CORTE DE APELACIONES ORDINARIO, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2016-000229
ASUNTO: OP04-R-2016-000079

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESUS ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.598.399.

RECURRENTE: Abogada YAMILLE RODRIGUEZ., Defensora Publica undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.598.399.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Daniel Acosta Farias, Fiscalía Segunda (02°) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.-

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ., Defensora Publica undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.598.399, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual, el prenombrando órgano jurisdiccional ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; articulo 237 Y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESUS ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.598.399, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal. Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo este Tribunal se aparte de la precalificación realizada por la vindicta pública de siendo esta la ajustada el delitos de con respecto al imputado JESUS ENRIQUE DIAZ por el delitoHURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 con los ordinales 5 y 6 del Código Penal SEGUNDO: en cuanto al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 14-02-2016 suscrita por el funcionarios adcristo a la coordinación Policial de Juan Griego de Instituto Autónomo Policial de Estado Nueva Esparta., Denuncia de fecha 14-02-2016 rendida por el ciudadano MARIA ROMERO, Acta de Entrevista Testifical, de fecha 14/02/2016, rendida por el ciudadano José, Acta de Entrevista Testifical, de fecha 14/02/2016, rendida por el ciudadano Ramón, Acta de Entrevista Testifical, de fecha 14/02/2016, rendida por el ciudadano Argenis, Acta de Entrevista Testifical, de fecha 14/02/2016, rendida por el ciudadano Adnil, Acta de derecho del imputado., Reconocimiento legal de fecha 14/02/2016, Evaluó Real de fecha 14/02/2015, Registro Policiales de fecha 15-02-16, 20/02/2011, CICPC PORLAMAR, detenido por el delito de Hurto de vehiculo, según Expediente I-495.722, 06/07/2016, CICPC PORLAMAR, detenido por el delito de Droga, según Expediente k-13.0103-02622, Inspección técnica de fecha 15/02/2016 con fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adcristo a la coordinación Policial de Juan Griego de Instituto Autónomo Policial de Estado Nueva EspartaTERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de Altagracia del Instituto Autónomo Policial de Estado Nueva Esparta. Todo a los virtud se resguardar a la victima en los actos procesos y la comparencia de los imputados en los actos del proceso. CUARTO: De conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la VÍA ORDINARIA. Asimismo se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 5:10 horas de la Tarde es todo, terminó, se leyó y conformes firman …(cursivas de esta Corte)

Asimismo, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada en la referida fecha, de la siguiente manera:
“…Habiéndose efectuado el día veintiséis (26) de diciembre del año dos mil quince (2015), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
El Abogado JOSÈ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal, es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”

Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JESÙS ENRIQUE DIAZ,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo venia pasando como a las 9: 00 de a mañana hacia blanco lugar estuve con la chama rosangel, a las 12: 30 de medio estaba cuando venia de regreso estaban dos personas y dos menores iban por el monte enseguida la gente se altera y yo eche a correr la personas fueron que me capturaron …” “…Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Abogada YAMILLE RODRÌGUEZ LÀREZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…invoco a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, solicito una medida que gravosa que favorezca a mi defendido solicito a favor de mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, por cuánto se evidencia que la inspección técnica con fijación fotográfica realizada por los funcionarios actuantes, en el sitio del suceso no se puede verificar con claridad las imágenes del sitio de los hechos de los hechos, asimismo los testigos no observaron a mi defendido cometer el delito de la acción penal, solo pueden corroborar la detención del mismo. Asimismo solicito copia simple del expediente…” “Es todo”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificados como el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal; lo cual se evidencia del Acta de fecha catorce (14) de febrero de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…En la mañana de hoy domingo 14/02/16, yo estaba en la clínica porque sufrí una caída, al regresar a la casa aproximadamente a la una de la tarde, mi esposo me iba a dejar, cuando el abre la puerta y observo que no estaba la computadora, el equipo de sonido, ni el ventilador, todo estaba desordenado y la mesa del centro en la parte de la piscina seguimos revisando en la habitación y no estaba el televisor, ni mes prendas y las gavetas todas vacías todo tirado en el piso, desprendieron la reja de la piscina y el cerco electrónico de ese lado, cuando llame a la policía mientras mi esposo seguía revisando, en eso cuando llegaron los funcionarios le contamos lo ocurrido y ellos nos informaron que tenias unas de nuestras cosas recuperadas.…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 14-02-2016 suscrita por el funcionarios adscrito a la coordinación Policial de Juan Griego de Instituto Autónomo Policial de Estado Nueva Esparta., Denuncia de fecha 14-02-2016 rendida por el ciudadano MARIA ROMERO, Acta de Entrevista Testifical, de fecha 14/02/2016, rendida por el ciudadano José, Acta de Entrevista Testifical, de fecha 14/02/2016, rendida por el ciudadano Ramón, Acta de Entrevista Testifical, de fecha 14/02/2016, rendida por el ciudadano Argenis, Acta de Entrevista Testifical, de fecha 14/02/2016, rendida por el ciudadano Adnil, Acta de derecho del imputado., Reconocimiento legal de fecha 14/02/2016, Evaluó Real de fecha 14/02/2015, Registro Policiales de fecha 15-02-16, 20/02/2011, CICPC PORLAMAR, detenido por el delito de Hurto de vehiculo, según Expediente I-495.722, 06/07/2016, CICPC PORLAMAR, detenido por el delito de Droga, según Expediente k-13.0103-02622, Inspección técnica de fecha 15/02/2016 con fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adcristo a la coordinación Policial de Juan Griego de Instituto Autónomo Policial de Estado Nueva Esparta. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra los bienes patrimoniales de las víctimas, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del Ciudadano JESÙS ENRIQUE DIAZ, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de Altagracia del Instituto Autónomo de Policial. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal... … (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de marzo de 2016, la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ., Defensora Publica undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.598.399, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos (f.01-03):

