CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA CON SEDE EN LA ASUNCION

La Asunción, 14 de Noviembre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2014-004883
ASUNTO: OP04-R-2016-000336


PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 20.324.950, JEAN CARLOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.807.930 y JESÚS MANUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.762.

RECURRENTE: Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, actualmente representados los mencionados acusados por el abogado en ejercicio LUIS ANDRES SARLI PARAGUAN.

MINISTERIO PUBLICO: Abogado BRENDA ALVIARES, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y la Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO; defensa actualmente ejercida por al abogado en ejercicio LUIS ANDRES SARLI PARAGUAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 443 y 444.2 ejusdem, en contra de sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016 y publicada en fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró culpable a los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y al acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se designó Ponente a la Jueza MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 07 de julio de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

ANTECEDENTE
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA LETICIA MURGUEY LÓPEZ

En fecha 30 de septiembre de 2016, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

Incorporada como ha sido fecha 05 de Octubre de 2016 la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, como jueza titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; del disfrute de sus vacaciones legales, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

En fecha 10 de octubre de 2016 la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 11 de Octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, defensa actualmente ejercida por el abogado en ejercicio LUIS ANDRES SARLI PARAGUAN

En fecha 03 de noviembre 2016, se llevó la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (f.70), donde se dejó plasmado lo que a continuación se transcribe:

(…) “En el día de hoy, Jueves tres (03) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de mañana y habiendo pasado veinticuatro minutos, se constituye este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-20.324.950, natural de Porlamar, de profesión u oficio Vigilante, y residenciado en la calle fraternidad con fajardo casa sin numero, Porlamar estado Nueva Esparta. JESÚS MANUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.762, natural de Porlamar nacido en fecha 20/11/1963, de profesión u oficio Pescador de estado civil soltero y residenciado en el sector Los Cocos, cerro colorado, calle tres, barrio nuevo casa sin numero, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y el acusado JEAN CARLOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.807.930,natural de Porlamar nacido en fecha 08/05/1988, de profesión u oficio no definida, residenciado en Calle Venecia, casa sin numero, Porlamar, Municipio Nueva Esparta, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial Puente Ayala, del estado Anzoátegui, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000336, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ y como Jueces Integrantes la. Dra.YOLANDA CARDONA MARIN, y la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, quien ostenta como Juez ponente en compañía de la Secretaria, ABG. NUBIA GUZMAN y del Alguacil Luís Manuel Frías. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: el Recurrente Dr. Luís José Sarli Pariaguan, quien no se encuentra juramentado, así como los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, JESÚS MANUEL CASTILLO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y la representante de la Fiscalia Décima Quinta Dra. Brenda Aliviarez. Inmediatamente el Juez Presidente juramenta al Dr. Luís José Sarli Pariaguan, a los fines de que asuma la defensa de los acusados de autos. Se trata de una audiencia oral y publica se prohíbe de hacer lectura y no copiara en el acta textualmente lo que dicen ustedes y se respetaran el lapso establecido. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Luís José Sarli Pariaguan, quien expuso: Buenos días ciudadanos Jueces, actuando en este acto de los acusados e autos presento recurso de apelación contra sentencia definitiva contra el tribunal de juicio numero 3 de esta jurisdicción, condena a cumplir una pena de 17 años y seis meses de prisión al ciudadano JESÚS CASTILLO y a los ciudadanos HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, JEAN CARLOS RAMÍREZ, a cumplir una pena de veinte (20) años y seis (06)meses de prision,, fundamento dicho recurso por la violación del articulo 444 ordinal 2, a la falta de motivación manifiesta de la sentencia ya que la misma sentencia se basa en las declaraciones y recoge en parte los testimonios de los funcionarios actuantes cuyas declaraciones y sin embargo el tribunal le dio valor probatorio y de plena prueba. No hubo una relación de la motivación con alguna conducta que hayan desplegados mis patrocinados. Es aquí donde se denota la falta manifiesta de la motivación de la sentencia es por lo que esta defensa solicita se declare con lugar y se revoque la decisión y se ordene un nuevo juicio oral y publico con un juez distinto que dicto la decisión. De manera inmediata se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico Abg.BRENDA ALVIAREZ, quien expuso: Esta representación fiscal ocurre a los fines de dar una contestación del recurso interpuesto en contra de esta sentencia definitiva, por cuanto el recurso no fue presentado conforme al articulo 445 del Código Orgánico Procesal y se observa de los recaudos la ultima audiencia donde se dictada la sentencia fue el 14 de julio de 2016, la publicación de la sentencia 21 de julio de 2016, y el recurso fue presentado en fecha 09/08/2016, y de la ultima audiencia del juicio son 26 días y de la publicación de la sentencia son 19 días, es por lo que considera que el recurso fue extemporáneo. El recurrente dice que hay dudas en la falta de motivación si analizamos o leemos la juez toma la declaración de los funcionarios y los concatena con la declaración de los testigo y no esta de acuerdo el ministerio publico. La juez se basa en todo lo planteado en el juicio y es lo que solicito se confirme y que no sea admitido con lugar el recurso presentado por la defensa. Seguidamente se de cede el derecho de palabra al recurrente quien expuso: esta defensa mantiene la posición que durante el contradictorio nunca se demostró que acción desplegaron mis patrocinados ni tampoco se le incautaron ningún elemento a mis patrocinados y con relación al recurso el mismo fue admitido por la Corte de apelaciones. Seguidamente se le cede el derecho de Contra replica por el Ministerio Público: no va ejercer. Es todo. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone al acusado de autos de referido artículo, en consecuencia le cedió la palabra al acusado HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, quien expuso” no deseo declarar.”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JESÚS MANUEL CASTILLO, quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS RAMÍREZ, quien expuso: “no deseo declarar.”. Es todo. Oído los fundamentos de la Apelación interpuesto por Abg. Luis José Sarli, y lo expuesto por la Representación Fiscal y en virtud de la complejidad del caso este Tribunal Colegiado se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Se declara concluido el acto siendo las 10:47 horas de la mañana. Quedan las partes presentas debidamente notificadas que se va decidir en lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal del Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman”

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000336 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Juicio Oral y Público de fecha 07 de julio de 2016, dictaminó lo siguiente:

(…)
Acto seguido el ciudadano Juez antes de declarar abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327fdel Código Orgánico Procesal Penal, realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Finalmente visto que non comparecido los demás testigos en el presente caso se ordena prescindir de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal de los testigos y funcionarios faltantes en el presente caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, y a fin de dar continuidad al presente debate, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar apertura al ciclo de conclusiones. En tal sentido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Tibisay Vellorí, quien manifestó: “quien entre otras cosas indicó entre otras cosas que se logró demostrar a través de las declaraciones de los testigos y funcionarios se concatenaron entre sí razón y se demostró la culpabilidad de los acusados, por lo cual solicita sentencia condenatoria para los acusados Hipólito Saturnino Cazorla, Jean Carlos Ramírez, por la comisión del delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir y para el acusado Jesús Manuel Castillo, por la comisión del delito de Robo agravado, Asociación par Delinquir y Posesión de Arma de Fuego. Es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Tibisay Villarroel a fin de que presentara sus conclusiones, quien manifestó: (…) Acto seguido el Tribunal impuso del precepto constitucional estatuido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los acusados, acto seguido se le cede la palabra al acusado JESUS MANUEL CASTILLO, quien manifestó: (…). Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado HIPOLITO SATURNINO CAZORLA (…). Es todo. Acto seguido. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al acusado JEAN CARLOS RAMÍREZ, quien manifestó: (…). Es todo. A continuación el ciudadano Juez declaró CERRADO EL DEBATE. Seguidamente pasó a dictar sentencia de la siguiente manera ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Considera el tribunal que ha quedado demostrado la responsabilidad penal de los ciudadanos HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA, JEAN CARLOS RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de robo agravado y asociación para delinquir y para el ciudadano Y JESUS MANUEL CASTILLO los delitos de robo agravado, asociación para delinquir y posesión de arma de fuego, se demostró con los testimonios de los funcionarios, testigos, en este sentido se condena a los ciudadanos: HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA, JEAN CARLOS RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación para delinquir y los condena a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de prisión, mas la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, en relación al ciudadano JESUS MANUEL CASTILLO por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Asociación para delinquir y el delito de posesión de arma de fuego y se condena a cumplir la pena de 20 años y 6 meses mas la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida de privación de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia .SEGUNDOO: Visto el oficio 022-16remitido a este tribunal por parte de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual solicita que los objetos incautados en el presente asunto sean puestos a la orden de dicha oficina, este Tribunal acuerda la confiscación de los bienes siguientes: Automóvil modelo chevette, marca chevrolet, tipo sedan, color gris, placas XIX-732, asó como la motocicleta vera socialita color negro, placa AEM649, ambos vehículos que se encuentran a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y poner a la orden de la oficina y librar los oficios correspondientes a los fines de que sean transferidos a la orden de ese Despacho. TERCERO: Este Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días, a fin de emitir el texto Integro de la Sentencia dictada el día de hoy, conforme al artículo 347 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo emitido, todo, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la Oralidad y la Publicidad. Siendo la 10:35 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo se deja constancia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 2016, publicó texto íntegro de Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

