REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS.-
206° y 157°
Expediente: Nº 1614-10.-
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) DEMANDANTE: SABERIO MONTAÑO FERNANDEZ y DUYEN ROJAS VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.541.696 y V-132.138.107, de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JOSÉ JOAQUIN RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.206.973.
B) PARTE DEMANDADO: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., inscrita en fecha 03-12-2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, bajo el Nº 5, Tomo 42-A, representada por el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V- 8.679.541, de este domicilio, asistido por la Defensora Judicial Abogado en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 144.561, de este domicilio.
C) MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito libelar y los anexos, presentado en fecha 30-06-2.010, por los ciudadanos SABERIO MONTAÑO FERNANDEZ y DUYEN ROJAS VALENZUELA, asistida por la Abogado en ejercicio LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.692, contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., representada por el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V- 8.679.541, de este domicilio. (Folio 01 al 64).-
En fecha 30 -07-2.010, presentaron Libelo de demanda constante de ocho (08) Folios y sus anexos, los ciudadanos SABERIO MONTAÑO FERNANDEZ y DUYEN ROJAS VALENZUELA, asistida por la Abogada en ejercicio LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.114.692.- (Folios 01 al 65).-
En fecha 03 -08- 2.010, se le dio entrada y se admitió el Libelo de demanda, anotándose en el libro de causa bajo el Nº 1614/10, se ordenó emplazar a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, plenamente identificada en autos, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra por los ciudadanos SABERIO MONTAÑO FERNANDEZ y DUYEN ROJAS VALENZUELA por CUMPLIMIENTO DE COTRATO.- (Folios 66 y 67).-
En fecha 05-08- 2.010, diligenciaron los ciudadanos SABERIO MONTAÑO FERNANDEZ y DUYEN ROJAS VALENZUELA, plenamente identificados en autos, asistido de abogada mediante la cual consigna los emolumentos a los fines de la citación personal de la empresa demandada; asimismo confieren Poder Apud Acta a su abogada, ya identificada, y en fecha 29 -09- 2.010, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la citación de la empresa demandada.- (Folio 69 al 70).-
En fecha 27 -10- 2.010, este Tribunal libra compulsa y Oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 -03- 2.011, este Tribunal recibe comisión de fecha 25-02-2.011, constante de Seis (06) folios útiles.(Folios 71 al 81).-
En fecha 20 -09- 2.011, este Tribunal dicta auto de Abocamiento en la presente causa, ordena Notificar a las partes, para la prosecución del proceso, en fecha 26-09-2.011, la parte actora asistida de Abogado se da por notificada en nombre de sus representados y solicita se libre nuevamente comisión al tribunal comisionado para tal fin, a los fines de la practica de la citación del Demandado. (Folio 82 al 83).-
En fecha 17-05-2.012, este Tribunal acuerda con lo solicitado, libra exhorto al Tribunal de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la citación del Demandado.- (Folios 84 al 88).-
En fecha 21-11- 2.013, diligenció la Abogada en ejercicio ciudadana LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.114.692, mediante la cual solicita le sean devuelto los documentos originales del expediente principal, y ratifica la diligencia de fecha 12-07- 2.013, en fecha 22 -11- 2.013, el Tribunal acordó lo solicitado.- (Folio 89 al 93).-
En fecha 29-04-2.014, diligenciaron los ciudadanos SABERIO MONTAÑO FERNANDEZ y DUYEN ROJAS VALENZUELA, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado JOSÉ JOAQUIN RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.206.973, mediante la cual confieren Poder Apud Acta a los ciudadanos GERALDINE FIGUERA DÍAZ, JOSÉ JOAQUIN RIVAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.139.646 y 206.973 respectivamente; en esta misma fecha la Secretaria de este Despacho certifica que el Acto se hizo en su presencia.- (Folios 94 y 95).-
En fecha 21 -05 2.014, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se practique la citación personal de la parte demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, en esta misma fecha se libro compulsa y exhorto al Tribunal distribuidor, para la practica de la citación de la parte Demandada Ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, plenamente identificados en autos.- (Folios 96 al 98).-
En fecha 26 -06- 2.014, 17-07-2.014, este Tribunal da por recibida comisión con sus resultas, de fecha 13-06-2.014, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, constante de veinte (20) folios útiles; se ordena agregar a los autos, (Folios 99 al 145).-
En fecha 30 -06- 2.014, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libren los Carteles de Citación, vista las resultas de la Comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en fecha 01 -08- 2.014, se acuerda lo solicitado y se libra Cartel de Citación del demandado plenamente identificados en autos, retirando los carteles en fecha 06-08-2.014, para su publicación .- (Folios 146 y 149).-
En fecha 19 -09- 2.014, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna Carteles de Citación publicados en los Diarios Regionales, y solicita se libre exhorto a los fines que se fije Cartel de Citación en el Local 1-43, planta baja, Centro Comercial Bayside, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva esparta, a nombre del representante ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, plenamente identificados en autos, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A.- (Folios 150 y 152).-
