REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 01 de Noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000026
ASUNTO : OP04-R-2016-000021

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: MODESTO YEGUEZ y JEFERSON CARO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° 14.101.775 y E-1006501749, respectivamente

RECURRENTE: Abg. VERÓNICA GAMBOA, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos MODESTO YEGUEZ y JEFERSON CARO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° 14.101.775 y E-1006501749, respectivamente

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. VERÓNICA GAMBOA, Defensora Pública , adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos MODESTO YEGUEZ y JEFERSON CARO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° 14.101.775 y E-1006501749, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 12 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.




PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (19) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 12 de enero de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Defensa Pública, la abogada Abg. VERÓNICA GAMBOA, Defensora Pública , adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos MODESTO YEGUEZ y JEFERSON CARO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° 14.101.775 y E-1006501749, respectivamente, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 19 de enero de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que fue publicada la resolución judicial, es decir 20 de enero de 2016, hasta la interposición del recurso in comento; de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante que:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’

Se hace un llamado de atención a la Secretaría y a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se insta a las mismas para que en futuras oportunidades no cometan el mismo error.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 12 de enero de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro, en virtud que la conducta de los mismos se subsume en el tipo penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputadosMODESTO YEGUEZ y JEFERSON CARO MORALES, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 10-01-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Acta de los Derechos del Imputado, Denuncia interpuesta por Franklin José Rodríguez, Acta de Entrevista suscrita por Jesús Manuel Suárez Brito, Oficio suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas Nº 9700-103-0041 donde consta que el ciudadano MODESTO YEGUEZ, presenta registros policiales y en relación al ciudadano JEFERSON CARO MORALES no consta en el S.I.I.P.O.L, ningún tipo de registro por ser indocumentado, , Inspección Técnica de fecha 11-01-2016. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado MODESTO YEGUEZ y JEFERSON CARO MORALES, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular CUARTO: Se fija Reconocimiento en rueda de individuo para el día 20-01-2016 a las 10:00 horas de la mañana. QUINTA: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 06:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro, precalificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos aportada por la víctima Ciudadano FRANKLIN JOSÉ RODRIGUEZ, quien manifestó, tanto en la entrevista de fecha 10 de Enero de 2016, lo siguiente: “El día domingo 10 de Enero del año en curso, aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba haciendo la cola para comprar el día de mañana la batería, se me acercaron dos ciudadanos uno llamado MODESTO y el otro lo llaman el Colombianito, me dijeron que le diera tres mil (3.000bs) por el puesto si no se los daba que me saliera de la cola porque no iba a comprar y me iban a romper los vidrios del carro, yo le entregue el dinero y se fue…”, es de señalar que los hechos narrados por la victima configuran el tipo penal de extorsión el cual establece en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión lo siguiente: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenazas de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados y sancionadas con prisión de diez a quince años. Cabe destacar que en la narración de los hechos relatados por la víctima, la acción del sujeto activo se subsume en el tipo penal antes descrito, presumiéndose entonces la participación de los imputados de autos en el hecho denunciado.
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que los ciudadanos, MODESTO YEGUEZ, y JEFERSON CARO MORALES, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, Acta Policial de fecha 10-01-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Acta de los Derechos del Imputado, Denuncia interpuesta por Franklin José Rodríguez, Acta de Entrevista suscrita por Jesús Manuel Suárez Brito, Oficio suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas Nº 9700-103-0041 donde consta que el ciudadano MODESTO YEGUEZ, presenta registros policiales y en relación al ciudadano JEFERSON CARO MORALES no consta en el S.I.I.P.O.L, ningún tipo de registro por ser indocumentado, , Inspección Técnica de fecha 11-01-2016.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano MODESTO YEGUEZ, y JEFERSON CARO MORALES, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano MODESTO YEGUEZ, y JEFERSON CARO MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, en el Internado Judicial de la Región Insular

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 19 de enero de 2016, la profesional del derecho Abg. VERÓNICA GAMBOA, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos MODESTO YEGUEZ y JEFERSON CARO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° 14.101.775 y E-1006501749, respectivamente, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2016, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“...Quien suscribe, Abg. VERÓNICA GAMBOA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensora de los ciudadanos MODESTO YEGUEZ y JEFERSON CARO MORALES, debidamente identificado en el Asunto Penal N°OP04-P-2016-000026, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 12 de enero de 2016, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del up supra, por el delito de EXTORSIÓN.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce (12) de enero del año que discurre, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó por ante el tribunal de Instancia a mi defendido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y precalificó el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra el Secuestro y Extorsión, solicitando se decrete medida de Privación Judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria.
…omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN(SIC) PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva penal; en especial el numeral 3° del citado artículo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se está ante un peligro de fuga razonable y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
…omissis…
Ahora bien, con referencia a la medida privativa de libertad, también resulta importante destacar que legalmente esta medida debe satisfacer las siguientes exigencias legales: la Temporalidad, la excepcionalidad y la proporcionalidad. En relación a la temporalidad, esta medida privativa tiene necesariamente que obedecer a fines inminentemente procesales, de no ser así se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; la excepcionalidad, es procedente únicamente cuando una medida menos gravosa resulte realmente y razonablemente insuficiente para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y la proporcionalidad, cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.
…omissis…
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad, pues en este caso concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, en caso contrario podría entenderse que la privación preventiva no obedece a estos cánones de excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad procesal, sino a una pena anticipada, transformada en materialización de una sanción probable.
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso Ordinario de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 21 de enero de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 14 de abril de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, VERÓNICA GAMBOA, Defensa Pública en su carácter de Defensora de los imputados MODESTO YEGUEZ y JEFERSON CARO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° 14.101.775 y E-1006501749, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 12 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho VERÓNICA GAMBOA, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 12 de enero 2016, inserto en el folio nueve (09) de este Recurso.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio (19) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de enero de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 19 de junio de 2016, transcurriendo cinco (05) días hábiles. Sin embargo, tal como consta en el Punto Previo, se deja reflejado que la Secretaria del Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, comenzó a computar los días desde la fecha de la Audiencia de Presentación, es decir el día 12 de enero de 2016 , siendo lo correcto computar desde el momento de la publicación de la Fundamentación de la Audiencia Oral de Presentación, la cual ocurrió en fecha 20 de enero de 2016, hasta el día 19 de enero de 2016, fecha en la cual la Representante de la Defensa Pública Interpuso dicho recurso. Siendo interpuesta dicha actividad Recursiva anticipadamente.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada a los imputados de marras por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho VERÓNICA GAMBOA, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 12 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho VERÓNICA GAMBOA, Defensora Pública, en su carácter de Defensora de los imputados MODESTO YEGUEZ y JEFERSON CARO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° 14.101.775 y E-1006501749, respectivamente, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 12 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , (según el A quo). Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho. VERÓNICA GAMBOA, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, a los ciudadanos MODESTO YEGUEZ y JEFERSON CARO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° 14.101.775 y E-1006501749, respectivamente, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (según el A quo). Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Al primer (1°) día del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZ PRESIDENTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO


JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN



Asunto N° OP04-R- 2016-000021
JAN/ADE/MCZ/fdvlp