REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 14 de noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001893
ASUNTO : OP04-R-2016-000324

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ALFREDO JOSÉ MENDOZA LOAIZA y EDWIN LEONARDO MAITA RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.469.645 y 25.999.229, respectivamente.

RECURRENTE: Abg. MAGYULY MONTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los imputados ALFREDO JOSÉ MENDOZA LOAIZA y EDWIN LEONARDO MAITA RONDON.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BAEZ, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en relación al imputado EDWIN LEONARDO MAITA RONDON y en lo que respecta al imputado ALFREDO JOSÉ MENDOZA LOAIZA, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES, en su condición de Defensora de los imputados ALFREDO JOSÉ MENDOZA LOAIZA y EDWIN LEONARDO MAITA RONDON, contra la decisión proferida en fecha 27 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 01 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado procede a dejar constancia que de la revisión del computo realizado en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se evidenció que el mismo computó los días transcurridos desde la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, hasta la interposición de Recurso, lo cual arrojó como resultado el lapso de cinco (5) días hábiles; sin embargo lo ajustado a derecho es computar los días íntegramente transcurridos desde la fecha de la fundamentación de la decisión adoptada en la referida Audiencia, es decir desde el día lunes 01 de agosto de 2016 (exclusive), hasta la respectiva interposición, valga señalar hasta el día miércoles 03 de agosto de 2016 (inclusive).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 01 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 27 de julio de 2016, dictaminó lo siguiente:



“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en cuanto al ciudadano EDWIN LEONARDO MAITA RONDON y en cuanto al ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA LOAIZA ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de 1.-Acta policial de fecha 25 de Julio del Año 2016 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía del Estado Nueva Esparta, Entrevista de la victima rendida por la ciudadana Maria Daniela Santiago de Aguilera de fecha 25 de Julio del Año 2016,Oficio de solicitud de registro policial, oficio de solicitud de experticias de Mecánica y diseño ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, oficio de inspección técnica con fijación fotográfica ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra de los imputados EDWIN LEONARDO MAITA RONDON Y ALFREDO JOSE MENDOZA LOAIZA tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ordenándose como sitio de reclusión COMISARIA DE LOS COCOS: CUARTO: Este tribunal declara sin lugar y se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA y se le acuerda copias simples a la defensa privada. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11:50 DE LA MAÑANA es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 01 de agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 27 de julio de 2016, de la siguiente manera:

“…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual se evidencia del Acta de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Yo venia caminadno por la entrada de San Antonio como a eso de las 06:00 de la tarde y en eso que vengo distraida y volteo porque oigo el ruido de una moto, venia hacia mi dos muchachos en una moto y uno de llos me dijo que me parara y que le entregara el anillo, yo me volteo y le digo que anillo y fue cuando el que iba de barrillero, el moreno alto me dijo que le diera el anillo que tenia en la otra mano y me estaba apuntando con un arma de fuego, me puse nerviosa y le entregue el anillo y ellos salieron hacia la avenida, llame a la policía y a escasos minutos llego la comisión y me monte con ellos y en lo que vamos entrando a Villa Rosa ví que iban saliendo los muchachos en la moto, le dije a la policía y la patrulla los siguió y los atrapo cerca del retorno de Villa Rosa, los policías lo revisaron le consiguieron el arma de fuego pero no le consiguieron mi anillo. Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 25 de Julio del Año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Entrevista rendida por la ciudadana Maria Daniela Santiago de Aguilera, (Víctima) de fecha 25 de julio del 2016, por ante funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 26 de julio de 2016, suscrito por el Oficial Agregado (IAPOLEBNE) Francisco González, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Reconocimiento Legal, de fecha 26 de julio de 2016, suscrito por el Oficial Agregado (IAPOLEBNE) Francisco González, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Avalúo Prudencial, de fecha 26 de julio de 2016, suscrito por el Oficial Agregado (IAPOLEBNE) Francisco González, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Oficil Nº 9700.103AT.1365, de fecha 26-07-2016, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo es decir hay dos bienes jurídicos afectado como lo es la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos EDWIN LEONARDO MAITA RONDON y ALFREDO JOSE MENDOZA LOAIZA de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso el primero de los nombrados en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y con relación al ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA LOAIZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de Los Cocos. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03 de agosto de 2016, la profesional del derecho MAGYULY MONTES, en su condición de Defensora de los imputados ALFREDO JOSÉ MENDOZA LOAIZA y EDWIN LEONARDO MAITA RONDON, presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 01 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, bajo los términos siguientes:

“…Yo. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica de la Defensa pública con relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; actuando en este acto como defensora del (los) ciudadano (s) ALFREDO JOSE MENDOZA LOAIZA Y EDWIN LEONARDO MAITA RONDON, a quien se le sigue Asunto signado con el N°OP04-P-2015-001892 [Sic], ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 27 de Julio de de 2016 de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Julio del presente año, la Fiscalía Décima Cuarta (a) del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial penal, a mi defendido UT-supra, imputándole a los ciudadanos ALFREDO JOSE MENDOZA LOAIZA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 289 ambos del Código Penal y para el ciudadana EDWIN LEONARDO MAITA RONDON [sic] los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 289 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 previsto y sancionado en la Ley Desarme de Armas y Municiones, solicitando se decrete medida privativa de libertad y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento ordinario, señalando de acuerdo a lo que se lee en el acta levantada al respecto, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, sin mayores fundamentos en cuanto a la misma, solo se refiere la pena que podría llegar a imponerse, asimismo señala la necesidad de fase de investigación NO PARA PRACTICAR ACTUACIONES FAVORABLES A MIS DEFENDIDOS, SINO QUE REQUIERE TIEMPO PARA DETERMINAR LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LOS HECHOS, ésta Defensa se opone a tal solicitud ya que se trata de investigar mientras un ciudadano se encuentran privado de su libertad, sin igualdad de condiciones ante todo el aparato investigador y represol estatal, asimismo se ha de tomar en consideración la no existencia de peligro de fuga, representado principalmente por el arraigo del encausado en esta región insular constando su domicilio en el acta levantada y no disponer de los medios económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal.
En atención a los presupuestos señalados, debe recalcar quien suscribe que no se evidencia de testigos que hayan presentado la revisión corporal de mis asistidos y acrediten que les haya sido incautado algún objeto de interés criminalistico; que acredite la presunta comisión del delito imputado.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA
Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, después de la vida, el más sagrado, p0or loo cual se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la Constitución de la República establece:
…omissis…
Principio de libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido de materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas las personas (artículos 49.2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), éstas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable.
…omissis…
Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva privativa de libertad, considerada como la medida de aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PONTON: …implica la pérdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la pérdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegurar el Tribunal el cumplimiento de los actos, toda vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.
…omissis…
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve como prueba para acreditar el fundamento de este Recurso:
1. ACTA LEVANTADA EN FECHA 29-07-2016, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS. LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2016-001892.
2. DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 29/07/2016, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No.3 LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. OP04-P-2016-001892.
3. COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN CONSIGNADAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.
CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…” (Cursivas de Esta Alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de agosto de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la referida representación no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho, MAGYULY MONTES, en su carácter de Defensora de los imputados ALFREDO JOSÉ MENDOZA LOAIZA y EDWIN LEONARDO MAITA RONDON, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 27 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 01 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho MAGYULY MONTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por el secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio (12) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 27 de julio de 2016. No obstante, tal como se dejó constancia en el “punto previo” de la presente decisión, el referido secretario yerro al computar los días transcurridos a partir de la Audiencia ut supra, toda vez que lo ajustado a derecho es computar los días íntegramente transcurridos desde la fecha de la fundamentación de la decisión adoptada en la Audiencia de presentación, es decir desde el día lunes 01 de agosto de 2016 (exclusive), hasta la respectiva interposición, valga señalar hasta el miércoles 03 de agosto de 2016 (inclusive). En este sentido se observa que transcurrieron dos (02) días hábiles, desde el momento de la decisión recurrida, hasta el momento de la interposición, por lo que se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de marras por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en este sentido alega el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión ut supra, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES, en su condición de Defensora de los imputados ALFREDO JOSÉ MENDOZA LOAIZA y EDWIN LEONARDO MAITA RONDON, contra la decisión proferida en fecha 27 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 01 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra. Así se Decide.
En cuanto los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, tales como: “…1.ACTA LEVANTADA EN FECHA 29-07-2016, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS. LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2016-001892.DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 29/07/2016, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No.3 LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. OP04-P-2016-001892.COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN CONSIGNADAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL”,Se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que los mismos no son necesarios, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.-





CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES, en su condición de Defensora de los imputados ALFREDO JOSÉ MENDOZA LOAIZA y EDWIN LEONARDO MAITA RONDON, contra la decisión proferida en fecha 27 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 01 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 14 días del mes de noviembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO







JAN/YCM/MCZ/NG/cris
Caso N° OP04-R-2016-0000324