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidió interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones que le corresponda conocer resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la inobservancia jurídica materializada por el Juzgado aquo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 de la Ley adjetiva penal.

CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
….omissis…

CAPITULO VIII
PROMOCION DE PRUEBAS
En atención a lo señalado en los dos últimos apartes del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco mediante este escrito COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES. con estos medios de prueba, se pretende demostrar la existencia de los vicios de falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la fundamentación del Auto De Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal Aquo.
Documentales:
B) Acta de Audiencia de Presentacion del imputado de fecha 24 de agosto de 2016 (que riela en los folios 74 al 78)
C) Acta de entrevista por ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Porlamar de fecha 28 de marzo de 2016 (que riela en los folios 9 al 11)
D) Acta de investigación Penal de fecha 20 de marzo de 2016 (que riela en los folios 6 al 8)
E) Acta de Inspección Técnico Policial Nº 00600 de fecha 20 de marzo de 2016 (que riela en los folios 9 al 11)
F) Acta de Inspección Técnico Policial N° 0061 de fecha 20 de marzo de 2016 (que riela en los folios 18 al 19)
G) Acta de Protocolo de Autopsia emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses N° 356-1741-108 de fecha 21 de marzo de 2016. (Que riela en los folios 43 al 44)
H) Copia de nota de prensa de sucesos de fecha 22 de agosto de 2016 del diario regional EL CARIBAZO (anexo marcado con la letra B)
I) Copia de los folios en blanco foliado por l Fiscal del Ministerio Público ( Que riela en los folios 17, 23, 24, 48 y 49)
J) Copia del remision de las actuaciones del C. I. C. P. C al Ministerio Público sin foliatura (Que riela en los folios 59 y 68)
K) Oficio del Ministerio Público N° 17-E-N-E-0637-2016 dirigido al C. ic. C. p sin indicacion de la foliatura ( que riela en el folio 50)
L) Acta de Investigación Penal de fecha 4 de abril de 2016, (Que riela en los folios 56 al 57)
M) Acta de Investigación Policial de fecha 23 de agosto de 2016, sonde se evidencia que mi defendido NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL (Que riela en el folio 73)
N) Solicito sea llamada a declarar por ante la Corte de Apelaciones ALEJANDRA JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.684.812, oficios del hogar, civilmente hábil, de 18 años de edad, domiciliada en la calle Marcano con Calle larez casa s/n de ladrillos rojos de terracota teléfono N° 0295-263.39.83
O)Se consignan hojasenblanco foliadas por el Fiscal del Ministerio Público ( que rielan en los folios 17, 23, 32,48 y 49)
SE ANEXA COPIA DEL EXPEDIENTE COMPLETO PARA UNA MAYOR Y MEJOR ILUSTRACIÓN PARA LA CORTE DE APELACIONES

CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO
La jueza Aquo opto por el procedimiento establecido en los Artículos: 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)

CAPITULO X
PETITUM
De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de uto, en virtud de tratarse de una decisión dictada por el Tribunal Aquo de fecha 24 de agosto de 2016, mediante el cual decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad contra mi defendido el Ciudadano: ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ al cual se le atribuye la responsabilidad penal por la presunta comisión del delito precalificado por l Ministerio Público, en consecuencia se solicita muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta declara CON LUGAR los siguientes pedimentos
PRIMERO: se DECLARE LA ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación incoado y de los medios probatorio ofrecidos.
SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del Ciudadano: ALEXANDER JOSUE GONZALEZ GONZALEZ. Subsidiariamente solicito que si se determinare una posición procesal no favorable para mi Defendido y sin que este pedimento signifique cmo aceptación tacita del hecho que se le imputa, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA de las señaladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP
TERCERO: De conformidad con lo establecido articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, se solicita muy respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS (folios 6 al 8, 9 al 16, 18 al 19, 37 y 38, 43 y 44, 50, 53 al 55, 56 y 57, 59 al 68 y 74 al 80 de la Pieza Principal) así mismo, solicito sean remitidas la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fine de que sirva de fundamento e ilustración de los argumento esgrimidos en las de hechas mediante el recurso de apelación que s interpone mediante el presente escrito. Es justicia que espero en la ciudad de la Asunción a la fecha de su presentación. … (sic) (Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha nueve (09) de septiembre de 2016, emplaza al Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f. 76).

