República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

206º y 157º
Exp. Nº 1.378-13
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ALVARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.433.929.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.C.C.P, C.A., representante legal ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.054.146, domiciliada en la esquina de la calle Igualdad y Mariño, frente a la Plaza Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.382, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIETA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.146, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

ANTECEDENTES DEL CASO:
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta el ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.433.929, asistido por el abogado ISRAEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.382, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.446, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.C.C.P, C.A, ya identificados.
Recibida por distribución en fecha 02-07-2013, (f. 10).
Por auto de fecha 09-07-13, (f. 52-54) el Tribunal dictó auto de admisión de la presente causa y ordena librar Boleta de Citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 23-07-2013 (f. 55) comparece el apoderado de la parte actora abogado ISRAEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.446, consignando al alguacil los medios y emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29-07-2016 (f. 56-67) deja constancia el alguacil de este Juzgado que consigna Boleta de Citación y compulsa constante de once (11) folios útiles que le fueran entregados para la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 01de agosto de 2013 (f. 68) comparece el apoderado de la parte actora abogado ISRAEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.446, solicitando que se libre cartel de Citación por cuanto no se pudo llevar a cabo la citación personal.
Por auto de fecha 07-08-2013 (f.69-70) el Tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 18-09-2013 (f.71) el apoderado de la parte actora abogado ISRAEL ESCOBAR, plenamente identificado en autos solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto se vulneraron normas de orden público y de Rango Constitucional específicamente en el acto de la Citación Personal así como en los Carteles de Citación.
Por auto de fecha 25-09-2013 (f.72) se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión de los autos consta que se cometió un error involuntario.
Por auto de fecha 09-10-2013 (f.73-75) se admite la causa nuevamente y se ordena la citación personal de la parte demandada Sociedad Mercantil C.C.C.P, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, representada por la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO.
Por diligencia de fecha 15-10-2013 (f. 76) comparece el ciudadano Álvaro Romero asistido por el abogado Israel Escobar plenamente ambos identificados en autos en su condición de parte actora, consignando copias simples para la elaboración de la compulsa y facilita los medios y emolumentos necesarios para llevar a cabo la Citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15-10-2013 (f.77) comparece el ciudadano Álvaro Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.433.929 confiriendo Poder Apud-Acta al abogado ISRAEL ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.192.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.446, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18-10-2013 (f. 78) deja constancia el alguacil de que le fueron facilitados los medios y emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25-10-2013 (f.79-91) consigna el alguacil Boleta de Citación y compulsa constante de Doce (12) folios útiles, para la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 31-10-2013 (f.92) comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando que se libre cartel de citación por cuanto no se pudo llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 13-11-2013 (f. 93-94) se libra cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20-11-2013 (f. 95) comparece el apoderado Judicial de la parte actora recibiendo el Cartel de Citación para su publicación en prensa.
Por diligencia de fecha 26-11-2013 (f. 95-98) comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado Israel Escobar consignando los carteles de citación publicados en fecha 22-11-2013 y 26-11-2013.
Por diligencia de fecha 26-11-2013 (f. 95-98) comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado Israel Escobar, plenamente identificado en autos solicita que se fije el Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 06-12-2013 (f.100) deja constancia la ciudadana secretaria de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fijó el Cartel de Citación ordenado.
En fecha 21-01-2014 (f.101) comparece el apoderado de la parte actora solicitando el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada por cuanto ya venció el plazo de comparecencia de la parte demandada.
Por auto de fecha 11-02-2014 (f.102-103) se designa como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado José Agustín Brito Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820, y se ordena librar boleta de notificación al mismo, a fin de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación a manifestar su aceptación o excusa del cargo.
Por diligencia de fecha 18-02-2014 (f.104-105) consigna el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al Defensor Judicial abogado José Agustín Brito Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820
Por diligencia de fecha 19-02-2014 (f.106) comparece la ciudadana Daysi del Valle Narváez Valdivieso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.146, asistida por la abogada Antonia Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.719, en su condición de parte demandada quien se da por citada del presente juicio.
Por escrito de fecha 06-03-2014 (f.107-109) comparece la ciudadana Daysi del Valle Narváez Valdivieso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.146, asistida por la abogada Antonieta Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.719, consignando escrito de contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 13-03-2014 (f.110-136) comparece la ciudadana Daysi del Valle Narváez Valdivieso, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada Antonieta Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.719, consignando escrito de Promoción de pruebas constante de dos folios y veinticinco folios de anexos.
Por escrito de fecha 17-03-2014 (f.137-161) comparece el apoderado de la parte actora plenamente identificado en autos abogado Israel Escobar, consignando escrito de promoción de pruebas constante de Siete (07) folios útiles y dieciocho (18) anexos.
Por auto de fecha 20-03-2014 (f.162) se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadana Daysi del Valle Narváez Valdivieso, todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 20-03-2014 (f.163) se admiten las pruebas presentadas por la parte actora abogado Israel Escobar, todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la ratificación del informe de avalúo se fija el tercer día de despacho siguiente a fin de que comparezca el Ingeniero Antonio Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.293.972, a ratificar o no el contenido y firma del documento antes señalado.
Por auto de fecha 27-03-2014 (f. 164) siendo la hora y la oportunidad fijada por este despacho para llevar a cabo el acto de reconocimiento en contenido y firma del informe de avalúo presentado por el Ingeniero Antonio Marquina, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.293.972, e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el CIV Nro.9.381, e igualmente en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo el Nro. 1.314, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció un ciudadano que dice llamarse y ser Antonio Marquina, identificado con el número de cédula de identidad V-3.293.972, y respondió de forma positiva la pregunta realizada en relación a la elaboración y firma del informe de avalúo realizado.
