REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de noviembre de 2016.
206° y 157°
Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 2398/16, contentivo del juicio que por VIA DE INTIMACIÓN, presentara la abogada HEMILY RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.400, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil EL REY DEL KOKO, C.A., y por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal correspondiente para admitir la presente demanda, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento al respecto:
Se inició la presente causa mediante libelo de Demanda con motivo de vía de Intimación, interpuesta ante él A quo, por la abogada HEMILY RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.400, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil EL REY DEL KOKO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., manifestando lo siguiente: “ (…) nuestra representada EL REY DEL KOKO C.A., es beneficiaria de cuatro (04) facturas aceptadas y vencidas (…) siendo estas facturas las siguientes: la primera bajo el N° 0055, de fecha 23 de noviembre de 2015, por la cantidad de CIENTO TRES MIL EXACTOS (Bs. 103.000,00), la segunda bajo el N° 0089, de fecha 31 de diciembre de 2015, por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 126.000,00), la tercera bajo el N° 0138, de fecha 19 de febrero de 2016, por la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 102.600,00) y la cuarta bajo el N° 2670, de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 117.000,00), todas las facturas a nombre de mi representada EL REY DEL KOKO C.A. (…) fechas en que fueron presentadas las facturas debidamente aceptadas para su cobro; el cual en ningún momento fueron canceladas, no obstante de las gestiones amistosas para lograr obtener el pago de las facturas aceptadas y vencidas por la Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A. (…) Por todo lo antes expuesto y visto los planteamientos de hecho y de derecho plasmado en el escrito libelar (…) y es por lo que comparezco ante su competente autoridad como en efecto lo hago, a los fines de intimar por el procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de4 Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A. (…) para que se condene a la parte demandada al pago de: la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 448.000,00), capital adeudal, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.800,00) por concepto de intereses de mora por las facturas vencidas y no pagadas desde el vencimiento de la primera factura y no pagada el día 23-11-2015 al 29-09-2016, fecha de presentación de la demanda, calculadas al 1% mensual desde el vencimiento de las mismas; la cantidad que resulte por intereses, los cuales pido que se calculen desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva, para lo cual pido se ordene practicar experticia complementaria del fallo; la cantidad que resulte por indexación la cual pido sea estimada por experticia complementaria del fallo; CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 123.200,00) por concepto de honorarios de abogados calculados al 25% de la suma adeudada (…) se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 616.000,00) que representan TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.481 UT) cantidad éstas que incluye la suma adeudada, intereses de mora por las facturas vencidas, calculados al 1% mensual desde el vencimiento de la primera factura solo hasta la presentación de la demanda, y honorarios de abogados del presente proceso calculados al 25% del valor de la suma adeudada …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentas actuaciones se evidencia que el A quo, fundamentó la decisión dictada el cinco (05) de octubre de 2016, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la causa que nos ocupa, en lo siguiente: “…se observa que la demanda fue propuesta por Vía de Intimación, consignando la parte actora como instrumentos fundamentales para su cobro, cuatro facturas, de las cuales sólo tres de las referidas facturas se encuentran debidamente aceptadas por la parte demandada (…) motivo por el cual, siendo que la pretensión planteada en el escrito libelar, es inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de de Primera Instancia en lo Civil, según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora necesario declinar su competencia…”.
En relación a ello, esta Juzgadora, se permite traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 167 de fecha 25 de mayo de 2000 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló lo siguiente:
“…El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda”. Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón)…”.
Evidenciándose con claridad del extracto arriba señalado, que no le es dable al Juez establecer la cuantía del análisis de un instrumento que fue adjuntado a la demanda, dado que el legislador fue claro, al consagrarle el derecho al demandado de impugnar la estimación a la demanda por insuficiente o exagerada, siendo la estimación del actor la cuantía definitiva del juicio, conforme se desprende del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar si bien es cierto que estimó la demanda en la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 616.000,00) que representan TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.481 UT), no es menos cierto que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; estos supuestos de derecho han sido modificados, en relación al monto que corresponde a cada Tribunal para determinar su competencia para conocer de una causa. Razón por lo cual resulta necesario citar el contenido del artículo 1º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Del supra citado artículo, este Tribunal resulta incompetente en virtud de que el accionante estimó la misma en un monto superior a la cuantía establecida a este Juzgado, según consta de Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el día dos (02) de abril de 2009, siendo el Órgano competente para conocer del presente procedimiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda por VIA DE INTIMACIÓN, interpusiera la abogada HEMILY RIVAS, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil EL REY DEL KOKO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., supra identificados; y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia.
SEGUNDO: Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el Tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem.
CUARTO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los efectos de que decida el conflicto aquí planteado, dejándose constancia.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.