(…) “PUBLICACION DE SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.324.950,natural de Porlamar nacido en fecha 13-01-1988, de Profesión u Oficio vigilante, de estado Civil Soltero y residenciado la calle fraternidad con fajardo, casa sin numero, Porlamar, estado Nueva Esparta.
JESÚS MANUEL CASTILLO , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.306.762,natural de Porlamar nacido en fecha 20-11-1963, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil Soltero y residenciado en el Sector Los Cocos, cerro colorado, calle 03, barrio nuevo, casa sin numero, Porlamar, estado Nueva Esparta.
JEAN CARLOS RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.807.930, natural de Porlamar nacido en fecha 08-05-1988, de Profesión u Oficio no definida, de estado Civil Soltero y residenciado en la calle Venecia, casa sin numero, Porlamar, estado Nueva Esparta,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TIBISAY VILLARROEL
FISCAL : ABG. BRENDA ALVIAREZ , Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
DELITOS : ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano Hipólito Saturnino Cazorla Brito y Jean Carlos Ramírez , ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano Jesús Manuel Castillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:
En fecha 12-11-2015, se dio inicio al juicio oral y público, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Dra. Jacqueline Márquez González, así como la secretaria de sala Abg. Dayri Avile y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, a los acusados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
1- De la Pretensión Fiscal:
La Fiscalía del Ministerio Público, ratificó la acusación por los siguientes hechos : “En fecha 19 de Mayo del 2014, en horas de la madrugada, el ciudadano HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, quien laboraba como Supervisor de Seguridad del Bingo Las Vegas, valiéndose de su cargo y atribuciones, permitió el acceso e incluso oculto en los baños a los ciudadanos JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, quienes conformaban un grupo de delincuencia organizada, a os fines de continuar con los planes que habian emprendido que eran cometer un robo a mano armada en el Bingo Las Vegas, ubicado en la avenida 04 de Mayo, Centro Comercial Galerías Fente, Municipio Mariño de este estado, como en efecto lo realizaron, quienes bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, quien se encontraba como supervisor de seguridad, obligandolo a que abriera todas las maquinas logrando sustraer el dinero, huyendo del sitio donde ocurrieron los hechos en un vehiculo Chevrolet, modelo chevette, año 1988, color gris, serial de carrocería placas XIX-732 cuyos seriales son: serial de motor JJV306791 y carrocería 5C11JJV306791 , conducido por JEAN CARLOS RAMIREZ, “
Los hechos narrados han sido subsumidos en los tipos penales que califico el Ministerio Público como : ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano Hipólito Saturnino Cazorla Brito y Jean Carlos Ramírez , ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano Jesús Manuel Castillo.
Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.
2.- De la pretensión de la Defensa del Acusado.
La defensa publica de los acusados para ese momento expuso: “Solicito la apertura formal del juicio oral y publico en contra de mi defendido, ya que el Ministerio Publico no podrá demostrar culpabilidad o responsabilidad del mismo en los hechos fijados en el acto conclusivo acusatorio lo que es lo mismo decir no desvirtuara el principio de presunción de inocencia que le acompaña en todo grado del proceso, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, para hacer mías las que le favorezcan a mis defendidos, es todo”.
3.- De la declaración del acusado.
La ciudadana Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarare; de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que debería declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas le fue cedido el derecho de palabra a los acusados, quien manifestaron su deseo de no declarar en esa oportunidad. Declarado abierto el debate, comenzó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.
5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
El 07 de julio del 2016, se procedió a dar por terminada la recepción de las pruebas, pasando finalmente a declarar abierto el ciclo de conclusiones.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio, ha considerado este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados con lo cual se ha determinado su culpabilidad, por cuanto logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida.
Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el título “De la Pretensión Fiscal”.
Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado.
A. LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de así como la consecuente culpabilidad de los acusados el Tribunal considera que quedo acreditado con los testimonios siguientes:
Con la declaración del funcionario ARTURO VARGAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “Se realiza inspección 1260 de fecha 19-05-2014 en el Bingo las Vegas, esto se hizo el día del robo. Es un lugar cerrado, se visualizo amplia sala de juego de maquinas. Se observo que las mismas estaban violentadas, llaves en el piso, tirro para amarrar a las personas. En la sala de bingo cantado, violentada y la puerta de emergencia. En otra área esta la sala de cámaras y se encontró el desorden y cosas violentada; se observo huellas en un televisor…”
Fueron formuladas y respondidas las siguientes preguntas:Donde esta ubicado? En la avenida 4 de mayo. Cuantas maquinas había?: 239 maquinas. Cuantas abiertas? 127. Que tipo de actividad realiza. Fijación fotográfica. Hizo entrevista? Con encargados. Encontraron huellas? Si, en un televisor. .Realizaron fotos? Si. Reconoce la firma? si. Quien te dio entrada al bingo?: Un encargado. Tomaron fotos en compañía del encargado? si por todo el bingo. Era de día o de noche día.Que dijo el encargado? Que se entero en la mañana, y nos espero para entrar. A que hora fue eso? En la madrugada.En relación a la INSPECCIÓN N° 1378 30-05-2014, declaro lo siguiente: Fui en comisión a una vivienda por Cerro Colorado, se realiza inspección en un cuarto y se encuentra una escopeta, 9 balas.Dirección? por la calle 1 .En que cuarto? el tercer cuarto. Que tipo de arma? R: escopeta.Por que se realiza esa inspección? la brigada investiga, y se arma la comisión en virtud de una información.Se identifico a las personas, el propietario o alguien? R: si de la investigación, y era autor del hecho. En relación a la INSPECCION N° 1779 de fecha30-05-2014: Se realiza a un Chevette, de color gris, el cual se realiza en el despacho. El carro estaba en regular estado de uso, internamente en mal estado por reparaciones. Por que se realiza esa inspección? Las investigaciones arrojaron que se trasladaron en ese carro para cometer los hechos. Donde fue incautado? por la calle Velásquez. Tomaron fotos? si. Seguidamente las mismas fueron exhibidas. Se la hizo en el estacionamiento del CICPC? Si. Que estado tenia? Regular. Estaba en estado de reparación? Si estaba solo el asiento del piloto, lo demás no. Recuerda como fue trasladado al cicpc el vehiculo? No recuerdo. INSPECCIÓN N° 1780del30-05-2014. Inspección realizada a una moto en el estacionamiento del cicpc, es de color azul con negro en buen estado y con accesorios.Por que inspección a la moto? La moto fue comprada con dinero que robaron en el bingoComo saben que era ese dinero? No tengo certeza, pero los investigadores comentaron y se determino eso.Se realiza RECONOCIMIENTO N° S/N DE FECHA 30-05-2014 a teléfonos celulares. Marca vetelca y blakberry, todos en buen estado. Donde los consiguieron? Los detenían los detenidos.
De la declaración del funcionario CESAR VARGAS se determino la presencia de los acusados en el sitio del suceso, quedando establecido que se trata del Bingo Las Vegas, en la avenida 04 de Mayo, donde los autores que posteriormente fueron identificados como JEAN CARLOS RAMIREZ Y JESUS MANUEL CASTILLO ingresaron al lugar con la ayuda de HIPOLITO SATURNINO CAZORLA, quien laboraba alli, y con el uso de la violencia sometieron a uno de los vigilantes , lo obligaron a abrir las maquinas de la sala de Bingo Cantado, y sustrajeron una cantidad de dinero de ese local, logrando darse a la fuga, dejando destrozos y daños materiales en el mismo. De igual manera se determino que las investigaciones condujeron a los funcionarios al sector Cerro Colorado, donde en una vivienda se ubico a JESUS MANUEL CASTILLO, quien participo en el hecho y además le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta. Igualmente se les incauto unos teléfonos celulares. De las investigaciones se logro establecer que con dinero producto de ese robo, lograron adquirir una moto, que tambien fue incautada en el procedimiento.
Con la declaración del funcionario JEAN AMARO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. “En mayo de 2014, se realiza averiguaciones del robo en el bingo las Vegas. Se entrevisto a un vigilante, quien respondió de forma incoherente, y asumió que había participado. También informo que Richard de cerro colorado también. Y dijo que también un señor que tenia problemas en la piel, en esa casa se encontró una escopeta y varios elementos. El sujeto informo los nombre de las personas que participaron y nos dijo que el carro que agarraron era un chevete, y lo fuimos a localizar por el centro. Informaron también que se compraron una moto Suzuki con el dinero, el ciudadano el dueño del taller nos dio la llave del carro, y se llevo al despacho. Estabas en ejercicio de tus funciones? si. Quien fue contigo? funcionarios de guardia. Participaste cuando se tiene conocimiento? posteriormente. Por que entras tu? por que soy de la brigada. Que fue lo primero que se hizo? yo me dirigí a cerro colorado, casa de Richard. Que conseguiste? un arma, cargador. Quien estaba? un sujeto con problemas en la piel. El quedo detenido? si “el pure” lo llamaban. Luego para donde fueron? A otra casa por el centro de Porlamar. Que consiguen? el sujeto que nos dijo que participo y se compro una moto. Que hicieron con los elementos? En el laboratorio. Luego para donde fueron? al taller. Como supieron que era el chevete? Nos dijo la misma persona del taller, y nos dio los nombres de todos. El jefe de seguridad del bingo estaba metido en los hechos? si. Por que detienen la moto? Por que se la compro con el dinero del robo. Cuando se termina la investigación corroboran todo? si.Que otra diligencia realizaron? se realiza la investigación a lo incautado. Que dijo el vigilante? respondió todo de manera incoherente. Como dan con el? se le entrego boleta. Estaba un Chevette, quien te dio las llaves? se lo lleva la grúa. Quien dice que la moto se compro con el dinero? el mismo ciudadano. Quien le dice del vehiculo? el segundo ciudadano aprehendido.Quien era el jefe de seguridad? no recuerdo el nombre. Cuanto se robaron? no recuerdo. Hay videos? si. Lo recolectaron? si. Se realiza inspección a vivienda en cerro colorado, por la calle 1, es una casa familiar, esta vivienda la señala el vigilante. Esa fue la casa de Richard? si. Estaba el llamado pure, el que tenía problemas en la piel. Que había? arma, balas y se hizo fijación. Si Richard esta muerto como participo? el murió después en 2015.Se aprehendió a Richard? no.
