REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016).-
206° y 157°

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARILÚ GREGORIA MATA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.145.484, domiciliada en la Calle Las Flores, Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ALBERTO JOSÉ ROJAS, XIOMARA JOSEFINA MATA ROJAS, MARÍA MAGDALENA MATA ROJAS, LOURDES JOSEFINA MATA ROJAS, NIURKA EUGENIA MATA ROJAS, LORENA ESPERANZA MATA ROJAS y MAVEL CAROLINA MATA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros y casada, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.789, V-9.421.086, V-10.202.346, V-11.538.806, V-12.222.182, V-12.672.416 y V-13.668.729, respectivamente, de éste domicilio, cualidad que consta de instrumento de poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2016, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 49, Folios 112 hasta 114, de los Libros llevados por esa Notaría, y de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MALAVER CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.392.-

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 18/10/2016, le correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana MARILÚ GREGORIA MATA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.145.484, domiciliada en la Calle Las Flores, Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ALBERTO JOSÉ ROJAS, XIOMARA JOSEFINA MATA ROJAS, MARÍA MAGDALENA MATA ROJAS, LOURDES JOSEFINA MATA ROJAS, NIURKA EUGENIA MATA ROJAS, LORENA ESPERANZA MATA ROJAS y MAVEL CAROLINA MATA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros y casada, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.789, V-9.421.086, V-10.202.346, V-11.538.806, V-12.222.182, V-12.672.416 y V-13.668.729, respectivamente, de éste domicilio, cualidad que consta de instrumento de poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2016, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 49, Folios 112 hasta 114, de los Libros llevados por esa Notaría, el cual cursa en autos a los folios Tres (03) y su vuelto y Cuatro (04), y de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-

