REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA
DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ROSARIO IGLESIAS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.069.887, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO APODERADO: DANIEL BRUNO SOÑORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.424 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66. 445.
2.- PARTE DEMANDADA: VALENTINA MERCEDEZ MILLAN LEDEZMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 13.191.681, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- DEFENSORA JUDICIAL: AYLEEN PEREZ BIANCO, abogada en ejercicio con Inpreabogado Nº 144.525.
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso esta demostrada la relación contractual que liga a las partes, derivada de un contrato de arrendamiento que cursa en autos de folio 09 al vuelto del 10, por medio del cual la ciudadana ROSARIO IGLESIAS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.069.887, dio en arrendamiento a la ciudadana VALENTINA MERCEDEZ MILLAN LEDEZMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 13.191.681, un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nº 72, ubicado en el piso 7, del Edificio Residencial SAN CARLOS, situado en el cruce de las calles Narváez y Tubores de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. La parte actora expuso que la demandada adeuda 74 cánones de arrendamiento, desde 18 de Noviembre del año 2.009 hasta la presente fecha, adeudando la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 29.600,00), en razón de lo cual demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Por su parte la Defensora Judicial de la demandada, en su contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo que tuviera deuda alguna con la parte actora por concepto de pago de los cánones de arrendamiento. Que trato de localizar a la demandada enviándole un telegrama, que la ciudadana VALENTINA MERCEDEZ MILLAN LEDEZMA, le llamo por teléfono en dos oportunidades indicándole que no adeudaba nada, quedando en reunirse en dos oportunidades, a las cuales la misma no acudió.
El presente libelo de demanda fue recibido por este Juzgado previa distribución donde se le dio entrada en fecha 15-10-2015, y se le asignó el Nº 15-3279.
En fecha 26-10-2015, el Tribunal, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para la audiencia de mediación.
En fecha 03-05-20169, agotada la citación de la demandada, se nombro Defensora Judicial a la abogada AYLEEN PEREZ BIANCO, abogada en ejercicio con Inpreabogado Nº 144.525.
En fecha 24-05-2016, la Defensora Judicial, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 14-06-2016, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia de mediación, no lográndose acuerdo entre las partes.
En fecha 30-06-2016, la Defensora Judicial presento la contestación de la demanda.
En fecha 06-07-2016, el Tribunal dicto auto por medio del cual fijo los limites de la controversia y abrió a pruebas el juicio.
En fecha 11-07-2016, la Defensora Judicial promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 04-08-2016.
En fecha 26-07-2016, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04-08-2016.
En fecha 31-10-2016, el Tribunal dictó auto por medo del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia de juicio.
En fecha 09-11-2016, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia de juicio, dictándose la dispositiva al finalizar la misma.

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas: Parte actora.
Junto al libelo:
1. En original Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 18-05-2009, en forma privada, por medio del cual la ciudadana ROSARIO IGLESIAS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.069.887, dio en arrendamiento a la ciudadana VALENTINA MERCEDEZ MILLAN LEDEZMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 13.191.681, un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nº 72, ubicado en el piso 7, del Edificio Residencial SAN CARLOS, situado en el cruce de las calles Narváez y Tubores de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.. Dicho instrumento cursa en autos del folio 09 al vuelto del 10. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
2. En original Resolución Nº 147-2014, emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Hábitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliario, de fecha 02-10-2014, por medio de la cual se habilito a la ciudadana ROSARIO IGLESIAS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.069.887, a utilizar la vía judicial. Dicho instrumento cursa en autos del folio 11 al 13. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo. Y así se decide.
3. En original recibos insolutos emitidos por la ciudadana ROSARIO IGLESIAS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.069.887, correspondientes a los periodos del 18/12/2009 al 18/01/2010, del 18/01/2010 al 18/02/2010, del 18/02/2010 al 18/03/2010, del 18/03/2010 al 18/04/2010, del 18/04/2010 al 18/05/2010, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada uno. Los cuales cursan en autos del folio 32 al 37. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
No promovió pruebas.

LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
El artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cunado la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el concejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previo.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regula la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión”. El resaltado es nuestro.

En el presente caso se demanda se acciona el Desalojo, por la falta de pago de 74 cánones de arrendamiento, que van desde 18 de Noviembre del año 2.009 hasta la presente fecha. Por su parte la Defensora Judicial de la demandada, no probó el pago o hecho extintivo de esa obligación. Y así se establece.
Analizado lo anterior para este Juzgador, resulta forzoso declarar Procedente la Acción de desalojo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, ordinal1, por falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar, la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana ROSARIO IGLESIAS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.069.887, contra la ciudadana VALENTINA MERCEDEZ MILLAN LEDEZMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 13.191.681.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana VALENTINA MERCEDEZ MILLAN LEDEZMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 13.191.681, hacer entrega a la ciudadana ROSARIO IGLESIAS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.069.887, del apartamento distinguido con el Nº 72, ubicado en el piso 7, del Edificio Residencial SAN CARLOS, situado en el cruce de las calles Narváez y Tubores de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la ciudadana VALENTINA MERCEDES MILLAN LEDEZMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 13.191.681, a pagar a la parte actora la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 29.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados.
CUARTO: Se condena a la ciudadana VALENTINA MERCEDES MILLAN LEDEZMA, ya identificada a pagar los cánones de arrendamiento que sigan venciendo hasta la sentencia definitiva y su ejecución.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (15-11-2016), siendo las 9:00 AM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL




EXP Nº 15-3279.