REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS.-
206° y 157°

EXP. Nº 2236/15.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A- PARTE DEMANDANTE: TRACEY JACQUELINE RICHARDS, de Nacionalidad Británica, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 706847527, representad por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicios JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, y ROBERTO CALVARESE, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 139.676 y 41.900, respectivamente según consta en instrumento poder anexado al Libelo de Demanda.-
B-PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE SALICETTI SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.476.633, de este domicilio, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicios, JOSE RIVAS SALAZAR y GLORIA VALENZUELA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.973 y 38.839, respectivamente, según consta en Instrumento Poder, de fecha 21-01-2.015, otorgado ante la Notaria Pública de la Asunción de este estado.
C- MOTIVO: DESALOJO.-
II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente juicio por DESALOJO mediante escrito libelar y los anexos, presentado en fecha 01-12-2.014, por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.676, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARDS, ya identificada, contra el ciudadano OSCAR JOSE SALICETTI SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V- 6.476.633, de este domicilio. (Folio 01 al 71).-
En fecha 05-12-2.014, se admite la presente acción y se ordena la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezca al 5to día de despacho a que conste en autos su citación a la Audiencia de Mediación, de conformidad con el Articulo 101 de la Ley de Alquileres de Vivienda.- (Folios 72 al 73).-
En fecha 27-01-2015, se libra la compulsa de citación de la parte demandada, después de consignado los emolumentos al Alguacil y cumplidas todas las formalidades de citación en el presente caso se deja constancia en los; ( Folios 74 al 129).-
En fecha 09-07-2.015, se realizo la Audiencia de Mediación, de conformidad con el Articulo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda, estando presente ambas partes en el acto y se suspendió por acuerdo de ambas partes por el lapso de de 15 días continuos, y luego el día 18-09-2.015, se realizo dicha Audiencia. (Folios 130 al 133).-
En fecha 02-10-2.016, la parte de mandada consigno escrito de Contestación de la Demanda con sus anexos, ordenándose agregar a los autos lo consignado en esta misma fecha. (Folios 134 al 202).-
En fecha 08-06-2.015 la parte actora consigna escrito con sus recaudos a los fines que surta efectos legales, el Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado. (Folios 203 al 283).
En fecha 15-10-2.015, la parte demandada consigna escrito a los fines que surta efectos legales, el Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado. (Folios 284 al 286).
En fecha 21-10-2.015, el Tribunal dicto auto y fijo los hechos controvertidos en la presente causa. (Folios 287).-
En fecha 11-07- 2016, la parte actora consigno escrito de pruebas, ordenando agregar a los autos lo consignado (Folios 288 al 292).-
En fecha 07-07-2.016, la parte demandada consigno escrito de pruebas, ordenando agregar a los autos lo consignado. (Folios 293 al 335).-
En fecha 05-11-2.015, el Tribunal dicto auto ordenado la apertura de una Segunda Pieza. (Folios 334).-
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 11-07- 2015, la parte actora consigno escrito de pruebas, ordenando agregar a los autos lo consignado (Folios 02 al 06).-

En fecha 19-07-2.015, el Tribunal dicto auto fijando oportunidad para la evacuación de las pruebas de ambas partes tanto las documentales así como las testimoniales y el nombramiento de experto promovido por la parte demanda. (Folios 07 al 24).-
En fecha 17-11-2.015, en hora fijada se llevo a cabo el nombramiento de los expertos ciudadanos NELSON JOSE ZABALA, CARLOS ALBERTO GARCIA y ANTONIO PALMA DE CONCILIS, así mismo los expertos designados Ingenieros de Sistema, ciudadanos DIEGO ARMANDO GARCIA, LUIS MIGUEL JIMENEZ MORFE, Y OSCAR JESUS PACHECO CASTILLO plenamente identificado en autos, con sus respectivas notificaciones, incluyendo Acta de juramentos (Folios 25 al 49).-
En fecha 09-12-2.015, los expertos Ingenieros de Sistema consigan informe de experticia, y en fecha 15-12-2.015, consigna informe de los honorarios del pago a cobrar por su experticia, y el Tribunal ordena agregar a los autos. (Folios 50 al 78).-
En fecha 18-01-2.016, se recibió prueba de informe emitida por la Administradora Margarita, ordenando agregar lo recibido. (Folios 79 al 85).-
En fecha 02-02-2.016, dicto auto el Tribunal en consideración a los honorarios profesionales a cobrar por los Expertos, según la Ley de Arancel Judicial. (Folios 86).-
En fecha 05-02-2.016, el Tribunal acordó copias certificadas solicitadas por la parte actora, y retiradas por el mismo. (Folios 87 al 89).-
En fecha 25-02-2.016, se recibió Comisión emitida por los Tribunales comisionado para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, el Tribunal ordena agregar a los autos lo recibido. (Folios 90 al 126).-
En fecha 21-04-2.016, a solicitud de la parte actora el Tribunal dicto Auto ordenando la ratificación del Oficio de fecha 11-11-2.015, dirigida al Banco Banesco, prueba de informe promovida por la parte demanda, y en fecha 16-09-2.016, fue recibida la prueba solicitada al Banco Banesco (Folio 127 al 143).-
En fecha 08-10-2016, dicto auto el Tribunal fijando la Oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 114 de la Ley de Alquileres de Vivienda. (Folios144)
En fecha 17-10-2.016, a las 2:00, p.m., se llevo a cabo la referida Audiencia Juicio, de conformidad con el Articulo 115 de la Ley de Alquileres de Vivienda, y el respectivo Dispositivo del fallo después de cumplida la formalidad del retiro de los 30 minutos, de la Audiencia, la cual se llevo a cabo al día siguiente, por haber culminado la hora de despacho. (Folios145 al 152).-
En fecha 24-10-2.016, dicto auto el tribunal, visto el exceso de trabajo y DIFIERE el pronunciamiento del integro del fallo, para el (10mo) día de despacho siguiente al de hoy. (Folios 153).-
III- ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO.