Por diligencia de fecha 01-04-2014 (f.165) comparece la ciudadana Daysi Narváez, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Antonia Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.11.719, impugnando el informe de avalúo consignado por la parte actora.
Por diligencia de fecha 02-04-2014 (f.166) comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado Israel Escobar plenamente identificado en autos, ratificando en todas y cada una de sus partes el informe técnico de avalúo presentado como anexo en el escrito de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha14-04-2014 (f.167-168) comparece la ciudadana Daysi Narváez asistida por la abogada Antonia Bello plenamente identificada en autos ambas, consignando escrito de conclusiones del presente juicio.
Por diligencia de fecha 28-04-2014 (f.169-196) comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado Israel Escobar plenamente identificado, consignando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de fecha 12-12-2012, a fin de que sea llamado como tercero interesado en el proceso a ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HABI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.848.188, para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario, en su condición de comprador del inmueble objeto de la presente causa, a fin de que alegue lo que considere pertinente.
Por diligencia de fecha 27-10-2014 (f.197) comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado Israel Escobar plenamente identificado, ratificando la diligencia de fecha 28 de Abril de 2014 y el total contenido de la misma.
Por diligencia de fecha 10-06-2015 (f.198) comparece el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Israel Escobar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.446, solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez.
Por auto de fecha 16-06-2015 (f.199-200) se abocó la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de Notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 23-07-2015 (f.201) se abocó al conocimiento de la presente causa de oficio la ciudadana Juez.
Por diligencia de fecha 23-07-2015 (f.202-204) consigna el alguacil las boletas de notificación dirigida a la parte demandada la cual no pudo ser localizada.
Por diligencia de fecha 25-11-2015 (f.205) comparece el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Israel Escobar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.446, solicitando copias certificadas de los folios 01 al 07, del 52 al 53, del 137 al 143 y del folio 163.
Por auto de fecha 26-11-2015 (f. 206) se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 25-11-2015.
Por diligencia de fecha 26-11-2015 (f.207) comparece el apoderado Judicial de la parte actora retirando las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 30-05-2016 (f. 208) comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez.
Por auto de fecha 06-06-2016 (f.209) se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez, y se ordena notificar a la parte demandada.
Por auto de fecha 20-07-2016 (f.210-212) consigna el alguacil las Boletas de Notificación del abocamiento dirigidas a la Sociedad Mercantil C.C.C.P, C.A, representada por la ciudadana Daysi Narváez, ya identificada en autos.
Por diligencia de fecha 20-07-2016 (f.213) comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando la notificación del abocamiento por carteles por cuanto no se pudo llevar a cabo la notificación personal del mismo.
Por auto de fecha 25-07-2016 (f.214-215) se ordenó librar cartel de Notificación del abocamiento a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26-07-2016 (f.216) comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado Israel Escobar, plenamente identificado en autos, retirando el cartel de Notificación del abocamiento para su publicación en prensa.
Por diligencia de fecha 02-08-2016 (f.217-218) comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado Israel Escobar, plenamente identificado en autos, consignando el cartel de Notificación de abocamiento dirigido a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 02-08-2016 (f.219) deja constancia la ciudadana Secretaria del presente despacho que se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada a fijar el cartel de notificación de abocamiento ordenado.
Por auto de fecha 03-08-2016 (f.220) se ordena el cierre de la presente pieza constante de doscientos Veinte (220) folios útiles, por cuanto se encuentra muy voluminosa y así mismo se ordena la apertura de una nueva identificada con el Nro. 02, para seguir tramitando en ella todo lo relacionado a la presente demanda.
PIEZA Nro. 02.
Por auto de fecha 03-08-2016 (f.01) se ordenó la apertura de la presente pieza por cuanto la pieza Nro. 01 se encontraba muy voluminosa, haciendo dificultoso el trabajo con la misma.
Por diligencia de fecha 23-09-2016 (f.02) comparece el apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado en autos, ratificando la diligencia de fecha 28-04-2014, en la cual solicita sea llamado al proceso el tercero interesado ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HABI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.848.188, para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario.
Por auto de fecha 26-09-2016 (03-04) se ordena la citación del ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HABI MANSOUR, ya identificado en autos, para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario, en su condición de comprador, para que comparezca por ante este despacho al Segundo (2do) día después de esta fecha y señale lo que considere pertinente en el presente juicio. Así mismo como no se tiene la dirección de codemandado KHALIL ISMAEL ABDUL HABI MANSOUR, se ordena oficial a la Oficina de Registro del Consejo Nacional Electoral del presente estado a fin de que suministre la dirección del domicilio del codemandado.
Por diligencia de fecha 05-10-2016 (f.05) comparece el apoderado judicial de la parte actora suministrando por medios propios la dirección del ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HABI MANSOUR, a fin de que se libre Boleta de Citación.
Por auto de fecha 10-10-2016 (f.06-07) se ordena librar boleta de citación al codemandado ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HABI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.848.188, en la dirección suministrada por la parte actora y por otra parte se ordena dejar sin efecto el oficio dirigido al Registro del Consejo Nacional Electoral.
Por diligencia de fecha 11-10-2016 (f.08) comparece el apoderado judicial de la parte actora consignando la copia simple de la compulsa para su certificación así como los emolumentos para el traslado del alguacil.
