REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de noviembre de 2016.
206° y 157°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTE: JOEL ALEXANDER GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.335.500, de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio ZULIMA GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464.
B) DEMANDADA: YASELIS YANETH DÍAZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.190.068, de este domicilio, representada por su Defensor Judicial designado, abogado LUIS MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.599.
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOEL ALEXANDER GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.500, de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio ZULIMA GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda, que en fecha 11 de abril del año 2008, contrajo Matrimonio con la ciudadana YASELIS YANETH DÍAZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.190.068, actualmente domiciliada en el sector El Tamarindo, Vereda 5, N° 10, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ante la Primera Autoridad Civil del Caserío La Llanada de Río Caribe, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi, según consta del acta de matrimonio N° 04, folio 08, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2008, e igualmente alega que no procrearon hijos ni bienes de fortuna que liquidar; que fijaron su último domicilio conyugal, en el sector El Tamarindo, Vereda 27, N° 1, La Vecindad, Municipio Gómez, donde habitaron hasta el año 2008, cuando comenzaron a surgir numerosos inconvenientes en su relación que imposibilitaron su permanencia en pareja e incompatibilidad de convivencia y es por ello que hace mas de cinco (05) años han permanecido separados y hasta la presente fecha no la han reanudado, manteniéndose rota, traduciéndose en una ruptura prolongada y definitiva, alejándose cada uno de los deberes del matrimonio como el socorro mutuo, al cual se deben los esposos; siendo esta decisión no por producto de un disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, sino un male4star constante que imposibilita la convivencia por tal motivo es imposible que exista una conciliación, no quedando otro camino que solicitar que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014.
En fecha 11-02-2016, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 04).
En fecha 19-02-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana YASELIS YANETH DÍAZ FIGUEROA, para que comparecieran dentro del lapso de Ley. (Folio 06 al 07).
En fecha 15-03-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOEL ALEXANDER GARCÍA GONZÁLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, consignó los emolumentos de Ley correspondientes y las copias simples a certificar requeridas. (Folio 08).
En fecha 15-03-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09).
En fecha 18-03-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de notificación a la Representación fiscal y boleta de citación a la demandada. (Folio 10 al 12).
En fecha 05-04-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de citación librada a la ciudadana YASELIS YANETH DÍAZ FIGUEROA, sin firmar por no localizar a la misma en la dirección aportada para tal fin. (Folios 13 al 19).
En fecha 20-04-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folios 20 al 21).
En fecha 20-04-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOEL ALEXANDER GARCÍA GONZÁLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, solicitó la citación por carteles de la ciudadana YASELIS YANETH DÍAZ FIGUEROA. (Folio 22).
En fecha 26-04-2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la ciudadana YASELIS YANETH DÍAZ FIGUEROA, por cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23 al 24).
En fecha 09-05-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOEL ALEXANDER GARCÍA GONZÁLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, dejó constancia de recibir el cartel librado a los fines de su publicación correspondiente. (Folio 25).
En fecha 24-05-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOEL ALEXANDER GARCÍA GONZÁLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, consignó la respectiva publicación que se le hiciera al cartel de citación librado a la ciudadana YASELIS YANETH DÍAZ FIGUEROA, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante auto dictado. (Folio 26 al 28).
En fecha 21-06-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOEL ALEXANDER GARCÍA GONZÁLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, solicitó se de cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
En fecha 27-06-2016, se recibió diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada para la fijación correspondiente del cartel librado a la ciudadana YASELIS YANETH DÍAZ FIGUEROA. (Folio 30).
En fecha 22-07-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOEL ALEXANDER GARCÍA GONZÁLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, solicitó la designación del Defensor Judicial correspondiente a la ciudadana YASELIS YANETH DÍAZ FIGUEROA. (Folio 31).
En fecha 25-07-2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó designar al abogado LUIS MALAVE como Defensor Judicial de la ciudadana YASELIS YANETH DÍAZ FIGUEROA, a quien se ordenó notificar mediante boleta. (Folio 32 al 33).
En fecha 05-08-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada al abogado LUIS MALAVE, debidamente firmada. (Folios 34 al 35).
En fecha 10-08-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS MALAVE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó aceptar el cargo como defensor judicial designado, y prestó juramento de Ley mediante acta levantada. (Folio 36 al 37).
En fecha 12-08-2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado LUIS MALAVE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó sus alegatos de Ley correspondientes. (Folio 41).
En fecha 22.09.2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria correspondiente y se acordó fijar el lapso de Ley correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas. (Folio 42).
En fecha 04.10.2016, se recibió escrito suscrito por el abogado LUIS MALAVE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, promovió las pruebas correspondientes. (Folio 43).
En fecha 04.10.2016, se recibió escrito suscrita por el ciudadano JOEL ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, promovió las pruebas correspondientes. (Folio 44).
En fecha 04.10.2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes, admitiéndose las mismas. (Folio 45 al 47).
Es imprescindible destacar antes de realizar las consideraciones de hecho y derecho en el presente caso, que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El termino familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo.
En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o por uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se ha constituido, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
Ahora bien, y por cuanto las partes en el proceso estando dentro del lapso que determina la Ley, estando asistidos por sus abogados, manifestaron por escrito en la oportunidad legal correspondiente de promoción y evacuación de pruebas, reproducen el mérito favorable a los autos, y por cuanto se trata de probar lo ya existente en los autos, riela a los folios en el escrito inicial, el acta de matrimonio convenir en todas y cada una de sus partes en la Solicitud sustentada en el Articulo 185-A del Código Civil, es por ello que se prescinde del análisis de la pruebas aportadas y evacuadas, en consecuencia se procede a decidir lo conducente.
Se evidencia que corre inserto al folio 2, original de Acta de Matrimonio Nº 04 folio 8, de fecha 11 de abril del año 2008, de los ciudadanos YASELIS YANETH DIAZ FIGUEROA y JOEL ALEXANDER GARCÍA GONZÁLEZ, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Caserío La Llanada de Río Caribe, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del estado Sucre. Este Tribunal observa que se está en presencia de una documental pública que no ha sido tachado por las partes, siendo así que ha sido aceptado su vínculo matrimonial a partir de la fecha de la celebración del matrimonio, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en virtud que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes como prueba fundamental de la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos YASELIS YANETH DIAZ FIGUEROA y JOEL ALEXANDER GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-19.190.068 y V-16.335.500 respectivamente, representado la primera de los nombrado por el Defensor Judicial designado, Abogado LUIS MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.599 y el segundo de los nombrados, asistido por la abogada ZULIMA GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados. Y ASI SE DECLARA.


IV) DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014, presentada por los ciudadanos YASELIS YANETH DIAZ FIGUEROA y JOEL ALEXANDER GARCÍA GONZÁLEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio N° 04, folio 8, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2008, llevado por la Primera Autoridad Civil del Caserío La Llanada de Río Caribe, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, tres (03) del mes de noviembre del 2014. AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.