REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS.-
206° y 157°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1353/09, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TERAN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.474.079, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Inversiones los Helechos”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta de fecha 08-03-2005, bajo el N° 68, Tomo 9-A; contra la ciudadana ADRIANA RAQUEL DONA HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.970.840, respectivamente; por RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y hace las siguientes consideraciones: En fecha 13-04-2009, se admitió el libelo de Demanda, cumplida con las formalidades de Ley; Asi mismo se evidencia en fecha 30-07-2009, la parte actora solicito copias certificadas del presente Expediente,, en fecha 05-08-2009, el Tribunal acordó con lo solicitado que fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 02-11-2.016, inclusive, han transcurrido Siete (07) años, Tres (03) meses y Dos (02) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Asi mismo y por cuanto se desprende que sobre la presente causa pesa una medida de SECUESTRO sobre los bienes muebles que se encontraban dentro de la vivienda distinguida con el N° y letra F-6 de la Urbanización Conjunto Residencial Las Gaviotas, ubicado en la calle El Molino, Vía Aricagua Puerto Fermín, Municipio Antolin del Campo de este Estado, los cuales están descritos en el Acta levantada en fecha 05 de agosto del 2009, del Cuaderno de Medidas, a los folios 11 al 15 inclusive, es por lo anteriormente descrito que este Tribunal a los fines de resguardar el derecho que asiste a las partes, acuerda dejar sin efecto dicha medida… Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA.


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-