La representación Judicial de la parte actora ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARDS, en su libelo de demanda alega que su poderdante es la propietaria de un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Villa Pomaire” distinguido con el Nº 4, Planta Baja, ubicado en la Calle el Hotel, Caserío el Cardon Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este estado, el inmueble tiene una superficie de aproximada de CIENTO TRES METROS CUADARADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADARADOS, (103, 50, mts) y una Terraza apergolada de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Siete centímetros Cuadrados (52,67), con sus dependencias y linderos especificados en el Libelo y documento anexo. Que en fecha 21-06-2.010, se inicio la relación arrendaticia entre su representada ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARDS, ya identificada y el ciudadano OSCAR JOSE SALICETTI SALOM, según se evidencia de contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción, en fecha 2-7-2.010, inscrita bajo el Nº 36 Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa notaria, mediante el cual su representada dio en arrendamiento el inmueble antes descrito, cuyo uso estaba estrictamente destinado a la vivienda , de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato ya señalado.
Desde el inicio de la relación arrendataria se observa un evidente incumplimiento y retrazo por parte del Arrendatario al pago puntual de los cánones de arrendamiento, tal como lo ha establecido en las cláusulas TERCERA y CUARTA de dicho contrato. En la cláusula tercera se estableció manifiestamente la duración del contrato cuya vigencia seria de Tres (03) meses es decir desde el mes de Junio 2.010, al mes de Septiembre 2.010, prorrogables únicamente por un lapso igual de Tres (03) meses desde el mes de Octubre 2.010, hasta el mes de Diciembre 2.010, fecha en la cual culminarían los tres (03) meses de prorroga dando fin a la relación arrendaticia. A pesar de que su representado cumplió con sus obligaciones que el correspondían como ARRENDADORA, el ciudadano oscar José Salicetti Salom, incumplió a sus obligaciones. Con relación al pago del canon de arrendamiento y lo dispuesto en la Cláusula Cuarta, se fijo claramente que el monto seria por Bs. Dos Mil Quinientos Bolívares mensuales, por los tres meses de duración del Contrato, mientras que una vez vencido este Lapso, de requerirse la prorroga de tres meses de convenida por las partes, el canon ascendería a la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800, 00), pagaderos durante los cinco (05) primeros días de cada mensualidad. Por consecuencia que el Arrendatario desde el mes de Septiembre del 2.010, aun debe lo correspondiente a un (01) canon de arrendamiento por el mes de Septiembre del año 2.010, por la cantidad de Cincuenta (50) canon de Arrendamiento cada uno por un valor de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,00) según lo pautado en el contrato por un valor total de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), que corresponden a los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2.011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2.012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2.013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2.014, incumpliendo con la obligación principal del contrato de arrendamiento, quedando en estado de insolvencia.
Que ha cumplido el requisito de la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, agotado el Procedimiento Administrativo Previo a la demanda de Desalojo por ante (SUNAVI), en fecha 24 de Septiembre y 02 De Octubre de 2.014, se celebro audiencia ante el Pode Popular para habitad y Vivienda, signado con el Nº 030115754-011444, de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo infructuosa en la cual no se llego a ningún acuerdo en la relación arrendaticia con el ciudadano OSCAR JOSE SALICETTI SALOM, visto que no compareció a la audiencia, cerrándose dicho procedimiento tal como consta de la Providencia Administrativa Nº 160-2.014, de fecha 13-10-2.014, que autoriza la Vía Judicial.
Fundamenta su pretensión en los Artículos contenidos en la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda, específicamente en el Artículo 91, ordinales 92, 94, 95, 96, 97 y 98, y en los artículos 1.159, 1.264, 1579, 1592, y 1167, del Código Civil, como consecuencia de su incumplimiento en la obligación de pagar oportunamente en la forma contractualmente pactada por las partes correspondiente a las mensualidades de arrendamiento de los meses antes señalado
Como quiera que el Arrendatario de marras, hasta la presente fecha no paga el canon de arrendamiento convenido y han sido infructuosa todas las diligencias encaminadas a lograr un acuerdo extrajudicial, es por ello que en nombre de su representada demanda al ciudadano OSCAR JOSE SALICETTI SALOM, Supra identificado, en su carácter de arrendatario; para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente. Primero: En declarar CON LUGAR, la acción de Desalojo interpuesta. Segundo: En entregar sin Plazo alguno el inmueble dado en arrendamiento objeto de la presente demanda y desalojar y entregar sin plazo alguno el inmueble dado en arrendamiento, objeto de la presente demanda y desalojar y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Tercero: En pagar las costas procesales causadas con ocasión al presente procedimiento, estimada en el 30 % de la estimación de la demanda.
Hace la estimación de la demanda de conformidad con los Artículos 31 y 36 del Código Procedimiento Civil, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 192.500, 00), que representan las mensualidades correspondiente a los meses Ut-Supra, señalado, que equivalente a MIL QUINIENTAS QUINCE, CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.515,74.UT), que constituyen el monto de lo adeudado por falta de pago en los cánones de arrendamientos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Contestación al fondo de la demanda.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente al Articulo 107 de la Ley para la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda, y de conformidad del Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: Alegando el Apoderado Judicial ciudadano JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.973, en el presente juicio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR JOSE SALICETTI SALOM, ya identificado; “De conformidad con el Articulo 97, de la Ley para la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda, y el Articulo 10 del Decreto contra el Desalojo Arbitraria de viviendas y lo establecido en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda, promueve la siguiente Cuestión Previa, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil….., al consignar el Apoderado Judicial de la parte actora, la Providencia Administrativa Nº 160-2014 del 13-10-2.014, emanada de la Dirección Ministerial de la Superintendencia Nacional de Vivienda de este estado. (SUNAVI), siendo que a tenor de lo establecido en el Ordinal 6° del articulo 346, ejusdem, debe consignarse en vía Jurisdiccional todo el expediente Administrativo contenido en el Asunto Nº 030115754-011444, ya que el mismo con todo el contenido de las actas constituyen el documento fundamental de la acción………..
