REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: GUSTAVO ADRIAN SANCHEZ RIVAS y MARIA ISABEL LEON MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.198.694 y V-9.411.819, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YORKMAN RINCON LAGUADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.585.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 163-16.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 13 de Octubre de 2016, mediante el cual los ciudadanos GUSTAVO ADRIAN SANCHEZ RIVAS y MARIA ISABEL LEON MUJICA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YORKMAN RINCON LAGUADO, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 28 de marzo de 1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Concejo Municipal del Distrito Federal, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 43, folio N° 43, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector San Antonio, Urbanización Villa Zoita, Residencia Guacuco, Calle 1, Casa N° RG-25, Municipio García del estado Nueva Esparta, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que el 10 de enero de 2002, por ciertas desavenencias que surgieron entre ellos, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha de la presentación del escrito haya habido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: EMIL ROBERTO SANCHEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.163.556 y que no adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 18 de octubre de 2016, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de octubre de 2016, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 31 de octubre de 2016, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana LAURA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.550.854, actuando en su carácter de Asistente de Secretaria y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2016, compareció por ante este tribunal la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.072.261, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en su continuidad.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos: Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 43, folio N° 43, de fecha 28 de marzo de 1996, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: GUSTAVO ADRIAN SANCHEZ RIVAS y MARIA ISABEL LEON MUJICA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Concejo Municipal del Distrito Federal, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo, consignaron copias simples de las cédulas de identidad de ellos mismos, ciudadanos: GUSTAVO ADRIAN SANCHEZ RIVAS y MARIA ISABEL LEON MUJICA; y copia de simple y partida de nacimiento de su hijo, EMIL ROBERTO SANCHEZ LEON, anotada bajo el N° 145, de fecha 22 de febrero de 1996. Instrumentos estos últimos a los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los datos de identidad de los solicitantes y de su hijo; y que el ultimo es mayor de edad. Y así se declara.-

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-