REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016).-
206° y 157
Hecha una revisión exhaustiva en la presente causa se observa que en fecha 16-11-2016, fue fijada oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se observa que en fecha 21 de Noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abogada GLORIA ZERPA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.292, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A, parte demandada en el presente juicio, y, plenamente identificada en autos, a los fines de Impugnar la Subsanación de la Cuestión Previa presentada por la parte actora. Ahora bien ante tal situación este Tribunal considera necesario señalar que la jurisprudencia nacional en los últimos años, ha sido pacífica y reiterada en sostener que sólo será indispensable pronunciarse sobre la correcta subsanación de una cuestión previa que hubiere sido declarada con lugar, cuando la parte demandada se oponga a la procedencia de la subsanación. En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 02 de junio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, dispuso:
“Conforme quedó anotado, el apoderado de la parte demandada discute la procedencia de la subsanación efectuada por los apoderados de la parte actora en fecha 09 de julio del 2003, en relación a las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar por la Sala en decisión de fecha 30 de enero del 2003. Siendo esto así, corresponde en consecuencia establecer si en efecto las cuestiones previas antes referidas, fueron subsanadas conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
…tal omisión a juicio de esta Sala, debe ser entendida como la aceptación de la subsanación que en tal sentido efectuó la parte actora, toda vez que conforme ha sido establecido en reiterada jurisprudencia, sólo será indispensable decidir sobre la correcta subsanación de una cuestión previa que hubiere sido declarada con lugar, cuando la parte demandada expresamente se opone a la procedencia de la misma”.
Ahora bien, considera necesario igualmente, hacer ciertas precisiones acerca del procedimiento que ha de seguirse en casos análogos al de marras. En tal sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en afirmar que el lapso para formular tal objeción es el lapso de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso que tiene el actor para subsanar, y que luego el Tribunal tiene tres días para pronunciarse sobre la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tenemos que en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora presentó Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas en fecha 10-11-2016, vale decir, al Tercer (3er día) de Despacho siguiente a aquel en el cual se acordó proseguir el presente juicio, igualmente se desprende de autos que la representación judicial de la parte demandada objetó tal subsanación en fecha 21-11-2016 , al tercer día (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de subsanación, habiendo en consecuencia efectuado dicha objeción a la subsanación tempestivamente, en atención a tal criterio jurisprudencial, este Tribunal salvaguardando los sagrados principios del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, ACUERDA dejar sin efecto el auto dictado en fecha 16-11-2016, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar,y, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se reserva el plazo de Tres(03) días para pronunciarse sobre la correcta subsanación o no presentada por la parte actora.
LA JUEZA
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA
EXP. 2015-129
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