Con la declaración de JEAN AMARO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , ratifica el dicho de CESAR VARGAS, y concuerda perfectamente para establecer el resultado de la investigación iniciada con ocasión al robo ejecutado al Bingo Las Vegas, dejando constancia de que formo parte de la comisión conformada por efectivos de la brigada contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , y que de las actuaciones se determino la participación de los acusados, dejando constancia de que el empleado de seguridad HIPOLITO CAZORLA se mostró incoherente en sus entrevistas, y admitió haber participado en el hecho, de igual manera otra persona de problemas en la piel, que se trata de JESUS MANUEL CASTILLO, y RICHARD TINEO, hoy occiso, en cuya vivienda en Cerro Colorado se incauto una de las armas de fuego, tipo escopeta, que fue utilizada en el robo. Este funcionario explico cómo de las investigaciones y posteriores diligencias, lograron ubicar un taller donde se encontraba el vehiculo utilizado para huir posteriormente al robo, que era un vehiculo Chevette, y lograron dar con la identidad de las personas que alli lo llevaron, gracias al dueño del taller. De igual manera explico como fue incautada una moto, que este grupo de delincuentes que actuaron organizadamente y de manera coordinada para cometer el hecho, obtuvieron con el dinero producto del robo de las maquinas del Bingo. Toda esta investigación fue realizada por la brigada, y los resultados obtenidos determinaron la participación de los acusados JEAN CARLOS RAMIREZ Y JESUS MANUEL CASTILLO e HIPOLITO SATURNINO CAZORLA.
Con la declaración del funcionario LUIS GONZALEZ Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaro en relación a las siguientes actuaciones: Experticia 48914 realizada a un vehiculo incautado: Se realiza peritaje a un vehiculo chevette color gris, el cual tenia seriales originales, y tenia estado de recuperado y entregado. La inspección 49314 realizada a una moto: marca suzuki, año 2008, con serial original y verificado sin ningún registro. Se realizaron y respondieron las siguientes preguntas:Expediente?: K14010302203. Delito? investigación contra la propiedad.
La declaración del experto Luis González se concatena y relaciona con la de los funcionarios investigadores para determinar que los vehículos incautados en el procedimiento son los relacionados con el hecho, y de las experticias realizadas se determinan las características individuales de cada uno de ellos. Al analizar las circunstancias del hecho, los resultados de la investigación y las incautaciones realizadas, se establece una conexión de ambos vehículos con el hecho: una relación del vehiculo Chevette color gris por ser el vehiculo que sirvió para trasladar el dinero robado en el Bingo Las Vegas, y la moto como vehiculo obtenido con el dinero producto del hecho punible, tal y como se determino en las investigaciones y se demostró con las declaraciones de los funcionarios basadas en la investigación.
Con la declaración de la funcionaria YADIRA MARTINEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , quien juramentada,sustituye al funcionario CESAR ACOSTA y manifestó: “El compañero realiza experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo escopeta y varias balas (de distintos calibres), la cual estaba en buen estado.”
Fueron formuladas y respondidas las siguientes preguntas: Labora el en ese organismo? : si. El deja constancia que guarda relación con la investigación? : si. Tiene sello de la institución? R: si.
De igual manera de dio lectura al RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE ARMA DE FUEGO de fecha 30 de mayo 2014 la cual fue realizada por la funcionaria: en este caso realizo experticia a un arma, 9 balas y cargador de pistola. Se realizo disparo de prueba y estaba en buen estado.
Concatenando la declaracion de la experto en balistica Yadira Martinez, con la de los funcionarios actuantes y los testigos, se puede determinar la utilización de armas de fuego para cometer el robo, lo que indica que los sujetos estaban manifiestamente armados, para actuar sometiendo al vigilante del Bingo las Vegas, amenazarlo de muerte en caso de ofrecer resistencia, y cometer el robo que efectivamente llevaron a cabo como grupo previamente organizado y concertado para delinquir. La conducta desplegada por los acusados supone la previa planificación y organización, conocimiento de todas las operaciones que alli se realizaban, y asociación entre ellos para llevar a cabo dicho acto criminal.
En el robo perpetrado en el Bingo Las Vegas, quedo plenamente demostrada que la actuación de los acusados fue planificada a detalle y coordinada, ya que al ingresar estaban siendo asesorados por HIPOLITO SATURNINO CAZORLA, quien conocia las operaciones del bingo, el personal y el funcionamiento del local a detalle por ser oficial de seguridad en ese establecimiento, circunstancia que aprovecho para planificar y perpetrar el robo en cada detalle .
Con la declaración del funcionario OTTO ADLER del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señalo lo siguiente: “En las investigaciones de este caso, se determino que participo personal de seguridad del bingo, quien le facilito todo a los sujetos. Luego de las diligencias se realizo las aprehensiones necesarias.”
A preguntas formuladas respondió: Se identifico al personal de seguridad? : si Hipólito. Como se identifico? : el expuso su relato y cayó en contradicciones con lo sucedido, y se descubrió el mismo en el hecho. Como dieron con los demás sujetos? el dijo el nombre y apodo. Y la banda ya estaba identificada por robo anteriormente en otros casos. Donde estaba el vehiculo? : en un taller. Y el arma? : en casa de tineo. El estaba en la residencia? si el pure, y el seguridad dijo que tenia marcas en el brazo. Usted estaba en la investigación? si. Quien le dio información? Como sucedió todo y la investigación determino el hecho. El seguridad estaba involucrado. Quien estaba de guardia? : el seguridad y supervisor. Identifican al seguridad? : En el momento del hecho, es lógico que nos trasladamos al lugar e indagamos sobre lo sucedido. Recuerdas si quedo detenido? no recuerdo si posteriormente. Primero obviamente se investigo bien. La comisión cuando va a los lugares, ya estaba seguro? si el seguridad nos informa mas o menos donde se ubicaban. Y ya habían hechos similares. Cuando se trasladan para donde Richard, quien los atendió? Abrió la puerta el pure. Cual fue la investigación que los llevo a pensar que era el? el seguridad lo nombro. Como fue el hecho en si?: ese día el bingo estaba abierto, cuando fue a cerrar 2 ciudadanos se escondieron en el baño y los seguridad no revisaron por que sabían todo. Hizo como si los amenazaron pero ellos sabían todo. Que se llevaron? Todo y hasta el DVR de seguridad.
Al relacionar esta declaración los la de los demás investigadores, se logra establecer de manera clara la participación de los acusados en el hecho, y se concatenan las declaraciones de CESAR VARGAS, JEAN AMARO, YADIRA MARTINEZ, LUIS GONZALEZ Y OTTO ADLER, las cuales son coincidentes y concordantes y concuerdan con la narración de los hechos que en su escrito acusatorio presento el Ministerio Publico.
Con la declaración del funcionario experto JOSE ROJAS DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quien juramentado, expresó en relacion a la experticia 096 de fecha 31 de Mayo del 2014, de cotejo físico de impresiones dactilares y rastros dactilares visualizados y colectados mediante activación especial realizada en el desarrollo de la inspección técnica 1260 de fecha 31 de Mayo del 2014. Manifestó lo siguiente: Se realiza cotejo a las huellas , los sujetos, los técnicos las identificaron en el lugar. Se realiza comparación con lo que tenemos en el despacho. De ese cotejo se identifico a los sujetos quienes eran HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO,JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, se coloco un grafico con las huellas de los mismos.
Fueron formuladas y respondidas las siguientes preguntas: Con que muestra se hizo? : Con las de la inspección y sus reseñas. Fue al lugar? No lo hace el técnico el que hizo la inspección. Deja constancia de la investigación?: si, K140103-02203. Sabe donde fueron ubicadas? Las llevaron al despacho. Eso fue comparado? si con reseñas y lo reflejado en la inspección. Cuando se tiene la presunción, el área técnica de mi despacho se encarga.Es para determinar certeza o para orientar que se realiza ese trabajo?: Para certeza. Significa que las huellas pertenecen a los sujetos que están involucrados? : si claro, según el rastro de evidencia.
Con la declaración del funcionario JOSE ROJAS, quedo demostrado que los rastros de las huellas dactilares de los acusados fueron colectados en el sitio de los hechos, por lo cual su presencia en el lugar del suceso, relacionada con las declaraciones de los funcionarios y testigos, quedo contundentemente establecida, es decir, sin lugar a dudas los acusados HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO,JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, estuvieron en el lugar de los hechos, en la fecha y hora en la cual se realizó el robo al Bingo Las Vegas, y su participación es indiscutible, y quedo demostrada con los testimonios de los funcionarios, expertos y testigos que al ser relacionadas con esta experticia, no deja lugar a dudas para esta Juzgadora sobre su participación en los hechos.
Con la declaración de los testigos EMILIO LEOTA Y JORGE RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, quienes fueron empleados del Bingo Las Vegas, y asistieron a este Tribunal prestar declaración, de la manera siguiente:
El testigo EMILIO LEOTA manifestó: “Como jefe de seguridad el departamento lo llevaba otra ciudadana. Solo yo colocaba a ellos en su lugar de trabajo. Llego al siguiente día y me informan del robo, y que se llevaron el dinero, yo no estaba de guardia ni nada, ni tenia el control del departamento en ese momento. A preguntas respondió: La jefe era Yelitza, y mis funciones eran lo mas mínimo, rotación de personal y estar pendiente de ellos. Quien abría las puertas el de guardia, nunca tuve manejo de llaves, muy poco, del robo me dijeron que fue después del cierre del local y la que manejaba todo era Yelitza, persona que no tenia nada que ver, cuando llego me dicen que robaron y llamaron a otros para informar, no a mi persona, no supe nada mas del robo, a los días me sacaron del bingo. Me entere que se llevaron las cosas porque me lo dijo el supervisor. Quien le informo el hecho era Jorge Parra, el entro y me dijo que lo amenazaron y se fueron. Como entran si estaba cerrado el bingo? La de monitoreo no dijo nada. Se metieron por un ducto, no se cuantos eran estaban armados, lo obligaron a abrir las maquinas, el lo hizo y luego se fueron.
En otra declaración del testigo JORGE RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como vigilante del Bingo Las Vegas: “Yo me encontraba realizando funciones de seguridad en el Bingo las Vegas, fui sorprendido por sujetos encapuchados, armados, me hicieron preguntas personales, me amarraron, me preguntaron si estaba la señorita de la boveda, luego me soltaron y me pidieron las llaves de la maquinas, abrió las maquinas, luego me volvieron amarrar y me dejaron debajo de una maquina del bingo cantado; eso sucedió en mayo de 2014 como a las 12:45 pm. Me sometieron dos personas en el momento que estaba haciendo el recorrido por las instalaciones del bingo cantado, estas personas salieron del baño de damas del referido lugar. Luego que me sometieron ingresaron 4 personas por la salida de emergencia del bingo cantado. Yo me encontraba solo por cuanto el supervisor Hipólito Cazorla me entrego guardia y el se retiro de las instalaciones”
Las declaraciones de los testigos anteriores, funcionarios de seguridad del Bingo Las Vegas, son coincidentes en señalar que el día de los hechos, se produjo un robo en el Bingo Las Vegas, que se trataba de varios sujetos armados, lograron sorprender y someter al vigilante y obligaron al vigilante JORGE RAFAEL PARRARODRIGUEZ a que entregara las llaves de las maquinas del Bingo Cantado, procedieron a abrir las maquinas y se llevaron el dinero de las mismas.
Dejan constancia de que los sujetos estaban en el baño de damas, y otros salieron del ducto. Una vez sometido el vigilante, ingresaron los demas y estaban armados. Ingresaron a la sala de monitores. Cargaron con el dinero y se fueron.
