REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ANTONIO VILLEGAS BARTOLOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.613.519, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista, Edificio Bahía Blanca, Piso 06, Apartamento 62, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No Acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.703, domiciliado en la calle 5, con vereda 3, casa numero 107 (blanca con rejas blancas), Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO VILLEGAS BARTOLOZZI en contra de la ciudadana MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO, ya identificados, con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 21.09.2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 22.09.2015 (f. 01 al 08 y su vto).
Por auto de fecha 24.09.2015, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y librar exhorto (f. 09 y 10).
En fecha 29.09.2015, la parte actora asistido de abogado suministro las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y respectivo exhorto. (f. 11).
En fecha 01.10.2015, se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa a la parte demandada, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas, así como el exhorto correspondiente (f. 12 al 16).
En fecha 07.10.2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (f. 17 y 18).
En fecha 07.12.2015, fue recibido oficio Nº 953 anexo exhorto cumplido constante de diez (10) folios útiles emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira y agregado a los autos en fecha 08.12.2015 (f. 20 al 31).
En fecha 23.02.2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, e insistió en continuar con la demanda, (f. 33).
En fecha 11.04.2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial e insistió en continuar con la demanda, asimismo el Tribunal emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda (f. 38).
En fecha 11.04.2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistido de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte actora insistió en continuar con la demanda (f. 39).
En fecha 26.04.2016, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora asistido de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f. 40).
En fecha 01.03.2016, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (f. 41 y 42).
Por auto de fecha 21.06.2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m y 10:30a.m para que las ciudadanos ZORABGEL MARCANO y ELIO VALLADARES, rindieran sus declaraciones respectivamente, asimismo se fijo el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m para que el ciudadano WILLIAM GONZALEZ, rindiera su declaración (f. 43 y 44).
En fecha 28.06.2016, se tomó declaración a la ciudadana ZORABGEL MARCANO (f. 45 y 46).
En fecha 19.07.2016, se tomó declaración de los ciudadanos ELIO VALLADARES y WILLIAM GONZALEZ (f. 56 al 59).
Por auto de fecha 09.08.2016, se le aclara a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes (f. 61).
Por auto de fecha 03.10.2016, se le aclara a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f. 62).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
El ciudadano JOSE ANTONIO VILLEGAS BARTOLOZZI, debidamente asistido por el abogado FREDDY DEL JESUS GARCIAS GUEVARA, alegó como fundamentos de su acción, lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio Civil el día 10 de diciembre de 2014 con la ciudadana MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta anotada bajo el Nro. 246.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista, Edificio Bahía Blanca, Piso 06, Apartamento 62, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
- Que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos, como tampoco existen bienes muebles e inmuebles, así como tampoco bienes u otros géneros apreciables en dinero que pudieren llegar a ser materia de comunidad conyugal en razón a su inexistencia no precede alguna que sea de reclamo entre las partes para exigir partición en tiempo pasado, presente ni futuro.
- Que su conyugue la ciudadana MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO, en data enero 04 de 2015, le expuso que por motivos laborales y familiares (consanguíneos) tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y como consecuencia de ello tomo la determinación de residenciarse en la casa de su señora madre y sus hermanos, la cual esta ubicada en la calle 5, con vereda 3, casa numero 107 (blanca con rejas blancas), Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira y a la fecha actual septiembre de 2015, han transcurrido un tiempo cronológico de mas de nueve (9) mese en los cuales he venido constatando muy claras actuaciones de desafecto por parte de mi esposa así como tampoco ha dado señal y/o interés alguno de regresar o retomar la vida conyugal.
- Que su conyugue la ciudadana MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO, en agosto 28 de 2015, mediante conversaciones telefónicas que sostuvimos, me manifestó de manera clara e irrefutable su deseo de culminar con la unión matrimonial que en la actualidad existe entre nosotros, hasta el punto de manifestarme que yo procediera con la demanda de divorcio bajo la figura que es materia en este escrito.
Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni menos a promover pruebas.
Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamentos de la acción.
Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:
La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 10.12.2014 alegando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, así como lo adicionalmente peticionado.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la 2º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.
Sobre la acción de divorcio.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Sobre la causal alegada por la parte actora.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se definen como el abandono voluntario.
En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-0360 de fecha 22.05.2007, expediente Nro. 06-735, explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...En lo que respecta a la segunda causa, referida al abandono voluntario la doctrina calificada ha señalado:
…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias: el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.1
Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa…..”