Por diligencia de fecha 11-10-2016 (f. 09) deja constancia el alguacil de que le fueron facilitados los medios y emolumentos necesarios para llevar a acabo la práctica de la citación personal del codemandado ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HABI MANSOUR.
Por diligencia de fecha 13-10-2016 (f.10-21) consigna el alguacil la boleta de citación y compulsa constante de once (11) folios útiles, dirigida al codemandado ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HABI MANSOUR, quien manifestó al alguacil su negativa en firmar y recibir dicha boleta.
Por diligencia de fecha 17-10-2016 (f.22) el apoderado judicial de la parte actora abogado Israel Escobar, plenamente identificado en autos, solicitando se libre cartel de citación al codemandado por cuanto no se pudo llevar a cabo la citación personal del mismo.
Por diligencia de fecha 18-10-2016 (23-26) comparece el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HABI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.848.188, debidamente asistido por el abogado Freddy Rangel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.678.515, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.557, quien consigna escrito constante de tres (03) folios útiles, y sin que por ello se entienda que se ha subsanado de modo alguno la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 18-10-2016 (f.27) se deja sin efecto la boleta de notificación por cuanto el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HABI MANSOUR, con su comparecencia ante este Tribunal convalidó la citación efectuada por el alguacil.
Por auto de fecha 24-10-2016 (f.28) se advierte a las partes que la presente causa se encuentra en fase de sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES:
La demanda
El ciudadano ALVARO ROMERO, actuando en su propio nombre, y debidamente asistido por el abogado ISRAEL ESCOBAR, parte actora, en su libelo de demanda expresó, lo que a continuación se transcribe:
Que en fecha 23 de Junio de 2009, celebró contrato de arrendamiento, con la Empresa C.C.C.P, C.A, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 64, Tomo 8-A, de fecha 17 de Febrero de 2006, a través de su presidenta la ciudadana DAYSI DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.146, de este domicilio según consta de documento autenticado de fecha veintitrés (23) de Junio de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 22, Tomo 38, de los Libros de Autenticación llevados por esta Notaria. Pactándose en el comienzo de la relación arrendaticia un canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00) según lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes mencionado, posteriormente el canon de arrendamiento mensual fue incrementado de mutuo acuerdo entre las partes por la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs1.100, 00), y que posterior al mismo la arrendadora incrementó el canon de arrendamiento el cual fue de mutuo acuerdo, en aras de mantener la buena relación contractual, a la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares, (Bs. 1.300, 00), el cual es el canon que rige hasta la presente fecha y por cuanto el contrato se mantuvo a tiempo determinado hasta el quince (15) de Mayo de 2011, y en virtud de que continua en posesión y en su calidad de legítimo arrendatario ha venido cancelando los cánones de arrendamientos según consta en el expediente Nº 425-2.013, por ante el Juzgado Primero de Municipio Mariño, García, Tubores y Península de Macanao, desde el Veintiuno (21) de Marzo de 2013, siendo así inexorablemente este contrato pasó a ser de tiempo determinando a tiempo indeterminado.
Que en fecha veintiuno (21) de mayo del 2013, fue notificado según consta de la página 340, del libro diario del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao, que consigna en copia simple constante de cinco (05) folios marcados con la letra “C”, que el inmueble Ut Supra fue dado en venta, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de noviembre de 2.012, bajo el Nº 2.012.2521, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3968 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, Nº 2.012.2522, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3969, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, Nº 2.012.2523, correspondiente al Libro de Folio Real del asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.
Que la referida venta fue realizada por la ciudadana DAYSI DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, (antes identificada), en su carácter de Presidenta del la Empresa C.C.C.P, C.A, (antes identificada) quien es su arrendadora, al ciudadano KHALIL ISMAEL ABDULHADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.848.188,
Que en fecha 20 de Junio del año 2012, se le notificó el ofrecimiento en venta del local comercial arrendado por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00) para lo cual dio respuesta en forma oportuna según consta en expediente de notificación con nomenclatura Nº 1.290-12, por el Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, donde manifeste no poder satisfacerle la suma ofertada por cuanto la arrendadora días antes le ofertó de forma verbal por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, 00), la cual es la cantidad que dispuse para tal operación y así satisfacerla; y a su vez por dicho diferencial que ha tenido y tiene las condiciones económicas que le fueron ofertadas al ciudadano KHALIL ISMAEL ABDULHADI MANSOUR, en su carácter de tercero; que igualmente consignará en el momento oportuno recibo de consignaciones a favor de su arrendadora legítima la Empresa Sociedad Mercantil C.C.C.P, representada por su presidenta la ciudadana Daysi del Valle Narváez Valdivieso, (antes identificada), hasta la fecha de la notificación practicada en su contra en el cual se le vulneró y cercenó su derecho preferente a adquirir el inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones del tercero adquiriente.