Estas declaraciones se relacionan y valoran con las demás, para determinar la comisión del robo en las instalaciones del Bingo Las Vegas. De la declaración de los testigos, se concluye que participaron varios sujetos, y al concatenar la declaración de Emilio Leota, donde deja constancia que Hipólito Cazorla laboraba en el Bingo, con la de Jorge Parra y relacionarla con las declaraciones de los funcionarios investigadores, en especial con el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas José Rojas, donde determina que las huelas dactilares tomadas en la sala de Monitores del Bingo, corresponde a los acusados HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO,JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, y que esta prueba es de certeza, los ubica en el lugar de los hechos, concluyendo asi que efectivamente los acusados estaban el dia de los hechos en el Bingo, y que resultaron detenidos por cuanto de la investigación policial se determino que existian elementos que los vinculaban al hecho, determinándose posteriormente su participación y consecuente responsabilidad en el hecho punible atribuido.
B. LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Fueron incorporadas por su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal, las pruebas documentales siguientes:
1) Inspección técnica 1260 de fecha 19-5-2014, suscrita por los funcionarios ARTURO VARGAS Y JOHANA DUQUE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia mediante fijación fotográfica del sitio del suceso, que se trata del Bingo Las Vegas, ubicado en la avenida 04 de Mayo del Porlamar, y se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico allí encontradas.El funcionario actuante ARTURO VARGAS, en su declaración ratifico el contenido de la Inspección y dejo constancia del sitio del suceso y las investigaciones que se realizaron en el caso para determinar que el hecho ocurrió en ese lugar y como determinaron la identidad de los autores.
2) Inspección técnica 1279, de fecha 30-5-2014 realizada al vehiculo automotor utilizado por el grupo delictivo para huir del sitio del suceso. El funcionario ARTURO VARGAS dejo constancia de que se trataba de un vehiculo marca chevrolet, modelo Chevette, color gris, placas XIX-732 cuyos seriales identificativos fueron determinados por la experticia de vehiculo.
3) Inspección técnica 1780, de fecha 30-5-2014 realizada al vehiculo automotor tipo moto, propiedad de JEAN CARLOS RAMIREZ, identificado como una moto Bera socialista BR-150, color negra, placas AEM649., la cual según las investigaciones de los funcionarios fue adquirida con dinero producto del robo.
4) Inspección técnica 1378, de fecha 30-5-2014 suscrita por ARTURO VARGAS, OTTO ADLER, JEAN AMARO, CARLOS GRATEROL, JOHANA DUQUE Y DARWIN RUJANO, donde deja constancia del lugar donde fue incautada la escopeta calibre 12mm, marca cavim, serial 9014, y siete balas calibre 38mm, que fueron incautadas en CERRO COLORADO, en la vivienda de RICHARD TINEO.
5) Reconocimiento legal de fecha 30-05-2014 a un arma de fuego, realizada por CESAR ACOSTA, dejando constancia de las características de laescopeta calibre 12mm, marca cavim, serial 9014, y siete balas calibre 38mm.
6) Reconocimiento legal de fecha 30-5-2014 a teléfonos celulares incautados. un blackberry y un vtelca, que estaban en posesión de los acusados. Realizado por ARTURO VARGAS.
7) Experticia 096 de fecha 31-05-2014, realizada por OMAR VALERIO Y JOSE ROJAS, donde se realiza cotejo fisico entre las impresiones dactilares presentes en la tarjeta de reseña R-7 tomadas aHIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO,JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, y los rastros dactilares visualizados y transplantados mediante activacion especial realizada en el desarrollo de la inspeccion tecnica numero 1260 de fecha 19-5-2014. Se llego a la conclusión de que los rastros destilares encontrado en el sitio del suceso, pertenecen a los ciudadanos JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, y de que se trata de una prueba de CERTEZA.
8) Reconocimiento legal de mecánica y diseño, por YADIRA MARTINEZ
9) experticia de serial de carrocería y avaluó 489-14 y 493-14, realizada por el funcionario LUIS GONZALEZ a ambos vehículos incautadosvehiculo marca chevrolet, modelo Chevette, color gris, placas XIX-732 cuyos seriales identificativos fueron determinados por la experticia de vehiculo; serial de motor JJV306791 y carrocería 5C11JJV306791 ambos en estado original. La experticia 493, realizada al vehiculo automotor tipo moto, propiedad de JEAN CARLOS RAMIREZ, identificado como una moto Bera socialista BR-150, color negra, placas AEM649., la cual según las investigaciones de los funcionarios fue adquirida con dinero producto del robo arrojo los siguientes datos: serial de motor F477TH902332 y serial de carroceria 9FSCF48K98C101978, en estado Original.
10) Informe contable I3096, detallado de las maquinas del Bingo Las Vegas, referido al dia 18-5-2014, indicando que se trata de (detalle Slots por maquina), determinando un total general negativo de 455,395.
11) Ubicación geográfica y trafico de llamada del numero de teléfono 0416-496.56.49, perteneciente a uno de los acusados.
De conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de los funcionarios siguientes: YOHANA DUQUE Y CARLOS GRATEROL, ya que agotadas las citaciones, no comparecieron a la audiencia de juicio oral y publico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:
Fueron analizadas por este Tribunal y valoradas como prueba las testimoniales y documentales incorporadas al debate, de las cuales se obtuvieron las siguientes conclusiones:
1.- Ha quedado demostrado en el debate, que en fecha 19 de Mayo del 2014, en horas de la madrugada, el ciudadano HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, quien laboraba como Supervisor de Seguridad del Bingo Las Vegas, valiéndose de su cargo y atribuciones, permitió el acceso e incluso oculto en los baños a los ciudadanos JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, quienes conformaban un grupo de delincuencia organizada, a los fines de continuar con los planes que habian emprendido que eran cometer un robo a mano armada en el Bingo Las Vegas, ubicado en la avenida 04 de Mayo, Centro Comercial Galerías Fente, Municipio Mariño de este estado, como en efecto lo realizaron, quienes bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, quien se encontraba como supervisor de seguridad, obligándolo a que abriera todas las maquinas logrando sustraer el dinero, huyendo del sitio donde ocurrieron los hechos en un vehiculo Chevrolet, modelo Chevette, año 1988, color gris, serial de carrocería placas XIX-732 cuyos seriales son: serial de motor JJV306791 y carrocería 5C11JJV306791 , conducido por JEAN CARLOS RAMIREZ“
Las testimóniales de JORGE RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, Supervisor de Seguridad del Bingo, EMILIO LEOTA, Jefe de Seguridad OTTO ADLER, Jefe de la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el detective ARTURO VARGAS, determinaron la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, y su actuación, asi como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quedaron plasmadas en las inspecciones técnicas realizadas al Bingo, a la Vivienda de Cerro Colorado y a los vehículos incautados.
2.-De las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determino la participación de los acusados con el testimonio de los testigos JORGE RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, Supervisor de seguridad, como con el de EMILIO LEOTA, Jefe de Seguridad, ambos laboraban para aquel momento en el Bingo. En sus declaraciones dejaron constancia de que HIPOLITO CAZORLA laboraba en el bingo también para aquel momento. De las investigaciones realizadas por el equipo de la División contra Robos dirigido por el Inspector OTTO ADLER, se determino que HIPOLITO CAZORLA permitió que JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, se ocultaran en el baño, y al retirarse el publico por cuanto el Bingo habia cerrado, sometieron al Supervisor de Seguridad y lo obligaron a abrir las maquinas, y se dirigieron a la sala de monitores donde continuaron con el hecho, posteriormente junto con otras personas que ingresaron cargaron el dinero de las maquinas y huyeron en un vehiculo Chevette. Esta conducta de los acusados quedo demostrada con las declaraciones de los funcionarios actuantes que fueron ARTURO VARGAS, DARWIN RUJANO Y JEAN AMARO.
3.- Los funcionarios actuantes y expertos ya mencionados, dejaron constancia mediante inspecciones técnicas, del sitio del suceso, establecido como Bingo Las Vegas en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, lugar donde el grupo delictivo actuó, una vez que HIPOLITO SATURNINO CAZORLA, empleado del lugar, facilitara el acceso para que actuaran los otros sujetos. La presencia de los acusados HIPOLITO CAZORLA Y JEAN CARLOS RAMIREZ, quedo demostrada no solo con los testimonios de los funcionarios y testigos, sin tambien con el resultados de la Experticia 096 de fecha 31-05-2014, realizada por OMAR VALERIO Y JOSE ROJAS, donde se realiza cotejo fisico entre las impresiones dactilares presentes en la tarjeta de reseña R-7 tomadas aHIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO,JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, y los rastros dactilares visualizados y transplantados mediante activación especial realizada en el desarrollo de la inspección técnica numero 1260 de fecha 19-5-2014. Se llego a la conclusión de que los rastros destilares encontrado en el sitio del suceso, pertenecen a los ciudadanos JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, y de que se trata de una prueba de CERTEZA.
4.-Con el testimonio aportado por el funcionario DANIEL BERNAL, en relación al Reconocimiento legal de mecánica y diseño, y activacion de seriales del arma de fuego numero 727-B-392-14, realizada por la funcionaria COMISARIO YADIRA MARTINEZ, donde dejo constancia de que se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Cavim, fabricada enTurquia, acabado en plateado y negro, un cartucho de escopeta calibre 12, marca Winchester nueve (9) balas marca cavim calibre 38 special, y un cargador para arma de fuego tipo pistola con capacidad para alojar balas calibre 9 mm parabellum, se demostró la existencia del arma de fuego utilizada en el robo perpetrado por los acusados de autos, la cual es la escopeta, y la declaración del funcionario se relaciona y coincide con la de JORGE RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, quien fue el Supervisor de Seguridad del Bingo Las Vegas, sometido el dia de los hechos por el grupo de sujetos para que abriera las maquinas de la sala de Bingo Cantado y poder asi materializar el robo por parte de los acusadosJESUS MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS RAMIREZ e HIPOLITO CAZORLA.
5.-Una vez realizado el hecho, los sujetos huyeron en un vehículo marca Chevette color gris, año 1988, que posteriormente fue incautado en razón de las investigaciones a los acusados de autos, experticiados en cuanto a sus caracteristicas particulares contenidas en los avaluó 489-14 y 493-14, realizada por el funcionario LUIS GONZALEZ a ambos vehículos incautadosvehiculo marca chevrolet, modelo Chevette, color gris, placas XIX-732 cuyos seriales identificativos fueron determinados por la experticia de vehiculo; serial de motor JJV306791 y carrocería 5C11JJV306791 ambos en estado original. La experticia 493, realizada al vehiculo automotor tipo moto, propiedad de JEAN CARLOS RAMIREZ, identificado como una moto Bera socialista BR-150, color negra, placas AEM649., la cual según las investigaciones de los funcionarios fue adquirida con dinero producto del robo arrojo los siguientes datos: serial de motor F477TH902332 y serial de carrocería 9FSCF48K98C101978, en estado Original. La declaración del detective LUIS GONZALEZ, es coincidente con la de los funcionarios ARTURO VARGAS, OTTO ADLER, JEAN AMARO, Y DARWIN RUJANO, para determinar la existencia de los vehículos relacionados al caso.
6- La constancia de que fue sustraída gran cantidad de dinero del Bingo, queda demostrada no solo con la declaración de la victima y los funcionarios, sino también con el contenido del Informe contable 096, emanado del Bingo Las Vegas, en el cual da un listado detallado de las maquinas del Bingo Las Vegas, referido al dia 18-5-2014, indicando que se trata de (detalle Slots por maquina), determinando un total general negativo de 455,395, producto del robo de las maquinas.
