REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 909/16

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: JOSE GREGORIO SOTO RONDON contra la ciudadana YOSMILIA YOCELIN CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.951.658 y V-16.604.466 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Principal de Pedregales, casa s/n, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda domiciliada en la Urbanización La Rivereña, Calle N° 4, casa 46-B, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida .

1.2 ABOGADO ASISTENTE: MELIDA BERMUDEZ DE GARIZAO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.854.790, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.409.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


II. SINTESIS DEL PROCESO:

Vista la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por éste Tribunal en fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.951.658, debidamente asistido por la Abogada Melida Bermúdez de Garizao, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 180.409, en dicha oportunidad solicita la disolución del vínculo conyugal que mantienen, alegando que:

“… en virtud que estamos separados por múltiples desavenencias, y poca armonía de la convivencia conyugal, y desde el mes de Febrero de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (5) años, es por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, solicito formalmente a usted, decrete nuestro divorcio, para lo cual alego ruptura prolongada de la vida común...”


Que de dicha unión matrimonial No procrearon hijos.

Que de su unión matrimonial No adquirieron bienes.



III. PARTE NARRATIVA:


En fecha 10 de mayo de 2016, se admitió la demanda de Divorcio 185-A, bajo el N° 909/16, se ordenó librar compulsa, se ordena citar a la parte demanda por vía de exhorto y se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (f. 5 y f. 6).

En fecha 23 de mayo de 2016, compareció el ciudadano José Gregorio Soto Rondón, asistido por la abogada Melida Bermúdez, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 180.409, y consignó los medios y recursos para lograr la citación de la parte demandada ciudadana Yosmilia Yoselin Contreras. (f. 7).

En fecha 30 de mayo de 2016, se libró oficio N° 0814-097, junto con exhorto y compulsa dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (f. 8).

En fecha 25 de julio de 2016, se recibió comisión junto con oficio N° 2016-331, constante de siete (7) folios, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (f. 19).

En fecha 28 de julio de 2016, se ordenó agregar a los autos la comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (f. 20).

En fecha 11 de agosto de 2016, se dictó auto aperturando el lapso de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que precluyó el lapso para la contestación de la demanda. (f. 21).

En fecha 11 de agosto de 2016, compareció el ciudadano José Gregorio Soto Rondón, debidamente asistido por la Abogada Melida Bermúdez, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 180.409 y consigna escrito de promoción de pruebas. (f. 22).

En fecha 20 de agosto de 2016, este Tribunal mediante auto, admite el escrito de promoción de pruebas, y acuerda oír los testimoniales al Tercer (3er) día de Despacho siguiente. (f. 25).

En fecha 23 de agosto de 2016, se evacuaron a los testigos, ciudadanos, EUSNELY MARGARITA GOMEZ MARCANO y WILLIAM JOSE FERMIN BONILLO. (f. 26 y f. 27).

En fecha 30 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano José Gregorio Soto Rondón, debidamente asistido por la Abogada Melida Bermúdez, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 180.409 y consignó lo medios y recursos la lograr la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 28).

En fecha 04 de octubre de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (f. 29).

En fecha 06 de octubre de 2016, compareció el ciudadano Rubén Thomas Urbaneja, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal y consignó diligencia junto con boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Público debidamente firmada. (f. 31).

Pruebas aportadas por la Parte Demandante:

1.- En el presente caso el demandante, promovió los testimoniales de los ciudadanos Eusnely Margarita Gómez Marcano y William José Fermín Bonillo, para probar el hecho de la separación, quienes declararon conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Soto Rondón; que los ciudadanos José Gregorio Soto Rondón y Yosmilia Yocelin Contreras están separados por mas de cinco (5) años; que la ciudadana Yosmilia Yocelin Contreras se encuentra residenciada actualmente en la ciudad de Mérida, cuya declaración es suficiente y hacen plena prueba del hecho que se quiere probar, conforme a las reglas legales de valoración con fundamento a la Sana Critica que ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


2.- Constancia de Residencia, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida. El cual al no ser desconocido ni impugnado por la parte demandada, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, constituye prueba de la unión matrimonial en el presente juicio. Así se declara.


3.- Del Auto de fecha 28 de julio de 2016 dictado por este Tribunal, donde consta que se recibió y agregó a los autos la citación practica por ante Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de probar que la ciudadana Yosmilia Yoselin Contreras vive en el referido estado, el cual al no ser desconocido por la parte demandada, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, constituye prueba de la separación de hecho alegada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se declara.

La parte demandada no aporto pruebas.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Esta causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció.

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


Entiende esta Juzgadora que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los Juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo.

La Decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.




V. DISPOSITIVA

Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones y administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 185-A del Código Civil declara:


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO RONDON contra la ciudadana YOSMILIA YOCELIN CONTRERAS, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil, por ellos celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha Primero (01) de julio de 2005, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 27, folio N° 055 y 056, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.


Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FANNY LOPEZ.


NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FANNY LOPEZ.






Exp. Nº 909/16