REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLGA MARGARITA VILLALOBOS DE SUCRE y ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-2.076.064 y 5.073.503, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada TAMARA RÍOS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.094.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WASEM ILBIH ILBIH, ISMAIL OLBEH y MARIA CRISTINA ESTACIO DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.670.215, V.- 13.191.704 y V.-2.699.305, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la ACCION MERO DECLARATIVA incoada por las ciudadanas OLGA MARGARITA VILLALOBOS DE SUCRE y ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, contra los ciudadanos WASEM ILBIH ILBIH, ISMAIL OLBEH y MARIA CRISTINA ESTACIO DE PADRÓN, ya identificados.
En fecha 26.10.2016, (f. 01 al 112) fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
Luego de un cuidadoso estudio de su contenido, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el caso bajo examen, verifica esta juzgadora, que la representación judicial de la parte actora describe unos hechos que, según lo alegado, conducen a una pretensión mero declarativa, pero, adicionalmente, del pettitum de la demanda, se desprende:
“…PRIMERO: Solicitamos a esta Instancia judicial a su digno cargo establecer si la denominada Urbanización Brisas de Juan griego es simplemente un Parcelamiento de acceso público, a tenor de lo dispuesto en el articulado de la Ley de Venta de Parcelas, o es una urbanización privada, sometida, en consecuencia a un régimen de comunidad forzosa, como lo establece el Código Civil en sus artículo 759 y siguientes o, al Régimen de Propiedad Horizontal establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO: Solicitamos a esta Instancia judicial a su digno cargo establecer si existe como persona Jurídica la ASOCIACIÓN DE VECINOS BRISAS DE JUAN GRIEGO (ASOBRISAS), tomando en consideración que sus Estatutos Sociales establecieron en su cláusula primera que la duración de la ASOCIACIÓN sería de dos (02) años, a partir de su inscripción, en 1.987, en consecuencia, se habría extinguido en el año 1.989. De igual manera, solicitamos, respetuosamente, declare si pueden los demandados válidamente representar a los vecinos de Brisas de Juan Griego ante los organismos del Estado, como lo hicieron dos de los demandados, miembros de la pretendida Junta Directiva ante la Prefectura y la ciudadana MARIA CRISTINA ESTACIO DE PADRÓN sin acreditación alguna, si tiene capacidad jurídica esta asociación para hacer cobros de cualquier naturaleza a los asociados y a otros residentes del parcelamiento, no asociados o si, por el contrario, todo lo cobrado puede considerarse como cobros indebidos y, finalmente, si puede válidamente suscribir contratos con empresas de vigilancia o individualmente con cada uno de los vigilantes que prestan sus servicios en la caseta o con empresas proveedoras de servicios.
TERCERO: Solicitamos a esta Instancia judicial a su digno cargo establecer si la ASOCIACIÓN DE VECINOS BRISAS DE JUAN GRIEGO (ASOBRISAS) puede cerrar vías públicas para crear una especie de cerca perimetral que no estaba planificada en el Documento de Parcelamiento, pues todas las calles tenían libre acceso a la calle El Sol o Carretera Nacional Juan Griego- Santa Ana y a la Avenida Juan de Castellanos de la ciudad de Juangriego.
CUARTO: Solicitamos a esta Instancia judicial a su digno cargo establecer la existencia de algún instrumento jurídico que obligue a los habitantes de Brisas de Juan Griego a crear una asociación civil para garantizar la convivencia entre los mismos, o para administrar y conservar supuestas “áreas comunes” de manera tal que compromete automáticamente a todos los residentes del lugar, sean asociados o no, a cumplir las decisiones asumidas en asambleas ordinarias y extraordinarias de asociados y respecto a las decisiones de la Junta Directiva.
QUINTO: Solicitamos a esta Instancia judicial a su digno cargo establecer si comprar una parcela o casa en Brisas de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta crea per se obligaciones respecto a una Asociación Civil, aun sin haber manifestado válidamente voluntad de adhesión, en clara lesión a la garantía constitucional establecida en el artículo 52 de nuestra Carta Magna como Libertad de Asociación. Este requisito está así establecido así en los Estatutos Sociales que sirvieron para normar la Asociación Civil que estuvo vigente hasta 1989, sin embargo, en el presente, las decisiones alcanzan, obligan y comprometen aun a quienes han manifestado de ninguna manera su voluntad de adhesión a la asociación, incluso a quines han manifestado su voluntad de no pertenecer, es decir, aun a los no asociados, como si comprar una parcela o casa allí creara obligaciones con la sola protocolización del documento de compra-venta, como es el caso de las propiedades regidas por la propiedad horizontal.