Por todo lo antes expuesto Niega, Rechaza y Contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante en su pretensión de Desalojar por falta de Pago de los cánones de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2.011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2.012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2.013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2.014, derivados del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 2-07-2.010. Argumentando los hechos en base. 1- Que su representado OSCAR SALICETTI y la ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARDS, ambos identificados desde el año 2.009, sostenían una relación de amistad bastante estrecha…., decidió venderle al ciudadano OSCAR SALICETTI, el inmueble que le fuere adjudicado en propiedad del Juicio de partición de bienes contenido en el Expediente Nº 24.080, cuya Sentencia homologatoria fue protocolizada en fecha 15-40-2.010, por ante el Registro Público del Municipio Arismendi de este estado, y al efecto acordaron en fecha 10-06-2.010, mediante documento privado el cual opongo en contenido firma y en toda forma de derecho a la demandante que la referida ciudadana le vendería al ciudadano OSCAR SALICETTI SALOM, el Apartamento de su propiedad signado con el Nº y Letra 4, por el Precio de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 630.000,00), estableciéndose que el identificado ciudadano se comprometía a pagar el Condominio y los servicios del referido Apartamento. 2-No obstante el Acuerdo Privado Opuesto en el Primer Particular, tal como lo expones el Apoderado del actor, quien orientada por sus abogados sobre un contrato de arrendamiento asegurando la propiedad mientras materializa la venta, acepto suscribir en fecha 2-07-2.010, por ante la Notaria Pública de la Asunción, de este estado, bajo el Nº 36, Tomo 35 de los Libros respectivos, la vigencia de dicho contrato se estableció el 21-06-2.010, por un tiempo determinado de tres (3) meses fijos mas tres (3) meses prorroga conviniendo igualmente en que el canon de arrendamiento seria de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500, 00), mensuales y para la Prorroga se acordó un Canon de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800, 00)….. Tercero. En virtud del acuerdo Privado y del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado el ciudadano Oscar Salicetti, comenzó a realizar los pagos pactados, es decir a pagar la cuota condominial como parte del Canon de Arrendamiento y así lo notificaba desde su Correo electrónico, a la demandante ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARDS, para demostrar de ello consigno los correos electrónico en copias impresa traducidas…. Acompañando los comprobantes de pago a través de transferencias bancarias realizadas a la Sociedad Mercantil Administradora Integral C.A., cual es la empresa que administra el Condominio de Villa Pomaire, de la relación de pago de Marzo del 2.014. promovió como testigo a la ciudadana Raiza Pérez, persona que realizó los depósitos , igualmente promover la prueba de informes tanto a los bancos a través de cuales se hicieron las transferencias de pago como a la Sociedad Mercantil Administradora Integral C.A., para corroborar los pago….., que es falso de toda falsedad que su representado dejo de pagar los canon de arrendamientos de los meses ya señalados en el Libelo de demanda y así pide que se declare toda vez que todos los cánones están pagados de acuerdo a las instrucciones de la misma Tracey Jacqueline Richards, quien por no encontrarse en el País, instruyo vía correo electrónico a su representado a que pagara las cuotas de condominio, honrando el Acuerdo Privado Suscrito en Fecha 10-06-2.010. La existencia del Acuerdo privado suscrito en fecha 10de Junio de 2.010, y el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 02-07-2.010, y la ejecución de ambos, ha traído como consecuencia un estado de inseguridad jurídica a su representado, quien bajo una promesa de venta ha venido pagando todas las cuotas de condominio correspondientes al referido inmueble, cuyos montos superan las cuotas de condominio correspondientes al referido inmueble, cuyos montos superan lo establecido en el canon de arrendamiento…….
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.
Del Análisis Probatorio es necesario resaltar lo siguiente.
En relación a la carga de la prueba, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual forma el Código Civil en su artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba, que en relación al principio de la comunidad de la prueba, debe señalarse que lo importante en el proceso no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, el juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes. En este sentido, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, siendo que el principio de la comunidad de la prueba se hace valer en el proceso mediante la ratificación o reproducción del mérito favorable de autos. Y ASI SE ESTABLECE.- (Negrillas del Tribunal).