Narra la solicitante que declare título suficiente que les acredite la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana JOSEFINA MARÍA ROJAS QUIJADA, a sus hijos: XIOMARA JOSEFINA MATA ROJAS, MARÍA MAGDALENA MATA ROJAS, LORENA ESPERANZA MATA ROJAS, MAVEL CAROLINA MATA ROJAS, NIURKA EUGENIA MATA ROJAS, ALBERTO JOSÉ ROJAS, LOURDES JOSEFINA MATA ROJAS y a su persona MARILÚ GREGORIA MATA ROJAS, plenamente identificados ut supra, en su condición de hijos legítimos y para tal fin, anexa Partidas de Nacimiento en copias certificadas que acompañan marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, las cuales cursan en autos a los folios Siete (07), Ocho (08) y su vuelto, vuelto del folio Diez (10), Once (11), Doce (12), Trece (13), Catorce (14), Dieciséis (16) y Diecisiete (17), respectivamente.-
Pide al Tribunal que para fines de cubrir intereses que les interesan, como son los de comprobar y asegurar los derechos que les asisten en la herencia dejada por su legítima causante JOSEFINA MARÍA ROJAS QUIJADA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-2.163.286, quien falleció Ab-intestato, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2010, en su domicilio ubicado en la Calle Las Flores de la Comunidad de Aricagua, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuya Acta de Defunción acompaña marcada con la letra “J”, la cual cursa en autos a los folios Cinco (05) y su vuelto y Seis (06), y previo al cumplimiento de las formalidades legales solicitan se sirvan interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que declaren a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Que digan los testigos si nos conocen suficientemente desde hace muchos años, de vista, trato y comunicación y asimismo si conocieron a su legítima causante ciudadana JOSEFINA MARÍA ROJAS QUIJADA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-2.163.286, quien falleció Ab-intestato, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2010, en su domicilio ubicado en la Calle Las Flores de la Comunidad de Aricagua, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y no tienen impedimento legal para declarar.- SEGUNDO: Que digan los testigos por el conocimiento que de ellos tienen, que es cierto, saben y les consta que su legítima causante JOSEFINA MARÍA ROJAS QUIJADA, era de ocupación ama de casa, y gozaba hasta la fecha de su muerte del aprecio de los miembros de su comunidad.- TERCERO: Que digan los testigos como es cierto, saben y les consta que ellos: XIOMARA JOSEFINA MATA ROJAS, MARÍA MAGDALENA MATA ROJAS, LORENA ESPERANZA MATA ROJAS, MAVEL CAROLINA MATA ROJAS, NIURKA EUGENIA MATA ROJAS, ALBERTO JOSÉ ROJAS, LOURDES JOSEFINA MATA ROJAS y MARILÚ GREGORIA MATA ROJAS, antes identificados, son los ÚNICOS HEREDEROS A TÍTULO UNIVERSAL de la nombrada de cujus JOSEFINA MARÍA ROJAS QUIJADA.- CUARTO: Que den los testigos la razón fundada de sus respectivos dichos.-
En fecha 24/10/2016 (Folio 22), se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el N° 2016-682, y se fijó para el Tercer (3er.) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.-
En fecha 27/10/2016 (Folios 23 y 24), comparecieron los testigos, ciudadanos ANDRÉS EUGENIO ROSALES MARTÍNEZ y MARCELIS MARÍA MARTÍNEZ ADRIÁN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.304.036 y V-14.841.855, respectivamente, y rindieron testimonios.-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, Ciudadanos: ANDRÉS EUGENIO ROSALES MARTÍNEZ y MARCELIS MARÍA MARTÍNEZ ADRIÁN, identificados anteriormente, quienes fueron contestes en declarar, Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ROJAS, XIOMARA JOSEFINA, MARÍA MAGDALENA, LOURDES JOSEFINA, NIURKA EUGENIA, LORENA ESPERANZA, MARILÚ GREGORIA y MAVEL CAROLINA MATA ROJAS, desde hace varios años, asimismo conocieron a su legítima causante ciudadana JOSEFINA MARÍA ROJAS QUIJADA, por varios años, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-2.163.286, quien falleció Ab-intestato, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2010, en su domicilio ubicado en la Calle Las Flores de la Comunidad de Aricagua, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Que saben y les consta que su legítima causante JOSEFINA MARÍA ROJAS QUIJADA, era de ocupación ama de casa, y gozaba hasta la fecha de su muerte del aprecio de los miembros de su comunidad.- Que saben y les consta que los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA MATA ROJAS, MARÍA MAGDALENA MATA ROJAS, LORENA ESPERANZA MATA ROJAS, MAVEL CAROLINA MATA ROJAS, NIURKA EUGENIA MATA ROJAS, ALBERTO JOSÉ ROJAS, LOURDES JOSEFINA MATA ROJAS y MARILÚ GREGORIA MATA ROJAS, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JOSEFINA MARÍA ROJAS QUIJADA.- Asimismo dieron razón fundada de sus dichos por el tiempo que conocieron en vida a la causante JOSEFINA MARÍA ROJAS QUIJADA, y por el tiempo que tienen conociendo a sus hijos ALBERTO JOSÉ ROJAS, XIOMARA JOSEFINA, MARÍA MAGDALENA, LOURDES JOSEFINA, NIURKA EUGENIA, LORENA ESPERANZA, MARILÚ GREGORIA y MAVEL CAROLINA MATA ROJAS.-
Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida ciudadana JOSEFINA MARÍA ROJAS QUIJADA, a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ROJAS, XIOMARA JOSEFINA MATA ROJAS, MARÍA MAGDALENA MATA ROJAS, MARILÚ GREGORIA MATA ROJAS, LOURDES JOSEFINA MATA ROJAS, NIURKA EUGENIA MATA ROJAS, LORENA ESPERANZA MATA ROJAS y MAVEL CAROLINA MATA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros y casad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.789, V-9.421.086, V-10.202.346, V-11.145.454, V-11.538.806, V-12.222.182, V-12.672.416 y V-13.668.729, respectivamente, de éste domicilio, en su condición de hijos de la mencionada finada.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada del presente decreto, expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas, las cuales se expedirán de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA……….….
JUEZA,

Abg. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA.

Sol. N° 2016-682
LVO/LCA/dav*.-

En esta misma fecha (02/11/2016), se publicó y registró el anterior Decreto, y se dejó copia certificada como está ordenado, asimismo se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. LUISANDRA