En fecha 23 -09- 2.014, este Tribunal acuerda lo solicitado y libra exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que el Tribunal que le corresponda practique la fijación del cartel en la morada, de la parte demandada ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, plenamente identificados en autos; en esta misma fecha se libró exhorto al Tribunal anteriormente identificado, y en fecha 21-10-2.014, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libren los Carteles de Citación, vista las resultas de la Comisión procedente del Tribunal comisionado.(Folios 153 al 157).-
En fecha 27 -10- 2.014, este Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena Librar Cartel de Citación a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, representada por el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, plenamente identificados en autos, y en fecha 18-11-2.014, diligenció el Apoderado Judicial ciudadano JOSÉ JOAQUIN RIVAS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 206.973, mediante la cual retira los carteles de citación solicitados,.- (Folios 158 y 160).-
En fecha 10-12- 2.014, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicita se le libren nuevos carteles de citación en virtud que los que se libraron anteriormente se le extraviaron, y en fecha 15 -12-2.014, este Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena Librar Cartel de Citación a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, representada por el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, plenamente identificados en autos, quien los retiro en fecha 14 -01- 2.015, - (Folio 161 al 164).-
En fecha 09-02-2.015, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna Carteles de Citación publicados en los Diarios EL SOL DE MARGARITA, en fecha 03-02-2.015, y en el Diario LA HORA, en fecha 06-02-2.015, asimismo solicito se libre exhorto a los fines de que por intermedio de ese Tribunal se practique la debida fijación de Carteles de Citación, con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a nombre del ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, representante de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., plenamente identificados en autos (Folios 165 al 167).-
En fecha 03-03-2.015, este Tribunal ordena agregar a los autos los respectivos carteles y ordena exhortar al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines que el Tribunal que le corresponda practique la fijación del cartel en la morada, de la parte demandada representante de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, en la persona del ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, plenamente identificados en autos; en esta misma fecha se libró exhorto al tribunal anteriormente identificado.- (Folios 168 al 171).-
En fecha 23 -09- 2.015, este Tribunal da por recibida comisión con sus resultas, de fecha 18-09-2.015, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, constante de Ocho (08) folios útiles; se ordena agregar a los autos; (Folios 172 al 181).-
En fecha 30- 10- 2.015, diligenció el Apoderado Judicial d la parte actora, mediante la cual solicita se le nombre un Defensor Judicial al demandado de autos, visto como han sido cumplidos todos los tramites de citación, a los fines de la continuación del proceso.- (Folio 182).-
En fecha 03 -11- 2.015, este Tribunal acuerda con lo solicitado, en consecuencia se designa como Defensor Judicial a la ciudadana MARYS FARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 144.561, a quien se le ordena notificación, quien se da por notificada en fecha 17-11-2.015- (Folios 183 y 185).-
En fecha 23 -11-2.015, diligenció la Defensora Judicial designada, mediante la cual manifiesta su aceptación al nombramiento como Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A; en esta misma fecha se le tomo juramento con arreglo de Ley.- (Folios 186 y 187).-
En fecha 11-01-2.016, presento escrito de Contestación de la Demanda, constante de Dos (2) folios útiles, la Defensora Judicial de la parte Demandada, en esta misma fecha este Tribunal ordena agregarlo a los autos.- (Folios 188 al 190).-
En fecha 28-01-2.016, este Tribunal da por recibido Escrito de Prueba, constante de Un (1) folio útil, presentado por la Defensora Judicial de la parte Demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A; este Tribunal ordena agregarlo a los autos en su debida oportunidad.- (Folio 191 al 193).-
En fecha 01-02-2.016, este Tribunal da por recibido Escrito de Prueba, constante de Dos (2) folios útiles, presentado por el abogado JOSÉ JOAQUIN RIVAS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 206.973, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante; este Tribunal ordena agregarlo a los autos en su debida oportunidad.- (Folio 194).-
En fecha 01 -02- 2.016, este Tribunal da por presentado Escrito de Prueba, constante de Dos (2) folios útiles, presentado por el abogado JOSÉ JOAQUIN RIVAS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 206.973, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante; este Tribunal ordena agregarlo a los autos en su debida oportunidad.- (Folios 195 al 197).-
En fecha 08-03-2.016, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la abogada MARYS FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 144.561, Defensora Judicial de la parte Demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A y por el abogado JOSÉ JOAQUIN RIVAS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 206.973, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante.- (Folio 198).-