Pruebas Promovidas por la parte Actora, conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Original del documento Instrumento Poder Judicial Amplio y Suficiente Otorgado por la ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARD, con actual Nro de Pasaporte 70684752, a los Abogados en ejercicios JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, ROBERTO CALVARES WAGENKNECHT, y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1939.676, 41,900, respectivamente, plenamente identificado en autos. Conferido por ante el Notario Publico John O¨ Donnel, en la Ciudad de la Hale Cheshire Inglaterra, el 16-05-2.014, quedando inscrito bajo el Protocolo 258 y Posteriormente Apostillado según Convención de la Haya el 05-10-2.014, bajo el Nº K070662, en la Ciudad de Londres, Inglaterra. Se trata de un documento posteriormente Protocolizado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Copia Certificada del Documento de Participación Judicial homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 03-02-2.010, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 15-04-2.010, inscrito bajo el Nº 2010.861, Asiento registral 1, matricula Nº 393.15.10.1.139, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010. Se trata de un documento posteriormente Protocolizado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Copia Certificada de Documento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos TRACEY JACQUELINE RICHARD, quien se denomina La Arrendadora, por una parte y por la otra el ciudadano OSCAR SALICETTI SALOM, quien a los efectos del mismo se denomina El Arrendatario, sobre el inmueble constituido por (1) Apartamento propiedad el demandante, ya identificado, el cual se regirá por las Cláusulas establecidas, y anexo el Inventario de de los Muebles, contrato autenticado por ante la Notaria Pública, de la Asunción Municipio Arismendi, de este estado, en fecha 2-07-2.010, quedando inserto bajo el Nº 36 Tomo 35, de los Libros llevados en esa Notaria. Se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, no siendo impugnado, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria entre los ciudadanos plenamente identificados en autos, como arrendataria y arrendador del inmueble objeto de desalojo del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Original de Misiva de fecha 24-10-2.010, dirigida al ciudadano OSCAR JOSE SALICETTI SALOM, arrendatario del Apartamento, ya identificado, propiedad de la ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARD, que indica en su contenido lo siguiente “ Usted se encuentra actualmente utilizadnos la prorroga contractual de Tres (3) meses, según lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato….” Que no se renovara el contrato mencionado anteriormente, razón por la cual en fecha 22-12-2.010, deberá entregar el inmueble arrendado libre de e persona y de cosas…. Que un atraso mayor de dos (2) mensualidades podría dar pie a una demanda legal en su contra por incumplimiento de sus obligaciones contractuales…. El anterior instrumento privado no fue objetado ni desconocido por el adversario dentro de los cincos días siguientes si han sido producida con el libelo de demanda, por lo tanto se tiene legalmente por reconocido entre las partes de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Expediente de la Resolución Administrativa de fecha 13-10-2.014, Nº De Asunto-030115754-0114444, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta. En este Documento de Informe se evidencia en su contenido de la Decisión en el Segundo particular. “Que en virtud que las gestiones realizadas en las Audiencias Conciliatorias celebradas en los días 24 de Septiembre y , 02 de Octubre de 2.014, entre los ciudadanos TRACEY JACQUELINE RICHARD, representada por sus Apoderados Judiciales y el ciudadano OSCAR JOSE SALICETTI SALOM, asistido de Abogado en este caso por la Defensora Pública auxiliar en Materia Inquilinaria, fueron infructuosas, y de conformidad con el Articulo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, ordena habilitar la Vía Judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir el conflicto” El Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 10, del mencionado Decreto Ley, que permite a las partes el acceso a la vía judicial, después de cumplir con la formalidad establecida en el procedimiento previo, le otorga pleno valor probatorio, visto que las actuaciones administrativas realizadas en ese ente Administrativo, no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada, lo que hace cierto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para promover pruebas la representación Judicial de la parte actora, promueve los siguientes medios probatorios:
- Promueve, ratifica y hace valer todo aquello que conste autos de hechos y de derecho que favorece a su representada.
- Ratifica, Promueve y da por reproducida documento de Partición Judicial Homologado en fecha 03-02-2.010, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de este estado, Protocolizado por ante el registro Publico de la Asunción , en fecha 15-04-2.010, inscrita bajo el Nº 2010.861, Asiento registral 1, matricula Nº 393-15-10-1-139 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble ya identificado. Ratifica, Promueve y da por reproducido el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción de este estado, en fecha 2-07-2.010, inscrito bajo el Nº 36, Tomo 35 de Los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, con el fin de demostrar que en fecha 21-06-2.010, se inicio la relación arrendaticia, y que el Arrendatario incumplió con lo establecido en la Cláusula Cuarta, que el demandado de autos adeuda la cantidad de 50 cánones de arrendamiento de los meses antes descrito. Ratifica, Promueve y da por reproducido Providencia Administrativa Nº 160-2.014, de fecha 13-10-2.014, junto con su notificación, con el objeto de demostrar que en fecha 05-08-2.014, se ordeno el inicio del Procedimiento Previo a las demandas ante el (SUNAVI), el cual fue signado con el Nº 030115754-011444, de conformidad con lo establecido en el Articulo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Esta Juzgadora considera necesario destacar que todos los anteriores documentos especificados cada uno con su valor probatorio, al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora junto con el Libelo de demanda, se considera innecesario volver a analizarlo.
El Apoderada Judicial de la parte demandada OSCAR SALICETTI SALOM, plenamente identificado en autos, en la oportunidad Procesal promovió los siguientes: MEDIOS PROBATORIOS, que a continuacion se identifican. Y en la Audiencia Oral de fecha 17-10-2.016, la parte demandada ratifica, el Acuerdo privado suscrito ente las partes que intervienen en el proceso, aun cuando las pruebas fueron impugnadas por la parte actora, y no se efectuó la prueba de cotejo sobre dicho documento en virtud de los altos costos de los expertos, solicitando en este acto la valoración de las pruebas por la sana critica.
- Promueve la Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que la Sociedad Mercantil Administradora Integral Margarita C.A, a objeto de que informe si es Administradora del Condominio del Edifico Residencial Villa Pomaire, desde cuando ejerce la Administración del Edificio y si ha recibido los pagos a través de transferencias de los meses diciembre 2.010, y los 12 meses de los años 2.011, 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015, y así determinar los pagos que ha realizado su representado por el pago de los Cánones de Arrendamientos, en cumplimiento a lo contractual el la cláusula Novena del referido contrato suscrito entre las partes… En el folio 82 de las actas procesales del referido expediente se puede constatar la prueba de informe recibida por este Juzgado en fecha 18-01-2.016, proveniente de la Sociedad Mercantil Administradora Integral Margarita C.A para demostrar que la misma en la actualidad es la que administra el referido condominio y lo hace desde el año 1997, y que tiene a disposición Varias entidades Bancarias, para los depósitos de los clientes, y en referencia a la información solicitada solo pudo identificar algunos depósitos realizados, de los meses Diciembre 2.010, y del año 2.011, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Julio, Septiembre, Noviembre y Diciembre; seguidamente los meses de Enero, Marzo, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.012, y del año 2.013, los meses Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio Julio, Octubre y Noviembre, y del año 2.014, Enero y Julio. Ahora bien, especificado lo antes descrito, quien suscribe considera que los pagos a que hace referencia el demandado en los meses especificados en la prueba solicitada, no determinan el pago de los canon de arrendamiento que adeuda el demandado de autos, y en referencia a la cláusula que indica en el mismo escrito no tiene relación alguna con la petición hecha en la referida cláusula quedando así demostrado que la prueba de informe cumplió con el fin sobre la información requerida para ilustrar al Tribunal, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil, en concordancia con el Articulo 507, del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.