7.- La victima JORGE RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, en sus declaraciones al manifestar que el robo fue con armas de fuego, que recibió amenazas de muerte, que fue obligado a abrir las maquinas y posteriormente maniatado. De igual manera, el testigo EMILIO LEOTA manifestó que se había enterado al día siguiente, que habían robado el Bingo, sujetos armados y se habían llevado el dinero de las maquinas de Bingo cantado.
De las consideraciones anteriores, se evidencia que los acusados incurrieron en las conductas tipificadas en la norma, al haber actuado de manera intencional, concertada previamente, asociándose con el objeto de cometer el delito, ya que una actuación en un sitio cerrado, con sistemas de seguridad y vigilancia interna, requiere una planificación. Igualmente, al portar arma de fuego, amenazar a la victima que en este caso fue el vigilante, someterlo y obligarlo a abrir las maquinas de juego, se configuran los tipos penales de ROBO A MANO ARMADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR. En cuanto al arma de fuego tipo escopeta, hallazgo realizado por funcionarios en la vivienda donde estaba JESUS MANUEL CASTILLO, es imputable para el, ademas de los delitos anteriores de ROBO A MANO ARMADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
Por otra parte, los delitos atribuidos a los acusadosJESUS MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS RAMIREZ e HIPOLITO CAZORLA, están contenidos en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Articulo 458 del Código Penal:ROBO A MANO ARMADA: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales haya estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si , en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente por el delito deporte ilícito de armas.
Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Articulo 37: ASOCIACION: quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones: articulo 111: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO: Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órganode la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
La conducta asumida por los acusados JESUS MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS RAMIREZ e HIPOLITO CAZORLA, encuadra perfectamente en los tipos penales atribuidos por el estado venezolano a los ciudadanos ya mencionados, por órgano del Ministerio Publico basado en una acusación fiscal.
Ha quedado demostrado en el presente juicio oral y publico, que los acusados desplegaron las siguientes conductas:
1) Conformaron un grupo de delincuencia organizada para cometer un delito grave: La Asociación vienen dada por la reunión donde previo al hecho, donde JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, concertaron con HIPOLITO CAZORLA quien laboraba en el Bingo Las Vegas como oficial de seguridad, la forma como iban a ejecutar el robo. Dadas las circunstancias, donde HIPOLITO CAZORLA, se encontraba en el Bingo el dia de los hechos, permitió el ingreso de estas personas y los oculto dentro de un baño, esperando que el Bingo cerrara sus puertas al publico para proceder a ejecutar el hecho, es evidente que no se trata de un hecho fortuito, sino de un acto planificado, donde esperaron la hora de cierre del local para ejecutarlo, logrando la materialización del hecho delictivo, la finalidad del acto, que era sustraer el dinero de las maquinas de la Sala de Bingo Cantado, lo cual lograron con la concertación, planificación previa y su ejecución. Al lograr la finalidad, y ejecutar el acto delictivo planificado, de alli se demuestra que hubo la ASOCIACION PARA DELINQUIR.
2) Siendo horas de la madrugada del día 19 de Mayo, ese grupo, procedió a someter al Supervisor de Seguridad del Bingo, estando manifiestamente armados, y luego de someterlo, amenazarlo de muerte, es decir mediante el uso de la fuerza y la violencia, lo obligaron a abrir las maquinas de la Sala de Bingo Cantado , con el objeto de llevarse el dinero contenido en ellas. Posteriormente lo amarraron. Seguidamente, pasaron a penetrar la sala de monitores y se llevaron otros objetos,como el DVR del local, dejando plasmados sus rastros dactilares en uno de los monitores, de donde fueron obtenidos y analizados por investigadores expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , logrando determinarse con certeza que las huellas pertenecían a dos de los participantes que quedaron identificados como JESUS MANUEL CASTILLO, Y JEAN CARLOS RAMIREZ, lo que indiscutiblemente los ubica en el lugar de los hechos.
3) Por las declaraciones de la victima y de las investigaciones de los funcionarios, se pudo determinar que los sujetos estaban armados, lo cual se comprobó cuando realizaron de la Inspección técnica 1378 en el sector Cerro Colorado, incautando el arma de fuego tipo escopeta calibre 12, asi como municiones de distintos calibres y marcas. . En ese mismo lugar fue detenido JESUS MANUEL CASTILLO, quien el día de los hechos portaba el arma de fuego en compañía de los otros sujetos con quien perpetro el robo al Bingo Las Vegas.
4) En conclusión, quedo demostrado en el juicio oral y publico, la participación de los acusadosJESUS MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS RAMIREZ e HIPOLITO CAZORLA, como autores del robo perpetrado el dia 19 de Mayo del 2014, en horas de la madrugada, en el Bingo Las Vegas, ubicado en el Centro Galerias Fente, Avenida 04 de Mayo, de Porlamar, estado Nueva Esparta donde utilizando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometieron al Supervisor de Seguridad, obligandolo a abrir las maquinas de la sala de Bingo Cantado, y procedieron a sustaer el dinero producto de las actividades de ese local, para luego huir en un vehiculo Chevette color gris año 1988, con el dinero sustraído.
En razon de lo anterior, y al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de los acusados sometidos a juicio JESUS MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS RAMIREZ e HIPOLITO CAZORLA,carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción de la participación de los acusados en los hechos, convencimiento éste que se ha generado en la pruebas aportadas por la Vindicta pública , evacuadas durante el juicio y valoradas por esta Juzgadora basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la sentencia para ellos debe ser necesariamente CONDENATORIA, y en consecuencia declarase CULPABLES por los delitos: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO Y JEAN CARLOS RAMÍREZ . Por otra parte, y en relación a JESUS MANUEL CASTILLO, se demostró su responsabilidad en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondiéndole a cada uno de ellos, la imposición de las penas correspondientes, aplicables como consecuencia de su declaratoria de culpabilidad
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Declara CULPABLES a los ciudadanos HIPOLITO SATURNINO CAZORLA y JEAN CARLOS RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a JESÚS MANUEL CASTILLO los delitos de ROBO AGRAVADO, , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el desarme de Control de Armas y Municiones, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Mayo del 2014, en horas de la madrugada, en el Bingo Las Vegas, ubicado en la avenida 04 de Mayo, Centro Comercial Galerías Fente, Municipio Mariño de este estado donde previa concertación con el acusado HIPOLITO CAZORLA quien laboraba en el mismo, ingresaron portando armas de fuego, sometiendo al vigilante, amenazándolo de muerte, obligándolo a abrir las maquinas ubicadas en la sala de Bingo cantado, para sustraer el dinero que habia en ellas, para luego huir en un vehiculo.
SEGUNDO: Se condena a los acusados HIPOLITO SATURNINO CAZORLA y JEAN CARLOS RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al acusado JESÚS MANUEL CASTILLO los delitos de ROBO AGRAVADO, , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el desarme de Control de Armas y Municiones, y se imponen las penas siguiente: Para los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO Y JEAN CARLOS RAMIREZ: La pena por el delito de Robo Agravado de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el termino medio tomando en cuenta la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Por el delito de Asociación para delinquir, la pena es de seis (6) a diez (10) años de prisión, el termino medio es de ocho (8) años, mas con la concurrencia de delitos, se rebaja la mitad por mandato del articulo 88 del Código Penal, quedando en cuatro (4) años la pena por este delito ;por lo tanto sumando ambas, la pena definitiva a imponer a los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO Y JEAN CARLOS RAMIREZ es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal. En relación al ciudadano JESÚS MANUEL CASTILLO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, la pena a imponer es la siguiente: por el delito de Robo Agravado de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el termino medio tomando en cuenta la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Por el delito de Asociación para delinquir, la pena es de seis (6) a diez (10) años de prisión, el termino medio es de ocho (8) años, mas con la concurrencia de delitos, se rebaja la mitad por mandato del articulo 88 del Código Penal, quedando en cuatro (4) años la pena por este delito. Por otra parte, la pena imponible por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO es de cuatro (4) a seis (6) años, siendo el termino medio de cinco (5) años, y rebajada por la mitad debido a la concurrencia de delitos , es de dos (2) años y seis (6) meses, por lo tanto sumando , la penas correspondientes a cada delito, la definitiva a imponer al acusado JESUS MANUEL CASTILLO es de de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas la accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Visto el oficio 022-16 remitido a este tribunal por parte de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual solicita que los objetos incautados en el presente asunto sean puestos a la orden de dicha oficia, este Tribunal acuerda al confiscación de los bienes siguientes: Automóvil modelo Chevette, marca Chevorlet, tipo sedan color gris, placas XIX-732, serial de motor JJV306791 y carrocería 5C11JJV306791 ambos en estado original. una moto Bera socialista BR-150, color negra, placas AEM649., serial de motor F477TH902332 y serial de carrocería 9FSCF48K98C101978, en estado Original.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
Registrese, Publiquese, Dejese copia. Notifíquese a la victima: Representante Legal del Bingo las Vegas, avenida 04 de mayo, Centro Comercial Galerias Fente, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 09 de agosto de 2016, los profesionales del derecho LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, defensa actualmente ejercida por el abogado privado LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, presentaron Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en el acto de Juicio Oral y Público de fecha 07 de julio de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quienes suscriben, Abg. Luís Fuentes, Defensor Público Tercero con Competencia en materia Penal, actuando en este acto como defensor de los ciudadanos HIPOLITO CAZORLA, JEAN CARLOS RAMÍREZ Y la Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO; Defensora Pública Cuarta Penal actuando en este acto como defensor del ciudadano JESUS CASTILLO, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 443 y 444.2.3 ejusdem; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÖN, contra SENTENCIA DEFINITIVA emitida por este Tribunal a su cargo, Publicada en fecha 21-07-2016, mediante la cual se condena a nuestros representados a cumplir la pena de 17 años y 06 meses de Prisión los ciudadanos HIPOLITO CAZORLA, JEAN CARLOS RAMÍREZ, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR 20 años 6 meses al ciudadano JESUS CASTILLO por encontrarlo culpable de la comisión del (sic) los delitos ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
UNICO MOTIVO: Se fundamenta el presente Recurso en la violación del contenido del artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los (sic) relativo a:…
1) “falta…manifiesta de la motivación de la sentencia”.