SEXTO: Solicitamos a esta Instancia judicial a su digno cargo establecer quienes deben ser los titulares de derechos y deberes, si esa condición recae sobre propietarios o sólo sobre los residentes, sean propietarios o inquilinos, tal como lo establecían los Estatutos Sociales de ASOBRISAS en su cláusula tercera, capítulo II, y cuales son los requisitos que establecían para ser y contarse como miembro asociado con voz y voto en las asambleas.
SÉPTIMO: Solicitamos a esta Instancia judicial a su digno cargo establecer si todos los asociados o la mayoría reglamentaria de éstos, en base al censo que se maneja del total de los residentes de la “Urbanización, participaron y votaron en las respectivas asambleas de asociados para la aprobación o la autorización en la toma de decisiones que implican el cobro de erogaciones para la conservación de los “bienes comunes” y/o pagos de servicios comunes”, o para establecer sanciones a quienes consideren obligados morosos.
OCTAVO: Solicitamos a esta Instancia judicial a su digno cargo establecer si puede la Junta Directiva de la pretendida Asociación Civil Brisas de Juan Griego procurar la autorización de la Asamblea General de Asociados para imponer sanciones a los “asociados morosos” tales como las contenidas en el comunicado anexo al aviso de cobro de fecha 09 de marzo de 2015, el cual se encuentra entre los anexos que consignamos ante la Prefectura, examinado extensivamente en oportunidad previa. Asi mismo, solicitamos, con el debido respeto, declare si estas sanciones fueron impuestas al margen de la Ley, en contravención a la garantía del debido proceso, y si construyen una perturbación al ejercicio del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por último, solicitamos, declare si pueden restringir la libertad de tránsito, aún contra las garantías constitucionales establecidas en los artículos 20 y 50 de nuestra carta magna, por ejemplo, como lo han hecho al no permitir la entrada de servicios de taxis hasta las puertas de las casas de los residentes, quienes deben trasladarse hasta la caseta desde sus viviendas o desde la caseta hasta las mismas, ante las prohibiciones de los vigilantes. Igualmente pasa con otros servicios. Y así fue informado por la Junta Directiva, mediante comunicado de fecha 06 de marzo de 2013, el cual también se halla entre los consignados ante la Prefectura en la oportunidad señalada.
NOVENO: Solicitamos a esta Instancia judicial a su digno cargo establecer si la base de cálculo para las denominadas cuotas de mantenimiento, o eventualmente, cuotas de seguridad, etc., pueden basarse en estimaciones al azar, es decir, no en la distribución de gastos efectivamente causados y debidamente comprobados, sino en cálculos hechos para posibles gastos a futuro, sin una estructura de costos actualizada y soportada con balances, cuentas, inventarios y cualquier otro tipo de respaldo que de fe de la transparencia en la administración de los recursos. Sólo para citar un ejemplo, en el régimen condominial, que regula con bastante precisión la distribución proporcional de los gastos de la colectividad que reside en una propiedad horizontal, se utiliza como base de cálculo para establecer las cuotas a pagar los gastos ya efectuados y comprobados con sus respectivas facturas, distribuidos entre los condominos en atención a la naturaleza de su propiedad, a la alícuota que le corresponde, bien sea unidad de vivienda o local comercial, también permite establecer reservas para enfrentar eventualmente casos fortuitos o de fuerza mayor, pero debe contarse con la autorización previa de los condóminos, válidamente manifestada, criterio que ha sido reiterado en jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal.
DÉCIMO: Solicitamos a esta Instancia judicial a su digno cargo establecer si existe un censo del número de casas que integran el parcelamiento, si existe un censo del número de residentes que habita cada casa, cual se la base del padrón electoral, un voto por casa o un voto por residencia y si cada residente que vota contribuye con el pago de las cuotas de mantenimiento o si la participación en los gastos comunes no es propiedad al derecho del voto.
