TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
PAMPATAR, VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DOS MIL DIECISEIS (2016)
206° y 157°

Visto el anterior escrito de fecha (10-11-2016) presentado por el Abogado PEDRO YLDEFONSO AREVALO SEMPRUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.181 actuando en su condición de apoderado judicial de la cónyuge CHANTAL SAAD ASSI KHAYAT, mediante la cual pide a este Tribunal proceder como lo indica el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Tribunal para proveer hace previamente las siguientes consideraciones:--------------------------------------------------------------------------
Expresa el abogado PEDRO YLDEFONSO AREVALO SEMPRUM, lo siguiente:-----
“…consta que nos hemos presentado en forma voluntaria y personal que la ley expuesta e in comento comprende el ámbito del arbitraje, conciliación y mediación tomando en consideración la naturaleza del presente expediente en ningún caso procede la mediación, conciliación o reconciliación ya que las partes están divorciados en el Líbano (por la iglesia, ya que no existe el matrimonio civil). Y es el caso que el artículo 3 de la Ley citada le da plena facultades al Juez de Paz que en el presente caso es el Juez de Municipio, para por intermedio de los medios alternativos para resolver los conflictos o las controversias planteadas, por ello, sus facultades lo disponen a investigar y decidir un procedimiento previo el DIVORCIO, existiendo jurisprudencia al respecto sobre el tema planteado y más aun existiendo una sentencia de divorcio en el Líbano, no procrearon hijos y no tienen bienes que declarar. Con ello están dadas las condiciones para que el Tribunal decida y sentencie y con ello crear y ratificar la jurisprudencia de manera que con todo el debido respeto solicito en nombre de mi mandate se declare el DIVORCIO en el presente caso y por ende, disuelto el vinculo…”------------------------
La Sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015; dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:-----------------------------------------------------------
“De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados”
Por su parte el numeral 8° del artículo 8 de la Ley especial, establece:-------------------
“Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:----------------------------(…)
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.---------------------------------------------------
De la disposición legal transcrita se evidencia que para la aplicación de este procedimiento expedito contemplado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal se requiere que en la localidad o territorio que se corresponde con el domicilio conyugal no se hayan constituido Jueces de Paz Comunal; pero además que los cónyuges no hayan procreado hijos o de existir éstos, hayan alcanzado la mayoridad; de tal manera que conforme a la norma legal citada y la sentencia emitida por la Sala Constitucional nada impide la aplicación de tal normativa, dado que en el Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta no se han constituido los Jueces de Paz Comunal y por lo tanto, este Tribunal asume la competencia establecida en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley especial, además de ello, de la solicitud presentada se extrae que los cónyuges no procrearon hijos, ante lo cual están configurados los requisitos exigidos en la normativa legal mencionada.-----------------------------------------------------------------------
No obstante lo anterior, destaca de autos que la solicitud que encabeza estas actuaciones fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y no se trató de una solicitud de divorcio para que se procediera a que el Juez asumiera la comptencia reservada al Juez de Paz Comunal para que éste en presencia e los conyuges los divorciara sin más formalidad ni trámites, sino que se trató de una solicitud en la cual se pidió que se decretara una separación de cuerpos, por lo cual los cónyuges se sometieron a la espera de un año para obtener el divorcio; es decir, escogida la vía por los cónyuges no pueden pretender estos que el Tribunal le modifiqué el rumbo al procedimiento dada la petición planteada sino que éstos debieron desde su inicio formular tal peticion para permitir la aplicación de la Ley especial.--------------------------------------------------
En consecuencia, al verificarse que la solicitud presentada por los cónyuges DIA JAMIL HAZIM y CHANTAL SAAB ASSI KHAYAT no cumple los requisitos que hacen posible el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se niega lo solicitado. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal considera necesario advertir que el documento redactado en un idioma distinto al castellano que a decir del apoderado judicial contiene la sentencia de divorcio pronunciada en la República de El Líbano, y que demuestra que los cónyuges se divorciaron en aquel país, de ser consignada, se debe cumplir el requisito contemplado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para ser tomada en consideración. ASI SE DECLARA.-
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.-





Interlocutoria N° 2016- 2084 .-
Exp. N° 2016-2875