REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de noviembre de 2016.
206° y 157°

Vista las actas que integran la presente solicitud de Título Supletorio, signada con el N° 1789, presentada por la ciudadana SONIA CUBERO DE ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.730.437, actuando con su carácter acreditado en autos y estando asistida por la abogada CARMEN FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.479, y por cuanto este Tribunal se encuentra en el lapso legal correspondiente para emitir el pronunciamiento de Ley, pasa a decidir lo siguiente:
Se inició el presente expediente mediante solicitud de Título Supletorio, presentado por la ciudadana SONIA CUBERO DE ADAMES, ampliamente identificada en autos, por ello se aclara como punto único que La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, motivo por el cual la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
Establece el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, lo siguiente:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”.
La Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la Prueba Instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntada del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que le tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.
La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas.
El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso en particular, la parte solicitante no presentó en su oportunidad legal correspondiente a los testigos promovidos, a los fines de su evacuación tal como fue ordenado en el auto de admisión, con el fin de ilustrar al Tribunal sobre lo alegado en el escrito inicial, como requisito fundamental para el otorgamiento del decreto respectivo, garantizando el cumplimiento de los derechos establecidos en nuestra Carta Magna.
Por todo lo expuesto, a criterio de esta Sentenciadora, el título supletorio que se pretende solicitar, no puede ser declarada con lugar por cuanto carece de fundamentación legal, aunado al hecho de que la accionante no presentó la debida documentación en original para certificar las copias ad effectum videndi, ni la presentación de los testigos promovidos para basar el derecho por él solicitado, resultando improcedente la acción intentada en el presente caso, por lo que para esta Operadora de Justicia resulta inoficioso entrar a valorar las pruebas de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: improcedente la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por la ciudadana SONIA CUBERO DE ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.730.437, actuando con su carácter acreditado en autos y estando asistido por la abogada CARMEN FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.479.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. VERONICA A. PACHECO ROJAS.