- Promueve la Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que el Banco Mercantil, informe al Tribunal la veracidad de las Transferencias y montos sise hicieron efectivas. Desde la cuenta Nº 01050064871064523943, a la Cuenta Nº 01340169141691025930. En relación a esta prueba de informe emitido por el Banco Mercantil y recibida en fecha 11-01-2.3016, mediante el cual informa al tribunal, “Que de la revisión efectuada a los movimientos de pagos del mes de Septiembre de 2.013, hasta Noviembre del 2.014, no se visualizan las transferencias mencionadas en el oficio, que en fecha 11-10-2.015, ha solicitado ante esa entidad Bancaria sobre la respectiva información y en el cual no queda demostrado la solvencia del demandado de autos”, por lo que esta Juzgadora en función de que esta prueba de informe resalta la información requerida para ilustrar al Tribunal, por disposición del artículo 1.360, del Código Civil, en concordancia con el Articulo 507, del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.
- Promueve las testimoniales de los ciudadano Oscar Bello, Eduardo Pérez, Domingo García, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.565.231, V-3.66.106, V- 10.466.387, con domicilio el 1ero y el 2do en el Municipio Mariño, y el 3ero en el Municipio Maneiro de este estado, con las testimoniales de los ya identificado ciudadanos se comprueba que los ciudadanos Oscar Salicetti y Tracey Jacqueline Richards, suscribieron Acuerdo en fecha 10-06-2.010, en que la parte actora le vendería a la parte demandada. Se deja constancia que esta prueba testimonial fue promovida por la parte demandada, y en las actas procesales a los folios 111, 112, y el 122, de las comisiones recibidas de los Tribunales comisionados para la evacuación de los testigos ya identificados; dejaron constancia en las actas respectivas que el acto fijado para ser evacuadas las deposiciones, fue DESIERTO en su oportunidad,; por lo que este Juzgado considera que nada tiene que valorar al respecto, por lo tanto queda desechada la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
- Promueve la Prueba de Experticia, sobre los Correos electrónicos como medio de comunicación elegido entre las partes contractualmente a través de sus direcciones, cuyas comunicaciones son determinantes para demostrar que su representado cumplió con los acuerdos establecidos como oferta de venta, y el pago del canon de arrendamiento por el Apartamento 4-B. En el folio 62 al 63, de la actas procesales en la Segunda Pieza del expediente, se evidencia el análisis técnico realizado por los expertos que intervinieron en la experticia de los Correos electrónicos, en fecha 08-12-2.015, de los ciudadanos JACQUELINE RICHARDS y OSCAR JOSE SALICETTI, con el objetivo de determinar el origen de los correos intercambiados entre ambos ciudadanos. De lo antes transcrito, se desprende que la prueba de experticia es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan en el conflicto a dirimir y en el que, el Juez está impedido de realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentran especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, cuya prueba cumple a cabalidad con los requerimientos de ley para otorgarle valor probatorio, no solo por cuanto la misma fue efectuada por personas calificadas para determinar el Origen de los Siete (07) correos, anexos a las Direcciones antes señalada, por ser expertos Ingenieros de Sistema legalmente colegiados cada uno, y adicionalmente por cuanto para la elaboración de dicho informe se cumplieron los lineamientos contemplados en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo se explica de manera clara en los puntos que fueron sometidos a consideración de los expertos, ya que señalan lo siguiente: Concluyendo los expertos que no existen suficiente datos para validar el proceso completo de envió/recepción de mensajes debido a la faltas de direcciones IP públicas que deben ser provistas por la Compañía Google. Durante la experticia solo se pudo validar que la información contenida en las evidencias físicas anexas al expediente corresponde a los correos alojados en la cuenta accedida. Es importante resaltar en el presente caso, la aplicación de la forma de valoración de las pruebas de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, que es la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso, por lo que se considera en base a la sana critica que este análisis de los expertos debe ser valorada en el proceso con arreglo a las disposiciones legales, para demostrar el contenido de lo expresado por lo expertos a fin de verificar la autenticidad del envió de los señalados correos electrónico. En concreto, se puede promover el mensaje electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio, observando el Tribunal que su contenido se presume, y de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esas circunstancias que hacen referencia los expertos designados en su análisis realizado, según las reglas de la sana critica. Y ASI SE DECLARA.-
- Promueve el documento privado suscrito en fecha 10-06-2.010, por los ciudadanos OSCAR SALICETTI SALOM y JACQUELINE RICHARDS, plenamente identificados, el cual acompaño a la contestación de la demanda, se opuso el contenido y firma en toda forma de derecho a la demandante para su reconocimiento, en consecuencia solicita que declare el documento privado opuesto en contenido en firma al demandante RECONOCIDO, visto que la parte actora de manera genérica impugnó, negó y desconoció los documentos privados en copia fotostática. En referencia sobre el documento antes citado la parte actora impugnó en su debida oportunidad legal el referido instrumento, y la parte demandada, quien promovió dicho documento, solicito al Tribunal la prueba de cotejo, la cual no se llevo acabo en su oportunidad procesal. Ahora bien, esta Juzgadora aplicando la forma de valoración de las pruebas de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, que es la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso; es evidente que en el folio 168, de las actas procesales se evidencia documento que indica en su contenido ACUERDO DE DOCUMENTO PRIVADO, entre los ciudadanos OSCAR SALICETTI SALOM y JACQUELINE RICHARDS, plenamente identificados, en la que señala que el ciudadano Oscar Salicetti Salom se compromete formalmente a partir del 10 de Junio del 2.010, a cancelar los gastos de condominio y servicios totales del Apartamento propiedad del demandante, hasta que cierre la negociación de la venta de su Apartamento; es importante resaltar en base a la sana critica; que el CONTRATO de Arrendamiento consignado por la parte actora en el presente juicio; es claro en su contenido, según lo estipulado en la cláusula Séptima del referido contrato de fecha 02-07-2.010; “hace referencia a los Pagos de Servicios Públicos y Privados será por cuenta del Arrendatario, relacionado con energía eléctrica, teléfono, Internet, televisión por cable, aseo urbano, gastos legales por elaboración del presente contrato, SIENDO POR CUENTA DE LA ARRENDADORA EL PAGO MENSUAL DEL CONDOMINIO. Es por lo que el documento privado suscrito en fecha 10-06-2.010, contradice lo señalado por las partes en el CONTRATO de Arrendamiento, el cual prevalece sobre el acuerdo privado que opuso el demandado para que fuese reconocido por el actor, quedando demostrado el contenido de lo expresado en la Cláusula Séptima del Contrato suscrito entre las partes, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica. Y ASI SE DECLARA.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).