Que se le hizo abstracción absoluta en cuanto a la presencia y observancia de su legítimo y pleno derecho, de que se le ofertara en las mismas condiciones en que se le ofertó al tercero adquiriente y como consecuencia de dicha oferta se le diera en venta en preferencia antes que a cualquier tercero el inmueble ut supra, con las mismas facilidades que se le dieron al mismo, situación gravosa que lo ha llevado a exigir judicialmente el cumplimiento de su legítimo derecho, por haber sido menoscabada, no solo en su derecho si no en su acervo patrimonial, ya que dolosamente se le impidió, que a través de su legítima manifestación de voluntad otorgada simple y sin ninguna clase de vicios que pudiese aumentar su caudal patrimonial activo a través de la adquisición del inmueble exagerado, le solicito un avalúo de dicho inmueble ofertado a los fines de determinar y sincerar con cifras reales el valor del inmueble ofertado; de manera que no se le vulneren sus derechos como legítimo arrendatario, con razones ambiguas y oscuras, su derecho irrenunciable a la preferencia ofertiva del inmueble del cual es legítimo arrendatario tanto en el tiempo actual como en el tiempo ulterior, transgrediéndole así su derecho pleno de adquirir el inmueble en primer orden de preferencia ante la oferta preferente debidamente materializada pero hacia un tercero con un precio muy por debajo del que se le ofreció y condiciones de pago diferentes con excesivas facilidades, situación que no fue observada por la propietaria del ya referido inmueble, ya que en la actualidad conocí de la situación jurídica real del inmueble a través de una notificación judicial, donde se le notificaba con la realidad injusta de una transacción de compra-venta orquestada vilmente por los ciudadanos antes identificados los cuales pretenden sorprender en su buena fe a los órganos que conforman nuestro sistema judicial e irrespetando flagrantemente con dichas acciones la normativa especial en materia inquilinaría en su condición de legítimo arrendatario por más de siete (07) años.
Que cumpliendo a cabalidad con sus respectivas obligaciones arrendaticias; lo cual lo colocan en el escenario perfecto para haber adquirido a través de contrato de compra-venta, el inmueble dado en arrendamiento en fecha preexistente a la venta realizada, ya que actualmente detenta su carácter de arrendatario, es por lo que invoca ante ésta competente autoridad lo expresamente señalado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 42, respecto a la preferencia ofertiva y sus condiciones de procedencia, de lo establecido en la norma jurídica que era perfectamente objeto de derecho a su persona por cuanto ha cumplido a cabalidad con las exigencias de la referida norma, y aun conociendo el propietario esta situación hizo abstracción absoluta de su persona, actuando artificiosamente y a todas luces de mala fe, realizando su ofrecimiento en venta con un precio astronómico de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) por cuanto está muy por encima a lo que pactaron al inicio de las conversaciones para la compra del local comercial que fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00) y dicha diferencia que de forma dolosa se le ofertó en el ofrecimiento formal por medio de la notificación a su persona, se evidencia en la negociación que finalmente realizó su arrendadora con el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDULHADI MANSOUR, (plenamente identificado), esta muy por debajo del precio que se le ofreció simbólicamente, porque el precio que se le otorgó al ciudadano antes identificado evidentemente es menor a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) el cual le fue ofrecido de forma maliciosa y con el solo fin de dibujar un escenario jurídico de compra-venta irreal por cuanto el precio jamás fue el acordado inicialmente por su arrendadora con su persona y mucho menos el que finalmente fue negociado y esto se evidencia a todas luces en primer lugar porque de los tres locales negociados en el mismo documento de venta se evidencia que el local que le corresponde es de dimensiones inferiores a los demás que se dan en venta, dichas dimensiones constan en el documento de venta antes identificado, ya que el local que ocupa tiene CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (41,37 Mts2) a diferencia de las grandes dimensiones de los otros locales, ya que de manera oscura y engañosa la venta que se realizó fue de tres locales comerciales en conjunto por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
Que por las dimensiones de dichos locales en comparación, el precio que realmente le correspondería al local in comento que ocupa, seria muy por debajo de la cantidad que le fue ofrecida maliciosamente de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) y en segundo lugar no menos importante por cuanto la negociación al tercero se le realizó con facilidades de pago respecto al precio total recibiendo sólo la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, 00) o sea el treinta por ciento (30%) del valor total y del saldo restante por la cantidad de DOS MILLONES QUINENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000, 00), mediante el pago de nueve (09) giros trimestrales por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs.280.555, 00) equivalente al cinco por ciento (5%) del precio total; facilidades que nunca le fueron ofrecidas y las cuales si se las otorgaron a un tercero irrespetando lo estipulado en la Ley.
Que asimismo establece el artículo 43 ejusdem “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”, norma jurídica absolutamente clara que le permite con asidero jurídico subrogarme en las mismas condiciones que se le otorgaron a tercero adquiriente del inmueble, lo cual facilita que aún cuando no se cumplió con el mandato legal de realizar en su persona la preferencia ofertiva con las mismas y evidentes facilidades de pago aunado al precio que se negoció muy por debajo al que de forma maliciosa se le ofreció con el solo fin del de irrespetar el derecho preferente que tengo para la compra del inmueble y restituir la situación jurídica a la situación inicial bajo los mismos parámetros, condiciones y oferta la cual a través de esta acción judicial expresa su plena aceptación de subrogación a los fines legales que le favorezcan plenamente y de alguna manera equilibran con equidad la vulneración de su derecho legítimo .
Que continua así estableciendo el ordenamiento jurídico especial en materia de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 44 ejusdem lo siguiente: “a los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento autentico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación”. Mandato legal exigido al propietario del inmueble en aras de respetar el derecho de preferencia, situación que en el caso planteado ut supra en su condición de legítimo arrendatario jamás se cumplió a cabalidad, sencillamente porque se hizo abstracción de su persona, neutralizándome de forma dolosa y totalmente maliciosa con un ofrecimiento en venta con un precio por encima del valor real del inmueble el cual fue dado en venta y anteriormente ofrecido por mucho menos y con una forma de pago que en su caso era constante y sonante e isofacto o sea totalmente distinta a la forma de pago que finalmente se le otorgó al tercero con un conjunto de facilidades las cuales debieron ofrecerle en primera opción a su persona de conformidad con lo estipulado en la ley.