UNDÉCIMO: Solicitamos a esta Instancia judicial a su digno cargo requiera a la parte demandada muestre el título que le dá personalidad jurídica para actuar en nombre de la comunidad de la Urbanización Brisas de Juangriego, libros de actas de Junta Directiva y de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de asociados, censo de residentes y de casas, que es la base para calcular el quórum necesario para la toma de decisiones y para calcular que porcentaje de votos constituye la mayoría, asimismo, para realizar los escrutinios, muestren listas de asistencias a las asambleas, informes de gestión, balance y cuentas de su ejercicio, inventario de activos, y que muestren que las actas de asambleas Ordinarias de Asociados fueron celebradas dos veces al año como indican los estatutos Sociales que dieron inicio a la asociación, de igual manera, que muestren la nómina del personal de vigilancia u otra nómina contratada por la asociación, el reglamento de la asociación y el documento para la Sanción de Morosos aludido en la Asamblea Extraordinaria de Asociados del 26 de marzo de 2013 y finalmente que muestren los instrumentos jurídicos a través de los cuales cada uno de los asociados manifiesta válidamente su adhesión a la Asociación Civil. Todo esto a los fines de que este Tribunal declare la situación jurídica de las actuaciones de las Juntas Directivas en funciones desde el año 2004.
DÉCIMO SEGUNDO: Solicitamos a esta Instancia judicial a su digno cargo establecer si se cumplió en alguna oportunidad con coordenado en los Estatutos Sociales vigentes para el momento de constitución de ASOBRISAS en cuanto a la publicación de las convocatorias a Asambleas de Asociados en diarios de circulación nacional, le solicitamos a este Tribunal requiera a la parte demandada que muestre los ejemplares de esas publicaciones.
DÉCIMO TERCERO: Solicitamos a esta Instancia judicial a su digno cargo establecer si constituye una amenaza a nuestro derecho a la salud, consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a nuestro derecho a la propiedad, consagrado en el Artículo 115, la existencia de las rejas colocadas lateralmente a la vivienda de mis representadas, para cerrar el paso en ala vía pública constituida por la AVENIDA EL CARDÓN, Brisas de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, la cual conduce a al Avenida Juan de Castellanos, por cuanto obstruye el libre tránsito para los residentes del parcelamiento y para los ciudadanos en general, lesionando los derechos garantizados en los artículos 20 y 50 de nuestra Carta magna, como Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad y a la Libertad de Tránsito, ya que, incluso la Avenida El Cardón, antes de todas las modificaciones mencionadas a lo largo de este libelo, era el acceso principal del parcelamiento y ahora sirve de receptáculo para un cúmulo de basura descompuesta que permanece allí, repleta de heces fecales de perros y gatos, hojas secas de los árboles aledaños, trozos de vidrio, latas, escombros, papel, cartón, plástico que en mas de una oportunidad se ha prendido en candela, completamente ignorada por quienes dicen representar a la Junta Directiva de ASOBRISAS.” (Resaltado y negritas de este fallo).
Al respecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto del orden público; la acción; la pretensión; la demanda; y los requisitos de admisibilidad de la demanda como materia de estricto orden público y la relevancia de los presupuestos procesales para la resolución del caso objeto de disputa.
En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ,estableció:
“...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
(…Omissis…)
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandadoy a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). (Resaltado y negritas de este fallo).

Analicemos, dentro del marco teórico, la naturaleza jurídica que rodea la pretensión del actor, esto es LA ACCION MERO DECLARATIVA.
De acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente, dos serían los objetos de la acción mero-declarativa, a saber: a) La mera- declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y b) La mera-declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica:
En este orden de ideas, estima el Dr. LEOPOLDO PALACIOS, en su obra LA ACCION MERO-DECLARATIVA, que “…En nuestra normativa legal, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil de 1987 consagra que es una condición sine qua non para proponer una demanda, que el actor tenga un interés actual, “que puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.
Establecido como ha quedado el sentido y alcance que debe atribuírsele, desde el punto de vista procesal, al sustantivo interés, procederemos a su análisis referido a la acción mero-declarativa. En efecto, el dispositivo bajo estudio prevé la posibilidad de que el actor, al proponer su demanda, limite sus pretensiones a solicitar una simple o mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
El referido artículo 16 va más allá de lo previsible, al encasillar la acción mero-declarativa prácticamente a lo imposible. En tal sentido prohíbe su ejercicio cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente a ella. Esta última previsión nos da pie para hacer algunas consideraciones de las clásicas acciones conocidas: la de condena y la constitutiva. Mediante la primera, se persigue una declaración de condena contra el demandado o reconvenido, según sea el caso, con la segunda, el actor aspira a que el juez declare la constitución de un determinado estado, condición o situación jurídica de una persona o de un bien…”.