- Promueve la prueba de Cotejo sobre la firma del documento privado desconocido y al efecto designo como documento indubitado para evacuarse la Prueba, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 2-07-2.010, autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción de este estado. Esta Juzgadora considera necesario destacar que todos los anteriores documentos especificados cada uno con su valor probatorio, al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, se considera innecesario volver a analizarlo. . Y ASI SE DECLARA.-
- Ratifica todos los medios de pruebas presentados a favor del demandado y del merito favorable a todos y cada uno de los instrumentos públicos contenidos en autos. El merito favorable que se desprende y evidencia de las actas procesales. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluido el lapso probatorio la causa entro en estado de sentencia y corresponde a esta juzgadora realizar el análisis de los autos el cual se hace bajo los siguientes términos:
Punto previo a resolver.
Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas formuladas por la parte demandada hace las siguientes consideraciones: Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso las Cuestiona Previa contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de defecto de forma de la demanda, la presente acción. Es importante señalar que lo que indica la Doctrina que las Cuestiones Previas que son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer. En relación a las cuestiones previas opuestas en su oportunidad procesal la representación Judicial Abogado en ejercicio José Gregorio Colmenares Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.676, de la ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARDS, de conformidad con el Articulo 350 del Código Procedimiento Civil, procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, al invocar lo establecido en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en vista que no consigno el expediente Administrativo completo junto al Libelo de demanda. Ahora bien, indica el ordinal 6 °, del artículo 346, ejusdem, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal; una vez subsanado el error u omisión de la cuestión previa alegada mediante el cual el Actor ha consignando Copia Certificada de todo el expediente Administrativo en el presente caso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo de la norma adjetiva, tal como consta en los folios 216 al 283, de las actas procesales; es por lo que este Tribunal en base a lo antes expuesto y de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, según los cuales el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Declara Resuelto y Sin Lugar el punto previo alegado por la parte demandada, pues se trata de un acto cumplido y concluido. Y ASI SE DECLARA.- (Negritas, Subrayado y Cursivas del Tribunal)
En relación al siguiente punto este Tribunal Resuelve:
La parte actora dentro del Lapso establecido en el Artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de impugnación y desconocimiento de los Instrumentos Privados que la representación de la parte demandada, consignó en Copias fotostáticas, contentivos específicamente de transferencias Bancarias, Acuerdo de Documento Privado, Recibos de Condominio del Edificio Villa Pomaire y los “emails” que presuntamente fueron enviados entre su representada y la parte demandada, queriendo evadir la parte contraria la responsabilidad de las obligaciones que se generan del Contrato de Arrendamiento, es por ello que según lo contemplado en los artículos Ut-supra, Impugna, niega y desconoce los Instrumentos Privados consignados en copia fotostática, las cuales no podrán ser valoradas como medio probatorio, tal como consta en el folio 203 al 214, de las actas procesales del referido expediente. En base a las consideraciones hechas por el actor en su oportunidad procesal tal como lo indica Ut-supra, y en el auto que hace referencia en los particulares señalados en el capitulo II y III, resulta claro para quien suscribe que en fecha 11-11-2015, el Tribunal dicto auto complementario, por cuanto considera que las pruebas contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, dicho auto riela en el folio 07 al 12, de la Segunda Pieza, las cuales fueron evacuadas debida y oportunamente. Ahora bien, por todas las consideraciones expuestas en cuanto a la valoración de las pruebas, de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución Nacional salvaguardando el derecho de las partes, y según el principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, las mismas fueron valoradas en base a la sana critica, tal como queda plasmado en el contenido del este fallo. Y ASI SE DECLARA. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El Tribunal para decidir observa:
Antes de entrar a decidir sobre la presente acción de Desalojo de inmueble arrendado, es necesario para quien aquí suscribe hacer referencia en cuanto a la ley a aplicar en la presente decisión, visto que según Gaceta Oficial Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011 fue promulgada la nueva Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en la cual el procedimiento judicial que rige la materia, entre otras cosas, se establece la oralidad de los juicios en materia inquilinaria, debiendo de acuerdo a la nueva legislación dirimir el conflicto hasta su culminación en la definitiva por las disposiciones establecidas en la nueva Ley. Expuesto todo lo anterior y conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional con lo establecido en el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Igualmente es garante el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” y en consecuencias preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, también en mantener el principio procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros.