Que vulnerando inexorablemente su derecho consagrado en la norma especialísima, abstracción absoluta del deber ser, incumpliendo de manera consecuencial la propietaria del inmueble con una obligación de hacer, por lo cual inexorablemente le correspondía y aun le corresponde, concatenado con el artículo 48 ejusdem, el cual establece taxativamente lo siguiente: “el arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjera cualquiera de los supuestos siguientes: a) No se hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 ejusdem de este Decreto-Ley o se omite en ella alguno de los requisitos exigidos.”
Que de lo trascrito quiere destacar ante este juzgado que jamás se le ofertó el inmueble en venta, tal como se exige jurídicamente a través de la norma, lo cual vulnera absolutamente su derecho consagrado como legítimo arrendatario del inmueble, no permitiéndosele manifestar su voluntad absoluta de adquisición a la oferta para lo cual en el momento oportuno le solicitó a su arrendadora dando respuesta a la oferta un avalúo del inmueble para sincerar el monto del mismo debido a su cambio repentino y malicioso y le manifestó que si podía cumplir con dicho monto de acuerdo al valor real del inmueble ofertado, lo cual si se realizó a un tercero, quien lo adquirió suscribiendo negocio jurídico traslativo de la propiedad del inmueble que estaba y aun está en arrendamiento legítimamente por su persona.
Que se subsume la conducta negativa e impropia de la arrendadora la Empresa C.C.C.P, C.A a través de su Presidenta la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, antes identificada, actuando en contra de cómo verdaderamente deben ser cumplidas las obligaciones asumidas de manera pre-existente.

LA CONTESTACIÓN.
La ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.045.146, asistida por la abogada ANTONIETA BELLO CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 11.719, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Se refirió en su escrito a la falta de Cualidad Pasiva conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso e hizo valer en su condición de demandada la falta de cualidad pasiva de su representada, esto en virtud de que mi representada la Sociedad Mercantil C.C.C.P, C.A en su condición de vendedora del inmueble objeto de esta acción, y la legitimatio ad causam no sólo corresponde a la empresa vendedora y a quien sus derechos representa, sino a todos los sujetos legitimados para contradecir la pretensión y en este caso debió ser demandado en su condición de comprador del inmueble objeto de esta acción de Retracto Legal Arrendaticio el ciudadano ISMAEL ABDULHADI MANSOUR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.188, lo cual no ocurrió en este asunto judicial a los fines de integrar el contradictorio, en razón de que en el mismo se plantea la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, solicitando se declare procedente la defensa de Falta de Cualidad de la parte demandada, motivado a que la acción se produjo solo contra uno de los litisconsorte, en este caso a su representada, impidiendo que una de las partes de la relación sustancial pudiera ejercer su derecho, y contradecir los alegatos formulados por la parte demandada. Que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Que nuestro máximo Tribunal ha establecido sobre la legitimación, que esta debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir su pronunciamiento de merito (sentencia Nº 1919, del 14 de julio de 2013, sala constitucional). Del mismo modo dicha sala en Sentencia de fecha 06 de febrero del año 2001, caso Oficina González Laya C.A, dejó sentado lo siguiente: La Doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación de la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene el derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esta decisión y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” En razón de estas consideraciones, solicito al Tribunal, declarar la falta de cualidad de mi representada antes identificada e inadmisible la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio intentó en contra de mi representada la Sociedad Mercantil C.C.C.P, C.A., el ciudadano ALVARO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.433.929, por no haber cumplido el actor con los presupuestos procesales de la acción y sea condenada en costas.
En cuanto a la Contestación al fondo expresó lo siguiente:
Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio se intentó en contra de su representada la Sociedad Mercantil C.C.C.P, el ciudadano ALVARO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.433.929.
Que niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante de que no se le ofreció en venta el local que ocupa como inquilino, y que se le haya vulnerado su derecho preferente para adquirir el inmueble objeto de la presente acción, ya que el mismo afirma en su demanda que en fecha veinte (20) de junio de 2012, se le ofreció en venta el local arrendado, y dio respuesta oportuna mediante notificación judicial, donde manifestó que no podía satisfacer la oferta que le hiciera la propietaria, es falso lo que alega ya que al depositar los cánones de arrendamiento a favor del nuevo propietario ciudadano Khalil Ismael Aduladhdi Mansour, antes identificado, por ser falsa su información y carente de lógica, pues su representada espero una respuesta del arrendatario durante casi cinco (05) meses, para que le hiciera la oferta y le propusiera las condiciones de compra, y no lo hizo, quedando su representada en el derecho de vender a terceras personas el inmueble en cuestión.
Que niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante de que al comprador se le ofertara por un precio inferior y por debajo del precio que se le ofertara a él.
Que niega rechaza y contradice que al arrendatario se le haya vulnerado su derecho.


De las pruebas aportadas por la parte actora al proceso:
Pruebas aportadas con el libelo de la demanda:
1.- Marcados con la letra “A” copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta en fecha 08 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 05, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 23 de junio de 2009, anotado bajo el N° 22, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Estas copias simples al tratarse de la reproducción fotostática de instrumentos que no fueron impugnados, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ellas se refieren, esto es, que se celebraron contratos de arrendamiento entre la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A., y el ciudadano ÁLVARO ROMERO respecto de un local comercial ubicado en el Centro Comercial CCCP, en la calle Igualdad entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar. Así se decide.
2.- Marcados con la letra “B”, dos (2) recibos de consignación de cánones de arrendamiento recibidos por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta según expediente Nº 425-2013. Estas copias impresas para acuse de recibo, no fueron impugnadas, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al período que va del 15 de marzo de 2013 al 15 de abril de 2013 y del 15 de abril de 2013 al 15 de mayo de 2013. Así se decide.