En fecha 16-03-2.016, este Tribunal dicta auto vista las actas que integran el presente expediente y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARYS FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 144.561, Defensora Judicial de la parte Demandada en la presente causa; y el escrito de promoción de pruebas presentado y agregado a los autos, suscrito por el abogado JOSÉ JOAQUIN RIVAS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 206.973, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva.- (Folio 199 al 200).-
En fecha 09-05-2.016, el Tribunal dicta auto visto que se encuentra vencido el lapso de pruebas y aclara a las partes presentar informes, y en fecha 06-06-2.016, presentó Escrito de Informes la abogada MARYS FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 144.561, Defensora Judicial de la parte Demandada en la presente causa, en esta misma fecha el Tribunal ordena agregarlo a los autos.- (Folio 201 y 203).-
En fecha 30-06- 2.016, dicto auto este Tribunal aclara a las partes que en virtud del volumen de trabajo existente en este Juzgado y la falta de personal, el presente expediente entra en etapa de Sentencia al día de Despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo número 515 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 204).-
En fecha 22-09-2.016, dicto auto el tribunal ordenando un cómputo desde el mes 07-08-09, conforme al Articulo 201 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 30-09-2.016, dicto auto para diferir el lapso de la sentencia. (Folio 205 al 206).-
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 03-08-2.010, dicto auto el Tribunal dando cumplimiento al auto de Admisión de la Demanda incoada por ante este Tribunal por los ciudadanos SABERIO MONTAÑO FERNANDEZ y DUYEN ROJAS VALENZUELA contra Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A por CUMPLIMIENTO DE COTRATO, abriéndose el Cuaderno de Medidas a los fines de la tramitación, y se libro Oficio al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Arismendi de este estado. (Folios 01 al 03).-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Alega el Apoderado Judicial de los ciudadanos SABERIO MONTAÑO FERNANDEZ y DUYEN ROJAS VALENZUELA, plenamente identificados en autos, en su escrito Libelar lo siguiente: “Que en fecha 03-02-2.006, en representación de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GRAFICAS, C.A. Inscrita el 14-02-2.005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el Nº 52, Tomo 4-A, pacto con el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.679.541, en representación de la Sociedad Mercantil PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., inscrita en fecha 03-12-2.004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el Nº 5, Tomo 4-A, la compra de una parcela y una vivienda de dos (02) plantas dentro del Conjunto Residencial “GUADALUPE VILLAGE” que se encontraba en proceso de construcción, ubicado en el Crucero de Guacuco, Sector las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, acordando ambas partes el precio definitivo de compra-venta en CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), entregándole en ese mismo acto la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy Treinta Mil Bolívares( Bs. 30.000,00), y acordando que en un plazo de (1) año, se debería pagar la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, hoy Sesenta Mil Bolívares(60.000,00) y que el saldo se pagaría al momento de la Protocolización de la Compra-Venta, la cual se estimaba para Agosto de 2.007.” En cumplimiento de lo pactado en el contrato de reserva del inmueble, se fueron haciendo los abonos respectivos al precio de venta mientras se iba ejecutando las obras del Conjunto residencial GUADALUPE VILLAGE y la construcción de las casas entre ella la suya, pero en el mes de Agosto de 2.007, la empresa propietaria y constructora (PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ALBRIC. C.A, paralizo los trabajos de la Urbanización, manifestando que la misma era momentáneamente por cuanto tenia problemas de liquidez para continuar y terminar las obras del conjunto.
En vista de que su representada había pagado en su oportunidad todas las cuotas pactadas previas a la protocolización del Documento de Compra-Venta, consciente de que dicha vivienda no seria entregada en Agosto, y que la construcción había sido paralizada por el constructor para mayor seguridad jurídica de ambas partes Suscribieron un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, tal como consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-2.007, bajo el Nº 06, Tomo 100, donde el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, en representación de la Sociedad Mercantil PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., se compromete a venderle a la Sociedad Mercantil INGENIERIA GRAFICAS C.A., identificadas Ut-supra, una parcela de terreno y la vivienda dos (02) plantas que consta de 3 HABITACIONES, 3 BAÑOS, Sala-comedor, cocina, recibo, porche, estacionamiento y patio de uso exclusivo, situada en la Manzana F, signada con el Nº F-1, que forma parte del Conjunto Residencial “GUADALUPE VILLAGE” con una Área de construcción de Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145,mts, cuyos linderos son: Norte: En Diez Metros (10 mts) con Calle Hidalgo. Sur: En Diez metros (10 mts) con parcela F-7. Este: En Veinte metros (20 mts) Con Parcela F-2 y Oeste: En Veinte metros (20,mts) con Calle Monterrey, y cuya propiedad le pertenece según documento de Protocolización en fecha 10-12-2.004, bajo el Nº 40, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre del año 2.004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este estado.