Es menester señalar en este punto, como regula nuestro Código Civil los efectos que provoca el contrato sobre las partes firmantes, es así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen: “…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Tal como lo indica el Artículo 1.160, los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” (…). Y el Artículo 1.167, haciendo referencia sobre el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.” Y del incumplimiento en el pago, alega la parte actora el incumplimiento y retraso por parte del Arrendatario en desde el inicio de la relación arrendaticia en cuanto al pago puntual del canon de arrendamiento. En este sentido, en el presente caso se observa, como se indicó anteriormente, que el actor demanda el desalojo del inmueble, así tratándose de un inmueble arrendado para vivienda, como lo manifiesta el actor en su demanda, es obligatorio para el arrendador, haber agotado el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10,como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, establece el artículo 91 de la misma Ley, lo siguiente: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para tal fin…” Este Tribunal en consecuencia, y tomando en consideración que la Ley de Alquileres de Vivienda exige el fiel cumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas de DESALOJO, y visto que la Parte Actora ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARDS, representada en ese acto por sus Apoderados Judiciales, dio cumplimiento al procedimiento previo tal como lo que exige esa norma especial, para luego habilitar la Vía Judicial tal como consta en las actas procesales del referido expediente, el cual en base a la norma antes descrita se le da pleno valor probatorio para demostrar los hechos jurídicos que de el emana; y en base a las consideraciones hechas en el punto anterior la acción incoada debe prosperar en derecho tal como queda expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Y Así se Declara. . (Negritas y subrayado del Tribunal)
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos y luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso; cuya resolución consiste en dilucidar la relación controvertida que consiste en determinar, si es procedente en derecho el desalojo requerido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Colmenares Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.676,en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARDS, ya identificado; contra el ciudadano OSCAR SALICETTI SALOM, tal como narran los hechos en su libelo de demanda y demás actuaciones realizadas; esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por las partes involucradas en el proceso, actividad probatoria desplegada por las partes, y a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio, se observa que, de los instrumentos aportados tanto por la parte actora, así como la parte demandada, se desprende la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de Desalojo, cuya extinción pretende la parte actora, quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada y al respecto es importante hacer las siguientes consideraciones sobre las actuaciones llevadas ante este Despacho Judicial:
EN LAS AUDIENCIAS REALIZADAS EN SEDE JUDICIAL.
1- Audiencia de Mediación.
Realizada la Audiencia de Mediación en fecha 09-07-2.016, de conformidad con el Articulo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda, estando presente la parte actora y la parte demandada, El Apoderado Judicial de la parte demandante representada por su Apoderada Judicial. Y la Parte demandada representada por su Apoderada Judicial quienes “Exponen ambas parte diferir la presente audiencia por 15 días continuos, de conformidad con el Articulo 104, de la misma Ley. En fecha 18-09-2.015, continuando con la Audiencia de Mediación, ambas partes presentes, la parte actora ratifica el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble constituido por un Apartamento, que en fecha 21-06-2.010, s dio inicio a la relación arrendaticia por un periodo de tres mese y visto que el demandado solo hizo efectivo el pago de los cánones e arrendamiento de los meses Julio y Agosto del año 2.010 y desde Septiembre del 2.010, hasta la presente fecha el demandado no paga el canon de arrendamiento a su representado, evidenciándose el incumplimiento de la obligación principal; la parte demandada solicita la continuacion del Juicio, “Vista la no conciliación con la parte actora”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
2- En la oportunidad legal se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa de la manera siguiente:
Se fijaron los hechos controvertidos conforme a lo consagrado en el artículo 112 de la Ley de Alquileres de Vivienda, tal como consta en el Folio 287 de las actas procesales del referido expediente en fecha 21-10.2016, quedando controvertida la presente causa en la que la parte actora y la parte demandada corresponden probar sus respectivas afirmaciones, quedando de la siguiente manera:
1- De los hechos expuestos por la parte demandante en su Libelo de demanda.
2- De la Audiencia de Conciliación en el presente Juicio que riela al folio 133.
3- De la Contestación de la demanda del presente expediente donde la parte demandada rechaza y niega los hechos expuestos por la parte actora.
Quedando controvertida la presente causa, tanto la parte Actora y la parte Demandada le corresponde la carga de Probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso se evidencia que al folio 147 al 150, de las actas procesales del referido expediente, el Apoderado Judicial de la parte actora en la Audiencia Oral, de forma clara y precisa, que la defensa de la contra parte, se haya sustentado en 2 puntos, 1- unos pagos de condominios realizados a la Administración Integral que pretenden imputarse como pago de alquileres y 2- la existencia un supuesto contrato de opción de compra venta…….. En conclusión si la parte demandada no ha podido demostrar pago alguno de alquileres dentro del lapso establecido en la Ley. Así mismo ratifica el contrato de Arrendamiento, con señalamiento expreso en la Cláusula Cuarta. Y la parte demandada expone que su representado amparado en el contrato de Arrendamiento y los emails instructivos la Arrendadora procedió a pagar las cuotas condominiales que a ella le correspondían, señalado en el la cláusula Séptima del contrato……. Pide al Tribunal que verifique todas estas pruebas que fueron aportadas con el propósito de desvirtuar la demanda por desalojo por falta de pago de su representada, igualmente ratifica el documento privado suscrito entre las partes en el cual hay un acuerdo de compra venta, solicitando que todas las pruebas se valoren como indicio o presunción en base a la sana Critica, ratificando cada una de ellas. Y en su oportunidad procesal al consignar escrito de prueba reproduce y Ratifica todos los medios de pruebas presentados a favor del demandado y del merito favorable a todos y cada uno de los instrumentos públicos contenidos en autos. Este tribunal deja expresamente en su definitiva la valoración de cada una de las pruebas consignadas en el presente caso y bajo tales circunstancias este dispone que la actividad probatoria deba recaer sobre todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en el libelo y los medios probatorios consignados por la parte demandada, en conclusión la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable. Y ASI SE DECLARA.- (Negritas y subrayado del Tribunal)
3- En la Audiencia Oral.