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.567, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590.. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.567, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, se puede evidenciar, que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio setenta y seis (76), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día siete (07) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, lo cual ocurrió en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día siete (07) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrieron cinco (05) días hábiles, computados de la siguiente manera:

“Quien suscribe, abogada Alejandra Serrano, Secretaria del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza computo ordenado, de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal dictó la decisión, lo cual ocurrió en fecha Veinticuatro (24) de agosto del año 2016, excluive, y publicada en fecha veintiséis (26) de agosto del 2016, hasta el día en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte del Abg. PEDRO LUIS MATOS, lo cual ocurrió en fecha siete (07) de Septiembre del año 2016, inclusive, han transcurrido Cinco (05) días hábiles, computados de la siguiente manera: 25, 26 de agosto y 05, 06 y 07 de Septiembre del año 2016, s deja constancia que los días 29, 30 y 31 de agosto, 01 y 02 de Septiembre no hubo audiencia ni secretaria. Por otra parte, el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 19 de octubre de 2016, no dándole contestación al mismo. Lo certifico..”(Cursivas de esta Alzada)”.

En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, evidenció que la secretaria del Tribunal a quo, computo los días desde que fue dictada la decisión hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de apelación, siendo lo correcto desde la fecha de publicación de la misma, lo cual ocurrió en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016),es decir al tercer (3er) día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se deja constancia que el profesional del derecho PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.567, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4°y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ….
6.- Omissis….
7… Omissis...”

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:

“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).





Se evidencia del recurso de apelación interpuesto que el recurrente, ofreció los siguientes medios de prueba, en copias simples, a saber:

“…Documentales:
B) Acta de Audiencia de Presentacion del imputado de fecha 24 de agosto de 2016 (que riela en los folios 74 al 78)
C) Acta de entrevista por ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Porlamar de fecha 28 de marzo de 2016 (que riela en los folios 9 al 11)
D) Acta de investigación Penal de fecha 20 de marzo de 2016 (que riela en los folios 6 al 8)
E) Acta de Inspección Técnico Policial Nº 00600 de fecha 20 de marzo de 2016 (que riela en los folios 9 al 11)
F) Acta de Inspección Técnico Policial N° 0061 de fecha 20 de marzo de 2016 (que riela en los folios 18 al 19)
G) Acta de Protocolo de Autopsia emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses N° 356-1741-108 de fecha 21 de marzo de 2016. (Que riela en los folios 43 al 44)
H) Copia de nota de prensa de sucesos de fecha 22 de agosto de 2016 del diario regional EL CARIBAZO (anexo marcado con la letra B)
I) Copia de los folios en blanco foliado por l Fiscal del Ministerio Público ( Que riela en los folios 17, 23, 24, 48 y 49)
J) Copia del remision de las actuaciones del C. I. C. P. C al Ministerio Público sin foliatura (Que riela en los folios 59 y 68)
K) Oficio del Ministerio Público N° 17-E-N-E-0637-2016 dirigido al C. ic. C. p sin indicacion de la foliatura ( que riela en el folio 50)
L) Acta de Investigación Penal de fecha 4 de abril de 2016, (Que riela en los folios 56 al 57)
M) Acta de Investigación Policial de fecha 23 de agosto de 2016, sonde se evidencia que mi defendido NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL (Que riela en el folio 73)
N) Solicito sea llamada a declarar por ante la Corte de Apelaciones ALEJANDRA JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.684.812, oficios del hogar, civilmente hábil, de 18 años de edad, domiciliada en la calle Marcano con Calle larez casa s/n de ladrillos rojos de terracota teléfono N° 0295-263.39.83
O)Se consignan hojasenblanco foliadas por el Fiscal del Ministerio Público ( que rielan en los folios 17, 23, 32,48 y 49) SE ANEXA COPIA DEL EXPEDIENTE COMPLETO PARA UNA MAYOR Y MEJOR ILUSTRACIÓN PARA LA CORTE DE APELACIONES…”


Ahora bien, en relación a los medios de pruebas antes señalados, ssta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.567, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ALEXANDER JOSEUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.567, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590; en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.424.590. (Según el a quo).

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 14 de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto N° OP04-R-2016-000397