Que el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, reconoce los pagos efectuados hasta en esa fecha 06—092.007, y así quedo expresado en la Cláusula Cuarta tal como quedo señalado en el referido contrato…… En dicho contrato en la Cláusula Tercera) se estableció que la Protocolización del inmueble se haría en un plazo de Ocho (08) meses a partir de la autenticación del COMPROMISO DE COMPRA VENTA (06 de Septiembre de 2.007), es decir aproximadamente en el mes de Junio de 2.008, previendo en la Cláusula Séptima del mismo contrato que la entrega del inmueble se haría en el mes de Diciembre de 2.007, contándose con un Plazo adicional de Cuarenta y Cinco (45) adicionales. En el mes de Noviembre de 2.007, el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, en representación de la empresa vendedora y propietaria del Conjunto residencial, hizo entrega material de la Vivienda F-1 de la Manzana F, a la representación GRAFICAS C.A., identificadas Ut-supra, a objeto de procediera a terminar la construcción y así compensar el saldo del Precio a pagar, cediendo todos sus derechos y obligaciones del referido inmueble el cual a titulo personal se subrogaron con el aval y aceptación de la empresa PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A.,…. A los efectos de documentar lo anterior suscribieron un convenio en fecha 28-07-2.008, por ante la Notaria Pública de Pampatar, el cual quedo anotado bajo el Nº 79, Tomo 90, en cual se reconoce el pago total del precio de la vivienda realizado por la empresa compradora a la vendedora, la entrega material del inmueble a los compradores en el mes de Noviembre de 2.007, y el reconocimiento y aceptación por parte…….siendo que PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., hizo entrega material de la Casa, en referencia en Noviembre de 2.007, del Conjunto Residencial “GUADALUPE VILLAGE” ya identificada, pagado el precio total y ya terminada la construcción de la vivienda, en el mes de Abril de 2.008, tomaron posesión legitima de dicha vivienda…. El caso es que han transcurrido ya casi tres (03) años de la paralización de las obras de construcción del Conjunto Residencial, y de la entrega material del inmueble (Casa F-1) el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, como representante de la vendedora propietaria Sociedad Mercantil PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., les informo que no es posible Protocolizar el Documento de Compra-Venta Definitivo, creándose un clima total de inseguridad Jurídica, ya que la casa constituye el hogar de habitación de la parte actora y de sus menores hijos….
Fundamenta la acción en el incumplimiento de la Sociedad Mercantil y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., que esta por demás evidenciado que no ha cumplido con la obligación básica del Contrato Bilateral de Compra-Venta celebrado en fecha 06-09-2.007, que dicho plazo venció en junio 2.008, y hasta la no se ha logrado que se transmita la propiedad ante la oficina de registro respectivo y en base a los artículos 1.133, 1.159, 1.264 y el 1.474, del Código Civil…, lo que aplicado al caso los compradores ya esta pagado el precio de la venta de la Casa F-1 de la Manzana F del Conjunto Residencial GUADALUPE VILLAGE, en cuestión faltando que la empresa vendedora transfiera la propiedad porque ya la posesión la tiene. En virtud de las razones de hecho y de derecho, es que procede mandar de conformidad del Articulo 1167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 339 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., plenamente identificada en autos, para que cumpla con su obligación contractual y legal de suscribir ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el documento de venta a nombre de (SABERIO JAVIER MONTAÑO FERNANDEZ y DUYEN ROJAS VALENZUELA) de la parcela de terreno y la vivienda ya identificada, previa presentación y entrega a la referida Oficina de Toda la documentación necesaria para que el referido documento de venta pueda acceder a la protocolización….. De conformidad con lo previsto en el Articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno y la Vivienda plenamente identificada, por cuanto los hechos narrados soportados con los documentos anexos al libelo de demanda comprueban el requisito del fomus boni iuris y el periculum in mora……. De conformidad con el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), o su equivalente en unidades Tributarias que a la fecha son DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.934 U.T), solicitando a todo evento una vez declarado el fallo, mediante experticia complementaria del fallo, se aplique el método de la INDEXACION.
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA LA PARTE DEMANDADA ALEGA.
Alega la defensora Judicial Abogada en ejercicio Mary Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, actuando en defensa de la parte demandada, Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Albric. C.A. Inscrita en ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado, representada por el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, plenamente identificado en autos, que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos. “Que a los fines de contactar a la parte demandada al cual representa, se traslado a la dirección que fue indicada en el libelo de demanda, y que en ese Local no pertenece a su representado, sino a un consultorio Odontológico identificado como Dental Salud, no logrando ubicarlo y así poder ejercer una efectiva y cabal defensa de los derechos e intereses del mismo en el presente juicio, posición en la que se encuentra, sin contar con elementos contundentes probatorios para una buena defensa ya que ha sido infructuosa su búsqueda, para logar una efectiva y eficaz defensa. Por lo que no tiene elementos que esgrimir, en el asunto que hoy le ocupa a su representado, que es la única que puede aportar los elementos probatorios que guardan estrecha relación con el procedimiento que sirva para su defensa. Procediendo en este acto a contestar en el termino siguiente. Niega, Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes de la demanda intentada en contra de su representada.
ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO.
Antes de valorar el acervo probatorio de las partes; esta Juzgadora procede a definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio. Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegatos de la parte actora, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, a los fines de otorgar valor probatorio a la prueba documental, observa lo establecido en los artículos 1360 y 1.474 del Código Civil, que disponen lo siguiente: “…Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. “…Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. En concordancia con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponen: Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. “Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” Por tanto las normas precedentemente transcritas, puntualizan la distribución de la carga de la prueba y los deberes de cada parte dentro del proceso, así como los indicios que el juez de instancia a su prudente arbitrio, tomando en consideración la concordancia entre sí y con las demás pruebas promovidas en el expediente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.
Del Análisis Probatorio es necesario resaltar lo siguiente.
En relación a la carga de la prueba, establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y su vinculación con lo hechos alegados y probados en los autos, en igual forma el Código Civil en su artículo 1354, dejo establecido que.” Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba, que en relación al principio de la comunidad de la prueba, debe señalarse que lo importante en el proceso no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, el juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes. En este sentido, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, siendo que el principio de la comunidad de la prueba se hace valer en el proceso mediante la ratificación o reproducción del mérito favorable de autos. Y ASI SE ESTABLECE.- (Negrillas del Tribunal).
Pruebas promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Copia Certificada del Documento del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, entre la Empresa Mercantil PROYECTOS y CONSTRUCCCIONES ALBRIC C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil, representada por su Presidente OCTAVIO ALICANDRO, quien a los efecto del contrato se denomina el Propietario, por una parte y por la Otra la Empresa Mercantil INGENIERIA GRAFICAS C.A., representada por los ciudadanos SABERIO MONTAÑO FERNANDEZ y DUYEN ROJAS VALENZUELA, ya identificados, quienes se denominan la COMPRADORA, estableciendo las respectivas Cláusula del contratos según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-2.007, inserto bajo el Nº 06, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Quedando demostrado en la Cláusula Séptima del Contrato suscrito entre las partes, que se convino expresamente en la entrega del inmueble aproximadamente en diciembre del 2.007, y en caso de no entregarse a la fecha acordada, gozara de un plazo de 45 días mas a partir de la tope, sin formalidad alguna. Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Copia Certificada del Documento del Contrato entre la Empresa Mercantil PROYECTOS y CONSTRUCCCIONES ALBRIC C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil, representada por su Presidente OCTAVIO ALICANDRO, quien a los efecto del contrato se denominara la VENDEDORA, por una parte y por la otra la Empresa Mercantil, Mercantil INGENIERIA GRAFICAS C.A., representada por los ciudadanos SABERIO MONTAÑO FERNANDEZ y DUYEN ROJAS VALENZUELA, quienes en lo sucesivo se denominara la COMPRADORA, celebrando el presente convenio, con sus respectivas cláusulas, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta., en fecha 28-07-2.008, inserto bajo el Nº 79, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Quedando demostrado en la Cláusula Segunda del Convenio, celebrado según el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito entre las partes; en el que se convino expresamente que el Precio de venta del inmueble descrito en la Cláusula anterior, y en la Cláusula Quinta. La cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares, (Bs. 140.000.000) de los cuales la Compradora ha cancelado la totalidad del precio… Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
3- Copia Certificada del Documento del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad denominada “Ingeniería Graficas” C.A., constituida por los ciudadanos SABERIO MONTAÑO FERNANDEZ y DUYEN ROJAS VALENZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Inscrito bajo el Nº 52, Inscrito en el Tomo 4-A., en fecha 14-02-2.001.- Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Copia Certificada del Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial “Guadalupe Village” representada por su Presidente OCTAVIO ALICANDRO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.679.541, de la Empresa Mercantil PROYECTOS y CONSTRUCCCIONES ALBRIC C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil, Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 13-02-2.007, posteriormente Registrada bajo el Nº 37, Folios 179 al 195, en el Registro Público del Municipio Arismendi de este estado en fecha 18-04-2.007. El anterior documento se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la existencia del Parcelamiento del Conjunto Residencial Guadalupe Village”, con la identificación de las parcelas destinadas al uso y construcción de viviendas, el cual esta plenamente identificado y anexado junto al Libelo de demanda, para demostrar que es propiedad del demandado y objeto de esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).
5- Libelo de demanda incoada ante el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL COMPRAVENTA Y CONTRATO DE FINIQUITO, en mayo 2.010, contra la Empresa Mercantil PROYECTOS y CONSTRUCCCIONES ALBRIC C.A., en la persona del Presidente OCTAVIO ALICANDRO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.679.541. En dicho documento que riela a la folio 39 al 64, que hace referencia la parte actora, se evidencia del mismo, que esta relacionado con el parcelamiento donde esta construido el inmueble, que la parte actora reclama su protocolización, y que tiene la posesión, que forma parte de la Empresa Proyectos y construcciones Albric, C.A., representada por su Presidente Octavio Alicandro Briceño, plenamente identificado en autos, aun cuando no cumple con lo establecido en el en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar esas circunstancias de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica. Y ASI SE DECLARA.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La parte actora en su oportunidad procesal para promover pruebas lo hace en los términos siguientes.
- Promueve el Merito Favorable de los autos en cuanto le favorezca a sus representados, expresamente todos los documentos públicos aportados y señalados en el libelo de demanda. El merito favorable que se desprende y evidencia de las actas procesales. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promueve el documento del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, de fecha 06-09-2.007, bajo el Tomo 100, autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar, haciendo referencia a la cláusula Tercera del mismo contrato. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promueve el documento Público que constituye el Convenio Suscrito en fecha 28-07-2.008, por ante la Notaria Pública de Pampatar bajo el Nº 79. Tomo 90. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promueve Documento de parcelamiento del conjunto Residencial Guadalupe Village, Protocolizado por al Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Albric C.A, Protocolizado en fecha 18-04-2.007, ante el Registro Público del Municipio Arismendi de este estado bajo el Nº 37, Folios 179 al 195, protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 2.007. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
La defensora Judicial Abogada en ejercicio Mary Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, actuando en defensa de la parte demandada, Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Albric. C.A. Inscrita en ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado, representada por el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, expone.
- Reproduce el Merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado. No teniendo pruebas para promover en el caso, en virtud que su representada no tiene Domicilio Procesal en la Dirección que reposa en el expediente, en virtud de todo lo expuesto hace saber que ha sido infructuosa la ubicación de su defendida, la cual es la única en aportar elementos probatorios para su efectiva defensa. El merito favorable que se desprende y evidencia de las actas procesales. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. En referencia a lo que alega la defensora sobre el domicilio del demandado alegado por el actor en el Libelo de demanda, es claro y evidente que las pruebas de actuaciones anexadas al proceso que rielan al folio 39 al 64, señala en su contenido a los fines de lograr la citación de la Empresa, el mismo domicilio, que indica el actor en su acción. Prueba esta que se valora según las reglas de la sana crítica para demostrar esas circunstancias de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Concluido el lapso probatorio la causa entro en estado de sentencia y corresponde a esta juzgadora realizar el análisis de los autos el cual se hace bajo los siguientes términos:
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones, conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional con lo establecido en el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente: El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….” En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).
Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. Es menester señalar en este punto, como regula nuestro Código Civil los efectos que provoca el contrato sobre las partes firmantes, es así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen: “…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Tal como lo indica el Artículo 1.160, los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” (…). Y el Artículo 1.167, haciendo referencia sobre el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.” Ahora bien, se evidencia en el petitorio del Libelo de demanda que la parte actora alega que; aplicado al caso en cuestión, que ya pagaron el precio de la venta de la casa F-1 de la Manzana F del Conjunto Residencial GUADALUPE VILLAGE, faltando que la empresa vendedora transfiera la propiedad a los demandantes porque ya la posesión la tienen, visto que la venta se materializo con la entrega de la cosa vendida, y solicita el cumplimiento de la obligación contractual y legal de suscribir ante la Oficina del Registro Inmobiliario respectivo, el documento de venta, y si no lo hiciere que la sentencia que dicte el Tribunal declare la condición de propietarios y como titulo suficiente de propiedad dicha sentencia. Así mismo se evidencia que en el contrato suscrito entre ambas partes, en fecha 15-07-2.008, inserto bajo el Nº 79, Tomo 90, de los Libros llevados por ante la Notaria Pública de Pampatar de este estado. En la Cláusula Tercera quedo expresamente señalado que la vendedora declara, que en fecha 15-08-2.007, hizo entrega material del inmueble antes señalado a los ciudadanos SABERIO MONTAÑO FERNANDEZ y DUYEN ROJAS VALENZUELA, cónyuges entre si, plenamente identificados en autos… "... De todo lo anterior concluye esta juzgadora que quedó debidamente demostrado la negociación de opción de compra-venta, según el documento CONVENIO, entre la Empresa Mercantil PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ALBRIC. C.A., ya identificado, quien se denomina la vendedora por una parte y por la otra la Compradora Sociedad Mercantil INGENIERIA GRAFICAS C.A., plenamente identificada representada en este acto por el Director SABERIO MONTAÑO FERNANDEZ y DUYEN ROJAS VALENZUELA, cónyuges entre si, plenamente identificados en auto; el cual está plenamente vigente en razón que la cláusula Tercera trascrita anteriormente, expresa que en virtud de la Cesión del contrato de Opción de Compra-Venta, que hizo a los referidos ciudadanos y que la vendedora acepto y ratifica su aceptación en este mismo documento; así mismo en la cláusula Cuarta declaran los antes mencionados ciudadanos que en virtud de la CESION de derechos que le hiciera Ingeniería Graficas C.A., ya identificada, en la entrega material del inmueble que la vendedora hiciera en Noviembre del 2.007, subrogándose en todos los derechos y consignaciones que puedan corresponder sobre la parcela de terreno y la vivienda construida, e identificada en el contenido de este fallo. Ahora bien no obstante que los demandantes tienen derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, debe señalarse que con relación al petitorio formulado en cuanto que esta sentencia sirva de titulo de propiedad en caso que la demandada no cumpla tenemos que para ello era necesario que los accionantes hubiesen cumplido con todas las obligaciones a su cargo, y muy especialmente con la obligación de pagar el precio pactado. De allí que la acción, en cuanto a este particular, deba prosperar según lo dispuesto en los artículos 1474, 1486, 1487, 1488 y 1489 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Respecto a los presupuestos para que pueda prosperar la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, mediante la cual fundamenta su acción la demandante para que el demandado cumpla con su obligación contractual y legal de suscribir ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi del Estado Nueva Esparta, el documento de venta a nombre de Saberlo Javier Montaño Fernández y Duyen Rojas Valenzuela) plenamente identificado en autos, sobre la parcela de terreno y la Vivienda allí construida; se toma como referencia en el presente caso quien aquí decide, los criterios que hace mención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012 que decidió el Recurso de Casación 000053, que cursa en el expediente AA20-C-2011-000503, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentó el criterio siguiente:
(omissis)
Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor.
Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes:
I.- Que se contraiga a un contrato bilateral.
II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución.
III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes.
IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes.
V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable;
VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias,
VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.”
En el caso bajo análisis, aprecia esta Juzgadora que el criterio Casacional precedentemente transcrito, establece la bilateralidad del contrato, como uno de los presupuestos primordiales para que pueda prosperar la acción de cumplimiento de contrato, esto es, que de acuerdo con la definición que hace el Código Civil en su artículo 1.134, establezca obligaciones reciprocas entre ambas partes, en el caso in comento, el Contrato Promesa Bilateral de Compra Venta, cuyo cumplimiento se demanda lo principal del contrato que se encuentra circunscrito a la obligación del accionante de reconocer los pagos efectuados hasta la fecha 25-07-2.008, tal como queda expresado en el La Cláusula Segunda del Convenio tal como consta del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y a la obligación de los demandados denominados la vendedora de Protocolizar el documento de Compra Venta de la parcela de terreno y la vivienda de la cual los actores ya tiene la posesión desde Noviembre del 2007, el cual constituye el hogar de la familia que reclama el derecho de Protocolizar el documento que le acredite la propiedad, y de esta manera, tal contrato, resulta evidentemente “bilateral”. (Negrillas y cursivas de quien sentencia).