En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, de conformidad con lo consagrado en el articulo 115 de la Ley de Alquileres de Vivienda, tal como se evidencia en el Acta de fecha 17-10-2.016, en los folios 146 al 150, estando presente los Apoderados Judiciales de ambas partes, se inicio la Audiencia y se difirió el dispositivo par el día siguiente por haber culminado la hora de despacho, y en fecha 18-10-2.016, en cumplimiento a lo antes señalado para que tenga lugar la REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA, de conformidad con lo consagrado en el articulo 115 de la Ley de Alquileres de Vivienda, comparecieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO COLMENARES y ROBERTO CALVARESE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 139.676 y 41.900 respectivamente, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Demandante en el presente juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARDS, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ SALICETTI SALOM; así como la Apoderada Judicial de la parte demandada, DOLORES VALENZUELA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.899, y conociendo esta Juzgadora la presente demanda, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo correspondiente de la siguiente manera: Celebrada la audiencia de juicio respectiva, quedando acreditadas y demostradas las vías de hecho con las pruebas aportadas tanto por el actor con su libelo de demanda, como por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, siendo ratificadas las mismas por ambos, así como la exposición hecha por las partes comparecientes actuantes en el presente juicio. (….) Ahora bien, Conociendo esta Juzgadora la presente demanda, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Celebrada la audiencia de juicio respectiva, quedando acreditadas y demostradas las vías de hecho con las pruebas aportadas por el actor con su libelo de demanda, así como la exposición hecha por el mismo actor en dicha audiencia, y la exposiciones en la audiencia, hechas por la parte demandada, razones suficientes estas para considerar la restitución de todos los derechos de uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la presente demanda a la parte actora. Declarando Primero: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO interpusieran los abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES y ROBERTO CALVARESE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 139.676 y 41.900 respectivamente, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARDS, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular del Pasaporte anterior Nº 108419113 y actual Nº 706847527, Registro de Información Fiscal Nº P-00053376-4, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ SALICETTI SALOM, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-6.476.633. Segundo: Se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y bienes, a la parte actora. Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Informando el Tribunal a las partes que el texto íntegro de la sentencia, sería publicado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al día de la fecha indicada, de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Alquileres de Vivienda. Vencido el Lapso el tribunal informa a las partes que por exceso de trabajo se difiere para el Décimo Día, siguiente a la fecha indicada el integro de la sentencia. Y así quedo establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la Audiencia Oral del presente juicio, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Alquileres de Vivienda, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
(…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente en cuanto a los criterios en referencia:
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Por lo tanto se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Al respecto quien suscribe tomando en consideración la materia de contratos según la doctrina y la Jurisprudencia Patria, han expresado que el arrendamiento cuando es realizado por un sujeto distinto al propietario, como uno de los atributos del derecho de propiedad, se presume hecho por cuenta y en beneficio de aquel, sin embargo; la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil también atribuye al contratante la potestad de pedir el cumplimiento o la resolución de una determinada convención. En ese aspecto se observa que la parte actora con el libelo de la demanda, aportó el documento de propiedad que es el instrumento fundamental por el derecho que reclama el accionante en la presente demanda e igualmente el poder que lo acredita para solicitar el DESALOJO, así mismo acompaño el contrato de arrendamiento suscritos entres la partes, que demuestra la relación arrendaticia que dio inicio a resolver el conflicto tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial, el cual en sus Cláusulas Tercera y Cuarta fue especifico en indicar la duración del contrato y de que manera se harían los pagos correspondientes a los cuales se le asigna pleno valor probatorio pues su existencia no fue controvertida en la secuela del proceso, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, este Tribunal asigna pleno valor vista la actividad probatoria desplegada por las partes y a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio, se observa que, de los instrumentos aportados tanto por la parte actora, así como la parte demandada, se desprende la existencia de la relación arrendaticia que pretende la parte actora; quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada en el presente proceso sobre el inmueble propiedad de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.- (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción DESALOJO tal como lo indica el Libelo de demanda, el Acta levantada por el funcionario en la Audiencia de Mediación llevado por ante SUNAVI y que verificado en las Dos (2) Audiencias llevadas a cabo por ante este Tribunal, cumpliendo con lo que indica la Ley Especial que las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a vivienda deben tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dicho lo anterior, luego de analizadas las pruebas aportadas por las partes durante la etapa correspondiente, se observa que no existen dudas sobre la Acción incoada por la parte actora quien en su petitorio procede a demandar al ciudadano OSCAR JOSE SALICETTI SALOM, plenamente identificado en autos, para que proceda Primero: Al declarar CON LUGAR, la acción de Desalojo interpuesta, debe el demandado en Segundo Lugar entregar sin Plazo alguno el inmueble dado en arrendamiento objeto de la presente demanda y desalojar y entregar sin plazo alguno el inmueble dado en arrendamiento, objeto de la presente demanda y desalojar y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Y Tercer Lugar pagar las costas procesales causadas con ocasión al presente procedimiento, estimada en el 30 % de la estimación de la demanda. Y quien al contestar la demanda NO demostró la solvencia del pago puntualmente de los cánones de arrendamiento señalado por la accionante sobre el inmueble objeto de esta demanda del cual, ha hecho uso y disfrute por el tiempo que lo ha tenido en posesión. Y así queda declarado en el dispositivo de este fallo. ASI SE ESTABLECE.- (Negritas del Tribunal)

V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO interpusieran los abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES y ROBERTO CALVARESE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 139.676 y 41.900 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARDS, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular del Pasaporte anterior Nº 108419113 y actual Nº 706847527, Registro de Información Fiscal Nº P-00053376-4, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ SALICETTI SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.476.633.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y bienes, a la parte actora. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2.016).-
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-

En esta misma fecha 09-11-2016, Siendo las Dos y Cuarenta minutos, de la tarde (02:40, m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ.