REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 10 de noviembre de 2016.
206° y 157°

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 2398/16, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpusiera el abogado FRANKLIN TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.331, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALICROA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., y por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal correspondiente para admitir la presente demanda, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento al respecto:
Se inició la presente causa mediante libelo de Demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Intimación), interpuesta ante él A quo, por los ciudadanos el abogado FRANKLIN TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.331, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALICROA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., manifestando lo siguiente: “ (…) mi representada es beneficiaria de tres (03) facturas signadas con los números 00026720, 00026980 y 00027070 respectivamente, las cuales acompaño en originales en la ciudad de Porlamar, la primera el día 27 de enero de 2016, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 298.554,96), la segunda el día 16 de febrero de 2016, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 341.805,44) y la tercera el día 24 de febrero de 2016, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 96.648,47), las cuales debieron ser canceladas cada una de ellas siete días después de su emisión, siendo éstas aceptadas libremente por la Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A. (…) Por las razones expuestas y obedeciendo precisas instrucciones del mandante, acudo ante su competente autoridad para demandar, mediante el procedimiento de intimación a OPERADORA KOKOBAY, C.A. (…) para que convenga en pagar a mi representado, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades de dinero líquida y exigible: la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 737.008,87), que asciende a la sumatoria de las facturas vencidas, siendo su equivalente en 4335,34 Unidades Tributarias; los intereses moratorios que se han generados desde el día 03 de marzo de 2016, fecha de vencimiento de las facturas y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, cuyo monto asciende a la cantidad CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 42.893,10), mas los que se sigan generando hasta que se dicte sentencia, para cuya determinación solicito se practique una experticia complementaria del fallo (…) se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 779.901,97) que comprende el capital mas los intereses generados a la fecha de interposición de la presente demanda, cantidades éstas líquidas y exigibles, siendo su equivalente en 4.587,65 Unidades Tributarias…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentas actuaciones se evidencia que el A quo, fundamentó la decisión dictada el cinco (05) de octubre de 2016, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la causa que nos ocupa, en lo siguiente: “…se desprende que del libelo de demanda, presentada (…) siendo así la pretensión planteada, superior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora necesario declinar su competencia…”.
En relación a ello, esta Juzgadora, se permite traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 167 de fecha 25 de mayo de 2000 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló lo siguiente:

“…El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda”. Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón)…”.

Evidenciándose con claridad del extracto arriba señalado, que no le es dable al Juez establecer la cuantía del análisis de un instrumento que fue adjuntado a la demanda, dado que el legislador fue claro, al consagrarle el derecho al demandado de impugnar la estimación a la demanda por insuficiente o exagerada, siendo la estimación del actor la cuantía definitiva del juicio, conforme se desprende del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar si bien es cierto que estimó la demanda en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 779.901,97) lo cual equivale a CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (4.587,65 U.T.), no es menos cierto que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; estos supuestos de derecho han sido modificados, en relación al monto que corresponde a cada Tribunal para determinar su competencia para conocer de una causa. Razón por lo cual resulta necesario citar el contenido del artículo 1º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Del supra citado artículo, este Tribunal resulta incompetente en virtud de que el accionante estimó la misma en un monto superior a la cuantía establecida a este Juzgado, según consta de Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el día dos (02) de abril de 2009, siendo el Órgano competente para conocer del presente procedimiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpusiera el abogado FRANKLIN TORCAT, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALICROA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., supra identificados; y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia.
SEGUNDO: Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el Tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem.
TERCERO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los efectos de que decida el conflicto aquí planteado, dejándose constancia.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.


LA SECRETARIA,




ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.