En cuanto a la denuncia de violación del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo específicamente a: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE LO QUE LLEVA AL TRIBUNAL A DECIDIR

Lo que lleva al Tribunal a tomar una decisión de condena en contra de mis representados se basa fundamentalmente en la declaraciones (sic) que en la Narrativa de la de la sentencia transcribe y mediante la cual se recoge “parte” del testimonio de los funcionarios, cuyas declaraciones no hacen armonía con el testimonio de testigo presencial alguno, sin embargo, el tribunal les dio valor probatorio y plena prueba.
Es decir, esto es una trascripción exacta y fiel de las actas del debate que el juez de juicio recurrido recoge en su parte Narrativa de la Sentencia. Hasta aquí podríamos referir que por tratarse de la parte Narrativa de la sentencia, ésta solo debe estar alineada a lo que sucede durante el debate, que no es otra cosa que las declaraciones o testimonios rendidos o evacuados por los diferentes órganos de pruebas admitidos e su oportunidad legal.
Sin embargo, después de esta parte Narrativa de sentencia, deviene una parte que merece un ANÁLISIS MUY PROFUNDO, y, en este sentido me refiero a la PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA. Aquí no podemos decir que se trata de la misma cosa, es decir, esta parte es la que le da la configuración a la Sentencia por sí misma. Se trata pues de adminicular los hechos narrados durante el debate, en la conducta desplegada por los acusados, sin que quede dudas al respecto. No debe haber una pizca de dudas. Deben compaginarse una serie de elementos que forman parte del proceso acusatorio y que en esta Fase Final son imprescindibles para la consecución del fin principal del proceso, “llegar a la Verdad de los Hechos”.
DESCARGOS DE LA DEFENSA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
He allí la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA del Tribunal para decidir, ya que se debe hacer un análisis y estudio de todas y cada una de esas pruebas y concatenarla, adminicularlas entre sí para que se obtenga un resultado apegado a la verdad de los hechos debatidos. Un resultado que nazca conforme a los Principios de la Lógica, de la Sana Crítica y de las Máximas de Experiencia. Colorario de lo anterior, en Sentencia N° 1882 de fecha 15-10-2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual me permito respetuosamente transcribir exacto de la misma, se establece con carácter Vinculante lo siguiente:”…omissis…”En este sentido, una Sentencia no puede estar basada en la mención y agrupación de varios testimonio sin análisis. Todo debe estar muy bien analizado para llegar a una decisión propia.
Así en otra sentencia se esgrime los siguiente: N° 2043, DE FECHA 05-11-2007, con Ponencia del Magistrado: Francisco Carrasqueño López: “…omissis…”
En este sentido, tratan de lo fundamental e incluso de una exigencia Constitucional en que debe estar pronunciada una Sentencia, la parte MOTIVA. En este orden de ideas, se puede deducir que de esta sentencia que se recurre, no hubo una valoración por la Jueza Aquo de ninguna de las pruebas evacuadas, solo consideró mencionarlas y eso fue en la parte Narrativa. En la parte Motiva solo hace un ligero análisis la Jueza Aquo de la estructura gramatical de la norma jurídica, sin embargo no emite un pronunciamiento debidamente fundado, de la conducta que gha podido desplegar mi representado, para atribuirle la responsabilidad en el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público; y es aquí donde se denota la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En fundamento a lo expuesto solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se revoque la decisión del Tribunal Aquo con los efectos establecidos en el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por estos argumento de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Tercera de Juicio Penal, y se ordene la realización de un juicio oral y público con un tribunal diferente al que emitió el pronunciamiento con los efectos contenidfos en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Pasa esta Corte de Apelaciones a la revisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio el profesional del Derecho Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO. defensa actualmente ejercida por el profesional del derecho LUIS ANDRES SARLI PARAGUAN, en contra la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en la audiencia oral y pública de fecha 07 de Julio de 2016 en el acto de Juicio Oral y Público y publicada en fecha 21 de Julio de 2016, en el asunto principal OP01P2014004883 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante declaró culpable a los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y al acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, por la comisión de los delitos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por los recurrentes, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