“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, cedula de identidad Nº V- 24.598.399, a quien se le sigue Asunto Nº OP04-P-2016-000229 de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426, 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal Tercero de Control, en fecha 16 de Febrero de 2016, mediante la cual Ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 16 de Febrero de 2016.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Febrero del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, imputándole la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal. Solicitando se decrete medida privativa de libertad conforme a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa se opuso a dicho petitorio Fiscal amparada en los Principios Procesales consagrados en los artículos 8, 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal y en su lugar solicite una medida menos gravosa que permita garantizar las resulta del proceso conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal.
.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del articulo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o participe del ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo y por eso se declara inocente de las imputaciones, razón, por la cual es por lo que de cuerdo a los Principios Procesales de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, es por lo que lo procedente es declara con lugar el presente recurso y ordenar la libertad de mi representado.

.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi representado es por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: Ofrecimientos de Pruebas.
1. Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO Nº OP04-P-2016-000229
2. Acta Levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 17-01-16 la cual riela inserto al ASUNTO Nº OP04-P-2016-000229
3. Resolución mediante la cual el Juzgado Tercero del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO Nº OP04-P-2016-000229
PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 2016, se ordena Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ... (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 09 de agosto 2016, emplaza a la Representante de la Fiscalía Segunda (02°) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta., observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 10)

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ., Defensora Publica undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.598.399, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otro pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de marras; en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ., Defensora Publica undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.598.399, se puede evidenciar, que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo .

Establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

Corolario de lo anterior, es preciso citar la Jurisprudencia, en sentencia 2560 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio diez (10), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, lo cual ocurrió en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrieron doce (12) días hábiles, computados de la siguiente manera:

“Quien suscribe, abogada Alejandra Serrano, Secretaria del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza computo ordenado, de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal dictó la decisión, lo cual ocurrió en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2016, exclusive, y publicada en fecha Diecinueve (19) de febrero del año 2016, hasta el día en que fue interpuso el Recurso de Apelación por parte del Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, lo cual ocurrió en fecha Tres (03) de Marzo del año 2016, inclusive, han transcurrido doce (12) días hábiles, computados de la siguiente manera: 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de Febrero y 01, 02 y 03 de Marzo del año 2016. Por otra parte, el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 21 de septiembre de 2016, no dándole contestación al mismo. Lo certifico..”(Cursivas de esta Alzada)”.

En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, evidenció que la secretaria del Tribunal a quo, computo los días desde que fue dictada la decisión hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de apelación, siendo lo correcto desde la fecha de publicación de la misma, lo cual ocurrió en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), es decir al noveno (9no) día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión

Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que las partes se dieron por notificados de la decisión la cual es en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se observa que han transcurrido más de Cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

Transcurriendo nueve (09) días hábiles, desde la fecha fue publicada la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2016, habiendo sido debidamente notificadas las partes en la audiencia oral de presentación, en que se dictó la decisión objeto de la presente apelación, lo cual ocurrió en la fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), inclusive, tal como se desprende de computo emitido por la Secretaria del Tribunal A quo (folio 10).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, YAMILLE RODRIGUEZ., Defensora Publica undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.598.399, en el presente asunto penal, ello de conformidad con el articulo 428 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ., Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.598.399, de conformidad con el articulo 428 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE

DRA. MARÍA CAROLINAZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
OP04-R-2016-000079