3.- Marcada “C” copia simple del libro diario del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, constante de cinco (05) folios útiles. Estas copias simples al tratarse de la reproducción fotostática de instrumentos que no fueron impugnados, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ellas se refieren, esto es, que el asiento número 45 correspondiente al día 21 de mayo de 2013, se trasladó y constituyó el tribunal en el local comercial Nº 2, del Centro Comercial CCCP, en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado y el Tribunal notificó de su misión al ciudadano ALVARO ROMERO cédula de identidad Nº 8.433.929. Así se decide.
4.- Marcada “D”, copia simple de solicitud de notificación judicial. Esta copia simple al tratarse de la reproducción fotostática de una solicitud judicial que no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ellas se refieren, esto es, que el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDULHADI MANSOUR, en su carácter de propietario de los locales N° 2, 3 y 4 del centro Comercial CCCP, le notificaba al ciudadano ÁLVARO ROMERO, que en lo sucesivo todo lo concerniente a los contratos de arrendamiento se tratarían con el nuevo propietario. Así se decide.
5. Marcada “E”, copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.2521, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3968, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Nº 2012.2522, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3969, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, Número 2012.2523, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012. Esta copia simple al tratarse de la reproducción fotostática que no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ellas se refieren, esto es, que la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A., dio en venta al ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, los locales N° 2, 3 y 4 del centro Comercial CCCP. Así se decide.
6. Marcada “F”, original del expediente de solicitudes N° 1.290-12 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La referida notificación judicial, evacuada por un tribunal, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido ni tachado por la parte accionada, razón por la cual, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que el ciudadano ÁLVARO ROMERO notificó a la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A., los particulares contenidos en dicho documento. Así se decide.
7. Marcada “G”, copia simple de solicitud de notificación de ofrecimiento en venta de la arrendadora, en un folio útil. Esta copia simple al tratarse de la reproducción fotostática de una solicitud judicial que no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ellas se refieren, esto es, que la propietaria C.C.C.P, C.A. ofreció formalmente en venta al ciudadano ÁLVARO ROMERO, el local que este ocupaba en el Centro Comercial CCCP, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), estrictamente de contado, concediéndole un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de su notificación. Así se decide.

Pruebas aportadas en la etapa de promoción de pruebas.
1.- Reprodujo a favor de su mandante el mérito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que le sea favorable, de manera muy especial reprodujo y ratificó las documentales de los contratos de arrendamiento, el primero de fecha 11 de junio de 2006 y el segundo de fecha 23 de junio de 2009, marcados con la letra “A”.
En relación al mérito favorable de autos, es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación del parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad. Así se decide.
2.-Ratificó y reprodujo el mérito favorable que ampliamente favorece a su representado de las documentales consistentes en recibos de pagos de consignaciones expedidas por el Juzgado Primero de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao según expediente Nº 425-2013, que consignó junto al libelo de la demanda. En relación al mérito favorable de autos, es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación del parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad. Así se decide.
3.- Promovió y reprodujo el mérito favorable que favorece a su representado del documento de ofrecimiento de venta formal que le realizó la vendedora a su representado y que acompañó igualmente con el libelo de la demanda marcado con la letra “G”. En relación al mérito favorable de autos, es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación del parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad. Así se decide.
4.- Reprodujo y ratificó, el mérito favorable que favorece a su representado de documental consistente de notificación que realizara su representado en fecha 13 de julio de 2012, según solicitud N° 1.290-12, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En relación al mérito favorable de autos, es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación del parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad. Así se decide.
5. Reprodujo y ratificó, la documental consignada conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra “E”. Esta prueba fue valorada en el numeral 5 del capítulo anterior denominado Pruebas aportadas con el libelo de la demanda.
6. Promovió y reprodujo el mérito favorable a su representado de informe técnico de avalúo del inmueble identificado con el Nº 02, constante de diecisiete (17) folios útiles que consignó marcado con la letra “A”, realizado por el ingeniero Antonio Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.293.972, e inscrito en el C.I.E.N.E bajo el CIV Nº 9381, e igualmente en la sociedad de ingeniería de tasación de Venezuela bajo el Nº 1314. A la vez solicitó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera llamado el ciudadano Antonio Marquina, a los fines de que compareciera y ratificara en su contenido y firma dicha prueba. El cual fue ratificado en fecha 27 de marzo de 2013, según acta que corre inserta al folio (164).
Dicha prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada la sociedad Mercantil Centro Comercial C.C.C.P, C.A, mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2014, la cual cursa al folio (165) y ratificado en todas y cada una de sus partes por diligencia de fecha 02 de abril de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante la cual corre inserta al folio (166).
Con respecto a la valoración de esta prueba la Sala de Casacón Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 19.04.2009, en el expediente N° 05-622, ha señalado lo siguiente ”…Ahora bien , los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431, del código de Procedimiento civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios y favorece la formación de documentos de pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se esta desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y conforman el tema a decidir.