En tal sentido, es deber para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Los recurrentes formalizan su recurso de apelación, con base al artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo en forma separada a continuación:

MOTIVO DEL RECURSO: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, basado en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y como solución que pretende es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Ahora bien, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, actualmente representados los mencionados acusados por el abogado en ejercicio LUIS ANDRES SARLI PARAGUAN, se observa que la finalidad de la denuncia interpuesta de infracción delatada por los Recurrentes de autos, es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció; y es por lo que esta Corte de Apelaciones, pasa a resolverlo de la siguiente manera:
Ahora bien, la denuncia planteada por Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, actualmente representados los mencionados acusados por el abogado en ejercicio LUIS ANDRES SARLI PARAGUAN, en su escrito de apelación, así como en la audiencia oral y pública, señala que en la sentencia recurrida existe falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando entre otras cosas lo siguiente:

“…En cuanto a la denuncia de violación del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo específicamente a: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE LO QUE LLEVA AL TRIBUNAL A DECIDIR

Lo que lleva al Tribunal a tomar una decisión de condena en contra de mis representados se basa fundamentalmente en la declaraciones (sic) que en la Narrativa de la de la sentencia transcribe y mediante la cual se recoge “parte” del testimonio de los funcionarios, cuyas declaraciones no hacen armonía con el testimonio de testigo presencial alguno, sin embargo, el tribunal les dio valor probatorio y plena prueba.
Es decir, esto es una trascripción exacta y fiel de las actas del debate que el juez de juicio recurrido recoge en su parte Narrativa de la Sentencia. Hasta aquí podríamos referir que por tratarse de la parte Narrativa de la sentencia, ésta solo debe estar alineada a lo que sucede durante el debate, que no es otra cosa que las declaraciones o testimonios rendidos o evacuados por los diferentes órganos de pruebas admitidos e su oportunidad legal.
Sin embargo, después de esta parte Narrativa de sentencia, deviene una parte que merece un ANÁLISIS MUY PROFUNDO, y, en este sentido me refiero a la PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA. Aquí no podemos decir que se trata de la misma cosa, es decir, esta parte es la que le da la configuración a la Sentencia por sí misma. Se trata pues de adminicular los hechos narrados durante el debate, en la conducta desplegada por los acusados, sin que quede dudas al respecto. No debe haber una pizca de dudas. Deben compaginarse una serie de elementos que forman parte del proceso acusatorio y que en esta Fase Final son imprescindibles para la consecución del fin principal del proceso, “llegar a la Verdad de los Hechos”.
DESCARGOS DE LA DEFENSA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
He allí la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA del Tribunal para decidir, ya que se debe hacer un análisis y estudio de todas y cada una de esas pruebas y concatenarla, adminicularlas entre sí para que se obtenga un resultado apegado a la verdad de los hechos debatidos. Un resultado que nazca conforme a los Principios de la Lógica, de la Sana Crítica y de las Máximas de Experiencia. Colorario de lo anterior, en Sentencia N° 1882 de fecha 15-10-2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual me permito respetuosamente transcribir exacto de la misma, se establece con carácter Vinculante lo siguiente:”…omissis…”En este sentido, una Sentencia no puede estar basada en la mención y agrupación de varios testimonio sin análisis. Todo debe estar muy bien analizado para llegar a una decisión propia.
Así en otra sentencia se esgrime los siguiente: N° 2043, DE FECHA 05-11-2007, con Ponencia del Magistrado: Francisco Carrasqueño López: “…omissis…”
En este sentido, tratan de lo fundamental e incluso de una exigencia Constitucional en que debe estar pronunciada una Sentencia, la parte MOTIVA. En este orden de ideas, se puede deducir que de esta sentencia que se recurre, no hubo una valoración por la Jueza Aquo de ninguna de las pruebas evacuadas, solo consideró mencionarlas y eso fue en la parte Narrativa. En la parte Motiva solo hace un ligero análisis la Jueza Aquo de la estructura gramatical de la norma jurídica, sin embargo no emite un pronunciamiento debidamente fundado, de la conducta que gha podido desplegar mi representado, para atribuirle la responsabilidad en el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público; y es aquí donde se denota la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”.

En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de apelación, esta Sala Ordinaria estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

Así las cosas, es necesario en primer lugar dejar claro y sentado que toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto de la Inmotivación, asentó:

“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita… el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente…”.

