TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE SOTO y NAILETH IBELISE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 7.099.226 y V-10.231.826, respectivamente, de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LAURA BRITO HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 141.309.

Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Ocho (08) de Mayo de 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada “A”,que establecieron su domicilio conyugal en la Población del Cardon, Quinta La santa Cruz, calle Hilario González, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, que todo transcurrió desde que se casaron en perfecta armonía y felicidad, hasta que en fecha 19 de mayo de 1991, se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, comenzando a vivir cada uno de ellos (desde la fecha de separación ) en residencias o domiciliaos distintos en el estado Carabobo y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancias; que en consecuencia los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que exigen el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vida conyugal que va desde el 19 del mes de mayo de 1991, hasta la fecha actual, es decir por mas de veinticinco (25) años un tiempo que supera los cincos (5) años. Y que por cuanto los hechos narrados se encuentran tipificados en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es por lo que ocurren ante esta autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal declare su divorcio cumpliendo con las formalidades de Ley.

Recibida por distribución el día 17-10-2016, (folio 7).
Por auto de fecha 18/10/2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.(Folio 8 y 9).







En fecha 01-11-2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NAILETH HENRIQUEZ, debidamente asistida de abogada y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil con el fin de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (folio 10).
En fecha 01-11-2016, comparece el alguacil y mediante diligencia dejo constancia que le proporcionaron los medios necesarios para efectuar la notificación del Ministerio Público. (folio 11).
En fecha 03-11-2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente entregada al fiscal del Ministerio Público.-

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos ANTONIO JOSE SOTO y NAILETH IBELISE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 7.099.226 y V-10.231.826, de este domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE SOTO y NAILETH IBELISE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 7.099.226 y V-10.231.826, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha ocho (08) de Mayo de 1.985, por ante Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 190, del libro de Registro Civil de Matrimonio, año 1985, Tomo 1. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ






LA SECRETARIA,


ABG. LUISANDRA CAZORLA.
En esta misma fecha (24-11-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANDRA CAZORLA














LVO/Lica.
Exp. Nro. 2015-186.-