Por esa razón la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior de conformidad con el cual el documento emanado de tercero formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas en el expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial que es la única formada en el proceso con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción en cuyo caso por referirse el testimonio a su contenido de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508/ del Código de Procedimiento Civil.…”
De tal manera que de acuerdo a lo señalado en el fallo parcialmente trascrito, en vista de que el anterior documento promovido emana de un tercero y que esta fue ratificada mediante la prueba testimonial, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el citado artículo 508 del código de Procedimiento Civil; para demostrar que se efectuó un informe Técnico de avalúo al Local Nro. 2 del Centro comercial C.C.C.P, ubicado en la calle Mariño con Calle igualdad, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a solicitud del ciudadano Álvaro Romero, efectuado por el Ingeniero Antonio Marquina, el cual arrojó un monto de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.339.226,55). Con fecha de 08-10-2012. Así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte demandada al proceso:
La parte demandada aportó como pruebas al proceso las siguientes:
1. Produzco y hago valer el documento que contiene la oferta de venta del local que le efectuara mi representada al demandante ciudadano Álvaro Romero, que fue notificado por el Tribunal Tercero de municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de junio de 2012 recibida y no firmada por él, donde se evidencia el cumplimiento que tiene el propietario en ofertar en primer lugar al arrendatario para adquirir el local y tal derecho no ejerció, Marcado “A”. Se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido ni tachado por la parte accionada, razón por la cual, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar la oferta de venta realizada por la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A., a el ciudadano ÁLVARO ROMERO. Así se decide.
2. Produzco con toda su fuerza probatoria , marcado “B”, notificación Judicial de negativa a adquirir el inmueble hecha por la arrendataria a mi representada, en fecha 13 de Junio de 2013, a través del mismo Juzgado Tercero de municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, del mismo estado.
En relación a esta prueba es innecesaria volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada y valorada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda. Así se decide.-
3. Produzco y hago valer en toda su fuerza probatoria, documento de compra-venta de fecha 14 de Noviembre de 2012, donde se evidencia la venta del local que hizo mi representada al ciudadano KALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.848.188. Marcado “C”.
En relación a esta prueba es innecesaria volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada y valorada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación legal de la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A. opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio de retracto legal arrendaticio en calidad de demandada aduciendo que el actor intentó su demanda sólo contra su representada en su condición de vendedora, que la legitimatio ad causam corresponde a todos los sujetos legitimados para contradecir la pretensión, que en este caso debió ser demandado el comprador ISMAEL ABDULHADI MANSOUR, en razón de que en el mismo se plantea la existencia de un litis consorcio pasivo necesario. Solicita sea declarada procedente la defensa de falta de cualidad y como consecuencia inadmisible la demanda.
En torno a tales alegatos, este tribunal observa lo siguiente:
El segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…” (negritas del tribunal)
En efecto, en las causas como la que en el presente caso se somete al conocimiento del juez, donde la pretensión del demandante persigue que por vía de la sentencia que se dicte se le subrogue en las condiciones del tercero adquirente del bien que él ocupa como arrendatario, es indudable que la figuración del adquirente o comprador no puede ser la de un tercero ajeno sino que es indispensable su incorporación ab initio, debiendo señalarse tal circunstancia en el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en el presente juicio.
Pero cuya subsanación sobrevino con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora quien invocando la paradigmática sentencia N° 778 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012, en el juicio de acción reivindicatoria de LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ; acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, y solicitó el llamado al proceso en calidad de tercero interesado para conformar el litis consorcio pasivo necesario existente en este caso al ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR,
En observancia a la sentencia aludida y a las ratificaciones de la petición del llamado del tercero hechas por la representación legal del actor en sendas diligencias de fecha 28 de abril de 2014 (f.169 primera pieza) y 23 de septiembre de 2016 (f. 02 segunda pieza), este tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016, ordenó el llamado del ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, librando a tal efecto la correspondiente boleta de citación en fecha 10 de octubre de 2016. Cabe acotar que el llamado del ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, se hizo acogiendo las directrices de la sentencia comentada supra, en cuanto a que, no ordenó la reposición autómata sino que se llamó al tercero, para que en caso de que este solicitase la reposición la misma seria acordada.
Una vez llamado el tercero KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, este compareció en fecha 18 de octubre de 2016, y consignó escrito mediante el cual en primer término hizo alusión al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, atacó el auto de fecha 26 de septiembre de 2016 e invocó el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que señaló como violado así como la garantía del debido proceso; y en segundo término opuso y alegó la falta de cualidad, solicitando se declarara sin lugar la demanda y esgrimiendo que su llamado a la causa no subsanaba la falta de cualidad alegada.
Tales eventos, a saber, el llamado a la causa y la efectiva intervención del tercero dan por compensada la omisión inicial de la conformación del litisconsorcio pasivo necesario y resguardan los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, y en suma el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se integró válidamente la relación jurídico procesal, manteniendo el equilibrio de las partes en el proceso; circunstancias que dado el carácter vinculante de la ya tantas veces aludida sentencia N° 778 del 12-12-2012 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hacen improcedente la falta de cualidad hecha valer por la demandada C.C.C.P, C.A. en su contestación a la demanda e invocada por el tercero KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR. Así se decide.

Resuelto el punto previo referido a la falta de cualidad, pasa este tribunal a analizar el fondo de la controversia según los alegatos del actor y las defensas esgrimidas por la demandada, en los términos siguientes:

La notificación judicial efectuada el 22 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acoge en un todo las pautas que a tales fines indica el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: el precio, o sea, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00); condiciones, es decir, plazo de quince (15) días para emitir la respuesta a la oferta; y modalidades, esto es, estrictamente de contado.