Habida cuenta, observa esta Alzada que el A quo en la recurrida específicamente en el capitulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló lo siguiente:
“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:
Fueron analizadas por este Tribunal y valoradas como prueba las testimoniales y documentales incorporadas al debate, de las cuales se obtuvieron las siguientes conclusiones:
1.- Ha quedado demostrado en el debate, que en fecha 19 de Mayo del 2014, en horas de la madrugada, el ciudadano HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, quien laboraba como Supervisor de Seguridad del Bingo Las Vegas, valiéndose de su cargo y atribuciones, permitió el acceso e incluso oculto en los baños a los ciudadanos JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, quienes conformaban un grupo de delincuencia organizada, a los fines de continuar con los planes que habian emprendido que eran cometer un robo a mano armada en el Bingo Las Vegas, ubicado en la avenida 04 de Mayo, Centro Comercial Galerías Fente, Municipio Mariño de este estado, como en efecto lo realizaron, quienes bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, quien se encontraba como supervisor de seguridad, obligándolo a que abriera todas las maquinas logrando sustraer el dinero, huyendo del sitio donde ocurrieron los hechos en un vehiculo Chevrolet, modelo Chevette, año 1988, color gris, serial de carrocería placas XIX-732 cuyos seriales son: serial de motor JJV306791 y carrocería 5C11JJV306791 , conducido por JEAN CARLOS RAMIREZ“
Las testimóniales de JORGE RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, Supervisor de Seguridad del Bingo, EMILIO LEOTA, Jefe de Seguridad OTTO ADLER, Jefe de la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el detective ARTURO VARGAS, determinaron la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, y su actuación, asi como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quedaron plasmadas en las inspecciones técnicas realizadas al Bingo, a la Vivienda de Cerro Colorado y a los vehículos incautados.
2.-De las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determino la participación de los acusados con el testimonio de los testigos JORGE RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, Supervisor de seguridad, como con el de EMILIO LEOTA, Jefe de Seguridad, ambos laboraban para aquel momento en el Bingo. En sus declaraciones dejaron constancia de que HIPOLITO CAZORLA laboraba en el bingo también para aquel momento. De las investigaciones realizadas por el equipo de la División contra Robos dirigido por el Inspector OTTO ADLER, se determino que HIPOLITO CAZORLA permitió que JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, se ocultaran en el baño, y al retirarse el publico por cuanto el Bingo habia cerrado, sometieron al Supervisor de Seguridad y lo obligaron a abrir las maquinas, y se dirigieron a la sala de monitores donde continuaron con el hecho, posteriormente junto con otras personas que ingresaron cargaron el dinero de las maquinas y huyeron en un vehiculo Chevette. Esta conducta de los acusados quedo demostrada con las declaraciones de los funcionarios actuantes que fueron ARTURO VARGAS, DARWIN RUJANO Y JEAN AMARO.
3.- Los funcionarios actuantes y expertos ya mencionados, dejaron constancia mediante inspecciones técnicas, del sitio del suceso, establecido como Bingo Las Vegas en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, lugar donde el grupo delictivo actuó, una vez que HIPOLITO SATURNINO CAZORLA, empleado del lugar, facilitara el acceso para que actuaran los otros sujetos. La presencia de los acusados HIPOLITO CAZORLA Y JEAN CARLOS RAMIREZ, quedo demostrada no solo con los testimonios de los funcionarios y testigos, sin también con el resultados de la Experticia 096 de fecha 31-05-2014, realizada por OMAR VALERIO Y JOSE ROJAS, donde se realiza cotejo físico entre las impresiones dactilares presentes en la tarjeta de reseña R-7 tomadas a HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, y los rastros dactilares visualizados y transplantados mediante activación especial realizada en el desarrollo de la inspección técnica numero 1260 de fecha 19-5-2014. Se llego a la conclusión de que los rastros destilares encontrado en el sitio del suceso, pertenecen a los ciudadanos JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, y de que se trata de una prueba de CERTEZA.
4.-Con el testimonio aportado por el funcionario DANIEL BERNAL, en relación al Reconocimiento legal de mecánica y diseño, y activación de seriales del arma de fuego numero 727-B-392-14, realizada por la funcionaria COMISARIO YADIRA MARTINEZ, donde dejo constancia de que se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Cavim, fabricada en Turquia, acabado en plateado y negro, un cartucho de escopeta calibre 12, marca Winchester nueve (9) balas marca cavim calibre 38 special, y un cargador para arma de fuego tipo pistola con capacidad para alojar balas calibre 9 mm parabellum, se demostró la existencia del arma de fuego utilizada en el robo perpetrado por los acusados de autos, la cual es la escopeta, y la declaración del funcionario se relaciona y coincide con la de JORGE RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, quien fue el Supervisor de Seguridad del Bingo Las Vegas, sometido el día de los hechos por el grupo de sujetos para que abriera las maquinas de la sala de Bingo Cantado y poder asi materializar el robo por parte de los acusados JESUS MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS RAMIREZ e HIPOLITO CAZORLA.
5.-Una vez realizado el hecho, los sujetos huyeron en un vehículo marca Chevette color gris, año 1988, que posteriormente fue incautado en razón de las investigaciones a los acusados de autos, experticiados en cuanto a sus caracteristicas particulares contenidas en los avaluó 489-14 y 493-14, realizada por el funcionario LUIS GONZALEZ a ambos vehículos incautados vehiculo marca chevrolet, modelo Chevette, color gris, placas XIX-732 cuyos seriales identificativos fueron determinados por la experticia de vehiculo; serial de motor JJV306791 y carrocería 5C11JJV306791 ambos en estado original. La experticia 493, realizada al vehiculo automotor tipo moto, propiedad de JEAN CARLOS RAMIREZ, identificado como una moto Bera socialista BR-150, color negra, placas AEM649., la cual según las investigaciones de los funcionarios fue adquirida con dinero producto del robo arrojo los siguientes datos: serial de motor F477TH902332 y serial de carrocería 9FSCF48K98C101978, en estado Original. La declaración del detective LUIS GONZALEZ, es coincidente con la de los funcionarios ARTURO VARGAS, OTTO ADLER, JEAN AMARO, Y DARWIN RUJANO, para determinar la existencia de los vehículos relacionados al caso.
6- La constancia de que fue sustraída gran cantidad de dinero del Bingo, queda demostrada no solo con la declaración de la victima y los funcionarios, sino también con el contenido del Informe contable 096, emanado del Bingo Las Vegas, en el cual da un listado detallado de las maquinas del Bingo Las Vegas, referido al dia 18-5-2014, indicando que se trata de (detalle Slots por maquina), determinando un total general negativo de 455,395, producto del robo de las maquinas.
7.- La victima JORGE RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, en sus declaraciones al manifestar que el robo fue con armas de fuego, que recibió amenazas de muerte, que fue obligado a abrir las maquinas y posteriormente maniatado. De igual manera, el testigo EMILIO LEOTA manifestó que se había enterado al día siguiente, que habían robado el Bingo, sujetos armados y se habían llevado el dinero de las maquinas de Bingo cantado.
De las consideraciones anteriores, se evidencia que los acusados incurrieron en las conductas tipificadas en la norma, al haber actuado de manera intencional, concertada previamente, asociándose con el objeto de cometer el delito, ya que una actuación en un sitio cerrado, con sistemas de seguridad y vigilancia interna, requiere una planificación. Igualmente, al portar arma de fuego, amenazar a la victima que en este caso fue el vigilante, someterlo y obligarlo a abrir las maquinas de juego, se configuran los tipos penales de ROBO A MANO ARMADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR. En cuanto al arma de fuego tipo escopeta, hallazgo realizado por funcionarios en la vivienda donde estaba JESUS MANUEL CASTILLO, es imputable para el, ademas de los delitos anteriores de ROBO A MANO ARMADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
Por otra parte, los delitos atribuidos a los acusadosJESUS MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS RAMIREZ e HIPOLITO CAZORLA, están contenidos en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Articulo 458 del Código Penal: ROBO A MANO ARMADA: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales haya estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si , en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente por el delito deporte ilícito de armas.
Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Articulo 37: ASOCIACION: quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones: articulo 111: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO: Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órganode la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
La conducta asumida por los acusados JESUS MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS RAMIREZ e HIPOLITO CAZORLA, encuadra perfectamente en los tipos penales atribuidos por el estado venezolano a los ciudadanos ya mencionados, por órgano del Ministerio Publico basado en una acusación fiscal.
Ha quedado demostrado en el presente juicio oral y publico, que los acusados desplegaron las siguientes conductas:
1) Conformaron un grupo de delincuencia organizada para cometer un delito grave: La Asociación vienen dada por la reunión donde previo al hecho, donde JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, concertaron con HIPOLITO CAZORLA quien laboraba en el Bingo Las Vegas como oficial de seguridad, la forma como iban a ejecutar el robo. Dadas las circunstancias, donde HIPOLITO CAZORLA, se encontraba en el Bingo el dia de los hechos, permitió el ingreso de estas personas y los oculto dentro de un baño, esperando que el Bingo cerrara sus puertas al publico para proceder a ejecutar el hecho, es evidente que no se trata de un hecho fortuito, sino de un acto planificado, donde esperaron la hora de cierre del local para ejecutarlo, logrando la materialización del hecho delictivo, la finalidad del acto, que era sustraer el dinero de las maquinas de la Sala de Bingo Cantado, lo cual lograron con la concertación, planificación previa y su ejecución. Al lograr la finalidad, y ejecutar el acto delictivo planificado, de alli se demuestra que hubo la ASOCIACION PARA DELINQUIR.
2) Siendo horas de la madrugada del día 19 de Mayo, ese grupo, procedió a someter al Supervisor de Seguridad del Bingo, estando manifiestamente armados, y luego de someterlo, amenazarlo de muerte, es decir mediante el uso de la fuerza y la violencia, lo obligaron a abrir las maquinas de la Sala de Bingo Cantado , con el objeto de llevarse el dinero contenido en ellas. Posteriormente lo amarraron. Seguidamente, pasaron a penetrar la sala de monitores y se llevaron otros objetos, como el DVR del local, dejando plasmados sus rastros dactilares en uno de los monitores, de donde fueron obtenidos y analizados por investigadores expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , logrando determinarse con certeza que las huellas pertenecían a dos de los participantes que quedaron identificados como JESUS MANUEL CASTILLO, Y JEAN CARLOS RAMIREZ, lo que indiscutiblemente los ubica en el lugar de los hechos.
3) Por las declaraciones de la victima y de las investigaciones de los funcionarios, se pudo determinar que los sujetos estaban armados, lo cual se comprobó cuando realizaron de la Inspección técnica 1378 en el sector Cerro Colorado, incautando el arma de fuego tipo escopeta calibre 12, asi como municiones de distintos calibres y marcas. . En ese mismo lugar fue detenido JESUS MANUEL CASTILLO, quien el día de los hechos portaba el arma de fuego en compañía de los otros sujetos con quien perpetro el robo al Bingo Las Vegas.
4) En conclusión, quedo demostrado en el juicio oral y publico, la participación de los acusadosJESUS MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS RAMIREZ e HIPOLITO CAZORLA, como autores del robo perpetrado el dia 19 de Mayo del 2014, en horas de la madrugada, en el Bingo Las Vegas, ubicado en el Centro Galerias Fente, Avenida 04 de Mayo, de Porlamar, estado Nueva Esparta donde utilizando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometieron al Supervisor de Seguridad, obligandolo a abrir las maquinas de la sala de Bingo Cantado, y procedieron a sustaer el dinero producto de las actividades de ese local, para luego huir en un vehiculo Chevette color gris año 1988, con el dinero sustraído.
En razón de lo anterior, y al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de los acusados sometidos a juicio JESUS MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS RAMIREZ e HIPOLITO CAZORLA, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción de la participación de los acusados en los hechos, convencimiento éste que se ha generado en la pruebas aportadas por la Vindicta pública , evacuadas durante el juicio y valoradas por esta Juzgadora basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la sentencia para ellos debe ser necesariamente CONDENATORIA, y en consecuencia declarase CULPABLES por los delitos: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO Y JEAN CARLOS RAMÍREZ . Por otra parte, y en relación a JESUS MANUEL CASTILLO, se demostró su responsabilidad en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondiéndole a cada uno de ellos, la imposición de las penas correspondientes, aplicables como consecuencia de su declaratoria de culpabilidad…”
De la anterior trascripción, se denota una evidente falta de motivación de la sentencia, por cuanto no se evidencia que la Juez de Instancia en la sentencia dictada haya efectuado un análisis y comparación de las pruebas entre sí, en relación a cada uno de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 20.324.950, JEAN CARLOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.807.930 y JESÚS MANUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.762., lo cual es indispensable para así establecer los hechos derivados y los hechos establecidos, a fin de ser subsumidos en las respectivas normas legales, que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos.

En el caso bajo examen, el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, se pone de manifiesto, en relación con los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 20.324.950, JEAN CARLOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.807.930 y JESÚS MANUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.762., por cuanto de la lectura de fallo recurrido se observa que la Jueza de Instancia, solo se refirió en los fundamentos de hecho y derecho, a los medios de prueba, tales como: La declaración de JORGE RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, Supervisor de Seguridad del Bingo; Declaración de EMILIO LEOTA, Jefe de Seguridad, y de los funcionarios OTTO ADLER y ARTURO VARGAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con los cuales llegó a determinar la culpabilidad de los acusados ya mencionados y tampoco concatenó ni analizó, de manera clara, específica y contundente, cuales medios de prueba en su conjunto le sirvieron para determinar o precisar el grado de participación de cada uno de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 20.324.950, JEAN CARLOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.807.930 y JESÚS MANUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.762, para obtener una certeza judicial, tomando en consideración las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no expresó en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la jueza para llegar a determinar el grado de participación y consecuencia culpabilidad de los hoy acusados, los ciudadanos el HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 20.324.950, JEAN CARLOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.807.930 y JESÚS MANUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.762.

Es más, evidencia esta Corte de Apelaciones, que del contenido de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara culpable a los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y al acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, por la comisión de los delitos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años y seis (06) meses de prisión, no estableciendo en forma separada la comisión del delito ni la penalidad de los acusados, vale señalar la forma en que impone la pena a los acusados ya mencionados, por cuanto no se observa la dosimetría penal elaborada para la imposición de la pena impuesta, es decir, impuso una pena sin motivación alguna.

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el Juez de Juicio cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentra establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas.”
Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia.

Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.

Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta del fallo recurrido que el a-quo, haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales quedó acreditado la culpabilidad de los acusados ; tal como lo establece el artículo precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° y 4°.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En razón a todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO. actualmente representados los mencionados acusados por el abogado en ejercicio LUIS ANDRES SARLI PARAGUAN, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de Julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró culpable a los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y al acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, por la comisión de los delitos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; cuanto a la denuncia presentada por los recurrentes y que fue objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se ANULA el fallo apelado de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio oral en la presente causa por ante otro Juez o Jueza en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, distinto del que la pronuncio, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, y por ello, se MANTIENE la medida impuesta a los acusados vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido. SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01P2014004883, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04R2016000336 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuido a un Juez distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, actualmente representados los mencionados acusados por el abogado en ejercicio LUIS ANDRES SARLI PARAGUAN, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró culpables a. los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y al acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, por la comisión de los delitos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio oral en la presente causa por ante otro Juez o Jueza en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, distinto del que la pronuncio, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, y por ello, se MANTIENE las medidas impuestas a los acusados vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01P2014004883 y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04R2016000366 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/YCCM/MCZH/
Asunto N° OP04-R-2016-000366