El segundo supuesto que hace la Sala de Casación Civil, se encuentra referido a: “Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución” (negrillas y cursivas de quien sentencia). Observa quien decide, que ni de la contestación de la demanda, ni de las actas que conforman el expediente, se obtiene en modo alguno, el conocimiento que el demandado haya tratado de excepcionarse alegando que ha cumplido con su obligación contractual o, por lo menos, que haya alegado que los accionantes hayan incumplido alguna de las cláusulas del Contrato Promesa Bilateral de Compra Venta. Consecuencialmente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Debe esta Jurisdiscente, en los límites del oficio, entrar a conocer la verdad que se desprenda de las actas procesales, teniendo en la mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, por ello, a los fines de determinar cuál de las partes ha incumplido su obligación contractual, pasa este tribunal hacer los siguientes planteamientos. Y Así Se Declara.
En efecto lo peticionado en este particular se trata de una obligación de dar y al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 531 expresa: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” Conforme a lo anterior los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el Legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, por lo que se crea en esta Juzgadora plena convicción de que se han subsumidos los hechos narrados y probados en las normas legales citadas anteriormente, por lo que ante el cumplimiento de tales presupuestos debe señalarse que la demanda de cumplimiento de contrato debe prosperar en derecho, y así se declarará en el dispositivo del fallo. Ahora bien, tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, que suscribió con la parte demandada, en fecha 06 de Septiembre de 2007, según se evidencia del documento de opción a compra venta traído a los autos, que riela al folio 10 y 12, así mismo el contrato convenio, anexado a las actas procesales a los folios 15 al 17, a los cuales se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. Es oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil: “…1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” dicho presupuesto procesal fue demostrado por la parte actora, no habiéndose desplegado actividad probatoria alguna por la parte demandada que demostrara haber cumplido el compromiso por ella asumido, en la protocolización del Documento de Compra-Venta, en el plazo indicado, ante el Registro Inmobiliario respectivo. En consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual y de las obligaciones derivadas de la misma, no existiendo elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta ampliamente procedente la demanda de cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la parte actora en la pretensión alegada, para la obtención del titulo de propiedad de la Vivienda que habita en la actualidad con su grupo familiar, creándole un clima de inseguridad jurídica y privándole de la Garantía Constitucional establecida en el Articulo 115, de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA. (Negrillas y cursivas de quien sentencia).
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los ciudadanos SABERIO MONTAÑO FERNANDEZ y DUYEN ROJAS VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.541.696 y V-132.138.107, respectivamente, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., inscrita en fecha 03-12-2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 5, Tomo 42-A, representada por el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 8.679.541, de este domicilio.
SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., inscrita en fecha 03-12-2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 5, Tomo 42-A, representada por el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 8.679.541, de este domicilio, a gestionar y tramitar todos los recaudos para Protocolizar el Documento de venta a nombre de los ciudadanos SABERIO MONTAÑO FERNANDEZ y DUYEN ROJAS VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.541.696 y V-132.138.107, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GRAFICAS, C.A. Inscrita el 14-02-2.005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el Nº 52, Tomo 4-A, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; de la parcela de Terreno y la vivienda de Dos (02) plantas, que consta de tres habitaciones, tres baños, sala comedor, cocina, recibo, porche, estacionamiento y patio de uso exclusivo, que se encuentra situada en la Manzana F y signada con el Nº F-1, que forma parte del Conjunto Residencial GUADALUPE VILLAGE, ubicada en el Crucero de Guacuco, Sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de construcción de Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En Diez metros (10 mts), con Calle Hidalgo; SUR: En diez metros (10 Mts), con Parcela F-7; ESTE: En Veinte metros (20 mts), con Parcela F-2 y OESTE: En veinte metros (20 mts), con calle Monterrey, el descrito inmueble le pertenece a la parte demandada, según consta de de Documento de Parcelamiento Protocolizado en fecha 18-04-2.007, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, bajo el nro. 37, folios 179 al 195, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 2.007.
TERCERO: En caso de incumplimiento de acuerdo a lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta de Fecha 06-09-2.007, bajo el Nº 06, Tomo 100. La presente Sentencia, servirá de Titulo de Propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, para agregar al Copiador de sentencia del Tribunal. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º y156º.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.
La Secretaria.
Abg. Eucrys Hernández Rincones.
En esta misma fecha 17-11-2.016, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Eucrys Hernández Rincones.