Por otra parte la respuesta del arrendatario ante la oferta, la realizó con posterioridad al plazo de quince (15) días calendario que le había sido concedido en la oferta hecha mediante documento auténtico por la propietaria el día viernes 22 de junio de 2012, plazo estipulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Parágrafo Único del artículo 44, ya que a pesar de haber consignado la solicitud de notificación judicial ante el Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 06 de julio de 2012, no la llevó a cabo sino hasta el día 13 de julio de 2012; esto es, extemporáneamente respecto al plazo otorgado por el vendedor. Ocasión en la cual el arrendatario oferido, expresó:
“…manifiesto no poseer la totalidad de los recursos de la totalidad de la suma ofertada por cuanto inicialmente la Arrendadora (sic) me lo oferto (sic) por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), la cual es la cantidad que puedo satisfacer realmente en la oferta realizadas (sic) y considero pertinente realizar experticia complementaria consistente a de avaluo (sic) de dicho inmueble a los fines de determinar y sincerar con cifras reales el valor del inmueble ofertado y asi (sic) exista equidad y certeza en la negociación propuesta por la Arrendadora (sic)…”
No obstante tempestividad o no de la respuesta, de lo trascrito, en modo alguno puede entenderse que la satisfacción de las aspiraciones del propietario a que alude el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios está supeditada a la disponibilidad del arrendatario o a las condiciones que éste imponga, ya que en esencia la protección legal al arrendatario va dirigida a mantenerle en igualdad de condiciones con otros potenciales adquirentes. En ese orden de ideas, el derecho preferente que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le concede al arrendatario en nada plantea la posibilidad de avalúo o el sometimiento del precio de la negociación a un presunto ofrecimiento verbal previo, máxime que de habérsele ofrecido verbalmente, dicho ofrecimiento sería nulo y contrario a la exigencia del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual impone que se haga “…mediante documento auténtico…” como en efecto se hizo a través de notificación judicial efectuada el 22 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Adicionalmente, nada trajo a los autos el demandante que avale la presunta oferta verbal. Así se decide.
La controversia de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, cuestiona el documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.2521, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3968, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Nº 2012.2522, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3969, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, Número 2012.2523, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3 970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, el cual fue traído a los autos en copia simple (f.32 al 36). Dicho documento está referido a tres (3) inmuebles distinguidos como local N° 2, Local N° 3 y Local N° 4, dados en venta por la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A. al ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR. A decir del demandante ÁLVARO ROMERO, el negocio jurídico de dicho documento que realizó su arrendadora con el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDULHADI MANSOUR, está muy por debajo del precio que se le ofreció simbólicamente porque el precio que se le otorgó al ciudadano KHALIL ISMAEL ABDULHADI MANSOUR es menor a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) el cual le fue ofrecido. Que -continúa arguyendo- eso se evidencia a todas luces en primer lugar porque de los tres locales negociados en el mismo documento de venta se evidencia que el local que le corresponde es de dimensiones inferiores a los demás que se dan en venta. Que el local que ocupa tiene CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (41,37 Mts2) a diferencia de las grandes dimensiones de los otros locales. Que, de manera oscura y engañosa la venta que se realizó fue de tres locales comerciales en conjunto por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), lo cual es de simple apreciación por las dimensiones de dichos locales en comparación, el precio que realmente le correspondería al local que ocupa, sería muy por debajo de la cantidad que le fue ofrecida maliciosamente de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) y que la negociación al tercero se le realizó con facilidades de pago respecto al precio total recibiendo sólo la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), o sea, el treinta por ciento (30%) del valor total y el saldo restante mediante nueve (09) letras de cambio trimestrales por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs.280.555, 00) equivalente al cinco por ciento (5%) del precio total; facilidades que -alega- nunca le fueron ofrecidas y las cuales sí se las otorgaron a un tercero.
En torno a los anteriores argumentos, observa este tribunal que el demandante pretende por vía de un informe técnico de avalúo, realizado fuera del juicio, efectuado sólo por lo que respecta al local N° 2, que arrojó un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.339.226,55), y en cuya elaboración intervino un solo perito; tomando en cuenta para su elaboración distintos factores referenciales de precios de inmuebles, de precios de materiales de construcción, disponibilidad de servicios públicos y/o a las referenciales de precios de mano de obra, así como por la simple apreciación de las dimensiones de dichos locales determinar el precio de venta individual del local que ocupa; obviando el hecho de que la compraventa involucra tres (3) inmuebles y no uno solo, por lo que mal puede establecerse el valor que las partes contratantes asignaron a cada local comercial y menos aun al local ocupado por demandante. Así se decide.-

En tal sentido, cuando la norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hace alusión a “las aspiraciones del propietario” no las limita ni impone pautas específicas a tales aspiraciones, así pues en casos como el de autos cuando la compraventa abarque no solamente el inmueble ocupado por el arrendatario oferido, sino además comprende otros inmuebles, es viable que el propietario estipule cuál es el monto que anhela recibir en uso de su libre albedrío. Y siendo que en el presente caso la propietaria recibió un pago inicial por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) mediante cheque Nº 33002071 girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0458-54-0000028477 del Banco de Venezuela, ese monto, que en ningún modo está por debajo del monto que aspiraba recibir del demandante según la notificación judicial de fecha 22 de junio de 2012, satisfizo las aspiraciones de la propietaria; puesto que no recibió un monto menor al aspirado en su oferta al arrendatario sino un monto superior a éste. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la ciudadana DAYSY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A, parte codemandada, en el presente proceso.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el ciudadano ALVARO ROMERO en contra de la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A y el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.188.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marianny Velásquez Salazar

La Secretaria Titular,

Abg. Horiana Gómez Gómez

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) se publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Horiana Gómez Gómez
MVS/hgg/cdl.-
Exp Nº 1378-13