REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 23 de noviembre de 2016.
206° y 157°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTE: NEIXY RAMONA VILCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.268, de este domicilio, representada por la abogada en ejercicio ROSIRIS BRITO FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.189.
B) DEMANDADO: ROGER ALBERTO FARIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.875.734, de este domicilio, representada por la Defensora Judicial designada, abogada MARIA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.263.
C) MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana NEIXY RAMONA VILCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.268, de este domicilio, representada por la abogada en ejercicio ROSIRIS BRITO FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.189.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda, que en fecha 18 de febrero del año 1999, contrajo Matrimonio con el ciudadano ROGER ALBERTO FARIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.875.734, actualmente domiciliado en la Calle El Rincón, N° 4, Santa Ana, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ante el Registro Civil del Municipio Maracaibo, Parroquia Coquivacoa del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio N° 47, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1999, e igualmente alega que no procrearon hijos ni bienes de fortuna que liquidar; que fijaron su último domicilio conyugal, en la Calle Libertador, casa s/n, Santa Ana, Municipio Gómez, donde habitaron hasta el día 15 de septiembre de 2005, que su relación comenzó a deteriorarse haciéndose una fisura y brecha entre lo que era la comunicación, comprensión y amor entre ambos, cambiando su actitud, motivo por el cual decidieron separarse de hecho, no quedando otro camino que solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 03-12-2015, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 05).
En fecha 10-12-2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano ROGER ALBERTO FARIA GUEVARA, para que comparecieran dentro del lapso de Ley. (Folio 06).
En fecha 15-12-2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NEIXY RAMONA VILCHEZ GONZALEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, consignó los respectivos emolumentos de Ley y las copias simples a certificar requeridas. (Folio 08).
En fecha 15-12-2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09).
En fecha 18-01-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de notificación a la Representación fiscal y boleta de citación al demandado (Folio 10 al 12).
En fecha 03-02-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de citación librada al ciudadano ROGER ALBERTO FARIA GUEVARA, sin firmar por no localizar al mismo en la dirección aportada para tal fin. (Folios 13 al 19).
En fecha 10-02-2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NEIXY RAMONA VILCHEZ GONZALEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, solicitó la citación por carteles del ciudadano ROGER ALBERTO FARIA GUEVARA. (Folio 20).
En fecha 15-02-2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano ROGER ALBERTO FARIA GUEVARA, por cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21 al 22).
En fecha 24-02-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ROSIRIS BRITO FIGUERA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, dejó constancia de recibir el cartel librado a los fines de su publicación correspondiente. (Folio 23).
En fecha 16-03-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folios 24 al 25).
En fecha 17-03-2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NEIXY RAMONA VILCHEZ GONZALEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, consignó la respectiva publicación que se le hiciera al cartel de citación librado al ciudadano ROGER ALBERTO FARIA GUEVARA, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante auto dictado. (Folio 26 al 28).
En fecha 10-05-2016, se recibió diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada para la fijación correspondiente del cartel librado al ciudadano ROGER ALBERTO FARIA GUEVARA. (Folio 29).
En fecha 06-07-2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NEIXY RAMONA VILCHEZ GONZALEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, solicitó la designación del Defensor Judicial correspondiente al ciudadano ROGER ALBERTO FARIA GUEVARA. (Folio 30).
En fecha 11-07-2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó designar a la abogada MARIA GUERRA como Defensora Judicial del ciudadano ROGER ALBERTO FARIA GUEVARA, a quien se ordenó notificar mediante boleta. (Folio 31 al 32).
En fecha 20-10-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la abogada MARIA GUERRA, debidamente firmada. (Folios 33 al 34).
En fecha 24-10-2016, se levantó acta mediante el cual la abogada MARIA GUERRA manifestó aceptar el cargo para el cual fue designada y prestó juramento de Ley correspondiente. (Folio 35).
En fecha 27-10-2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada MARIA GUERRA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó sus alegatos de Ley correspondientes. (Folio 36).
En fecha 01.11.2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria correspondiente y se acordó fijar el lapso de Ley correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas. (Folio 37).
En fecha 15.11.2016, se recibió escrito suscrito por la abogada ROSIRIS BRITO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, promovió las pruebas correspondientes, el cual fue debidamente agregado a los autos y admitidas, fijándose la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 38 al 39).
En fecha 15.11.2016, se recibió escrito suscrito por la abogada MARIA GUERRA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, promovió las pruebas correspondientes, el cual fue debidamente agregado a los autos y admitidas. (Folio 40 al 41).
En fecha 15-11-2016, se evacuaron las testimoniales de Ley correspondientes. (Folio 42 al 43).
Es imprescindible destacar antes de realizar las consideraciones de hecho y derecho en el presente caso, que la familia como institución natural sobre el cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El termino familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo.
En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o por uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se ha constituido, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
Ahora bien, y por cuanto las partes en el proceso estando dentro del lapso que determina la Ley, estando asistidos por sus abogados, manifestaron por escrito en la oportunidad legal correspondiente de promoción y evacuación de pruebas, reproducen el mérito favorable a los autos, y por cuanto se trata de probar lo ya existente en los autos, riela a los folios en el escrito inicial, el acta de matrimonio convenir en todas y cada una de sus partes en la Solicitud sustentada en el Articulo 185-A del Código Civil, es por ello que se prescinde del análisis de la pruebas aportadas y evacuadas, en consecuencia se procede a decidir lo conducente. En cuanto a la prueba de testigos promovida Ciudadanos LILIANA OSPINO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.524.594 y MAURO ANTONIO ARTEAGA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.967.894. En razón a las testimoniales evacuadas esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, toda vez que no fueron tachados y porque ambos de forma concurrente fueron contestes con los hechos y circunstancias alegados por la parte actora. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia que corre inserto al folio 3, original de Acta de Matrimonio Nº 47 de fecha 18 de febrero del año 1999, de los ciudadanos ROGER ALBERTO FARIA GUEVARA y NEIXY RAMONA VILCHEZ GONZALEZ, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Tribunal observa que se está en presencia de una documental pública que no ha sido tachado por las partes, siendo así que ha sido aceptado su vínculo matrimonial a partir de la fecha de la celebración del matrimonio, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en virtud que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes como prueba fundamental de la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado la solicitante ciudadana NEIXY RAMONA VILCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.551.268, así como el ciudadano ROGER ALBERTO FARIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.875.734, representado la primera de los nombrado por la abogada ROSIRIS BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.189 y el segundo de los nombrados representado por la Defensora Judicial designada, abogada MARIA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.263, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, dictada en el expediente N° 14.0094 por el Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados. Y ASI SE DECLARA.

IV) DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446, expediente N° 14.0094, de fecha 15.05.2014, presentada por la ciudadana NEIXY RAMONA VILCHEZ GONZALEZ, contra el ciudadano ROGER ALBERTO FARIA GUEVARA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio N° 47, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1999, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo, Parroquia Coquivacoa del estado Zulia, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veintitrés (23) del mes de noviembre del 2016. AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. VERONICA A. PACHECO ROJAS.