REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Porlamar, 17 de noviembre de 2015
204° y 156°

Vista la presente SOLICITUD DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ALBA DEL CARMEN GUERRERO PUENTES y LUIS RAFAEL AGREDA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.824.428 y V-10.839.417, respectivamente, debidamente asistido por la Abg. MARIA MARGARITA MILLAN CALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.342, este Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Y en virtud de lo expuesto y solicitado por las ciudadanas antes mencionadas, este Tribunal procede a homologar la presente partición de bienes que integran la comunidad conyugal, tal y como lo expresaron en el escrito de la presente solicitud de la siguiente manera:

DE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES
Los ex cónyuges han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos en comunidad, bajo los siguientes términos:

a) “De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido que el vehículo, Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAN VITARA; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZNCL13C57V301235; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Placa: GCX37B, características estas que se evidencian de Certificado de Registro de Vehículo número 24684470 de fecha 06 de agosto de 2006, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre sea adjudicado en propiedad, al solicitante LUIS RAFAEL AGREDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, docente, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.414. En consecuencia, la solicitante ALBA DEL CARMEN GUERRERO PUENTES, expresamente renuncia a cualquier derecho o privilegio que pudiera alegar sobre el vehículo anteriormente descrito.”
b) De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido que el inmueble tipo Town House con un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2) y se encuentra construido sobre la parcela 162 de la Urbanización Lomas de Margarita, I Etapa, que se encuentra ubicada en la calle 06, situada en la antigua Carretera Nacional Porlamar-Punta de Piedras, hoy conocida como avenida Juan Bautista Arismendi, sector “Macho Muerto”, en jurisdicción del antiguo Municipio García del distrito Mariño, hoy Municipio Autónomo Almirante José María García, Isla de Margarita, estado Nueva Esparta. Dicho inmueble esta construido sobre una parcela que tiene un área aproximada de ciento diez metros cuadrados con setenta decímetros (110.70 m2) le corresponde el Número Catastral 17-08-01-U01-021-000-000-000-0 y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, con la calle 06 y tiene seis metros con quince centímetros (6.15 mts); SUR: que es su fondo, con la parcela 146 y tiene seis metros con quince centímetros (6.15 mts); ESTE: tiene dieciocho metros (18.00 mts) con parcela 161; y OESTE: tiene dieciocho metros (18.00 mts) con la parcela 163. El referido inmueble fue adquirido por nosotros tal y como consta en Instrumento protocolizado el día 16 de septiembre de 2008 en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y quedo registrado con el número 11, folios 78 al 89, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre de 2008, sea adjudicado en propiedad, a la solicitante ALBA DEL CARMEN GUERRERO PUENTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, fisioterapeuta, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.428 y expresamente declara que se encuentra en conocimiento que sobre el referido inmueble pesa una garantía hipotecaria de primer grado por la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 246.00,00) a favor del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.299 y 1.300 del Código Civil, se subroga dicha hipoteca y se compromete a cancelarla. En consecuencia, el solicitante, LUIS RAFAEL AGREDA, expresamente renuncia a cualquier derecho o privilegio que pueda alegar sobre el inmueble anteriormente descrito.
c) La solicitante ALBA DEL CARMEN GUERRERO PUENTES, consignará cheque a favor del solicitante LUIS RAFAEL AGREDA, por la cantidad de DIECISETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), que será entregado en este Tribunal, una vez homologado el presente acuerdo
Ambas partes declaramos que los bienes precedentemente descritos constituyen la totalidad de los habidos durante la comunidad conyugal, en razón de ello, nos otorgamos recíprocamente el mas amplio, total y definitivo finiquito, razon por la cual, se entiende que cualquier activo o pasivo que aparezca en lo sucesivo a nombre de algunos de nosotros, le pertenecerá en exclusividad a aquel a nombre de quien apareciere; y en virtud de ello, renunciamos a toda acción nacida con ocasión de la vida común y especialmente renunciamos a toda acción derivada de esta partición y especialmente renunciamos a toda acción derivada de esta partición y liquidación amistosa de bienes, tal como la acción de partición complementaria y la acción de rescisión por lesión”
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal observa que los ciudadanos ALBA DEL CARMEN GUERRERO PUENTES y LUIS RAFAEL AGREDA, han decidido de mutuo y común acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante el tiempo que duró el matrimonio, en los términos y condiciones antes expuestos, quedando de esa manera liquidada la comunidad conyugal de bienes existente entre ellos.
Establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los intensados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente según el Código Civil y las leyes especiales”.
En tal sentido, este Tribunal de una revisión minuciosa a las actas que conforman la presente solicitud, pudo verificar que las partes interesadas realizaron en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, conducta esta ajustada a lo previsto en el articulo anteriormente trascrito; en consecuencia, de conformidad con el mismo, la declara procedente y le imparte su HOMOLOGACIÓN, en virtud de lo establecido en el acuerdo fijado por los ciudadanos ALBA DEL CARMEN GUERRERO PUENTES y LUIS RAFAEL AGREDA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.824.428 y V-10.839.417, respectivamente, en los términos planteados y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo se acuerdan los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas en el presente escrito, las cuales se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

Nota: En esta misma fecha (17/11/2016), siendo las 02:54 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ MDEEH/gpr.-
Exp. Nº 171/16