APORTACIONES PROBATORIAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA.-
Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió conjunto con el escrito libelar:
1.- Copia fotostática de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos JOSE ANTONIO VILLEGAS BARTOLOZZI y MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO (f. 04 y 05). El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
2.- Original de Certificación del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 10.12.2014, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 2014, bajo el Nº 246, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 10.12.2014 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSE ANTONIO VILLEGAS BARTOLOZZI y MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO (f. 06 y su vto).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos JOSE ANTONIO VILLEGAS BARTOLOZZI y MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro Civil el día 10.12.2014. Y así se decide.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-
a.- Original de Certificación del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 10.12.2014, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 2014, bajo el Nº 246, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 10.12.2014 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSE ANTONIO VILLEGAS BARTOLOZZI y MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO (f. 06 y su vto).
Por cuanto el al anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
b.- Testimoniales.-
1).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana ZORABGEL JOSE MARCANO TOTESAUTT. en la oportunidad de ser interrogada manifestó que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ANTONIO VILLEGAS BARTOLOZZI y MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO; que son cónyuges; que su domicilió conyugal es en Margarita; que la ciudadana MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO se marchó del hogar donde vivía con su pareja JOSÉ ANTONIO VILLEGA BARTOLOZZI y hasta la presente fecha no ha regresado; que la ciudadana MARÍA ZULEYKA POMAR TORRADO abandonó el hogar a principio de enero del año 2015, y lo recuerdo porque mi hija pequeña cumple año ese mismo día, y hasta la presente fecha no ha regresado.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano JOSE ANTONIO VILLEGAS BARTOLOZZI. Así se decide.
2).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ. en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ANTONIO VILLEGAS BARTOLOZZI y MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO; que son cónyuges; que su domicilió conyugal es en Margarita; que la ciudadana MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO se marchó en el mes de enero del año 2015, día después de su matrimonio y hasta la presente fecha no ha regresado; que la ciudadana MARÍA ZULEYKA POMAR TORRADO abandonó el hogar a principio de enero del año 2015, y recuerdo que manifestó el Dr. Villegas que su mama se encontraba indispuesta de salud.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano JOSE ANTONIO VILLEGAS BARTOLOZZI. Así se decide.
3).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR. en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ANTONIO VILLEGAS BARTOLOZZI y MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO; que son cónyuges; que su domicilió conyugal es en el sector Bella Vista, Avenida Bolívar; que la ciudadana MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO se marchó por problemas de salud de su mamá y No volvió; que la ciudadana MARÍA ZULEYKA POMAR TORRADO abandonó el hogar a principio de enero del año 2015; que me consta que el señor JOSE ANTONIO VILLEGAS BARTOLOZZI en varias oportunidades se trasladó a la ciudad de San Cristóbal- Táchira, a convencer a su esposa para que regresara al hogar común, siendo infructuosas tales diligencias, porque trabajo en el Aeropuerto y hizo las gestiones para buscar el cupo para ir a esa localidad.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano JOSE ANTONIO VILLEGAS BARTOLOZZI. Así se decide.
Corresponde a esta juzgadora analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa:
Establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en su libelo argumentó como sustento de la causal alegada que su cónyuge MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO desde el día 04.01.2015 se marchó del hogar conyugal sin regresar al mismo.
Esta afirmación fue corroborada con las deposiciones de las testimoniales de los ciudadanos ZORABGEL JOSE MARCANO TOTESAUTT, ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ y WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR anteriormente identificados, evacuados durante la etapa probatoria, quienes fueron contestes en señalar que ciertamente la ciudadana MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO, abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano JOSE ANTONIO VILLEGAS BARTOLOZZI, en forma injustificada y permanente, quedando así comprobada la causal 2º del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es, el abandono voluntario y el hecho evidente de la ruptura del lazo matrimonial, la acción de divorcio instaurada debe ser declarada procedente por este motivo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO VILLEGAS BARTOLOZZI en contra de la ciudadana MARIA ZULEYKA POMAR TORRADO, ya identificados, con fundamento en la causal 2° segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 10.12.2014, por ante el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta anotada bajo el Acta Nro. 246, correspondiente al año 2014.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09 ) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.
LA JUEZA,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES REJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/Rp.-
EXP. Nº 11.908-15.-
Sentencia Definitiva.-