Estima el DR. LEOPOLDO PALACIOS, en la obra ya citada, que con la acción mero-declarativa el actor únicamente aspira a que el tribunal declare si existe o no el derecho objeto de la acción; si existe o no la relación jurídica y su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate. La sentencia recaída en esta clase de juicios solo declara la existencia o no de un derecho y no condena al perdidoso, ni ordena el resarcimiento de un daño o perjuicio, ni tampoco establece o constituye un estado o condición jurídica. (Negritas, subrayado y cursivas del fallo).
“…La acción mero-declarativa, como lo hemos señalado, solo tiene tres objetos muy específicos, a diferencia de las otras dos, cuyos respectivos fines comprenden una entramada gama de asuntos y circunstancias, connaturales a su propia naturaleza…Quizás lo que mejor distingue a la acción mero-declarativa de las otras dos, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera-declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer o desconocer un hecho preexistente y solo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción , el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto estas , solo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) por último, en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de la acción de condena, para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio”. (LEOPOLODO PALACIOS, La Acción Mero-declarativa, páginas 86 y 87). (Los subrayados y negritas son del fallo).
Así las cosas, es evidente que la pretensión del actor va mas allá de una simple declaración de certeza.
En relación ala acción, la pretensión y la demanda. El autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Entre los autores que conciben a la acción como un derecho “abstracto” que compete a todo ciudadano, uticivis, se encuentra Couture, con su teoría de la acción como una forma típica del derecho de petición.
El derecho de petición –añade Couture- configurado como garantía individual en la mayoría de la constituciones escritas, se ejerce indistintamente ante todas y cualesquiera autoridades. El Poder Judicial no tiene por qué ser excluido de los órganos y autoridades ante los cuales los particulares pueden ejercer el derecho de petición…Calamandrei sostiene la relatividad del concepto de acción y observa que el problema no puede plantearse en términos absolutos…”
Diferente de acción es la pretensión, con la cual se la ha confundido a menudo. Mientras acción es un derecho, la pretensión es un acto…”
“De la acción y de la pretensión se diferencia la demanda. Esta no es un derecho, sino un acto procesal (…). En este sentido, la demanda es el acto introductivo de la instancia. Pero a su vez la contiene la acción y la pretensión. En ella se hacer valer la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y se ejercita y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante…”(Los subrayados y negritas son del fallo).
Sobre los requisitos que debe contener el libelo de demanda, el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4° y 7° establece lo siguiente:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
En lo que respecta a la pretensión de la demanda, el autor DEVIS ECHANDIA, expresa que cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el pettitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante.
La pretensión es, entonces, el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso.
También para el citado autor, la pretensión es un acto que se dirige contra o frente al demandado (tratándose de pretensiones de condena y ejecutivas) o frente al demandado (en las pretensiones de declaración y constitutivas).
Una vez analizado pettitum de la demanda, comprueba esta sentenciadora, que la parte actora ejercita y hace valer una pretensión no dirigida a la contraparte, es decir, la actora se limita a dirigir su pretensión a esta “instancia judicial” y no contra o frente al demandado.
Así las cosas, es evidente que la “solicitud” del actor no cumple los requisitos que debe contener el libelo de demanda (artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°).
Ahora bien, lo aquí patentado constituye una situación a ser tomada en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no han sido alegados como supuestos de hecho de las normas procesales denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció:
“(…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico.”
“(…) Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, las vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (…)”
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y a la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda.
En consecuencia, visto que la pretensión del actor va mas allá de una simple declaración de certeza, y que la acción de la demandante se ejercita y hace valer una pretensión no dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante, es decir, que la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Inexorablemente, hace que se deba inadmitir la demanda. Y así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por las ciudadanas OLGA MARGARITA VILLALOBOS DE SUCRE y ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, contra los ciudadanos WASEM ILBIH ILBIH, ISMAIL OLBEH y MARIA CRISTINA ESTACIO DE PADRÓN, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.
LA JUEZA,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES REJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/.-
EXP. Nº 12.089-16.-