TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS RODRIGUEZ y HERMES MARIA LEON, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 8.384.045 y V-4.946.211, respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 42.008.

Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha cuatro (04) de Abril de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la calle González, sector Buenos Aires de la Asunción, casa s/n, Municipio Arismendi de este estado, que su relación comenzó a deteriorarse, abriendo una fisura entre su comunicación y comprensión, cambiando totalmente sus vidas y en vista de esa situación, ambos de mutuo acuerdo tomaron la decisión de separase el 20 de Agosto de 2010, por cuanto su relación esta totalmente deteriorada; que en consecuencia los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que exigen el artículo 185-A del Código Civil, es decir por un tiempo que supera los cinco (5) años. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre cecilia Rodríguez León de 26 años de edad. Y que por cuanto los hechos narrados se encuentran tipificados en el artículo 185-A, del código Civil Vigente, es por lo que ocurren ante esta autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal declare su divorcio cumpliendo con las formalidades de Ley.

Recibida por distribución el día 13-07-2016, (vuelto del folio 6).
Por auto de fecha 15/07/2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado mediante Boleta en fecha 167/10/2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 10-08-2016, compareció el ciudadano Pedro Luís Rodríguez, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó recaudos para la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17-10-2016, compareció el ciudadano Pedro Luís Rodríguez, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigno los medios suficientes para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19-10-2016, compareció el abogado PEDRO LUIS LINARS, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico y mediante escrito dio su opinión favorable en la presente solicitud de divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos DOMINGO JESÚS GADALETA Y JUANA MARIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 9.426.765 y V-8.786.279, respectivamente, de este domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS RODRIGUEZ y HERMES MARIA LEON, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 8.384.045 y V-4.946.211, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha cuatro (04) de Abril de 1986, por ante la autoridad civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 30, vuelto del folio 41, 42 y su vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonio. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANDRA CAZORLA

En esta misma fecha (02-11-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANDRA CAZORLA







LVO/Lica.
Exp. Nro. 2016-173.-